CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-00760-01(17414)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-00760-01(17414)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN / LESIONES FÍSICAS /
PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO
/ REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE
PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / SISTEMA DE
REGLAS DE LA EXPERIENCIA
[L]a lesión del (…) causó daños a los demandantes (…) quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo, así: (i) Los señores (…) demostraron ser los padres del lesionado, con el registro civil de nacimiento de la víctima (…) (ii) Las señoras (…) demostraron ser las hermanas de la víctima, porque son hijas la primera de la misma madre y las demás de los mismos padres según consta en sus registros civiles de nacimiento (…) La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre el señor (…) y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.
PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRUEBA TESTIMONIAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / DESPACHO COMISORIO
FUNCIONARIO EJECUTOR DEL DESPACHO COMISORIO
[S]e tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las
partes al expediente en las oportunidades legales correspondientes y la testimonial rendida en este proceso por los señores (…) la cual se practicó en virtud de despacho comisorio que libró el Tribunal a quo al Juez Promiscuo Municipal de (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POLÍCIA NACIONAL / DENUNCIA PENAL / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
PROCESO DISCIPLINARIO / TESTIMONIO / REQUISITOS DE LA SOLICITUD
DE TESTIMONIO / REQUISITOS DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE
TERCEROS PROCESALES / REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE
TERCEROS PROCESALES
[O]bran copias auténticas del investigativo disciplinario (…) por la Procuraduría General de la Nación (…) con ocasión de las denuncias presentadas por los habitantes de la vereda (…) en contra de la Policía Nacional “por violación al derecho internacional humanitario” (…) Tales copias fueron enviadas a este juicio en copia auténtica, a solicitud de ambas partes , por tanto todas las pruebas practicadas en esos procesos y que tienen la calidad de trasladadas para éste,
pueden ser apreciadas y valoradas según posición reiterada de la jurisprudencia . No obstante, debe advertirse que las declaraciones rendidas por los señores (…) que obran en las copias del proceso disciplinario remitido no pueden valorarse como si fueran testimonios, puesto que fueron rendidos por quienes son parte en este proceso de manera que no cumplen los requisitos del testimonio al no ser una declaración rendida por un tercero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 2002, exp. 13399, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp.13623; sentencia del 29 de enero 2004, exp.14018, C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez y sentencia del 29 de enero de 2004, exp.14951, C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez POLÍCIA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA
EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNCIONES DEL AGENTE DE POLICÍA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA
FALLA EN EL SERVICIO / GAULA / FUERZAS ARMADAS
REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / VIOLACIÓN
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DENUNCIA PENAL / DERECHOS
HUMANOS / PROCESO DISCIPLINARIO / PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / TESTIMONIO / CAMPESINO / LESIÓN / LESIONES FÍSICAS / GRANADA / EXPLOSIÓN DE GRANADA / TESTIGO / OPERATIVO POLICIAL / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO
DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO En el sub lite la Sala encuentra demostrado que la entidad demandada [Policía Nacional] incurrió en la falla del servicio que se le imputa y que la misma fue la causa del daño, por cuanto está acreditado que los señores (…) fueron lesionados como consecuencia de la acción de agentes del Gaula adscritos a la Policía Nacional, quienes en desarrollo de un operativo adelantado con la finalidad de capturar a unos secuestradores sindicados de pertenecer a las FARC, excedieron sus funciones y en un desbordamiento de poder maltrataron a toda la comunidad de la vereda (…) Cabe precisar, que si bien los agentes actuaron en cumplimiento de una orden y con la finalidad de capturar a unos delincuentes, lo cierto es que en desarrollo de tal operativo vulneraron los derechos de la comunidad a través de maltratos físicos y verbales, como dan cuenta las denuncias presentadas por los habitantes de la población y por grupos defensores de derechos humanos en el proceso disciplinario adelantado ante la Procuraduría (…) así como también se evidencia de los testimonios rendidos por los señores (…) quienes afirmaron haber
presenciado los maltratos de la Policía hacia los campesinos habitantes de la comunidad, y en concreto dan cuenta de que los actores resultaron lesionados ese día como consecuencia de los disparos y las granadas lanzadas por los agentes desde un helicóptero perteneciente a la institución policial. Y si bien, los testigos no presenciaron de manera directa el momento en el cual los actores fueron lesionados, por cuanto éstos se encontraban laborando en la tierra en un cultivo de mora en la zona rural de la vereda, lo cierto es que sí dan cuenta de que ese día hubo un operativo de la Policía en el que se evidenció un desbordamiento en sus funciones por cuanto atacaron en forma indiscriminada a la población civil, y que ese mismo día resultaron lesionados los actores por proyectiles de arma de fuego y esquirlas de granada. Circunstancia que además se encuentra acreditada con las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario específicamente con las denuncias y las providencias proferidas por la Procuraduría, además de la providencia emitida por la Fiscalía que conoció de las sindicaciones efectuadas en contra de los capturados en dicho operativo y que también da cuenta de los maltratos inflingidos por la Policía a todos los habitantes y a los actores. En síntesis, como quiera que se demostró que los señores (…) resultaron lesionados por la Policía cuando ésta se encontraba desarrollando un operativo en cumplimiento de sus funciones, es evidente que la demandada incurrió en falla del servicio, y en consecuencia deberá indemnizar a quienes ese hecho causó perjuicio.
