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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01406-01(18108)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01406-01(18108)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

INVIAS - Normatividad / INVIAS - Funciones / MINISTERIO DE TRANSPORTEFunciones / INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Normatividad. Funciones / MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE - Normatividad Precisa la Sala que el Instituto Nacional de Vías fue creado mediante el Decreto Ley 2171 del 30 de diciembre de 1992, el cual fue proferido por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política que lo autorizaba para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva y los Establecimientos Públicos, entre otros. De conformidad con los artículos 52, 53, 54 y 65 del Decreto Ley ya referido, el objetivo del Instituto Nacional de Vías es el de “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”, y que entre sus funciones se encuentran la de “Ejecutar la política del gobierno nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia” y la construcción y conservación de la red vial. Por otra parte, disciplinó en el artículo 6 numerales 11 y 12 ibídem, que le corresponde al Ministerio de Transporte la función de “preparar los planes y programas de construcción y conservación de la infraestructura de todos los modos de transporte, de conformidad con la ley” y “preparar los planes y programas de financiación e inversión para la construcción, conservación y atención de emergencias de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación”. Es decir, que las funciones del Ministerio de Transporte están referidas al diseño, fijación, orientación y vigilancia de las políticas nacionales en materia de

infraestructura, tránsito y transporte, dado que, de una parte, es el órgano rector del sector transporte y, de otra parte, es el organismo encargado de definir las políticas generales en materia de transporte. Posteriormente se expidió la Ley 105 de 1993 que estableció en los artículos 12, 16, 19 y 60 que le corresponde “a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente ley”, la infraestructura del transporte y la red nacional de carreteras de su propiedad: “Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad”. Por lo tanto, al formar parte de la estructura vial nacional la carretera en la que se produjo el accidente, para la Sala es claro, de conformidad con la normatividad anteriormente señalada, que el Ministerio de Transporte, sólo dicta políticas generales o marco en materia de transporte y carreteras pero no tiene dentro de sus competencias el deber de mantener, rehabilitar ni conservar las vías, como si le correspondía al Instituto Nacional de Vías, quien era la entidad encargada de su mantenimiento y señalización. FOTOGRAFIAS - Valor probatorio. Documento privado / FOTOGRAFIASValoración probatoria / FOTOGRAFIAS - Reconocimiento / PERIODICOValor probatorio / INFORMACION DE PRENSA - Valor probatorio / NOTICIAValor probatorio / ARTICULO DE PRENSA - Valor probatorio / INFORMACION DE PRENSA ESCRITA - No constituye prueba testimonial

Para acreditar la responsabilidad de la entidad demandada se aportaron con la demanda, de una parte, unas fotografías que supuestamente contienen imágenes del accidente ocurrido sobre el río Recio el día 15 de abril de 1998 y del estado en que quedó el automóvil en que se desplazaba el occiso después del accidente, las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan al hecho causante del daño por el cual se solicita reparación, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso. Y, de otra parte, unos periódicos que según la parte demandante corresponden a publicaciones realizadas en los periódicos El Tiempo y El Nuevo Día, respectivamente, con los cuales pretendió demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada. No obstante, esos documentos carecen por completo de valor probatorio, porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fueron suministradas ante un funcionario judicial, no fueron rendidas bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Estos artículos pueden ser apreciados como prueba

documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. Nota de Relatoría: Sobre el valor probatorio de las fotografías ver sentencias de febrero 3 de 2002, exp: 12.497, 25 de julio de 2002, exp: 13.811 y 1° de noviembre de 2001, AP-263 y 21 de agosto de 2003, AP-01289. Sobre el valor probatorio de los artículos de prensa, ver sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338. INVIAS - Puente vehicular. Señalización / INFRAESTRUCTURA VIAL NACIONAL - Competencia del Invías / INVIAS - Señalización vial / SEÑALIZACION VIAL NACIONAL - Competencia del Invías / SEÑALIZACION VIAL - Incumplimiento. Invías. Responsabilidad / FALTA DE SEÑALIZACION VIAL - Responsabilidad del Estado / HECHO DE UN TERCERO - Inexistencia. Falta de prueba / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistencia En el plenario no se demostró que a las entradas de acceso al puente ubicado

