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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01027-01(17191)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01027-01(17191)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

VERSIÓN LIBRE / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE /

DECLARACIÓN REALIZADA EN VERSIÓN LIBRE / INDAGATORIA / VALOR

PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA

[E]s menester señalar que dentro de la actuación administrativa que adelantó el Municipio (…), por los hechos relacionados con la explosión de la pólvora que produjo la muerte de tres personas y heridas a otras, rindieron versión libre varias personas, pruebas cuyo traslado se pretende a este proceso, sin embargo éstas no son susceptibles de valoración en el sub judice, como quiera que la versión libre es una diligencia que se realiza sin la formalidad del juramento, es decir libre de todo apremio, lo cual impide su valoración en el proceso. En efecto, en relación con las diligencias de versión libre o indagatoria rendidas en el curso de otro proceso, es menester señalar que ninguna de las dos es susceptible de trasladarse a un proceso administrativo, habida consideración que no pueden valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial, ni someterse a ratificación. Si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal o de cualquier otra persona dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia de 29 de enero de 2009, expediente 16.319

Debe resaltarse que los hechos relacionados con la explosión de la pólvora que

era trasportada en una camioneta al servicio del municipio demandado, en los cuales perdieron la vida tres personas y otras resultaron heridas, obedeció a una secuencia de situaciones que desencadenaron el accidente, algunas imputables al ente oficial demandado, otras a las personas que irresponsablemente abordaron sin autorización alguna el automotor, concientes de que allí se trasportaba material explosivo. (…) Punto esencial en la presente controversia es el relacionado con la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad extracontractual de la Administración, entendida ésta como la conducta imprudente o negligente de la víctima que por sí sola resulta suficiente para causar o dar lugar al hecho dañoso en cuya ocurrencia, por falta de uno de sus elementos estructurales como lo es la falla del servicio, no hay lugar a declarar la responsabilidad. (…) En relación con la falla en el servicio, también ha sido reiterado en múltiples oportunidades por la jurisprudencia de esta Sala que el hecho exclusivo y determinante de la víctima, culpable o no, constituye causal de exoneración de la responsabilidad, pues no sólo debe demostrarse la ocurrencia del daño sino también debe probarse la relación directa e inmediata entre la conducta del Estado y el daño causado. Por lo tanto, dicha circunstancia tiene la plena capacidad para romper el nexo de causalidad, en tanto que resulta evidente que la verdadera causa del daño no es atribuible al Estado sino a la misma víctima. (…) Sobre la eximente mencionada considera la Sala que su manejo y reconocimiento deben ajustarse a un criterio mesurado dentro del cual pueda definirse si la conducta de la víctima permite concluir que fue causa exclusiva del

daño o si concurrió a provocarlo, pues una y otra situación originan distintas consecuencias: en la primera se exime de responsabilidad a la Administración; en la segunda, ante una concurrencia de culpas, la responsabilidad extracontractual de aquélla resulta atenuada. Para la Sala el comportamiento asumido por el señor (…) el día de los hechos resulta desde todo punto de vista cuestionable, pues sin autorización alguna y contraviniendo las mínimas normas de seguridad, abordó la camioneta en la que se trasportaba la pólvora y encendió un cigarrillo, provocando una fuerte explosión que afectó a las personas que allí se movilizaban, comportamiento que también resulta predicable respecto de las personas que abordaron la camioneta, algunas de las cuales perdieron la vida y otras resultaron con graves quemaduras, pues eran concientes de que el automotor estaba cargado con pólvora, ya que dicho material explosivo se encontraba a la vista de todas las personas (…) y a pesar de ello las personas mencionadas decidieron abordar el citado automotor, procediendo contra los más elementales principios de prudencia y previsión (…) Simultáneamente con la falla del servicio se presentó también la culpa de las víctimas, de la cual se deriva, si no la exculpación total de la entidad oficial demandada, por lo menos su responsabilidad parcialmente se atenúa, pues el comportamiento del señor [pasajero de la camioneta en estado de embriaguez], en mayor proporción, y el de las personas que abordaron la camioneta cargada con pólvora, contribuyó decisivamente al resultado final y en concausa con la actuación de la Administración, lo cual genera una concurrencia