LESIÓN / LESIONES FÍSICAS / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA
POBLACIÓN CIVIL / POLÍCIA NACIONAL / GAULA / PERJUICIO MORAL /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /
DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CLASES DE PERJUICIO
MORAL / ACUMULACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / CUANTIFICACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DEMANDA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL
PRUEBA DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ /
ARBITRIO JUDICIAL En el caso concreto [Lesiones físicas ocasionadas a civiles por parte del Gaula de la policía Nacional] tal como se señaló, los señores (…) demostraron sus lesiones, y los demás demandantes acreditaron el perjuicio moral que sufrieron con la lesión del señor (…) por lo tanto, se condenará al pago de indemnización por este concepto. Se solicitó en la demanda, una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro en favor de los señores (…) en su calidad de lesionados, una suma igual para los padres del primer afectado, y una suma equivalente a 800 gramos a favor de cada uno de los hermanos del mismo. Se advierte, que, para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos [En unificación jurisprudencial] en la cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad. Así las cosas, y dado que no resulta incongruente con las pretensiones formuladas, se reconocerá a (…) a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de 30 S.M.L.M. en consideración a que no es una lesión de aquellas invalidantes y además se desconoce la pérdida de la capacidad laboral por cuanto no se allegó la calificación de la junta regional de invalidez. Y para quienes demandaron en calidad de padres del señor (…) aplicando el arbitrio judicial, se reconocerá el equivalente de 20 S.M.L.M. para cada uno, y para los hermanos el equivalente de
10 S.M.L.M. para cada uno. Para el señor (…) se reconocerá a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de 10 S.M.L.M. en consideración a que se demostró su lesión y que estuvo en la Sala de urgencias del Hospital (…) pero no se tiene conocimiento de la intensidad de la lesión. Para el señor (…) se reconocerá a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de 15 S.M.L.M. por cuanto se acreditó que: (i) sufrió una lesión por la cual estuvo hospitalizado en la Sala de Urgencias del Hospital (…) sin que se tenga conocimiento de cual fue la intensidad de la lesión, y (ii) además se probó que durante el tiempo que estuvo hospitalizado estuvo bajo “vigilancia especial” por parte de la Policía y una vez salió de allí estuvo retenido por espacio de seis horas, desde las once de la mañana hasta las cinco de la tarde en la unidad de la Policía de la estación (…) sin que la demandada hubiere acreditado que mediaba orden judicial para tal detención.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, exps.13232 y 15646, C.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez
IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO
PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / TASACIÓN DEL PERJUICIO
FISIOLÓGICO / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / DAÑO
EXTRAPATRIMONIAL / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / TESTIGO / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO / DICTAMEN MÉDICO / LESIÓN / LESIONES FÍSICAS La Sala ha considerado que tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las víctimas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, daño extrapatrimonial que ha sido denominado por la doctrina como perjuicio fisiológico, alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación y que consiste en la afectación extrapatrimonial de la vida exterior de las personas. En el sub lite, habrán de denegarse estos perjuicios, como quiera que no existe prueba de su causación, puesto que ninguno de los testigos afirmó que las víctimas hubieren padecido esta clase de daño, así como tampoco se acreditó a través de dictámenes médicos que hubieren quedado con una lesión invalidante o que le hubiere causado la pérdida de algún órgano. Tampoco se infiere este perjuicio de las lesiones mismas en tanto no se observa que se trate de una lesión que le impida a los lesionados vivir el pleno goce de sus facultades ni desempeñar actividades placenteras.