sobre el río Recio hubiera señalizaciones con avisos que indicaran el peso máximo que soportaba dicha estructura. El análisis probatorio realizado, lleva a la Sala a concluir que está demostrado de manera fehaciente, que la causa del accidente que sufrió el señor Serafín González Cuadros, fue la caída del puente, dado que éste cayó al río, cuando transitaba por esa vía. El hecho es imputable a la demandada, por cuanto a esa entidad le correspondía el mantenimiento de la vía incluido el puente, y cualquier accidente que se produjera en esa vía, por daños en la misma, le era imputable a menos que demostrara que se produjo por fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa de la propia víctima. A pesar de que el informe del accidente de tránsito concibió como causa probable del accidente la imprudencia de los conductores de las tractomulas, esa afirmación carece de respaldo probatorio, por cuanto ella debía estar unida a la demostración de la existencia de señales preventivas que indicaran a las conductores el peso que soportaba el puente, y la existencia de tales señales no se demostró. En el caso en concreto debe descartarse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, dado que el actuar del señor Serafín González Cuadros no fue la causa eficiente del daño, sino que lo fue la omisión por parte de la administración quien debió tomar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del accidente a través de avisos que previnieran a los conductores que transitaban por la vía sobre el peso máximo que el puente resistía.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Noción. Concepto. Finalidad / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos procesales. Relación legal o contractual / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos formales / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos de procedencia El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”. En el sub examine, la Sala encuentra que el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías –INVIASa la Sociedad Concretos Diamante Samper S. A, no está llamado a prosperar dado que no se anexó prueba del derecho que lo habilita para formularlo. Lo anterior no faculta al Instituto Nacional de Vías a llamar en garantía

a la Sociedad Concretos Diamante Samper S. A, dado que no allegó prueba aunque sea sumaria del vínculo legal o contractual que obligue a la Sociedad Concretos Diamante Samper S. A. a correr con las contingencias de la sentencia al ser el Instituto Nacional de Vías condenado a resarcir los perjuicios solicitados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01406-01(18108)

Actor: GLORIA INES MARTINEZ PINZON Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de enero de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual será revocada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones 1.1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el 31 de julio de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Gloria Inés Martínez Pinzón, quien obra en nombre propio y en representación del menor Miguel Alfonso González Martínez y, además, los señores Serafín González, María Evelia Cuadros Casasbuenas,

Gildardo, Gabriel, Efraín y Graciela Gonzáles Cuadros, formularon demanda en contra del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que sufrieron con la muerte del señor SERAFÍN GONZÁLEZ CUADROS, ocurrida el 15 de abril de 1998 en el río Recio, Tolima A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por daño emergente la suma de $6.400.000 a favor de la señora Gloria Inés Martínez Pinzón y (iii) por lucro cesante la suma de $34.981’238.120 a favor de la señora Gloria Inés Martínez Pinzón y la suma de $4.695’102.303 a favor de Miguel Alfonso González Martínez.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en las demandas son, en resumen, los siguientes: El 15 de abril de 1998, el señor Serafín González Cuadros se transportaba en una camioneta de su propiedad por la vía Alvarado - Lérida y en el momento en que pasó por el puente ubicado sobre el río Recio “no encontró la vía elevada” por lo que el vehículo cayó al lecho del río, lo que le ocasionó la muerte de forma instantánea. El puente sobre el río Recio sufrió una avería estructural que lo hizo colapsar, como consecuencia del tránsito pesado que circula por ese puente. Se adujo que el daño era imputable al Instituto Nacional de Vías –INVIASa título

de falla del servicio dado que permitió el tránsito vehicular “sobre una vía elevada” que se encontraba destruida como consecuencia del tránsito de dos tracto mulas cargadas de cemento y arroz, respectivamente, lo que hizo que el puente ubicado sobre el río Recio se fracturara en tres partes y colapsara y, además, porque no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar el tránsito de vehículos por dicho lugar.

3. La oposición de la demandada El Instituto Nacional de Vías –INVIASse opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y agregó que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso.

Propuso la excepción de hecho de un tercero la cual fundamentó en el hecho de que el accidente se produjo aproximadamente a las 10:20 pm, en el momento en que las tractomulas de placas SOA-199 y SUA-571 que se desplazaban en sentidos contrarios, se encontraron sobre el puente del río Recio en la vía que del municipio de Ibagué conduce al municipio de Mariquita, lo que hizo que el puente colapsara “viniéndose la estructura al lecho del río” e inmediatamente después se precipitaron al río dos vehículos, uno de ellos conducido por el señor Serafín González Cuadros. Agregó que el accidente le era imprevisible por lo que no pudo tomar las medidas necesarias tendientes a evitar “la caída de los vehículos que venían inmediatamente atrás de las tractomulas”. Concluyó que la causa del accidente fue la presencia simultánea de dos tractomulas, una cargada con cemento y la otra con arroz, sobre el puente lo que

ocasionó un sobre peso que hizo que la estructura colapsara.