de culpas. (…) la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del (…) y declarará la responsabilidad del Municipio demandado en concurrencia con la conducta asumida por las víctimas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad cuando la persona se encuentra en estado de embriaguez, ver: Sección Tercera, Sentencia de 16 de febrero de 2001, expediente 12.622: Sobre la culpa de la víctima, ver: Sección Tercera, Sentencia de agosto 13 de 1993, expediente 7980. Sobre la concausa o concurrencia de culpas, ver: Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 1999, Expediente Nº 14.859.

Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales -daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal-, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal. Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica; es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y

por ende no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO

MORAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO

MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL Con ocasión de la muerte de las citadas personas, los demandantes pidieron, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos (…). Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. Hechas las anteriores precisiones, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un nexo afectivo importante con las víctimas, que determinaron la existencia de lazos

de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo dolor y pesar con la muerte trágica de (…). Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes, así como las declaraciones vertidas en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el monto de la indemnización del daño moral por parentesco, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.23215.646, actor: Belén González y otros – William Alberto González y otra.

NULIDAD PROCESAL SANEABLE / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

PROCESAL SANEABLE / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL SANEABLE / INEXISTENCIA DE PODER DEL ABOGADO / PODER DEL ABOGADO / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Puesto que algunas de las personas que acudieron al proceso para reclamar por las lesiones de (…), omitieron otorgar el respectivo poder, lo que de conformidad con el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., daría lugar a una nulidad por carencia total de poder, lo cierto es que ésta se encuentra saneada. La Sala ha considerado que la ausencia de este requisito constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C.P.C., consistente en la indebida representación, por carencia total de poder, la cual en este caso se encuentra

saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem. El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que carece de poder. En el presente caso, se advierte que la parte demandada no dijo nada respecto del poder conferido por los actores, a pesar de haber intervenido a lo largo del proceso en cada una de las etapas, de manera que esta nulidad fue saneada por la entidad a cuyo cargo se proferirán las condenas en esta sentencia. Asimismo se observa que la nulidad por carencia total de poder también fue saneada por la parte demandante indebidamente representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º de la norma en comento, dado que, a pesar del vicio, el acto procesal de representación judicial cumplió su finalidad en tanto no se violó el derecho de defensa de los actores. En efecto, el vicio procesal de representación judicial no vulneró el derecho de defensa de la persona indebidamente representada, puesto que la sentencia resulta favorable a sus intereses. En ese orden de ideas, se tiene que la nulidad fue debidamente saneada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 143 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 144

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia del 21 de febrero de 2002.

Exp.: 11.335.

ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN

LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / LESIONES / LESIONES FÍSICAS / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS Alteración a las condiciones de existencia Los actores pidieron que se condenara al municipio demandado a pagar (…), a cada uno de ellos, por concepto de perjuicios fisiológicos, debido a las graves quemaduras que sufrieron en la explosión, lo cual ha incidido negativamente en su vida de relación (…). En el presente caso, para la Sala es claro que las víctimas sufrieron, a más de un daño moral, que se refleja en el estado de zozobra, angustia y temor padecido, una alteración a las condiciones de existencia, que en la demanda se solicita como “perjuicio fisiológico”, el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior. La Sala ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que

alteran las condiciones habituales o de existencia de las personas. Tal perjuicio, como los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, familiar, laboral, placentera, o de cualquier otra índole. En el caso que ocupa a la Sala, resulta evidente que las víctimas sufrieron tanto daño moral como una alteración a las condiciones de existencia. Las afectaciones que constituyen el primero han sido explicadas, y se refieren especialmente a la preocupación y la angustia que les produjo la gravedad de la lesión. Pero además es innegable que (…), se vieron afectados por la imposibilidad de realizar aquellas actividades que normalmente desarrollaban, por las secuelas que las graves quemaduras dejaron en sus cuerpos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia AG385 de agosto 15 de 2007 Sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407

COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / HONORARIOS / IMPUESTO DE TIMBRE / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / HONORARIOS DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA Las costas, esto es los gastos en los cuales debe incurrir la parte vencida en un proceso judicial, están conformadas por las expensas y las agencias en derecho, entendidas las primeras como los gastos necesarios para el trámite del proceso,

como por ejemplo los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales realizados por la parte beneficiada con la condena, siempre que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; las segundas, corresponden a los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte, a quien el resultado del proceso le fue favorable. (…) De conformidad con la normatividad anotada, el juez está facultado para condenar en costas a la parte vencida pero en consideración a la conducta asumida por ella. Este precepto resulta aplicable al presente asunto, no obstante que la acción fue instaurada antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, pues se trata de una norma de carácter procesal que tiene vigencia en forma inmediata. La nueva disposición contiene dos modificaciones sustanciales: i) posibilita la condena en costas para la entidad pública vencida, pues bajo la vigencia del artículo 171 del C.C.A. solo se permitía dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual se atiende por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, ii) exige una valoración subjetiva para su condena, en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remitía al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso. La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues solo en la medida en que su

actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. En la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 392

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 1999, exp. 10775.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01027-01(17191)

Actor: OFELIA PEREZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ALVARADO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de 1 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima,

en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1º. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado del departamento del Tolima. “2º. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda y CONDÉNASE en costas a los demandantes” (folio 199, cuaderno 4).

I. ANTECEDENTES: El 8 de mayo de 1998, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, solicitaron que se condenara al Departamento del Tolima y al Municipio de Alvarado, por la muerte de María Tulia Pérez, Darío Riojas Sáenz y Ángel María Trujillo Martínez, y por las lesiones de Ofelia Pérez, Simón Ramírez, Anyel Paola y Omaira Valenzuela Pérez, en hechos ocurridos el 29 de junio de 1997, en el Municipio de Alvarado, Tolima (folios 60 a 81, cuaderno 1).

Como consecuencia de esta declaración, los actores pidieron, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los actores pidieron las sumas que lograren demostrarse en el proceso, consistentes en gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y honorarios de abogado, etc., y, por lucro cesante, pidieron las sumas que resultaren de aplicarse las tablas dispuestas por el Consejo de Estado, para tal efecto; en

subsidio, pidieron una suma equivalente, en pesos, a 4000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios fisiológicos, los demandantes pidieron la suma de $54’000.000, para Ofelia Pérez, Simón Ramírez, Aniel Paola y Omaira Valenzuela Pérez, a cada uno de ellos; en subsidio, pidieron una suma equivalente, en pesos, a 4000 gramos de oro, para cada uno (folios (folios 63, 64, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones, los demandantes manifestaron que la alcaldía del Municipio de Alvarado, Tolima, organizó una cabalgata con motivo de las fiestas de San Pedro. Para amenizar el evento, la alcaldía dispuso la compra de juegos pirotécnicos, y ordenó que fueran transportados en una camioneta del municipio, para que funcionarios de dicha dependencia los hicieran explotar durante el recorrido. No obstante ello, omitió adoptar las medidas de precaución requeridas, pues no se “ordenó la custodia o se organizó un dispositivo de seguridad que involucrara a la fuerza pública, elementos o funcionarios de la Alcaldía, para impedir o evitar que los festejantes o asistentes pudieran tener riesgos y que se produjera una tragedia como la que hoy nos ocupa”. Aprovechando la falta de vigilancia y control de las autoridades, algunos de los concurrentes al festejo “se apearon al vehículo que movilizaba el material explosivo, para estar en el centro de la atracción y muchos otros se acercaban peligrosamente al automotor, sin que nadie se los impidiera” (folio 66, cuaderno 1).