NOTA DE RELATORÍA: Con relación al asunto, consultar, Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, exp.11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA
DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES /
LESIÓN / LESIONES FÍSICAS / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS
PROCESALES / OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES / CALIFICACIÓN DE LA
PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD
LABORAL / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ /
DEMANDA / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / LUCRO CESANTE /
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / DICTAMEN MÉDICO / POLÍCIA NACIONAL / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA En cuanto a los perjuicios materiales, bien sea en su modalidad de daño emergente o lucro cesante, la parte actora tiene la carga de demostrar el monto
reclamado por cada concepto. En el sub exámine, se solicitó por este concepto por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para ( …) por el tiempo que dejaron de trabajar debido a las lesiones que se les causaron una suma de $3.000.000 para cada uno, y por daño emergente por los gastos de hospitalización una suma de $5.800.000 para (…) y a favor de (…) por el registro ilegal de su vivienda y el hurto de algunos bienes la suma que resultare probada en el proceso. En relación con el señor (…) no se cumplió con la carga de demostrar su pérdida de la capacidad laboral, como quiera que no se allegó la prueba de la calificación de la junta regional de invalidez y por tanto no es posible determinar dicha merma, y si bien se solicitó con la demanda que se remitiera al lesionado a Medicina Legal con el fin de que se dictaminara la incapacidad laboral del mismo, esta Institución manifestó (…) que para determinar la pérdida de la capacidad laboral era indispensable que se acudiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993 (…) oficio que fue puesto a disposición de la demandante en providencia (…) proferida por el a quo (…) 3), sin que la parte interesada se pronunciara al respecto, por lo cual esta Sala entiende que al haber guardado silencio y no haber solicitado que se remitiera al lesionado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la parte actora desistió de tal prueba. Por está razón, como quiera que no se probó la pérdida de la capacidad laboral, no habrá lugar a condenar por lucro cesante futuro, sino que sólo se
condenará por concepto de lucro cesante consolidado por la incapacidad de 30 días provisionales que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses- (…) le dictaminó al señor (…) en un reconocimiento médico legal que le practicó (…) De esta manera, la indemnización consolidada será de un salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto la incapacidad fue de un mes. Por daño emergente para (…) se condenará al valor de $100.000 que se acreditó que el señor Gómez tuvo que cancelar por concepto de una tomografía (…) suma que se actualizará a la fecha de esta sentencia, en aplicación del mandato contenido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 (…) Así las cosas se condenará a la demandada a pagarle al señor (…) una suma de $496.900 por concepto de lucro cesante y una suma de $180.000 por daño emergente, para un total de $676.900. Por su parte, en relación con los señores (…) no se demostró la intensidad de las lesiones padecidas como quiera que no obra ningún dictamen médico o valoración de la junta regional de invalidez que las determine, razón por la cual habrá de negarse el perjuicio reclamado por este concepto. Igual situación se presenta en relación con los perjuicios reclamados a favor del señor (…) por las pertenencias que según lo afirmado en la demanda le fueron hurtadas, así como por el registro de su vivienda por parte de la Policía, dado que no obra en el plenario ninguna prueba tendiente a su demostración.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-00760-01(17414)
Actor: LUIS ORLANDO GÓMEZ ACEVEDO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 9 de agosto de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones, la cual será revocada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 13 de marzo de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luís Orlando Gómez Acevedo, Pedro Lubín Ramírez García, Manuel Antonio Cendales, Pedro Nel Gómez Leal, Carmen Elisa Acevedo de Gómez, Ana Yolanda García Acevedo, Martha Cecilia Gómez Acevedo, Yesmy Gómez Acevedo y Diva Marcela Gómez Acevedo, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones causadas a los señores Luís Orlando
Gómez Acevedo, Pedro Lubín Ramírez García y Manuel Antonio Cendales, por la captura ilegal de Manuel Antonio Cendales y por el registro domiciliario abusivo y hurto de algunos de los bienes de Manuel Antonio Cendales por agentes del Gaula de la Policía cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial, en hechos ocurridos el 15 de marzo de 1996, en las veredas Balconcitos y la Esperanza del municipio de Icononzo (Tolima). A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de Luís Orlando Gómez Acevedo, Pedro Lubín Ramírez García y Manuel Antonio Cendales, para cada uno, por las lesiones por ellos padecidas, una suma igual a favor de los padres de Luís Orlando Gómez y una suma equivalente a 800 gramos de oro a favor de los hermanos de éste; y una suma equivalente a 1.000 gramos oro a favor de Manuel Antonio Cendales por su captura ilegal; (ii) por concepto de perjuicios fisiológicos a favor de Luís Orlando Gómez Acevedo una suma de $20.000.000 y a favor de Pedro Lubín Ramírez García una suma de $15.000.000, y a favor de Luís Orlando Gómez Acevedo por la alteración a sus condiciones de existencia una suma de $20.000.000; (iii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para Luís Orlando Acevedo y Lubín Ramírez García por el tiempo que dejaron de trabajar debido a las lesiones que se les causaron una suma de $3.000.000 para
cada uno, y por daño emergente por los gastos de hospitalización una suma de $5.800.000 para Luís Orlando Gómez; y a favor de Manuel Antonio Cendales por el registro ilegal de su vivienda y el hurto de algunos bienes la suma que resultare probada en el proceso.