4. Llamamiento en Garantía. 4.1 Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 1998, el Instituto Nacional de Vías –INVIASsolicitó vincular mediante llamamiento en garantía a las Empresas Diamante S. A. y Transportes Sol del Llano Ltda, con fundamento en que dichas empresas eran las propietarias de las tractomulas de placas SUA-571 y SOA-199 que transportaban cemento y arroz, respectivamente, y que al encontrarse sobre el puente del río Recio, por el sobrepeso que ocasionaron, éste colapsó “cayendo la estructura sobre el lecho del río”. 4.2 Por auto de 4 de noviembre de 1998, se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías a la Sociedad Diamante S. A. y se denegó el llamamiento en garantía formulado a la empresa Transportes Sol del Llano Ltda. 4.3 El 3 de mayo de 1999, la Sociedad Diamante S. A., actualmente Sociedad Concretos Diamante Samper S. A., contestó el llamamiento efectuado por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS. Señaló que se oponía a las pretensiones formuladas y que se atenía a lo probado dentro del proceso. Respecto del llamamiento propuso la excepción de inexistencia de la obligación, dado que no existe una obligación legal y contractual que la vincule con la entidad demandada y porque la tractomula de placas SUA-571 no se encontraba afiliada a la Sociedad

Diamante Samper S. A.

5. La sentencia recurrida.

El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda. Señaló que se encuentra plenamente acreditado que la vía por la cual transitaban las dos tractomulas se encontraba en perfectas condiciones y que no se demostró dentro del plenario que el puente ubicado sobre el río Recio “se encontraba en malas condiciones de mantenimiento”. Agregó que de conformidad con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no se le podía exigir a la entidad encargada del control, vigilancia y mantenimiento de las carreteras poner señales de advertencia que previnieran del peligro a los vehículos que transitaban por esa vía “pues no hubo tiempo para ello” dado que el accidente se produjo en altas horas de la noche y, de conformidad con el testimonio del Señor Agustín Guevara Vargas, a unos 10 o 15 minutos después de que se desplomara el puente. Concluyó que no se encuentra acreditado dentro del proceso la omisión en la “no colocación de avisos sobre el peso máximo que soportaba el puente” por parte de la demandada.

6. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la entidad demandada si incurrió en falla del servicio dado que se encuentra acreditado en el plenario que la muerte del señor Serafín González Cuadros ocurrió por falta de mantenimiento del puente ubicado sobre el río Recio, por lo que éste colapsó, y por la falta de señalización que le indicara a los

transeúntes de la vía el peso máximo permitido a la entrada y salida del puente.

7. Actuación en segunda instancia. 7.1 La parte demandante señaló que el Instituto Nacional de Vías es el encargado del servicio público de mantenimiento de la estructura vial dentro del territorio Colombiano y que como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de sus deberes se produjo el daño, con lo que se encuentra demostrada la falla del servicio en la que incurrió. 7.2 La parte demandada señaló que de conformidad con la hora en la que ocurrió el accidente le era imposible informar a los transeúntes de la “caída del puente para evitar la caída de otros vehículos”; que el puente se encontraba en excelente estado, que existían señales y que las restricciones del tráfico sobre la vía, por cualquier circunstancia, le corresponden al Ministerio de Transporte.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte del señor Serafín González Cuadros, decisión que habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.

En relación con el acervo probatorio recaudado, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes, las arrimadas al expediente por

disposición del A quo y las testimoniales practicadas al interior del proceso.

2. Prueba de la existencia del daño El acervo probatorio recaudado demuestra que: 2.1. El señor Serafín González Cuadros falleció el 16 de abril de 1998 en el municipio de Lérida, Tolima, según consta en el certificado del registro civil de su defunción [fl. 16 C-1, original]. 2.2. También se demostró que la muerte del señor Serafín González Cuadros causó afectación moral en los demandantes así: en relación con los señores Graciela, Gabriel, Gildardo y Efraín González Cuadros, se demostró que eran hermanos del occiso, según consta en los registros civiles de nacimiento [fl. 27 a 30 C-1, copia auténtica], los señores Serafín González y María Evelia Cuadros Casasbuenas demostraron ser sus padres, según consta en el registro civil de nacimiento del occiso [fl. 14 C-1, copia auténtica], el menor Miguel Alfonso González Martínez demostró ser su hijo, según consta en su certificado de registro civil de nacimiento [fl. 31 C-1, original] y la señora Gloria Inés Martínez Pinzón demostró ser su cónyuge con el registro civil de matrimonio [fl. 33 C-1, copia auténtica].

