CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01248-01(16819)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01248-01(16819)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ley 270 de 1996. Responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD DE ESTADO - Privación injusta de la libertad Debe tenerse en cuenta que la privación de la libertad que se discute ocurrió entre el 26 y 28 de junio de 1996, cuando había entrado a regir la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, promulgada el 15 de marzo de
1996. La Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitaria. Se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 414 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta. A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución política. Nota de Relatoría: Ver sentencia de cuatro de diciembre de 2006, exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo
Gómez. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado. Título objetivo La privación de la libertad, en estos casos, puede y debe darse con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero, a la postre, si se dicta una providencia absolutoria, por cualquiera de los supuestos ya citados o por duda, se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada. El fundamento de la indemnización, entonces, no sería la ilegalidad de la conducta, por lo que debe preguntarse si el hecho de la privación de la libertad, en esas circunstancias, da lugar o no a un perjuicio indemnizable, es decir, si se ha configurado un daño antijurídico. Esto, bajo el entendido que “los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional”. Nota de relatoría: Ver Sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601, actor Ana Ethel Moncayo de Rojas y otros, consejero ponente: Alier Eduardo Hernández. De acuerdo con los principios tutelares del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado, frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo, se habrá de calificar sin ambages
como detención injusta. Es por ello, que se trata de una responsabilidad objetiva, toda vez que en eventos de esta naturaleza, ambos valores se encuentran en juego y un argumento de tipo utilitarista, en el sentido de afirmar que se trata de una carga que se debe soportar en bien de la mayoría, no tiene justificación alguna. DETENCION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Detención injusta de la libertdad Esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha precisado, por el contrario, que la estimación de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Nota de relatoría: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819)
Actor: SOCIEDAD COLDICOM LTDA.
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
I. Antecedentes
1. Mediante demanda presentada el 25 de junio de 1998, Miguel Baracaldo Corzo quien actúa en nombre propio y como representante legal de la empresa Coldicom Ltda; Daniel Bonilla Lamprea y Leonidas Garnica Rodríguez, por medio de apoderado, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por la privación injusta de la libertad de los demandantes entre el 26 y 28 de junio de 1996 y por la retención de dos vehículos y el crudo que trasportaban desde aquel primer día hasta el 11 de julio siguiente, cuando se realizó su entrega provisional y por el lapso adicional, que finalizó el 11 de julio de 1997 cuando se hizo la entrega definitiva de los automotores.
Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se condenara a las demandadas al pago, por perjuicio moral, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes y por perjuicio material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, una suma no inferior a $450.000.000, sin discriminar a cual de los actores. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que, el 26 de junio de 1996, en
la vereda Sucre del municipio del Espinal, Tolima, aproximadamente a las 3:30 de la mañana, a Daniel Bonilla Lamprea le fue solicitada, por agentes de la Policía Nacional, la documentación de la carga de petróleo crudo que transportaba en la tractomula. A continuación, el conductor y los agentes, a solicitud del primero, se desplazaron a la casa de Miguel Baracaldo Corzo, representante legal para la época, de la empresa Coldicom Ltda., propietaria del vehículo. Este último presentó la patente de funcionamiento de la empresa, el Certificado de la Cámara de Comercio de la misma y la remisión 2029 de crudo de Coldicom Ltda a textiles Konkord, documentos que no fueron aceptados por los uniformados. En el lugar se encontraba otro vehículo, también con carga de crudo, y perteneciente a la misma empresa, que conducía el señor Leonidas Garnica Rodríguez. Las tres personas citadas fueron privadas de la libertad durante dos días y los vehículos retenidos, 15 días físicamente y un año en provisionalidad.
2. La demanda fue admitida el 7 de julio de 1998 y notificada en debida forma. La Policía Nacional, en su contestación, manifestó que los agentes que conocieron del caso estaban cumpliendo con sus funciones, toda vez que habían tenido conocimiento que, el día anterior, en esa jurisdicción se había presentado una merma en la presión del oleoducto de ECOPETROL. Por lo anterior, cuando estaban realizando patrullaje, encontraron en el depósito de combustible de propiedad de Miguel Baracaldo, al frente una tractomula con 2.500 galones de petróleo crudo y adentro dos más con 5.500 y 2.000 galones del mismo producto.
