CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01327-01 (17918)A-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01327-01 (17918)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONSULTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FINALIDAD DEL

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA / OBLIGATORIEDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE

DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Aborda la Sala, el estudio específico de la controversia, con la expresa salvedad de que, por tratarse del trámite de consulta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 184 del C.C.A., el análisis se contraerá a determinar si la sentencia de primera instancia se ajusta a los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, la situación de las entidades públicas a favor de quienes se surte el mencionado grado jurisdiccional, no se podrá agravar en ninguno de los aspectos que integran la responsabilidad extracontractual del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

184

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES / CEGUERA / FORMOL / LESIÓN AL MENOR DE

EDAD / DICTAMEN MEDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL /

RESPONSABILIDAD MÉDICA EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA

ACTIVIDAD MÉDICA Se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por el niño (…), al igual que por su madre y hermanos a causa de la ceguera binocular que se generó como consecuencia de haber bañado su cabeza con formol y, consecuencialmente, haber entrado en contacto dicha sustancia con sus ojos. (…) Dado lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado, sin anfibología alguna, la calidad de antijurídica que reviste la lesión inflingida a los demandantes, en tanto no tenían -ni tienenel deber jurídico de soportarla. En efecto, en tratándose de la prestación del servicio público (art. 49 C.P.) médico - hospitalario, el Estado asume una carga especialísima de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/o hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con un conocimiento profesional y técnico brinden soluciones efectivas a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con el concepto de salud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49

PERJUICIO MORAL / LESIONES PERSONALES / CEGUERA / FORMOL / LESIÓN AL MENOR DE EDAD / PADRE BIOLÓGICO / INAPLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE

EJERCICIO DE LA PATERNIDAD / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRINCIPIO DE CONFIANZA / PRESTACIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE

SALUD / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / FALLA DEL SERVICIO

HOSPITALARIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO /

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO La sola condición biológica de padre, no legitima ni habilita para valerse de un daño que sufre el hijo, a efectos de sacar provecho de la tragedia del mismo, proceder así, cuando no se ha cumplido con los deberes y obligaciones inherentes a la condición paterna, no sólo es censurable, sino que de contera significa utilizar como medio al hijo, cuando éste como persona, es un fin en si mismo en términos Kantianos (Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres). En fin, para la Sala resulta acreditado a plenitud que frente al padre del menor no opera la presunción de perjuicios morales, en su favor, por el contrario, la prueba evidencia la orfandad económica, espiritual y afectiva en que mantuvo a su hijo, es por ello que ni jurídica ni moralmente, sufrió perjuicio alguno, por las graves lesiones del infante (…) En ese orden de ideas, el principio de confianza legítima en materia de la prestación del servicio médico - hospitalario se torna más exigente, como quiera que los parámetros científicos, profesionales y técnicos que rodean el ejercicio de la medicina se relacionan con el bien jurídico base y fundamento de los demás intereses jurídicos, esto es, la vida y, por conexidad, la salud.

PRINCIPIO DE CONFIANZA / PRESTACIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE

SALUD / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / FALLA DEL SERVICIO

HOSPITALARIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO /

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO MÉDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA MÉDICA / LESIONES PERSONALES / CEGUERA / FORMOL / LESIÓN AL MENOR DE EDAD / ESE / NEGLIGENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR OMISIÓN / FINES DEL ESTADO en el caso concreto, se incurrió en una grave falla del servicio que se encuentra acreditada, toda vez que se transgredió el principio de confianza que rige en las relaciones sociales -se desconoció el rol-, como quiera que para nadie resulta aceptable, ni mucho menos previsible, que en un centro de atención médica en donde se presta el servicio de salud, una persona sea afectada por un error grave del personal de enfermería. En el caso sub exámine, la falla del servicio está demostrada a partir, incluso, del propio reconocimiento de los hechos señalados en el libelo petitorio por parte de las entidades demandadas, en relación a la aplicación de formol en el cuerpo y, principalmente, en la cabeza de (…), lo que conllevó a que dicha sustancia le afectara ambos ojos, en tanto se quemó la córnea, lo que llevó a que se presentara una opacificación de la córnea del ojo izquierdo y ptisis bulbi en el ojo derecho. (…) En esa perspectiva, el Hospital San