La demostración del vínculo marital y del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con la muerte

de aquél. Perjuicio que, en el caso concreto aparece además demostrado con el testimonio rendido por la señora María Cecilia Sánchez Gómez, ante el Juez Primero Civil Municipal del Líbano, Tolima, en virtud de comisión del A quo. Aseguró esta declarante que la muerte del señor Serafín González Cuadros fue muy dolorosa para toda su familia por los fuertes lazos que los unían [fls. 8 y 9 C-3].

3. El daño se produjo como consecuencia de hechos imputables a la entidad demandada.

En primer lugar, precisa la Sala que el Instituto Nacional de Vías fue creado mediante el Decreto Ley 2171 del 30 de diciembre de 1992, el cual fue proferido por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política que lo autorizaba para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva y los Establecimientos Públicos, entre otros. De conformidad con los artículos 52, 53, 54 y 65 del Decreto Ley ya referido, el objetivo del Instituto Nacional de Vías es el de “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”, y que entre sus funciones se encuentran la de “Ejecutar la política del gobierno nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia” y la construcción y conservación de la red vial. Por otra parte, disciplinó en el artículo 6 numerales 11 y 12 ibídem, que le corresponde al Ministerio de Transporte la función de “preparar los planes y programas de construcción y conservación de la infraestructura de todos los

modos de transporte, de conformidad con la ley” y “preparar los planes y programas de financiación e inversión para la construcción, conservación y atención de emergencias de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación”. Es decir, que las funciones del Ministerio de Transporte están referidas al diseño, fijación, orientación y vigilancia de las políticas nacionales en materia de infraestructura, tránsito y transporte, dado que, de una parte, es el órgano rector del sector transporte1 y, de otra parte, es el organismo encargado de definir las políticas generales en materia de transporte2. Posteriormente se expidió la Ley 105 de 1993 que estableció en los artículos 12, 16, 19 y 60 que le corresponde “a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente ley”, la infraestructura del transporte y la red nacional de carreteras de su propiedad: 1 Artículo 5 del Decreto 2171 de 1992 2 Artículo 6 ibídem. “Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad”3 En el sub examine, se afirmó en la demanda que la carretera donde se produjo el accidente es del orden nacional, afirmación que a pesar de no encontrarse acreditada al interior del proceso, fue aceptada por el Instituto Nacional de Vías quien se limitó a señalar que la entidad responsable del daño era el Ministerio de Transporte y no ella. Por lo tanto, al formar parte de la estructura vial nacional la carretera en la que se produjo el accidente, para la Sala es claro, de conformidad

con la normatividad anteriormente señalada, que el Ministerio de Transporte, sólo dicta políticas generales o marco en materia de transporte y carreteras pero no tiene dentro de sus competencias el deber de mantener, rehabilitar ni conservar las vías, como si le correspondía al Instituto Nacional de Vías, quien era la entidad encargada de su mantenimiento y señalización. En segundo lugar, la Sala encuentra acreditado que el señor Serafín González Cuadros falleció en un accidente de tránsito, producido por la carencia de señalización que advirtiera sobre el peso máximo que soportaba el puente ubicado sobre el río Recio, Tolima. En efecto, se demostró en el plenario: 3.1. Que la muerte del señor González Cuadros se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito, al colapsar el puente ubicado sobre el río Recio, Tolima. Así se consignó en el informe de accidente de tránsito de 16 de abril de 1998 [fl.s 3 a 5 C-2 copia auténtica], mediante el cual la Estación de Policía de Carreteras del Departamento de Policía del Tolima le informó al Fiscal 40 de Lérida, Tolima, que el 15 de abril de 1998, aproximadamente a las 8:00 pm, en el kilómetro 55+500 de la vía que comunica al municipio de Ibagué con el municipio de Honda, exactamente en el puente que queda ubicado sobre el río Recio “se presentó un siniestro, desplomándose la citada construcción”, lo que condujo a que cayeran al río 4 vehículos, dos tractomulas y dos carros particulares, entre los cuales se

encontraba la camioneta marca Chevrolet Luv de placas OOA-791 que era conducida por su propietario, el señor Serafín González Cuadros, quien viajaba 3 Artículo 19 de la Ley 105 de 1993 del municipio de Ibagué al de Lérida “falleciendo en el lugar de los hechos, por múltiples fracturas en el cráneo”. Además se consignó que el vehículo “quedó totalmente destrozado y sumergido en el lecho del río” y que la causa probable del accidente fue la imprudencia de los conductores de las tractomulas. En igual sentido son las anotaciones visibles en el Poligrama No. SB 031CK de 16 de abril de 1998, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Carreteras del Departamento del Tolima, en el que consta que el día 15 de abril de 1998 aproximadamente a las 22:20 pm “EN LA VÍA IBAGUE-LÉRIDA KM 55500