Los vehículos fueron inmovilizados, porque no fue presentada la documentación que estableciera la procedencia del crudo. Ese mismo día se dejó a disposición de la autoridad competente tanto los vehículos como las personas. Si el perjuicio se hace consistir en la detención ilegal, ésta no se derivó del proceder de la Policía. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aseguró que los funcionarios judiciales actuaron conforme a las normas sustantivas y procesales; agregó que, una eventual responsabilidad debía imputarse a la Policía Nacional, que rindió el informe y puso a los detenidos y los vehículos a disposición de la fiscalía.
3. El proceso se abrió a pruebas por auto del 27 de octubre de 1998 y en providencia del 17 de febrero de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante presentó escrito de alegaciones, las demandadas guardaron silencio.
La actora insistió en que estaba demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas al privar de su libertad a los demandantes; además, enfatizó en la especial protección que le compete al Estado de velar por la estabilidad laboral de los particulares, que se encuentran respaldados por la inviolabilidad de su libertad y el ejercicio de la libre empresa.
II. Sentencia de primera instancia El a-quo, como ya se dijo, no accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que no se configuró causa alguna de indemnización por la captura de los demandantes, ni por la retención de los vehículos, toda vez que al momento del hecho no se presentaron los documentos que autorizaban el transporte del
combustible y era necesario que la autoridad judicial investigara la conducta de las personas que lo tenían en su poder. Si hubo una conducta que se denunció como ilícita, las personas procesadas tenían la obligación de soportar las consecuencias que de ella se derivaran así se precluyera luego la investigación.
III. El recurso de apelación
1. La actora impugnó en sede de apelación la anterior providencia. En la sustentación de la misma señaló que en la sentencia recurrida hubo una connotada indiferencia respecto de los argumentos expuestos en la demanda.
2. El recurso fue concedido el 1º de junio de 1999 y admitido el 1º de septiembre siguiente. En el traslado para presentar alegatos de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para lo cual se analizará el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, en el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso.
En el libelo demandatorio se solicita se reconozcan los perjuicios por la privación injusta de la libertad sufrida por los actores, entre los días 26 y 28 de junio de 1996, y la retención indebida de las tractomulas y el crudo que en ellas se transportaba, materialmente entre la primera fecha y el 11 de julio del mismo año y el cese de la medida un año después.
1. Privación injusta de la libertad.
Sobre el tema, en el proceso obran las siguientes pruebas: 1.1. Mediante el informe del 26 de junio de 1996, el Comandante de vigilancia primer turno, del Departamento de Policía del Tolima, DG Edgar Achury Santos, puso a disposición del Comandante de Vigilancia del Espinal, tres vehículos y tres personas (fls. 7 y 8 C.1), allí se lee: “Comedidamente me permito dejar a disposición de esa jefatura los vehículos: 1) tractocamión marca GMC de placas AEA 994 Santafé de Bogotá, color rojo con un trailer color verde, placa trailer No. RO3855, esa tractomula fue encontrada en la vía que conduce a la vereda SUCRE frente al depósito de dicho combustible (CRUDO) de propiedad del señor MIGUEL BARACALDO CORZO c.c.11.370.782 de Fusa Cundinamarca, 48 años, casado, Bachiller, Natural de Fusa Residente Espinal Vereda Sucre, siendo las 3:30 horas, vehículo mencionado era conducido por el señor DANIEL BONILLA LAMPREA c.c. 5921.448 de Guamo, 40 años, casado, conductor, Bachiller, natural Guamo, residente Carrera 9ª No. 3-18 Guamo, quien presentó únicamente documentos del vehículo y manifestó tener 2.500 galones de crudo cargados de la misma planta, pero minutos antes nos manifestó haberlos traído de Castilla, al constatarse en el tanque, este transportaba aparentemente CRUDO, como también nos manifiesta que había hecho una carga de QUEROSENE, el señor MIGUEL BARACALDO no presentó documentos de la carga.
