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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-00829-01(16995)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-00829-01(16995)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala advierte que la preclusión de la investigación adelantada contra el [demandante] y otras personas, por el delito de homicidio, obedeció a que los procesados no cometieron el homicidio que se les sindica. […] [L]a Sala encuentra acreditado el daño, consistente en la privación de la libertad que soportó el [demandante]. […] Encuentra igualmente acreditado la Sala que dicha detención fue injusta, en consideración a que, como se explicó, al [demandante] le fue precluida la investigación adelantada en su contra, mediante providencias del 17 de noviembre de 1995 y del 18 de abril de 1996, en las que se concluyó que no cometió el ilícito por el cual se le acusaba, supuesto que está contenido dentro de una de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (C. de

P. P.) […]. […] [L]a privación fue injusta y que la víctima debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución Política y 414 del

Código de Procedimiento Penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA El artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, contentivo del anterior Código de Procedimiento Penal, imponía la obligación al Estado de indemnizar en los eventos de privación injusta de la libertad, siempre que se configuren las causales allí descritas […]. […] La Sección Tercera consideró en reiteradas providencias, que debía aplicarse la posición “subjetiva o restrictiva”, según la cual, la responsabilidad del Estado estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, a la demostración del error jurisdiccional. Sostenía además que la investigación de un delito, ante la presencia de indicios graves y serios contra el sindicado, era una carga que todas las personas debían soportar por igual, sin que su absolución fuera suficiente para considerar indebida la detención.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad subjetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 1992, rad. 7058, C. P. Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1996, rad.

10923, C. P. Daniel Suárez Hernández.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En otras oportunidades, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado en estos casos era “objetiva o amplia”, es decir, que no se requería la existencia de una falla del servicio, y que se configuraba cuando la persona privada de la libertad era absuelta por providencia judicial, sin que hubiera lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. Cabe precisar que, en aplicación de esta tesis, la Sala acogió dos criterios. […] En varias providencias se afirmó que la responsabilidad del Estado era objetiva y se configuraba cuando se demostraba que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. Se dijo además, que en aquellos casos en que no se lograba demostrar que la absolución tuvo como fundamento alguno de los mencionados supuestos (art. 414 C. de P. P.) – “in dubio pro reo” –, la responsabilidad ya no era objetiva y el demandante debía acreditar el error jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1994, rad. 9734, C. P. Daniel Suárez Hernández;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, rad. 11601, C. P. Alier Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de abril de 2002, rad. 13606, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2003, rad. 14530, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de septiembre de 1994, rad. 9391, C. P. Julio César Uribe Acosta; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 14676, C. P. Alier Hernández Enríquez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 1997 y reiterada recientemente, amplió la responsabilidad objetiva en estos casos, por cuanto ahora se considera que el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del

“in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia y que, esa situación – que la privación sea injusta – constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado cuando se produce exoneración penal en aplicación del principio in dubio pro, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 septiembre de 1997, rad. 11754, C. P. Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 13168, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. 15980, C. P.

Ramiro Saavedra Becerra.

DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL /

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA

DE PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sala encuentra acreditado el daño moral invocado, no solo por la inferencia lógica de la aflicción que genera el verse privado de uno de los derechos fundamentales connaturales al hombre como es la libertad, sino también por la

afectación a la persona como ser individual, social y comunitario. La prueba del parentesco entre el [demandante] y su cónyuge y los hijos, permite inferir la congoja y tristeza de la víctima directa y de sus familiares cercanos, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, pues ante una separación provocada de sus seres queridos en esas circunstancias, se puede deducir, conforme a las reglas de la experiencia, que sufrieron un impacto emocional. […] Se observa igualmente que la prueba de parentesco entre la víctima directa y sus hermanos, también permite presumir que la detención injusta de que fue objeto el [demandante], les causó congoja y tristeza. Respecto de la cuantificación del perjuicio moral, la Sala tendrá en cuenta las condiciones personales del detenido, el tiempo que duró la detención y la congoja demostrada durante el mismo, así como las pautas jurisprudenciales adoptadas, conforme a las cuales, en eventos de muerte de los padres, hijos o cónyuges, se reconoce el máximo de indemnización. […] [L]a condena se tasa en salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales adoptadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral derivado de la detención injusta, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2006, rad. 14270, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 1990, rad. 3510, C. P. Antonio José de Irisarri Restrepo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo

de 2002, rad. 12076, C. P. Germán Rodríguez Villamizar. Sobre la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PERJUICIO MATERIAL / DAÑO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE En la demanda se solicitó la indemnización del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, por los siguientes conceptos [gastos personales] [e]rogaciones que realizó durante su detención para pagar los honorarios de su abogado, así como la alimentación y educación de sus hijos y la manutención de la finca. […] [L]a Sala encuentra que solamente aquellos solicitados por el pago de honorarios profesionales y el transporte de los familiares de la víctima directa a la cárcel, pudieron tener origen en la privación injusta de la libertad; […] [pérdida o hurto de ganado] el mismo no tiene relación alguna con la privación de la libertad y el hurto del ganado no es imputable a la Nación; […] [arriendo de la finca] no hay lugar a reconocer el daño emergente solicitado.