Antonio del Guamo E.S.E. desconoció, por negligencia e imprudencia de uno de sus agentes, la obligación de las entidades públicas de velar y proteger los derechos de los asociados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución Política.(…) Se incurrió, por consiguiente, en una clara pretermisión de los deberes inherentes a una correcta prestación del servicio médico asistencial, que no es ninguna dádiva, sino por el contrario, un derecho incuestionable dentro de la concepción de un Estado Social de Derecho, que no sólo propugna por la prestación y cuidado de la salud como un servicio público inherente a su finalidad (art. 49 C.P.), sino además, en consideración a la “dignitas humana”, de que da cuenta el artículo 1º de la Constitución Política, y que sin lugar a dudas, en el presente caso, se enhiesta como apodíctica verdad, en tanto se le causó un daño irreversible a una persona que cuenta con una especial protección proveída por el ordenamiento jurídico, de conformidad con los postulados establecidos en el inciso tercero del artículo 44 de la Carta Política

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el caso fortuito como elemento para suprimir la virtualidad del daño, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de marzo de 2000, exp. 11670. Ver igualmente: sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 13477.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ESE / LLAMADO EN GARANTÍA / MINISTERIO DE SALUD / ENTE

TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / MUNICIPIO / AUXILIAR DE ENFERMERÍA /

PROFESIONAL DE LA SALUD / ESE / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA /

AUTONOMÍA PRESUPUESTAL / FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD

EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA MÉDICA / LESIONES PERSONALES / CEGUERA / FORMOL / LESIÓN AL MENOR DE EDAD / ESE / NEGLIGENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR OMISIÓN / FINES DEL ESTADO Ahora bien, en relación con la imputación de la conducta y del daño a las entidades públicas demandadas -a favor de quienes se surte este trámite jurisdiccional-, encuentra la Sala probada la excepción de falta de legitimación por pasiva frente a la Nación - Ministerio de Salud, Departamento del Tolima (llamado en garantía) y Municipio del Guamo, todas ellas en consecuencia, deben quedar excluidas de la cobertura de esta providencia, como quiera que frente a las mismas el daño antijurídico no resulta imputable. Lo anterior, en virtud a que el Hospital San Antonio del Guamo E.S.E., es una empresa social del Estado que cuenta con personería jurídica y, por consiguiente, con autonomía administrativa y

presupuestal, motivo por el cual la Nación y las entidades territoriales departamentales y municipales demandadas carecen de legitimación para ser llamadas a resarcir el perjuicio irrogado a los demandantes. En los anteriores términos, habrá lugar a modificar la sentencia consultada, a efectos de precisar que la responsabilidad de indemnizar el daño reclamado en la demanda, se concreta de manera solidaria entre el Hospital San Antonio del Guamo E.S.E. y la auxiliar de enfermería María Anselma Macias Montoya, con la salvedad de que la entidad pública mencionada, deberá cancelar las sumas de la correspondiente liquidación de perjuicios, para luego repetir por los respectivos valores en contra de su funcionaria o empleada.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN

DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO MÉDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA MÉDICA / LESIONES PERSONALES / CEGUERA / FORMOL / LESIÓN AL MENOR DE EDAD / ESE / NEGLIGENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR OMISIÓN / CONDENA EN GRAMOS ORO En cuanto concierne a los perjuicios morales concedidos en la sentencia consultada, para la Sala están correctamente liquidados en relación con el niño lesionado, su madre y hermanos, pues se encuentra plenamente demostrado en el

proceso que lo padecieron, toda vez que el hecho de ver a su hijo y hermano disminuido físicamente, reporta una aflicción y dolor interno que debe ser resarcido. De otra parte, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario los ha padecido.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO

CESANTE / EDAD PRODUCTIVA / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA MÉDICA / LESIONES PERSONALES / CEGUERA / FORMOL / LESIÓN AL MENOR DE EDAD / ESE / NEGLIGENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR OMISIÓN / EDAD DE VIDA PROBABLE / LUCRO CESANTE FUTURO Sobre el particular, y revisado el fallo proferido en la primera instancia, aprecia la Sala que la liquidación del citado detrimento patrimonial fue correctamente establecida, al haber tomado el parámetro de los 18 años como edad productiva de Jorge Enrique y haberla proyectado en el tiempo con base en las tablas de vida probable de la Superintendencia Financiera de Colombia (antes Superintendencia Bancaria de Colombia).