Pocos minutos después de iniciada la cabalgata, una de las personas que iba a bordo de la camioneta prendió un volador, lo que desató una conflagración que produjo una fuerte explosión, provocando la muerte de tres personas y heridas de gravedad a otras. Tal hecho es constitutivo de una falla en la prestación del servicio imputable a las demandadas, las cuales deberán indemnizar a las familias que resultaron perjudicadas por ese hecho.

2. El 14 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y procedió a notificar debidamente a las partes (folios 81, 87, 88, cuaderno 1).

3. El Departamento del Tolima propuso como excepción, falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de los hechos de la demanda y las pruebas aportadas al plenario, se desprende con meridiana claridad que la pólvora que produjo la explosión le pertenecía al Municipio de Alvarado, y era trasportada en un vehículo de su propiedad; además, la supervisión y vigilancia de dicha actividad no estaba en cabeza del departamento demandado, razón por la cual los daños que produjo la explosión no le son imputables (folios 104 a 110, cuaderno

1). El Municipio demandado se limitó a decir que debían probarse los hechos narrados en la demanda (folios 134, 135, cuaderno 1).

4. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, mediante auto de 24 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público

para que rindiera concepto (folios 136, 138, 166, cuaderno 1). La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por estimar que se encontraba acreditada la falla del servicio en la cual incurrió el Municipio de Alvarado, por haber organizado un espectáculo de fuegos pirotécnicos sin la debida supervisión y vigilancia de las autoridades y de especialistas en la materia, lo cual facilitó que personas en estado de embriaguez abordaran el vehículo en el cual era trasportada la pólvora y empezaran a quemarla, provocando una fuerte explosión que dejó el saldo trágico mencionado. La manipulación de pólvora es una actividad que entraña alto riesgo, por lo que era evidente esperar un comportamiento diligente y cuidadoso de los encargados de organizar dicho evento, sin embargo ello no ocurrió, pues no se dispuso de personal idóneo en el manejo de la misma, como tampoco se acudió a las autoridades de policía para que prestaran la debida vigilancia. Si el alcalde hubiera cumplido con el deber de mantener el orden y la seguridad ciudadana, implementando las medidas de seguridad requeridas, seguramente el accidente no habría ocurrido (folios 185 a 189, cuaderno 1). El Municipio de Alvarado solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, puesto que la explosión de la pólvora fue provocada por el accionar imprudente e irresponsable del señor Simón Ramírez, quien en estado de embriaguez abordó la camioneta y prendió un cigarrillo, erigiéndose como causa del accidente la culpa exclusiva de la víctima, lo cual lo exime de responsabilidad.

Además, según dijo, se encuentra acreditado que el conductor del automotor les exigió varias veces a las personas que se encontraban en el platón de la camioneta que se bajaran, pero éstos no le hicieron caso (folios 167 a 171, cuaderno 1). El Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que la explosión de la pólvora obedeció a un caso fortuito y no a la acción u omisión de las demandadas (folios 190 a 192, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 1 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Departamento del Tolima, por encontrar que el vehículo en el cual se trasportaba la pólvora no era de su propiedad, ya que el citado automotor fue vendido por el departamento mucho antes de que ocurrieran los hechos, al paso que negó las pretensiones de la demanda respecto del municipio de Alvarado, con fundamento en que la explosión de la pólvora se debió a la imprudencia de una de las víctimas, quien abordó la camioneta en estado de embriaguez y prendió un cigarrillo, a pesar de las advertencias formuladas por las personas que allí se encontraban sobre el peligro que dicha acción representaba para la seguridad de las personas. En esa medida, “está plenamente configurada la llamada culpa de la víctima, que en este caso exime de responsabilidad a la entidad territorial demandada. Obviamente, respecto de los otros demandantes, esa misma culpa viene a constituir otra eximente, que es el llamado hecho de un