- Tractocamión marca MAC color rojo, Placas VXA299 de Neiva, con un trailer color rojo de placas RO7324 donde transportaba crudo en un total de 5.500, conducido por el señor LEONIDAS GARNICA RODRIGUEZ C.C. 18’911.576 de Aguachica, 42 años, casado,
conductor, bachiller, natural Espinal, Residente Carrera 5 Calle 21 manifestó no tener nomenclatura, [el] mencionado vehículo se encuentra en el Depósito LOS TANQUES vereda SUCRE, el señor MIGUEL BARACALDO presentó una factura de la empresa COLDICOM Ltda. No. 2029 fechada Junio 25 año en curso, a nombre de TEXTILES KONKORD, de Santafé de Bogotá, por la cantidad de 5.500 galones de Crudo de Castilla, para ser transportado en el vehículo mencionado por el señor LEONIDAS GARNICA, el conductor en momentos de los hechos no se encontraba en su residencia, para lo cual se procedió a localizarlo y pedir el favor de conducir el vehículo a las instalaciones del Cuartel, dentro de las Instalaciones se constató en los vehículos y esta relacionado porta Petróleo crudo, el señor LEONIDAS GARNICA manifiesta no haber cargado en ningún momento dicho CRUDO, el simplemente dejó en las Instalaciones de la planta el cabezote, no conoce de ningún transporte de CRUDO. 3) Tractocamión marca CHEVROLET placas SBH314 de Santafé de Bogotá, color rojo, tanque de color gris con 2.000 galones de CRUDO conducido por el señor LEONIDAS GARNICA a las instalaciones,
mencionado vehículo fue encontrado dentro de la Planta a la misma hora y se constató y vehículo transporta crudo, no presentaron documentos de dicho cargamento. El señor MIGUEL BARACALDO presentó una patente de funcionamiento No. 317 expedida Espinal, para funcionamiento de la Planta distribuidora de hidrocarburos de razón social COLDICOM Ltda., Dirección Carrera 5ª No. 20-97 Espinal Nit. 800.019.791-3 expedida Julio 01 de 1995 con horario de funcionamiento de 8:00 horas, misma forma presenta Certificado de la Cámara de Comercio del Espinal de 1995, los cuales se anexan al presente informe, lo mismo que el recibo No. 2029. Respetuosamente me permito informar a esa jefatura que en el momento de llegar a las instalaciones de la planta, de la vereda Sucre, constatamos que en este lugar hay más cantidad de CRUDO en unos tanques subterráneos y no se nos presentó documentación al respecto. HECHOS, Los hechos se produjeron en el momento que se realizaba un patrullaje por el sector de las veredas aledañas al Espinal, por encontrarse un bajón en la presión del oleoducto de ECOPETROL, hechos ocurridos a eso de las 3:30 horas.” (fls. 7 y 8 C. 1). El informe fue aclarado y ampliado el 27 de junio de 1996, por el DG. Edgar Achury Santos (fls. 82 y 83 C. 1), así: “Comedidamente me permito aclarar y dar ampliación sobre el informe
redactado junio 26 de 1996, para la fecha nos encontrábamos patrullando por la vía que conduce a la vereda Sucre a eso de las 03 y 30 horas encontramos en la vía un Tracto Camión de Marca GMC de placas AEA 994 de Santa Fé de Bogotá color rojo con un Trailer color verde placa RO 3855 y procedimos a hacer la correspondiente requisa del vehículo y verificar su procedencia y el contenido del producto que llevaba en dicho tanque. El conductor de ese vehículo de nombre (MIGUEL) CORRIJO el nombre del conductor de dicho vehículo en mención es DANIEL BONILLA LAMPREA C.C. 5.921448 del Guamo Tolima, quien presentó únicamente los documentos del vehículo y no los documentos del producto que llevaba que aparentemente es crudo. Como nos encontramos frente al deposito de nombre los Tanques, el conductor llamó al propietario de nombre MIGUEL BARACALDO CORZO C.C. 11.370.782 de Fusa Cundinamarca para que nos hiciera aclaración de dicho producto, el propietario no presentó ningún documentos de dicho producto, pero al indagar al conductor manifestó que en ese vehículo transportaba 2.500 galones de crudo traídos de castilla y le preguntamos sobre la factura de compra y no presentó nada, lo que manifestó era que había hecho un viaje de QUEROSENE y que el crudo que portaba en el vehículo había sido cargado de la misma planta en pocas palabras el conductor ya no sabía que manifestar, se encontraba confuso. El segundo vehículo Tractocamión Marca MAC color rojo placas VXA 299 de Neiva con un trailer color rojo de placa RO7324 se encontraba dentro