DERECHOS DE LOS NIÑOS / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES / PROTECCIÓN

INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES /

MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / ALCANCE DEL SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / AUTORIDAD COMPETENTE PARA EL SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR / FUNCIÓN DE PROTECCIÓN DEL ICBF / CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA En relación los valores aquí establecidos (…) los cuales, una vez cancelados, integraran su peculio, el cual es administrado por su señora madre y, posiblemente también, por su señor padre, evidencia la Sala que existen en el expediente una serie de factores y supuestos fácticos que motivan a dar aplicación al numeral 16 del artículo 20 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, esto es, el deber en cabeza de toda persona y autoridad pública de proteger a los niños, niñas y adolescentes en contra de cualquier amenaza que pueda sufrir su patrimonio por parte de quienes lo administren. Lo anterior, en la medida que la señora (…) se encuentra demandada, en un proceso ordinario laboral en el cual se han decretado una serie de embargos respecto de sus bienes. En ese orden, se torna imperativo en atención al principio de interés superior del niño (artículo 8 ley 1098 ibídem), que esta Corporación oficie al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, para que adopte, dentro del ámbito de sus competencias, todas las medidas tendientes

a brindar las medidas de protección necesarias para mantener incólume el patrimonio de (…), hasta que éste adquiera su mayoría de edad, so pena de quien ejerce actualmente la patria potestad, pueda comprometer dichos recursos para cancelar obligaciones personales preexistentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 16 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01327-01(17918)A

Actor: CARMEN ROJAS TAPIERO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 3 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se decidió lo siguiente: “1º) DECLARAR administrativamente responsables en forma solidaria al Hospital San Antonio del Guamo - Tolima, Municipio del Guamo, Departamento del Tolima, Nación - Ministerio de Salud y María Anselma Macias Montoya del daño antijurídico causado al menor Jorge Enrique Galicia Rojas el día 5 de octubre de 1997. “2º) NEGAR las excepciones de ausencia de falla del servicio, inexistencia del nexo causal y existencia de caso fortuito, formuladas por el Hospital San Antonio del Guamo, falta de obligación de la

Nación - Ministerio de Salud y la indebida determinación del demandado por el municipio de Guamo. “3º) CONDENAR solidariamente al Hospital San Antonio del Guamo - Tolima, Municipio del Guamo, Departamento del Tolima, la NaciónMinisterio de Salud y María Anselma Macias Montoya a pagar a favor de la señora Carmen Rojas Tapiero, Jorge Enrique Galicia Barragán, menores Jorge Enrique Galicia Rojas, José Reinel Torres Rojas y Luis Fernando Torres Rojas, representados el primero por sus padres señalados primeramente y los dos restantes únicamente por su madre, por concepto de perjuicios morales el equivalente a un mil (1.000) gramos oro en forma individual, según conversión en pesos colombianos de acuerdo al valor que tenga uno conforme a certificación que expida el Banco Emisor al momento de ejecutoria de esta sentencia. “4º) CONDENAR solidariamente al Hospital San Antonio del Guamo - Tolima, Municipio del Guamo, Departamento del Tolima, la NaciónMinisterio de Salud y María Anselma Macias Montoya a pagar a favor del menor Jorge Enrique Galicia Rojas, representado por sus padres Carmen Rojas Tapiero y Jorge Enrique Galicia Barragán, por perjuicio fisiológico el equivalente a cuatro mil (4.000) gramos oro, de acuerdo al valor en moneda colombiana que tenga un gramo oro de dicho metal. “5º) CONDENAR solidariamente al Hospital San Antonio del Guamo, Municipio del Guamo, Departamento del Tolima, la NaciónMinisterio de Salud y María Anselma Macias Montoya a pagar por concepto de lucro cesante a favor del menor Jorge Enrique Galicia Rojas, representado por sus padres Carmen Rojas Tapiero y Jorge

Enrique Galicia Barragán, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($45.413.321,80). “6º) Esta sentencia deberá ser cumplida por los demandados en forma solidaria en los términos establecidos en los artículos 176 e inciso final del 177 del Código Contencioso Administrativo. “7º) ABSOLVER a la llamada en garantía CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA “COMCAJA” ante lo considerado en esa providencia. “8º) NEGAR el resto de pretensiones de la demanda.” (fl. 207 y 208 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia

1. Mediante demanda presentada el 14 de julio de 1998, Carmen Rojas Tapiero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Jorge Enrique Rojas Tapiero, José Reinel Torres Rojas y Luis Fernando Torres Rojas, formularon, por intermedio de apoderado judicial, acción de reparación directa con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables al Hospital San Antonio del Guamo, al Municipio del Guamo, a la Nación - Ministerio de Salud, y a la señora María Anselma Macias M., de los perjuicios materiales y morales a ellos infligidos con motivo de las lesiones personales causadas al menor Jorge Enrique Rojas Tapiero, en hechos que tuvieron ocurrencia el 9 de noviembre de 1997, en las instalaciones del centro hospitalario antes mencionado (fls. 10 a 30 cdno. ppal.

1º). Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: i) por concepto de daño emergente, todos los gastos médicos y quirúrgicos, tendientes a restablecer la visión del menor Jorge Enrique, tasados en la suma de $8.000.000,oo; ii) a título de lucro cesante para el mismo menor, los valores que cubran la pérdida del 100% de su capacidad laboral, durante el período de vida probable, en cuantía no inferior a $800.000.000,oo, iii) para Jorge Enrique, por perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación la cantidad de 7.000 gramos de oro y, vi) a título de perjuicios morales, 4.000 gramos de oro a favor de Jorge Enrique Rojas Tapiero, y 1.000 gramos de oro para Carmen Rojas Tapiero, José Reinel Torres Rojas y Luis Fernando Torres Rojas (fls. 11 a 14 cdno. ppal. 1º). En apoyo de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 6 a 12 cdno. ppal. 1º): 1.1. Jorge Enrique Rojas Tapiero es hijo de la señora Carmen Rojas Tapiero, concebido dentro de la unión libre formada entre ésta y el señor Jorge Galicia, quien aún no ha reconocido como tal al primero, motivo por el cual fue registrado únicamente con los apellidos de la madre. Luis Fernando Torres Rojas y Reinel Torres Rojas son hermanos por vínculo de consanguinidad maternal con el lesionado Jorge Enrique, conforme a los registros civiles aportados con la demanda. 1.2. Por haber sufrido quemaduras en la espalda en un incidente casero, el

menor Jorge Enrique estaba siendo tratado en el Hospital San Antonio del Guamo E.S.E., para el mes de octubre de 1997. 1.3. En una de las curaciones de rutina, la auxiliar de enfermería María Anselma Macias, transportó al niño a una de las salas de cirugía del centro hospitalario, y en vez de efectuarle la curación normal en la espalda, tomó un recipiente con formol y bañó a Jorge Enrique, especialmente en su cabeza, lo cual le produjo dolores irresistibles y, consecuencialmente, le generó la pérdida funcional del órgano de la visión, toda vez que se le diagnosticó una lesión residual cicatrizal que comprende la córnea y la conjuntiva en forma bilateral, lo que impide la observación de la cámara posterior del ojo. 1.4. En un estudio más detallado, a manera de conclusión, se profirió concepto médico, en el que se precisó acerca del padecimiento del menor lo siguiente: aparición de conjuntivitis ocular por formol y posterior presentación de leucoma (ocupación de la córnea - obstaculización del paso de la luz por pérdida de transparencia de la córnea). 1.5. Al menor se le practicó un trasplante de córnea, en la Fundación Santa Fe de Bogotá, al ser remitido por el Hospital San Antonio del Guamo E.S.E., empero resultó infructuoso, por cuanto el organismo del niño rechazó el mismo. 1.6. Este fatal desenlace de las lesiones sufridas por Jorge Enrique Rojas Tapiero ha causado en éste, en su madre, y sus hermanos y padre, una profunda

consternación y sufrimiento, dada la gravedad de las mismas y sus secuelas permanentes.

2. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda a través de auto de 21 de julio de 1998 (fl. 31 cdno. ppal. 1º); mediante providencia de 18 de octubre de esa anualidad, fue aceptada su adición, la cual consistió en incluir, dentro de las pretensiones, al padre del menor lesionado, esto es, al señor Jorge Enrique Galicia Barragán, quien a efectos de acreditar su condición paterna, allegó copia íntegra y auténtica del registro civil de nacimiento de Jorge Enrique Rojas Tapiero, quien ahora se identifica como Jorge Enrique Galicia Rojas, a partir del 18 de septiembre de 1998. Igualmente, con la adición de la demanda, se elevó una pretensión nueva en favor del menor Jorge Enrique Galicia Rojas, consistente en el daño emergente futuro que supondrá contratar, de por vida, a una persona acompañante para que lo ayude en su desplazamiento (fl. 85 a 88 y 90 cdno. ppal.