2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: Que el 15 de marzo de 1996 un numeroso grupo perteneciente al Gaula de la Policía se tomó las veredas Balconcitos y la Esperanza del municipio de Icononzo (Tolima), en desarrollo de un operativo antisecuestro con el fin de liberar al ciudadano Álvaro Lara Castilla, y dispararon en forma indiscriminada sus armas al tiempo que retuvieron a la persona que realizaba las llamadas extorsivas a la familia del secuestrado. Que en el entretanto dos helicópteros artillados de la Policía Nacional que estaban presentes en el operativo dispararon ráfagas de ametralladora y granadas contra los habitantes de la población que se encontraban trabajando en el perímetro urbano y rural de la zona, a la vez que uniformados que se encontraban en tierra violentaron y registraron en forma ilegal las viviendas del sector. Que posteriormente los policiales retuvieron a los habitantes de la población en una cancha del municipio por espacio de dos horas tendidos en el piso del escenario deportivo.
Que mientras tanto en la finca “San José” ubicada aproximadamente a 500 metros de las veredas, se encontraban los señores Pedro Lubín Ramírez, Manuel Antonio Cendales y Luís Orlando Gómez que se hallaban trabajando en un cultivo de mora, momento en el cual apareció un helicóptero de la Policía que les empezó a
disparar ráfagas de fusil y les lanzó una granada lo cual les causó heridas a los tres. Que después de haber resultado lesionado en la cabeza con una esquirla de granada, el señor Manuel Antonio Cendales fue retenido por varios policías quienes lo maltrataron verbalmente y luego fue llevado junto con el señor Pedro Lubín Ramírez al helicóptero donde les prestaron los primeros auxilios. Que el señor Luís Orlando Gómez quedó casi inconsciente en el lugar de los hechos y fue recogido por algunos habitantes de la población y trasladado al Hospital de Girardot (Cundinamarca) y cuando regresó a su vivienda se percató de que la misma había sido registrada de manera violenta por policiales quienes además le habían hurtado la suma de $1.800.000, una grabadora y un reloj. Que las heridas causadas a los citados señores les produjeron lesiones por las cuales estuvieron hospitalizados en el Hospital San Rafael de Girardot, desde el 15 de marzo de 1996 donde les prestaron atención médica, y el señor Luís Orlando Gómez fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué donde fue intervenido quirúrgicamente y estuvo hospitalizado hasta el 26 de marzo siguiente, quedando con una pérdida de la funcionalidad del dedo índice de la mano izquierda. Que además de los daños ocasionados a los demandantes, la actuación irregular de la Policía se evidencia en que retuvieron a 18 de las personas que tenían retenidas en el polideportivo y posteriormente liberaron a trece y dejaron privados de la libertad a cinco a quienes les iniciaron un proceso penal, el cual fue
declarado posteriormente nulo porque las capturas habían sido ilegales. Que por estos hechos la Procuraduría adelantó un proceso disciplinario en contra de los agentes de la Policía por las irregularidades presentadas en el operativo adelantado en las veredas de Balconcitos y Esperanza. Finalmente se afirmó que estos hechos configuraban una falla en el servicio por los excesos del personal del grupo Gaula de la Policía en desarrollo de sus funciones, por lo cual existe nexo de causalidad entre el hecho de los policías y el daño antijurídico causado a los demandantes.
3. La oposición de los demandados Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la NaciónMinisterio de Defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó atenerse a lo que resultare probado en el transcurso del proceso, dado que las solas afirmaciones efectuadas en la demanda no constituyen pruebas de las imputaciones realizadas por los actores.
4. La sentencia impugnada El Tribunal a quo en Sentencia de 9 de agosto de 1999, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que de las pruebas obrantes en el plenario, específicamente de los testimonios rendidos en el proceso se encuentra acreditado que los señores Luís Orlando Gómez, Pedro Lubín Ramírez y Manuel Antonio Cendales resultaron heridos el 15 de marzo de 1996 y que en la zona había presencia de policías, pero no les consta que las lesiones de los actores hubieren sido ocasionadas por los agentes por cuanto no fueron testigos presenciales del hecho.