del depósito o planta se indagó al propietario MIGUEL BARACALDO CORZO sobre el producto que contenía dicho vehículo y el manifestó que contenía 5.500 galones de crudo, le pedimos documentación sobre el producto que contenía dicho vehículo y presentó una factura de la empresa COLDICOM LTDA Nro. 2029 fechada junio 25 año 96 a nombre de TEXTILES KONKORD, en la cual manifestaba 5.500 galones de crudo traídos de Castilla, le preguntamos sobre el conductor de ese vehículo y manifestó que se encontraba en la casa y el mismo manifestó irlo a traer al espinal para que llevara el tractocamión al distrito tres de Policía, cuando llegó el conductor a la planta de nombre LEONIDAS GARNICA lo indagamos si él era el conductor de ese vehículo y el manifestó que si y le preguntamos de a donde había traído ese producto y manifestó no haber cargado dicho crudo que el simplemente dejó en la planta el cabezote y se fue para su vivienda ubicada en el Espinal Carrera 5 con Calle 21. El tercer vehículo camión marca CHEVROLET placa SBH 314 de SANTAFE DE BOGOTA, color rojo, tanque de color gris, este vehículo se encontraba dentro del deposito o planta, también se le averiguó al propietario MIGUEL BARACALDO CORZO sobre los documentos y el producto que contenía y no presentó ningún documento pero lo que manifestó era que contenía 2.000 galones de crudo en virtud de que no daba una aclaración exacta del producto que contenía los tres camiones y no dar o presentar los documentos en regla como lo exige la ley 300 del 93
procedimos a pedirle el favor al propietario que por favor (sic) lleváramos los tres vehículos al distrito para hacer las averiguaciones y la procedencia de dicho producto. El señor LEONIDAS GARNICA nos colaboró en ir a traer el tercer vehículo del deposito al Distrito, es de anotar que este señor en ningún momento se encontraba en dicha planta que el propietario fue hasta su vivienda y lo trajo hasta la planta ubicada en la vereda Sucre para que movilizara o condujera (a los vehículos) CORRIJO para que condujera el segundo vehículo y el tercero al distrito. Es de anotar que en dicha planta se encuentra unos tanques subterráneos aparentemente con más cantidad de crudo depositado; como también se le averiguó al propietario sobre los documentos de dicho producto almacenado y no presentó nada.” Es de anotar que los vehículos fueron encontrados cargados con crudo frente a una bodega de propiedad del señor Baracaldo Corzo, donde éste ejercía su actividad económica que consistía, de acuerdo con lo consignado en la patente de funcionamiento, en la “distribución de hidrocarburos” (fl. 13 C.P.). 1.2. De acuerdo con el informe presentado por el DG. Edgar Achury Santos, el 26 de junio de 1996, el Jefe de Sección de Vigilancia de la Estación del Espinal, puso a disposición de la Fiscalía Seccional del Tolima, a Daniel Bonilla Lamprea, Miguel Baracaldo Corzo y Leonidas Garnica Rodríguez y tres vehículos: un tracto camión marca Mac, color rojo, placas VXA-299 de Neiva, con un trailer color rojo de placas RO7324; un tractocamión marca GMC, placas AEA 994 de Santafé de
Bogotá, color rojo y verde con un trailer de placas RO3855; y un tractocamión marca Chevrolet, placas SBH 314 de Santafé de Bogotá, color rojo y tanque color gris. (fl. 6). 1.3. El 26 de junio de 1996, fueron libradas las boletas de detención a los señores Daniel Bonilla Lamprea, Leonidas Garnica y Miguel Baracaldo Corzo (fls. 22, 24 y 25). 1.4. El mismo día, la Secretaría Común de la Unidad de Fiscalías ante el Circuito del Espinal, mediante oficio No. 4211, solicitó al administrador del garaje La Octava “mantener bajo su custodia, vigilancia y hasta nueva orden” los vehículos antes relacionados (fl. 26 C.1). 1.5. En providencia del 28 de junio de 1996, suscrita por el Fiscal 30 seccional del Espinal Tolima, se resolvió la situación jurídica de los señores Miguel Baracaldo Corzo, Leonidas Garnica Rodríguez y Daniel Bonilla Lamprea, en donde se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra los tres detenidos y ordenó su inmediata libertad (fls. 100 a 102 C.P.). De lo anterior, se deduce, que los señores Baracaldo, Garnica y Rodríguez estuvieron privados de su libertad del 26 al 28 de junio de 1996. 1.6. Mediante providencia del 20 de junio de 1997, la Fiscalía Treinta Seccional del Espinal, decidió “PRECLUIR la presente investigación a favor de los
vinculados DANIEL BONILLA LAMPREA, MIGUEL BARACALDO CORZO Y
LEONIDAS GARNICA RODRIGUEZ…ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el
expediente y hacer entrega definitiva de los vehículos” (fls. 310 a 313 C.1); para llegar a esta decisión el fiscal realizó las siguientes consideraciones: “Fundamental resulta en este momento para el proceso mismo, así como para la Administración de justicia el dictamen rendido por la Dra. ALICIA VARGAS RODRIGUEZ, Profesional Universitaria Judicial I, adscrita al cuerpo Técnico de Investigación de la ciudad de Ibagué, visible del folio 225 al 231 del cuaderno principal, rendido como complemento de la diligencia de Inspección Judicial sugerida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de dicha capital, - prueba con la cual se buscaba “establecer en forma definitiva si de acuerdo con los movimientos registrados aparecían o no en reserva crudo del que se aprovisionara la firma hasta el 1º de abril de 1996”, prueba que a la postre ha servido para demostrar que: “1.