PERJUICIO MATERIAL / DAÑO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE En la demanda el actor solicitó que se le reconociera el lucro cesante. […] [L]a Sala encuentra acreditado que efectivamente el [demandante] se dedicaba a la ganadería y a la Agricultura. No obstante lo anterior, no se demostró el monto de los ingresos que percibía, dado que ninguno de los testigos lo señaló, y no se aportó la declaración de renta del [demandante] que acreditara sus ingresos. […] Ante la deficiencia probatoria sobre el valor de los ingresos percibidos por [el demandante], la Sala tendrá en cuenta para efectos de la liquidación del lucro cesante, el salario mínimo mensual legal vigente. […] La actualización del salario mínimo mensual vigente en 1993 ($400.198,85) es inferior al salario mínimo legal mensual actual ($496.900); por tal razón, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, se tomará este último como base para el cálculo .

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de los principios de reparación integral y equidad al momento de liquidar perjuicios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, rad. 14686, C. P. Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-00829-01(16995)

Actor: JOSÉ ALONSO LOZANO MOLANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de junio de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima decidió: “1º Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. 2º Declárase que no se configuró la caducidad de la acción, alegada por el Procurador 27 Judicial en lo Administrativo en su concepto de fondo. 3º Niéganse las pretensiones de la demanda. 4º Condénase en costas a la parte actora”

I. Antecedentes

1. Demanda El 27 de marzo de 1998, los señores José alonso Lozano Molano, Ana Ramírez Ortiz, Mery Lozano Molano, María Teresa Lozano Molano, Nancy de la Cruz Lozano Molano, Belén Lozano Molano, Jorge Elías Lozano Molano, Hernando Lozano Molano, Luis Enrique Lozano Molano, Sol Esperanza Lozano Molano, María

Eufrosina Lozano Molano, Iván Lozano Ramírez, Luz Marina Lozano Ramírez y Belsy Johana Lozano Ramírez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación (fols. 165 a 207 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare responsable a la Nación, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor José Alonso Lozano Molano, durante dos meses. - Que, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes: Perjuicios morales: 2.000 gramos oro para la víctima directa; 1.000 gramos oro a favor de la cónyuge; y 750 gramos oro para cada uno de los hijos y hermanos de la víctima directa.

Perjuicios materiales:

LUCRO CESANTE: $16’363.658.

DAÑO EMERGENTE: $79’423.874 (fols. 166 a 168 y 195 a 201 c. ppal). 1.2. Hechos - El 24 de julio de 1993, murió el señor Agobardo Lozano en el Municipio de Ataco, Tolima, por disparos con arma de fuego. -La Fiscalía Seccional 27 de Chaparral inició la investigación y vinculó a los señores José Orlando Molano García, Jaciento Cabezas Guzmán, José Alonso Lozano Molano, Luis Felipe Castaño Claros, José María Molano Ospina, Hermes Ramírez y Hugo Ortiz. - Por auto del 13 de agosto de 1993, se resolvió la situación jurídica de las anteriores personas, sobre quienes recayó la medida preventiva de detención, decisión que fue revocada mediante providencia del 24 de septiembre de 1993. - El 23 de febrero de 1995 se cerró la investigación y, el 27 de noviembre siguiente, se precluyó la investigación, en consideración a que ninguno de los detenidos participó en los hechos investigados. - Los detenidos fueron privados injustamente de la libertad durante 2 meses. - Al momento de la detención, el señor Lozano Molano se dedicaba a las actividades de agricultura en la finca San Rafael, de su propiedad, en la que tenía vacunos, equinos y mulares que, con ocasión de la privación injusta que sufrió, perdió 35 vacas de cría y novillas, 2 toros, entre otros perjuicios. - El daño que sufrió el señor Lozano Molano no solo lo afectó a él, sino a sus familiares cercanos, quienes soportaron una situación de incertidumbre y desasosiego

(fols. 168 a 172 c. ppal).