1º). Una vez fijado el proceso en lista fue contestado por las entidades y personas demandadas; el municipio del Guamo llamó en garantía al Departamento del Tolima y a la Caja de Compensación Familiar Campesina “Comcaja” A.R.S. (fls. 1 a 3 cdno. ppal. 2º), el cual fue admitido mediante proveído del 19 de octubre de 1998 (fl. 4 cdno. ppal. 2º) y contestado oportunamente por parte de los terceros vinculados (fls. 41 a 48 y 61 a 65 cdno. ppal. 2º). El 12 de

marzo de 1999, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y por los llamados en garantía (fls. 112 a 114 cdno. ppal. 1º) y, por último, por auto de 2 de septiembre de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 159 cdno. ppal. 1º).

3. Notificado el auto admisorio de la demanda, así como el que aceptó su adición, las entidades públicas demandadas, la persona natural demandada, así como los citados en garantía la contestaron en tiempo (fls. 50 a 56, 58 a 59, 71 a 78, 81 a 82 y 102 a 104 cdno. ppal. 1º y 61 a 65 cdno. ppal. 2º) para oponerse a las pretensiones formuladas en la misma, en los términos que, a continuación se

exponen: 3.1. Hospital San Antonio del Guamo E.S.E. 3.1.1. La auxiliar de enfermería actuó con diligencia y cuidado en el manejo del paciente, dada su experiencia, sólo que por una fatalidad se presentó tan absurdo accidente. No es cierto que el organismo del menor, por la gravedad extrema de las lesiones oculares, rechazara el trasplante de córnea, por el contrario, reza la historia clínica que en la intervención no se presentaron complicaciones, sólo que, al parecer, por el comportamiento negligente de la madre de no procurar los cuidados e higiene necesarios se produjo una infección y, por ende, mayor daño que el producido inicialmente con el acontecimiento extraordinario. 3.1.2. En el presente caso, se deben declarar probadas las excepciones de

mérito de ausencia de falla del servicio, inexistencia del nexo causal y acreditación de caso fortuito. 3.2. Anselma Macias M. Son parcialmente ciertos algunos de los hechos de la demanda y, adicionalmente, debe precisarse que en ningún momento la conducta de la auxiliar de enfermería fue negligente, sólo que por la inmediatez de los hechos su conducta debe enmarcarse dentro del concepto de caso fortuito. 3.3. Nación - Ministerio de Salud 3.3.1. La negligencia en la prestación y coordinación de los servicios médico - asistenciales, hospitalarios y quirúrgicos inherentes a la función de seguridad social que les corresponde a las entidades hospitalarias, así como la interrupción en la prestación de los mismos, constituyen violaciones de derechos fundamentales, únicamente adjudicables al ente que los prestó. 3.3.2. En vista de lo anterior, debe declararse probada la excepción previa de falta de legitimación por pasiva y, en su defecto, la de mérito de inexistencia de la obligación. 3.4. Municipio del Guamo (Tolima) Existe una indebida determinación del demandado, por cuanto no se puede considerar a la entidad territorial, denominada municipio del Guamo, responsable de los hechos que se narran en el libelo de la demanda, en tanto no tenía para la época de los hechos -ni siquiera actualmente-, a su cargo, como lo manifiestan los actores, la dirección del Hospital San Antonio del Guamo E.S.E., circunstancia por la cual no se puede pregonar de éste la responsabilidad que se pretende, puesto que el manejo y dirección de dicho centro hospitalario lo ha tenido el

