CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01097-01(17315)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01097-01(17315)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
FUNCIONES DEL JUEZ / COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / ENTIDAD PÚBLICA La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para dirimir este litigio toda vez que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta Jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos como en el caso presente, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta Jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, auto del 8 de octubre de 1998, exp.15392, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 9 de marzo de 2000, exp. 2849, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 30 de agosto de 2007,
exp. 5635, C.P. Ramiro Saavedra Becerra
CONSEJO DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / PRUEBA DE FUERZA MAYOR / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El Consejo de Estado ha considerado que la responsabilidad del Estado por daños que se producen con redes de conducción de energía eléctrica procede mediante la aplicación del título de imputación objetivo denominado riesgo excepcional. (…) En estos eventos se impone entonces probar la existencia del daño, del riesgo creado por el Estado con la instalación o utilización de redes de conducción de energía eléctrica y la relación existente entre aquel y este último. A la entidad demandada no le bastará probar la diligencia, prudencia o cuidado en el desarrollo de la actividad peligrosa, toda vez que en un régimen objetivo como este sólo resulta viable probar la existencia de una causa extraña, esto es que el daño se hubiere producido por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero, para excluir la responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia del 2 de febrero de
1984, exp. 2744, C.P. Eduardo Suescún Monroy; sentencia del 22 de agosto de 1989, C.P. Antonio de Irisarri Restrepo; sentencia del 22 de febrero de 1990, C.P. Antonio de Irisarri Restrepo; sentencia del 4 de mayo de 1998, C.P. Jesús María Carrillo; sentencia del 10 de septiembre de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 19 de abril de 2001, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia del 15 de marzo de 2001, exp.11222, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 25 de julio de 2002, exp: 14180, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 5 de diciembre de 2006, exp.15846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / FACULTADES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA /
MINISTERIO DE COMUNICACIONES / FACULTADES DEL MINISTERIO DE
COMUNICACIONES / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / SERVICIO DE
TELECOMUNICACIONES / IMPUTACIÓN / DAÑO / SERVICIO PÚBLICO
DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO /
FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / NEGACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /
INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD 7
NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA TESTIMONIAL / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE
LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS
PROCESALES
[C]abe precisar que la Nación no está llamada a responder por el daño padecido por la parte actora, en consideración a que, dentro de las funciones constitucionales y legales asignadas tanto al Ministerio de Minas y Energía como al Ministerio de Telecomunicaciones, no está la de prestación de los servicios de energía y de telecomunicaciones. (…) La Sala ha explicado que para imputar un daño al Estado no basta con la simple mención de competencias generales
relacionadas con la regulación del servicio de energía eléctrica sino que es necesario acreditar los elementos de imputación concretos que determinen la conducta irregular como generadora del daño (…) La parte demandante imputó el daño a las empresas demandadas y al Departamento (…) a título de falla del servicio, por la omisión en el mantenimiento de las redes de energía y de telefonía y por no señalizar el lugar en donde estaban situadas las líneas de su propiedad, a sabiendas del peligro. El Tribunal estudió el asunto bajo el título de imputación de falla del servicio y consideró que no se acreditó un incumplimiento por parte de las demandadas respecto del contenido obligacional al cual están sometidas, conclusión que también comparte la Sala en este caso, toda vez que no se acreditó la falla del servicio. Se agrega que en esta oportunidad tampoco hay lugar a declarar la responsabilidad de los entes demandados con fundamento en el título de riesgo excepcional por la actividad peligrosa de conducción de energía (…) Si bien se acreditó plenamente el daño, consistente en la muerte del señor (…) por el infarto agudo de miocardio que sufrió a causa de una descarga eléctrica masiva, lo cierto es que no existen medios de prueba que muestren con claridad las circunstancias de modo y lugar en que se produjo el daño.(…) La Sala no tiene certeza sobre las circunstancias del hecho dañoso, pues sólo se probó que la víctima murió electrocutada, sin que exista una relación causal entre el daño y el riesgo. No existe prueba testimonial ni documental que permita conocer las circunstancias de modo y lugar de los acontecimientos previos y concomitantes a
la muerte de la víctima por electrocución, que permitieran concluir que el daño se produjo en el sitio donde las empresas demandadas prestaban el servicio de telecomunicaciones y de energía eléctrica. Ni siquiera se demostró que tales empresas hubieran creado el riesgo para concluir que esa conducta fuese constitutiva de la causa jurídica del daño. (…) [L]o anterior conduce a la Sala a concluir que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del C.P.C., razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consutar, Corte Constitucional, sentencia C-517 de septiembre 15 de 1992, M.P. Ciro Angartita Barón. Así mismo, ver, Consejo de Estado, sentencia del 9 de junio de 2005, exp. 15260, C.P. María
Elena Giraldo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01097-01(17315) Actor: NANCY YANETH RAMÍREZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