2. Trámite 2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda por auto del 2 de abril de 1998, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el día 20 siguiente, a la Fiscalía General de la Nación el 27 de julio de 1998, y al Ministerio de Justicia el 30 de julio de ese mismo año (fols. 208, 208 vto., 212 y 213 c. ppal). 2.2. La Nación contestó la demanda en los siguientes términos: 2.2.1. EL MINISTERIO DE JUSTICIA alegó que no es la autoridad llamada

a responder en el supuesto de una eventual condena, dado que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2699 de 1991, la Fiscalía General de la Nación es una entidad capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Con fundamento en lo anterior, propuso, a título de excepción, el hecho de indebida legitimación por pasiva (fols. 222 a 232 c. ppal). 2.2.2. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones. Manifestó que actuó conforme a derecho, pues una de sus obligaciones es asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, sin que se pueda predicar error judicial alguno que configure la falla del servicio; que la medida de aseguramiento en contra del señor Lozano Molano se libró por cuanto en ese momento existía un indicio grave en su contra, tal como lo exige la ley para hacer efectiva la medida cautelar (fols. 255 a 263 c. ppal).

3. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la falla del servicio. Explicó que la detención preventiva se ordenó porque para ese momento existían indicios que la justificaban, como era el testimonio de varias personas que afirmaron que entre los señores José Alonso Lozano Molano y Agobardo Lozano Díaz existieron enfrentamientos, pruebas que descartan la arbitrariedad de la medida cautelar.

Concluyó que la existencia de indicios en contra del investigado, hace que éste deba soportar la carga de la medida de detención, “con las implicaciones que ello pueda comportar; sin que una apreciación distinta de las circunstancias o de las

pruebas por parte de quien decide en segunda instancia sobre una medida de aseguramiento torne en arbitraria la adoptada en la primera instancia sobre la base de aquéllos y de unas sindicaciones hechos por testigos “…)” (fols. 321 a 328 c. ppal).

4. Recurso de apelación La parte demandante apeló la anterior providencia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Alegó que la preclusión de la investigación penal se debió a que la medida de aseguramiento careció de sustento legal, en tanto se acreditó que el señor Lozano no cometió el ilícito por el cual fue privado injustamente de su libertad.

Destacó que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad es objetiva y que, en este caso, la preclusión de la investigación encontró sustento en una de las causales del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, razón suficiente para deducir la responsabilidad de la demandada, sin que haya lugar a exigir requisitos adicionales (fols. 239 a 337 c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia El recurso se admitió por auto del 15 de octubre de 1999, y una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 19 de noviembre siguiente (fols. 346 y 348 c. ppal).

La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia apelada. Afirmó que la preclusión de la investigación no se debió a la configuración de alguna de las causales establecidas en el artículo 414 del C. de P. P., sino porque no existían pruebas suficientes para la expedición de la resolución acusatoria en contra del señor Lozano, y concluyó que el daño que sufrió el demandante no puede considerarse antijurídico, y reiteró que éste tenía la obligación de soportar las consecuencia de la actividad judicial al existir indicios graves en su contra (fols. 350 a 352 c. ppal). El Ministerio de Justicia reiteró que no tiene la representación de la Nación en este caso (fols. 363 a 367 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia1, que negó las 1 La pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, estimada en $79’423.874 a favor de la víctima directa, cifra que supera la mayor cuantía exigida a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 27 de marzo de 1998, que era de $18.850.000. pretensiones de la demanda.

1. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad El artículo 414 del Decreto 2700 de 19912, contentivo del anterior Código de

Procedimiento Penal, imponía la obligación al Estado de indemnizar en los eventos de privación injusta de la libertad, siempre que se configuren las causales allí descritas: “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Al interpretar la norma trascrita, la Sala ha adoptado diversas posiciones: Primera Tesis La Sección Tercera consideró en reiteradas providencias3, que debía aplicarse la posición “subjetiva o restrictiva”, según la cual, la responsabilidad del Estado estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, a la demostración del error jurisdiccional. Sostenía además que la investigación de un delito, ante la presencia de indicios graves y serios contra el sindicado, era una carga que todas las personas debían soportar por igual, sin que su absolución fuera suficiente para considerar indebida la detención. Segunda Tesis En otras oportunidades4, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado en estos casos era “objetiva o amplia”, es decir, que no se requería la existencia de una falla del servicio, y que se configuraba cuando la persona privada de la 2 Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991

3 Sentencias del 1º de octubre de 1992. Exp: 7058. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 2 de octubre de 1996. Exp: 10.923. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 4 Sentencias del 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. libertad era absuelta por providencia judicial, sin que hubiera lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. Cabe precisar que, en aplicación de esta tesis, la Sala acogió dos criterios: a) Configuración de los presupuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal En varias providencias5 se afirmó que la responsabilidad del Estado era objetiva y se configuraba cuando se demostraba que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. Se dijo además, que en aquellos casos en que no se lograba demostrar que la absolución tuvo como fundamento alguno de los mencionados supuestos (art. 414 C. de P. P.) – “indubio pro reo” –, la

responsabilidad ya no era objetiva y el demandante debía acreditar el error jurisdiccional, derivado del carácter injusto e injustificado de la detención y, por lo tanto, se debía entrar a estudiar la conducta del juez para deducir la existencia de una falla del servicio. b) “Indubio pro reo” La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19976 y reiterada recientemente7, amplió la responsabilidad objetiva en estos casos, por cuanto ahora se considera que el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia8 y que, esa situación – que la privación sea injusta – constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que 5 Sentencias del 15 de septiembre de 1994. Exp: 9391. Consejero Ponente: Julio César Uribe Acosta;17 de noviembre de 1995. Exp: 10.056. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 7 de diciembre de 2004.