Sostuvo que si bien se aportaron varias diligencias de la investigación disciplinaria
adelantada por la Procuraduría General de la Nación por los hechos ocurridos el 15 de marzo de 1996, contra algunos agentes pertenecientes al Gaula de la Policía Nacional, éstas se refieren a quejas presentadas por varios habitantes de la población de Balconcitos municipio de Icononzo, pero no se refieren concretamente a los hechos alegados por la parte actora como constitutivos del perjuicio imputado a la demandada. Señaló que aunque se tuviera a los actores como ofendidos con la actuación de la Policía, lo cierto es que no se acreditó el perjuicio que sufrieron porque se carece de la prueba médico legal, dado que simplemente obra una incapacidad provisional por 30 días de uno de los demandantes, y además existe constancia en el plenario del requerimiento que se les efectuó a los demandantes para que aportaran la “evaluación de especialistas de neurocirugía, ortopedia y cirugía plástica” al Instituto de Medicina Legal, aspecto respecto del cual los actores guardaron silencio, por lo que el a quo entendió que habían desistido de tal prueba. Agregó que no se acreditó que el señor Manuel Antonio Cendales hubiere estado privado de la libertad durante un tiempo superior a aquel que tiene la policía judicial para investigar a los aprehendidos, razón por la cual consideró que no puede entenderse que existió una detención arbitraria por parte de miembros del Gaula de la Policía. Finalmente concluyó que los actores tenían la carga de probar los hechos que imputaban a la demandada en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y como no cumplieron con dicha carga negó las pretensiones
de la demanda.
5. Lo que se pretende con la apelación.
Inconforme con el fallo, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Acusó a la sentencia de equivocada en la apreciación de las pruebas, dado que en el expediente está acreditado que para rescatar a un ciudadano secuestrado, el Gaula de la Policía dispuso un trabajo de inteligencia para capturar al secuestrador y allanó de manera genérica todos los inmuebles del sector, y que si bien era lícito el operativo adelantado con la finalidad de capturar al delincuente ello no justificaba la serie de atropellos cometidos por los policías contra la población. Que además está plenamente demostrado en el proceso que los policiales retuvieron a 15 personas con destino a Bogotá y que en el camino liberaron a diez y se llevaron a cinco a quienes capturaron en forma ilegal para ponerlas a disposición de la Fiscalía como presuntos guerrilleros y secuestradores. En relación con esta prueba, el apelante consideró que si bien se trata de personas ajenas a los demandantes, lo cierto es que permite tener por probadas las irregularidades que los agentes de la Policía cometieron el 15 de marzo de 1996, y que fue ese mismo día que resultaron lesionados los actores por los policías, y que además de las lesiones que sufrieron, se acreditó que el señor Manuel Antonio Cendales fue privado de la libertad por mas de 24 horas por los policiales lo cual le causó un daño antijurídico. Sostuvo que estas pruebas demostraban no solamente el daño sino también que las lesiones fueron causadas por miembros de la Policía en desarrollo de un
operativo que se desarrolló con evidente desbordamiento y desconocimiento de los deberes de la Policía y con el uso irracional e ilegal de la fuerza y el empleo negligente de la armas de fuego.
6. Actuación ante esta Corporación Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes. La demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus actuaciones en primera instancia y agregó que los excesos de las fuerzas militares padecidos por la comunidad y concretamente por los demandantes constituyen daños antijurídicos que la demandada está en la obligación de resarcir.
Por su parte el demandado se ratificó en los argumentos expuestos en la primera instancia y sostuvo que la ley en ciertos casos permite la retención de personas, el allanamiento y registro y demás actividades encaminadas al hallazgo del producto ilícito. Que del acervo probatorio allegado al expediente no aparecen pruebas suficientes para determinar la falla en el servicio, así como tampoco hay prueba del prejuicio y mucho menos de su cuantificación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia, seguido contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en el cual se negaron las pretensiones formuladas por el señor Luís Orlando Gómez Acevedo y otros, decisión que habrá de revocarse, por las razones que a continuación se señalarán.
2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el proceso que el señor Luís Orlando Gómez Acevedo
resultó lesionado el 15 de marzo de 1996, hecho que se acreditó con los siguientes documentos: (i) Historia Clínica No. 288282 del Hospital Federico Lleras Acosta ESEIbague correspondiente a Luís Orlando Gómez Acevedo (fl. 7 a 14 y 89 a 98 C. 3), en la cual consta que Gómez ingresó al servicio de urgencias del Hospital Regional “San Rafael” de Girardot el 15 de marzo de 1996 porque “presentó heridas múltiples por esquirla de granada en mano izquierda, hombro izquierdo y cráneo con comprom
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