I. Antecedentes
1. Demanda.
El 27 de mayo de 1998, los señores Nancy Yaneth Ramírez Villanueva, Jorge Luis Valderrama Ramírez y Sandra Milena Valderrama Ramírez presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía Eléctrica y Ministerio de Comunicaciones, el Departamento del Tolima, la Electrificadota del Tolima S.A., “Electrotolima E.S.P., y la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. “Teletolima S.A. E.S.P.” (fols. 21 a 30 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare administrativamente responsable a los demandados por los daños y perjuicios causados a los actores con ocasión de la muerte del señor José Bolívar Valderrama ocurrida el 10 de enero de 1998 en el Municipio de Ambalema. - Que, en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios morales estimados en 1.000 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes y los perjuicios materiales equivalentes a $150’000.000. - Que se condene en costas a la parte demandada (fols. 22 a 23 c. 1). 1.2. Hechos. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los hechos que
la Sala sintetiza a continuación: - El 10 de enero de 1998, aproximadamente a las 7:30 A.M., el señor José Bolívar Valderrama Ferreira “trató de pasar o de cruzar por el lado del poste que sostiene las líneas telefónicas, esto es, por la proximidad del denominado ‘viento’ o alambre galvanizado que sostiene el mismo poste de concreto de propiedad de TELETOLIMA S.A.”, el cual estaba muy cerca de las líneas de alta tensión que conduce la energía eléctrica y se generó una descarga eléctrica que le causó la muerte instantánea. - “Las líneas de alta tensión estaban ejerciendo inducción esporádica sobre el referido viento o soporte”, defecto que no fue corregido por las entidades demandadas, las cuales tampoco realizaban el mantenimiento requerido sobre tales instalaciones ni señalizaron la zona para evitar el peligro (fols. 23 a 24 c. 1).
2. Trámite. 2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, por auto del 19 de junio de 1998 el cual se notificó personalmente señor Agente del Ministerio Público el día 23 siguiente, al Gerente de Teletolima el 14 de julio de ese mismo año, al Gobernador del Tolima, al Gerente de la Electrificadota del Tolima S.A., y a los Ministros de Minas y Energía y de Comunicaciones –por conducto del Gobernador del Tolimael 15 de julio de 1998 (fols. 31, 31 vto., y 34 a 38 c. 1). 2.2. Los demandados contestaron la demanda en los siguientes términos:
El Departamento del Tolima solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda y declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva porque dentro de las funciones que tiene legalmente asignadas no se encuentran las de generación, interconexión, transmisión, distribución, comercialización o mantenimiento de las redes eléctricas y mucho menos de las redes del servicio de telefonía pública básica conmutada o telefonía local móvil en el sector rural (fols. 76 a 79 c. 1). La Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. Teletolima S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones porque su red externa (postes, cables y líneas) sólo está ubicada en el Municipio de Ibagué y, con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de inexistencia de culpa por cuanto el poste ubicado en el Municipio de Ambalema no es de su propiedad (fols. 53 a 58 c. 1). Electrotolima S.A., también se opuso a las pretensiones. Alegó que la conducta de la víctima fue la causa de su propia muerte porque, a sabiendas del peligro, hizo contacto con el alambre galvanizado que sostiene el poste “de propiedad de Teletolima (…) situación que exime de responsabilidad a mi procurada, si se tiene en cuenta además que el tendido de las redes de Electrolima se hizo primero que el de las de Teletolima” (fols. 68 a 70 c. 1). En escrito separado, Electrotolima S.A., llamó en garantía a la Aseguradora La Previsora S.A., con fundamento en la póliza 1380434010 (fols. 8 a 9 c. 2), el cual fue admitido por el Tribunal mediante providencia del 20 de agosto de 1998
(fol. 115 c. 1). La Aseguradora La Previsora S.A., no se opuso a las pretensiones, “siempre y cuando los hechos que originaron este proceso estén dentro de las condiciones de la póliza” (fols. 12 a 13 c. 2). La Nación no contestó la demanda (fol. 115 c. 1). 2.3. El Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso por auto del 7 de octubre de 1998 y, vencido ese período, se ordenó el traslado a las partes y a la Procuraduría Delegada para que presentaran sus escritos finales mediante providencia del 17 de marzo de 1999 (fols. 118 y 151 c. 1). La Electrificadora del Tolima S.A., explicó que las redes eléctricas que provocaron la electrocución de la víctima cumplen con las especificaciones técnicas como lo establecieron los auxiliares de la justicia en el dictamen pericial; agregó que, sin embargo, la red de telefonía se construyó “de tal forma que en ese sitio se aproxima a la red eléctrica” y la acometida eléctrica de la vivienda está en condiciones regulares y muy cerca de la cubierta de zinc “con el agravante de que también el poste de telefonía que es sostenido por el templete que fue el contacto eléctrico para la electrocución del occiso, se encuentra también muy próximo a la cubierta de zinc”. A pesar de esas falencias, concluyó que el daño no le es imputable porque las acometidas domiciliarias no son de su propiedad sino de quien las construye y añadió: “La electrificadota del Tolima no es responsable por conexiones o redes o