Departamento del Tolima a través de la Secretaría de Salud. 3.5. Departamento del Tolima 3.5.1. El departamento no tiene la obligación de indemnizar los perjuicios que se causaron por la negligencia o impericia de la enfermera al servicio del Hospital San Antonio del Guamo, toda vez que éste es una empresa social del Estado (E.S.E.) y, por ende, sujeto capaz de contraer obligaciones. 3.5.2. En ese orden de ideas, se debe entender demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.6. Caja de Compensación Familiar Campesina “Comcaja” A.R.S. 3.6.1. En virtud del contrato No. 0044 la Comcaja A.R.S., contrató los servicios del Hospital San Antonio del Guamo E.S.E., entidad que directamente prestó el servicio médico al menor Jorge Enrique Rojas Tapiero, por lo cual el llamamiento en garantía resulta inepto. 3.6.2. Es evidente que concurren respecto de Comcaja A.R.S., ausencia de título y causa que fundamente su responsabilidad, inexistencia de la obligación reclamada y, por último, se evidencia un cobro de lo no debido. 3.6.3. El menor Jorge Enrique Galicia Rojas, se encontraba inscrito en el programa Sisben, Nivel II, zona urbana del municipio del Guamo, pero debe aclararse que Comcaja, para todos los efectos legales, actúa como administradora del régimen subsidiado (ARS) y no como entidad prestadora del servicio (IPS).

4. Corrido el traslado para alegar de conclusión, intervinieron la parte actora, el Hospital San Antonio del Guamo E.S.E., y el municipio del Guamo (fls.

174 a 194, 164 y 165 y 195 a 196 cdno. ppal. 1º); por su parte, el Ministerio Público rindió concepto mediante el cual solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, puesto que, en su criterio, obran un conjunto de pruebas todas ellas demostrativas de la falla en que incurrieron los organismos públicos demandados; pidió, así mismo, que se absolviera a la señora María Anselma Macias Montoya, dado que no se encuentra demostrado que la conducta de la misma haya sido dolosa o gravemente culposa (fls. 160 a 162 cdno. ppal. 1º).

1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró solidariamente responsables al Hospital San Antonio del Guamo (Tolima), al Municipio del Guamo, al Departamento del Tolima, a la NaciónMinisterio de Salud, y a María Anselma Macias Montoya, de los perjuicios padecidos por los actores, motivo por el cual los condenó a pagar las sumas de dinero trascritas en el encabezado de esta providencia. En criterio del a quo, en el asunto sub examine, se encontró demostrada una clara falla del servicio médicohospitalario, en tanto del acervo probatorio se deriva que la auxiliar de enfermería, María Anselma Macias Montoya, del Hospital San Antonio del Guamo vertió - específicamente bañó- formol en la cabeza del menor Jorge Enrique Galicia Rojas, lo cual le causó una serie de lesiones de carácter permanente en el órgano y función de la visión.

Entre otros aspectos, el tribunal, puntualizó lo siguiente: “(…) No hay prueba de causal de exculpación que justifique la conducta negligente de la auxiliar de enfermería María Anselma Macias Montoya y de los entes demandados, ya que la gran lesión permanente del menor Jorge Enrique Galicia Rojas se causó estando esta (sic) al servicio del Hospital San Antonio del Municipio del Guamo-Tolima, Empresa Social del Estado del orden municipal con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la secretaría de salud municipal e integrante del sistema de seguridad social integral, que debe ser responsabilizada por el daño antijurídico y en forma solidaria con el Municipio del Guamo, Departamento del Tolima, la Nación-Ministerio de Salud y María Anselma Macias Montoya, pues el primero y último atendieron al lesionado, el segundo, tercero y cuarto por adscripción, organización, dirección, reglamentación y apoyo económico en la prestación de servicios de salud, debieron ejercer vigilancia y control para que éste se prestara con resultado positivo y no como sucedió en la atención del menor en la Empresa Social del Estado Descentralizada. “La conducta de la enfermera María Anselma Macias Montoya y de la Empresa Social del Estado de carácter municipal, creada por el acuerdo número 020 del 11 de agosto de 1997, fue manifiestamente irregular, pues no entiende la Corporación como se haya atendido la curación del menor Jorge Enrique Galicia Rojas con químico tóxico “formol”, que conllevó a deformidad físicas afectando su rostro, pérdida funcional del órgano de la visión vinicular (sic) de carácter

permanente. Este hecho es inaudito en la atención de la salud a cargo del Estado como demanda el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991, donde los servicios de salud se organizan en forma descentralizada y concurren a su prestación la Nación y las entidades territoriales departamentales y locales, que impide no responsabilizarlos en este caso concreto porque no se ha comprobado certeramente que estuvieron prestos a la vigilancia y control para evitar ir

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