MTS (sic) SITIO RECIO, CAYOSE (sic) PUENTE SOBRE MISMO RIO, CUANDO

PASABAN LOS SIGUIENTES VEHÍCULOS: (…) VEHÍCULO CAMIONETA

CHEVROLET LUV, TIPO TAXI DE PLACAS 00A-791, DONDE VIAJABA UNA

PERSONA N.N. DE LAS SIGUIENTES CARÁCTERÍSTICAS: CONTEXTURA GRUESA, 1.60 DE ESTATURA, SIN MAS DATOS, QUIEN RESULTÓ MUERTO…” [fl. 6 C-2, copia auténtica]. Cabe precisar que a pesar de que en el Poligrama anteriormente referido se

señaló que el puente ubicado sobre el río Recio se desplomó en el momento en el que pasaban cuatro vehículos entre los cuales se encontraba el del señor Serafín González Cuadros, las demás pruebas que obran en el expediente indican que el carro en el que se transportaba el occiso cayó al lecho del río después de que el puente se desplomara y no en forma simultánea. En efecto, los señores Germán Algidio García Molina y Agustín Guevara Vargas en los testimonios que rindieron ante el Juez Primero Civil Municipal de Honda, Tolima, por comisión del a quo [fls. 10 a 13 C-4], manifestaron que el señor Serafín González Cuadros, de conformidad con los comentarios de la gente que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, había caído al lecho del río después de que el puente había colapsado. 3.2. El accidente se produjo por falta de señalización que previniera sobre el peso máximo que soportaba el puente. El señor Germán Algidio García Molina, ingeniero del Instituto Nacional de Vías [fls. 10 y 11 C-4], en el testimonio que rindió ante el Juez Primero Civil Municipal de Honda, Tolima, por comisión del a quo, manifestó que él estaba encargado para la época de los hechos de la limpieza y mantenimiento del puente, que el día del accidente llegó al lugar de los hechos aproximadamente a las 12:00 pm en compañía del Inspector de Policía; que se ese día se cayó el puente que se encontraba sobre el río Recio y que por comentarios de la gente que se

encontraba presente en el lugar se enteró de que el vehículo en que se transportaba el señor González Cuadros cayó al río porque este hizo caso omiso a las “señas de la gente” quienes trataban de informarle que el puente se había derrumbado; que la causa probable del derrumbamiento del puente se debió “muy posiblemente” a una falla estructural debido al sobrepeso que debió soportar al pasar simultáneamente dos tractomulas; que al puente se le había hecho mantenimiento en su estructura en el año 1997 o a inicios del año 1998 y que existían señales preventivas sobre el peso que soportaba el puente en sus entradas de acceso. Esta última afirmación fue refutada con el testimonio rendido ante el Juez Primero Civil Municipal de Honda por el señor Agustín Guevara Vargas [fls. 12 y 13 C-4], quien también para la época de los hechos se encargaba de la limpieza y mantenimiento del puente y quien afirmó que según comentarios de la gente el accidente se produjo porque el puente no soportó el peso simultáneo de dos tractomulas por lo que se desplomó, que el señor González Cuadros quien transitaba en su vehículo por la vía hizo caso omiso a las advertencias de la gente que se encontraba en el lugar y que no existían señales de prevención que le advirtiera a los conductores el peso máximo que soportaba el puente: “Que yo me acuerde había una señal reglamentaria de límite de velocidad, una señal de curvas a la izquierda de Lérida a Alvarado, y también una señal anunciando que hay un puente, no había señal de

peso, de altura…” En síntesis, las contradicciones existentes entre los dos únicos testigos que declararon, no le dan certeza a la Sala respecto de la adecuada señalización que existía en los sitios de acceso al puente ubicado sobre el río Recio, es decir, no es claro si existían o no señales que previnieran sobre el peso máximo que soportaba dicha estructura, prueba cuya carga corría por cuenta de la demandada, como quiera que de acuerdo a las declaraciones recibidas fue el sobrepeso causado por el paso simultáneo de las tractomulas cargadas, lo que ocasionó que el puente colapsara. En el Manual de Dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, contenido en la Resolución No. 3968 de 30 de septiembre de 1992 proferida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, vigente para la época de los hechos se señalaba que era obligación del Instituto Nacional de Vías señalizar cuando en una vía se encontraba prohibida la circulación de vehículos de carga y que dicha restricción debía estar acompañada con señales preventivas y reglamentarias del peso máximo permitido: “Esta señal se empleará para notificar a los conductores de vehículos de carga que está prohibida la

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