elementos que inadecuadamente se coloquen o construyan, interfiriendo peligrosamente en su transcurrir normal de corrientes de alto voltaje para crear situaciones indeseables, extrañas a sus propias especificaciones, produciendo conducciones o puentes eléctricos hacia sitios donde se crean riesgos para las personas que por allí transiten, y por lo tanto en este caso Electrolima se debe eximir de responsabilidad por la muerte del señor José Bolívar Valderrama, causada porque hizo contacto eléctrico a través de un viento, templete o rienda de un poste de telefonía, o de red de teléfonos, es claro que no existe culpa de mi procurada ni actos que la responsabilicen por no cumplir con las especificaciones técnicas del tendido sus redes (…)” (fols. 154 a 156 c. 1). El Departamento del Tolima solicitó abstenerse de declarar responsabilidad alguna en su contra porque el daño no le es atribuible y cuestionó la competencia de esta Jurisdicción para conocer el asunto, en consideración a que el único sujeto eventualmente responsable por el daño causado a los demandantes sería la empresa Electrolima S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos mixta que se rige por el derecho privado y, en consecuencia, la autoridad judicial competente para conocer el caso sería la Jurisdicción Ordinaria (fols. 163 a 172 c. 1). El Procurador 27 Judicial Administrativo rindió concepto a través del cual solicitó acceder a las pretensiones y declarar la responsabilidad de la Electrificadora del Tolima, única entidad que consideró legitimada por pasiva.
Explicó que una parte del sistema del cableado de la Electrificadora del Tolima está al descubierto, hecho que muestra la omisión de dicha entidad en realizar el mantenimiento de las redes eléctricas y que de haberse efectuado habría evitado el daño, pues “si la Electrificadora manteniese (sic) una supervisión periódica a las redes podían haberse dado cuenta con facilidad que el cableado, por estar muy cerca de las redes de Teletolima, presentaba peligro” (fols. 174 a 176 c. 1).
3. Sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Explicó que la parte demandante no demostró que el daño proviniera del mantenimiento inadecuado de la red eléctrica o de la falta de señalización que advirtiera el peligro y tampoco que el deceso del señor José Bolívar hubiera ocurrido en el lugar donde se encuentran ubicados los postes de la conducción de energía. Afirmó que resultaba imposible imputar responsabilidad alguna a las demandadas a título de falla del servicio o riesgo excepcional, “ya que ni siquiera se puede presumir la falla a pesar que las entidades explotadoras del servicio someten a los usuarios de él o a terceros a un riesgo por desarrollar una actividad peligrosa” (fols. 178 a 181 c. ppal).
4. Recurso de apelación.
La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Afirmó que se probó el daño, consistente en
la muerte violenta del señor José Bolívar ocasionado por una descarga eléctrica masiva; que también se demostró que las líneas de transmisión de energía de la Electrificadora están muy cerca de las líneas de Teletolima, lo cual constituyó “el fenómeno efecto a CAUSA”. Agregó: “El injusto o daño antijurídico, fue causado por la demandada, al confiar imprudentemente en sus instalaciones y sistemas, el daño está demostrado con el fenómeno muerte por acción física de la electrocutación (sic), donde la demandada omitió la organización de sus redes de forma adecuada, donde vino su imprudencia con el resultado ya probado y demostrado, la muerte de este ciudadano. (…). Tanto TELECOM, como la Electrificadota en éste específico caso, ejercieron y ejercen actividad peligrosa y nunca comprobaron NADA DIFERENTE a lo que enseñan las pruebas exhibidas por la parte actora, las que con fidelidad emergen en éste proceso” (fols. 190 a 192 c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia. 5.1. El recurso se admitió por auto del 4 de febrero de 2000 y una vez ejecutoriado se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 17 de marzo de 2000 (fols. 202 a 203 y 205 c. ppal).