Exp: 14.676. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez. 6 Sentencia del 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández.

7 Sentencias del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 20 de febrero de 2008. Exp: 15.980. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 8 “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”. resulta, por tanto, imputable al Estado. En otras palabras, se configura una responsabilidad objetiva en la cual el Estado es responsable por la privación injusta de la libertad, no solo cuando se presenta alguno de los 3 supuestos descritos en el artículo 414 del anterior C. de P. P., sino también, cuando el detenido es absuelto por duda o cuando se absuelva por razones diferentes a las anteriores. En síntesis, en los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, - que lo será siempre que el proceso no termine con una sentencia condenatoria –, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del antiguo C. de

P. P. como causales de responsabilidad objetiva, o al indubio pro reo.

2. Análisis de la Sala

El Tribunal consideró que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Lozano, porque no se demostró la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación y porque la preclusión de la investigación no obedeció a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P.. Los recurrentes por su parte, estiman que deben ser indemnizados, toda vez que la preclusión de la investigación adelantada contra Lozano se debió a que el detenido no cometió el ilícito, situación que está comprendida dentro de los presupuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Teniendo en cuenta esa imputación, la Sala entrará a determinar si existe o no la conducta que se reprocha y si ésta produjo un daño a los demandantes, para lo cual es necesario hacer el estudio de las pruebas aportadas al proceso. 2.1. Lo probado en el caso concreto Mediante la valoración de los documentos auténticos y de los testimonios obrantes en el proceso la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión: -Mediante providencia del 13 de agosto de 1993, la Fiscalía 23 – Unidad Seccional de Chaparral, resolvió la situación jurídica de los señores José Alonso Lozano Molano, Luis Felipe Castaño Claros, José María Molano Ospina, José Orlando Molano García y Jacinto Cabezas Guzmán, sindicados del delito de homicidio, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECRETAR, como en efecto se hace, la DETENCIÓN PREVENTIVA, como medida de aseguramiento, contra JOSÉ ALONSO

LOZANO MOLANO, LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS, JOSÉ MARÍA

MOLANO OSPINA, JACINTO CABEZAS GUZMÁN y JOSÉ ORLANDO MOLANO GARCÍA, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como probables responsables en su calidad de Agentes determinadotes o autores intelectuales – AUTORÍA –, del delito de HOMICIDIO cometido en la persona que respondía al nombre de AGOBANDO LOZANO DÍAS, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que da cuenta el informativo. De este delito trata el Decreto 100 de 1980, Libro 2º, Título XIII, Artículo 323, del Capítulo 1º ‘DEL HOMICIDIO’, modificado por la Ley 40 de 1993.

SEGUNDO: Declárase que los procesados no tienen derecho a la libertad provisional por expresa prohibición de la ley.

TERCERO: Como ya se hizo efectiva por la autoridad correspondiente, la suspensión en el ejercicio de sus cargos, entonces líbrese ante la autoridad respectiva, la orden de captura contra JOSÉ ORLANDO MOLANO GARCÍA

y JACINTO CABEZAS GUZMÁN.

CUARTO: No se decreta el embargo y secuestro preventivo de bienes de propiedad de los procesados, por no estar específicamente determinados, pero queda facultado para denunciarlos el Agente del Ministerio Público o la Parte Civil si se llegare a constituir.

QUINTO: Por ante la Dirección de la Cárcel Distrital de la ciudad de Ibagué Tolima, líbrese la correspondiente orden de detención contra los citados

Lozano Molano, Castaño Claros y Molano Ospina.

SEXTO: Para efectos de notificación de esta providencia, líbrese despacho

comisorio insertando copia de la misma, al Director de la Cárcel Distrital de Ibagué Tolima, donde se hallan recluidos los procesados, lo que deberá hacer en el término de la distancia, y devolverá inmediatamente se lleva a cabo la notificación.

SÉPTIMO: Dése estricto cumplimiento a lo dispuesto en el acápite ‘Otras Decisiones’ de la parte considerativa de este proveído.

De esta decisión, dése aviso a las autoridades que corresponda”. El hecho que dio lugar a la investigación, fue el homicidio del señor Agoberto Lozano, quien el sábado 24 de julio de 1993 se encontraba en su casa, cuando en horas de la noche recibió varios disparos de arma de fuego por parte de unos “sicarios”. Los investigados fueron vinculados como autores intelectuales del delito, en consideración a que, de acuerdo con los testimonios de familiares y allegados del occiso, exist

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