tercero” (folio 199, cuaderno 4). Recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que ésta fuera revocada y se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda, pues las pruebas obrantes en el plenario evidencian que la explosión de la pólvora que produjo la muerte y heridas a varias personas se debió a una falla del servicio imputable al municipio demandado, sin que resulte predicable alegar como eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima respecto del señor Simón Ramírez, ni el hecho exclusivo de un tercero respecto de las demás personas afectadas con la explosión. A juicio del recurrente, resulta evidente la responsabilidad del Municipio de Alvarado, puesto que era su deber, como propietaria de la pólvora y del vehículo en el cual se transportaba, y organizadora del evento y máxima autoridad de policía, garantizar las medidas mínimas de seguridad exigidas para el normal desarrollo de dichas festividades. Para que la culpa de la víctima o el hecho de un tercero tengan la suficiente capacidad de eximir de responsabilidad al agente productor del daño, es necesario que tales comportamientos se erijan en causa exclusiva y determinante del daño y, por ende, que revistan una naturaleza de imprevisibles e irresistibles para que reúnan las características de una causa extraña, de tal suerte que si la culpa de la víctima o el hecho de un tercero pueden ser prevenidos o evitados por el agente que produjo el daño, éste le resulta imputable, pues “no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo”.

Resulta evidente que transportar en un vehículo pólvora, “en medio de un grupo de personas embriagadas, sin ninguna medida de seguridad alguna, es poner en peligro la vida de todos los que los rodean, pues para nadie es desconocido que una persona en tal circunstancia es irracional y no puede juzgar el alcance de sus actos”. Por ello, como quiera que la conducta de Simón Ramírez era previsible y resistible, “la Administración es responsable por no evitarla o contenerla”, por lo que no puede predicarse como conducente la excepción de culpa de un tercero, alegada por el Tribunal como fundamento para negar las pretensiones de la demanda. La conducta del citado señor no puede considerarse como la causante determinante del accidente, pues si éste abordó, en estado de embriaguez, la camioneta del municipio en la cual se trasportaba la pólvora y encendió un volador, provocando la explosión, ello se debió a la falta de vigilancia y control de las autoridades locales “pues así como le estalló la pólvora a él, le hubiera podio estallar a cualquiera”. No hay duda que la negligencia de la alcaldía de Alvarado, por no adoptar las medidas necesarias para la movilización y manipulación de la pólvora, produjo el resultado que hoy se lamenta. Finalmente, señaló: “Prevenir la tragedia que nos ocupa, no solo era posible, sino muy sencillo, tan solo requería dar la orden a un grupo de policías para que escoltara la camioneta y manipulara la pólvora. (…) “El nexo de causalidad entre la omisión del Alcalde de Alvarado y los

hechos constitutivos del perjuicio está más que demostrado, pues si hubiera dado la orden de vigilar la camioneta y proteger la pólvora, nada hubiera ocurrido” (folio 213, cuaderno 4).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por auto de 28 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, mediante auto de 2 de noviembre del mismo año, éste fue admitido por el Despacho (folios 203, 216, cuaderno 4).

El 29 de noviembre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 218, cuaderno 4). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 220, cuaderno 4).

IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 1 de julio de 1999, proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima. Antes de abordar el estudio de fondo del asunto puesto a consideración de la Sala, es menester anotar que los actores dirigieron la demanda contra el Municipio de Alvarado y el Departamento del Tolima, este último porque, a juicio de los demandantes, era el propietario de la camioneta en la cual se transportada la pólvora que estalló y causó la tragedia. Por su parte, el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Tolima, al paso que negó las pretensiones formuladas contra el

Municipio de Alvarado, por encontrar acreditada la presencia de una causa extraña; sin embargo, como quiera que en este caso el recurso de apelación se dirigió a cuestionar la decisión del Tribunal en cuanto exoneró de responsabilidad al municipio demandado, pero no dijo nada respecto de la falta de legitimación en la causa del departamento del Tolima, la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con esto último, puesto que ello no fue materia de apelación. De otra parte, en cuanto a los distintos medios de prueba que obran en el proceso, es menester señalar

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