- Al primero (1º.) de Abril de 1996 la empresa Colombiana Distribuidora de Combustible “COLDICOM”, aparece con reservas de combustible en una cantidad de 176.866 galones…” y de otra parte que, teniendo en cuenta que la incautación tuvo ocurrencia el día 26 de junio de 1996, para esa fecha había una existencia de 69.906 galones de CRUDO. (subraya fuera de texto), con lo cual se ha colmado la expectativa del Superior jerárquico constituyéndose a la vez en pilar fundamental para la decisión que en Derecho corresponda a esta instancia tomar. Significa lo anterior que si la policía local decomisó dos carrotanques que contenían un total de SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) galones de
CRUDO, y contablemente se estableció que dentro del almacenamiento del procesado BARACALDO CORZO, para la fecha del 25 de Junio del año próximo pasado, tenía 69.906 galones, es palmar que el combustible era de su propiedad, y había sido adquirido legalmente ello en ejercicio de su desempeño como distribuidor de combustibles, labor que según lo estableció en la Inspección Judicial el sindicado viene desempeñando hace varios años, hecho que aparece corroborado a través de las facturas de las fotocopias arrimadas junto con la experticia que estamos analizando, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna que los hechos puestos en conocimiento por la Policía Nacional de la localidad y que dieron lugar a la iniciación de esta instructiva no tuvieron ocurrencia, pues como se repite, ni persona particular o entidad oficial ha manifestado haber sido víctima del hurto del combustible primario decomisado, y contrario sensu procesalmente aparece plenamente demostrada la procedencia, y propiedad del crudo. En tales condiciones, procede la aplicabilidad oficiosa del artículo 36 de la obra Procesal Penal, disponiendo como consecuencia lógica la PRECLUSIÓN de la investigación a favor de los indagados MIGUEL BARACALDO CORZO, DANIEL BONILLA LAMPREA y LEONIDAS GARNIA RODRIGUEZ, por hallarnos ante la causal de improseguibilidad de la acción penal por cuanto ha quedado aclarado que los antes mencionados no cometieron el hecho punible en comienzo endilgado” (se subraya). 1.7. De conformidad con la providencia antes transcrita, los señores Baracaldo Corzo, Bonilla Lamprea y Garnica Rodríguez, no cometieron el delito que les
había sido imputado, la actividad económica que ejercía el señor Baracaldo Corzo era la distribución de hidrocarburos y por lo tanto, resultaba obvio que frente al depósito donde guardaba el crudo para la comercialización se hallara un vehículo, de su propiedad, cargado con ese material. También resulta claro que quien indujo a error a la Fiscalía fue la Policía Nacional, al poner a su disposición a los tres detenidos y los vehículos, acusándolos del delito de hurto de combustible, lo que tuvo como consecuencia que estos fueron recluidos en la cárcel del Espinal y aquéllos retenidos en un parqueadero. La total ausencia de justificación, de tales medidas configuraron, sin duda, una detención injusta. Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que la privación de la libertad que se discute ocurrió entre el 26 y 28 de junio de 1996, cuando había entrado a regir la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, promulgada el 15 de marzo de 1996, y en cuyo artículo 68 establece: “Quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En la sentencia C037 de 1996, la Corte Constitucional, respecto de esa norma, expresó lo siguiente: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la
privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, precedería en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales. “Bajo estas condiciones, el artículo se declarará asequible” Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitaria. En jurisprudencia reciente1, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 4142 del decreto 2700 de 1991,
mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta. A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo3. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución política; la sentencia del 2 de mayo de 2007, señaló: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros, Bogotá, D.C., consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 2 “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá
derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (negrilla del original, subrayado adicional). 3 Sobre el particular consultar la sentencia de cuatro de diciembre de 2006, exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 -y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia-, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de u
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