Solamente se pronunció el Ministerio de Minas y Energía. Solicitó confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en
la causa por pasiva de la Nación, porque dentro de sus funciones no está la de prestar el servicio de energía (fols. 206 a 120 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Asunto previo.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para dirimir este litigio toda vez que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta Jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos como en el caso presente, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta Jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Así lo ha precisado la Sala en reiteradas providencias: “... cuando un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares, aquel arrastra a los particulares al proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial.
Cuando en la producción del daño se plantea una causa imputable a una entidad de derecho público, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicción, aunque se prediquen otras causas atribuibles a una o varias entidades particulares, cuyo juez natural en principio lo es el ordinario, pero que en virtud del fenómeno procesal del fuero de atracción, pueden ser juzgadas por esta jurisdicción al haber sido demandadas con la entidad estatal. En efecto, la tesis del fuero de atracción, permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción.”1
2. La responsabilidad patrimonial del Estado.
El Consejo de Estado ha considerado que la responsabilidad del Estado por daños que se producen con redes de conducción de energía eléctrica procede mediante la aplicación del título de imputación objetivo denominado riesgo excepcional. Así, en sentencia del 2 de febrero de 19842 la Sala explicó que cuando el Estado utilizaba este tipo de recursos en una obra de servicio público, creaba un riesgo para los asociados y si éste llegaba a materializarse y ocasionaba un daño sin culpa de la víctima, había lugar a declarar la responsabilidad de la Administración sin que fuera necesario demostrar falta o falla del servicio. En esa oportunidad se dijo: 1 Auto del 8 de octubre de 1998. Exp: 15.392. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. Reiterado en sentencias del 9 de marzo de 2000. Exp: 12.849. Consejera Ponente: Dra. Maria
Elena Giraldo Gómez; y 30 de agosto de 2007. Exp: 15.635. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 2 Sentencia del 2 de febrero de 1984. Exp. 2744. Consejero Ponente: Dr. Eduardo Suescún Monroy. “... el que no haya existido falta no puede llevar al extremo de dejar sin reparación el perjuicio causado, como lo hizo la sentencia apelada. Si ocurrió el perjuicio y si está establecido además, que su causa directa fue la caída de un cable de energía de la Administración, ésta debe responder (…). El caso en estudio corresponde precisamente a uno de los varios eventos que comprende la responsabilidad sin falta, el denominado por algunos expositores riesgo excepcional. Tiene ocurrencia cuando el Estado, en desarrollo de una obra de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a ‘un riesgo de naturaleza excepcional’ (Laubadere) el cual dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los mismos particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de ese servicio público. Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a la responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio”. La anterior postura se ha reiterado en abundantes providencias3 en el entendido de que, cuando “el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de
imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella.” 4 En estos eventos se impone entonces probar la existencia del daño, del riesgo creado por el Estado con la instalación o utilización de redes de conducción de energía eléctrica y la relación existente entre aquel y este último. A la entidad demandada no le bastará probar la diligencia, prudencia o cuidado en el desarrollo de la actividad peligrosa, toda vez que en un régimen objetivo como este sólo resulta viable probar la existencia de una causa extraña, esto es que el daño se hubiere producido por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero, para excluir la responsabilidad.
3. Lo probado en el caso concreto.
Del material probatorio oportunamente aportado al proceso en estado de valoración, 3 Sentencias del 22 de agosto de 1989. Consejero Ponente: Dr. Antonio de Irisarri Restrepo; 22 de febrero de 1990. Consejero Ponente: Dr. Antonio de Irisarri Restrepo; 4 de mayo de 1998.
Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carrillo: 10 de septiembre de 1998. Consejero Ponente: Dr.
Ricardo Hoyos Duque; 19 de abril de 2001. Consejero Ponente: Dr. Germán Rodríguez Villamizar, entre muchas otras. 4 Sentencia del 15 de marzo de 2001. Exp: 11.222 y en el mismo sentido sentencias del 25 de julio de 2002. Exp: 14.180; 5 de diciembre de 2006. Exp: 15.846.
la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - El 24 de mayo de 1955 se constituyó la sociedad denominada Centrales Eléctricas del Tolima S.A., la cual cambió su razón social el 3 de octubre de 1995 por Electrificadota del Tolima S.A., empresa de servicios públicos cuyo objeto social de manera exclusiva se contrae a la prestación del servicio público de energía eléctrica. Para desarrollar su objeto social, la sociedad está facultada para comprar, explotar, importar, distribuir y vender la energía eléctrica y otras fuentes de energía; construir y explotar las centrales o plantas generadoras y subestaciones; construir y explotar las líneas de transmisión y redes de distribución de energía eléctrica, así como comprar, vender y distribuir toda clase de elementos electromecánicos (certificado de existencia y representación legal, fols. 60 a 65 c. 1). - El 30 de enero de 1980 se constituyó la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima “Teletolima”, sociedad anónima cuyo objeto social consiste en la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones, entre ellos la distribución, la comercialización, la operación y la instalación de los productos, bienes y servicios del sector de las telecomunicaciones, cualquiera que sea el medio o forma utilizado, dentro del territorio nacional, especialmente en la ciudad de Ibagué y demás ciudades del Departamento del Tolima (certificado de existencia y representación legal, fols. 47 a 51 c. 1). Los elementos que conforman la red externa –postes, cables y demás accesoriosestán ubicados exclusivamente en el Municipio de Ibagué
(fol. 52 c. 1). - El 10 de enero de 1998 murió el señor José Bolívar Valderrama Ferreira en la vía pública de Ambalema a causa de la electrocución que padeció. En el protocolo de necropsia, el Médico del Hospital San Antonio de Albalema concluyó: “Se determina como causa directa de su muerte violenta: INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO CARA DIAFRAGMÁTICA HEMORRAGIA SUB-ARACNOIDEA Como prodromos5 inmediatos relacionados de gran importancia DESCARGA ELÉCTRICA MASIVA MUERTE POR AGENTE FÍSICO” (fols. 3 c. 1 y 2 a 3 c. 3). - El 2 de febrero de 1999, los Ingenieros Civiles posesionados como auxiliares de la justicia rindieron el dictamen pericial solicitado por la parte demandante y por Elec5 Pródromo está definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como “Malestar que precede a una enfermedad”. trolima S.A., con el objeto de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte de la víctima, determinar la ubicación de los postes de Electrolima S.A., y de Teletolima S.A., y la cercanía del cableado. Concluyeron: “En visita a la ciudad de Ambalema realizada el día 14 de enero de 1999, pudimos constatar lo siguiente: Se visitó el entorno de la vivienda ubicada en la carrera 6ª No. 13ª A-65 esquina que se muestra en las fotografías anexas a este peritaje y, donde nos informaron algunos habitantes de Ambalema y la señora Nancy Yaneth
Ramírez, es el sitio donde falleció el señor JOSÉ BOLÍVAR VALDERRAMA FERREIRA. La vivienda es una casa esquinera típica del municipio de Ambalema, de un piso, con cubierta en tejas de cinc6, con fachada hacia la entrada principal de Ambalema y por la vía pavimentada que viene del desaparecido Armero Tolima. También tiene frente sobre una calle secundaria del municipio también pavimentada. Cerca de la entrada principal existe un poste de concreto, que sostiene los cables telefónicos ayudado a soportar por un templete de cable galvanizado. Este poste está ubicado sobre la calzada rozando un andén de 0.72 metros de ancho contados a partir del paramento de la vivienda en mención. El poste telefónico está a una distancia horizontal de 0.04 metros de la cubierta de cinc de la vivienda. La calle sobre esta vía tiene 8.10 metros de ancho (carrera 6ª). Sobre el andén de 1.32 metros de ancho contados a partir del paramento, ubicado en la vía secundaria existen dos postes de concreto uno de alta tensión y otro de baja tensión, separados por la distancia de 1.88 metros. Los dos postes son ayudados a sostenerse por dos templetes de cable galvanizado. La distancia del pie del templete al poste de alta tensión es de 2.60 metros y la distancia del otro templete al poste de baja tensión es de 2.60 metros. La longitud de esta vía secundaria es de 4.50 metros (calle 13A). La distancia del poste de alta tensión al paramento de la vivienda es de 0.73
metros y la distancia del poste de baja tensión al paramento de casa es de 0.80 metros. La acometida eléctrica de baja tensión está en regular estado y muy cerca de la cubierta de cinc (0.10 metros), aunque en el momento de la visita todos los cables están cubiertos y aislados. Esta acometida está ubicada en la calle secundaria (calle 13A). La distancia vertical entre la red de alta tensión y la red de baja tensión es de 1.50 metros, y la distancia vertical entre la red de baja tensión y la red telefó- 6 “Cinc” o “Zinc”, definidos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como “Elemento químico de num. atom. 30 metal abundante en la corteza terrestre (…)”. nica es de 0.30 metros. En el m
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