CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01548-01(22189)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01548-01(22189)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPETICIÓN / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / ACTO DISCRECIONAL EN FUNCIÓN DE POLICÍA / DOLO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONOCIMIENTO DE LA NORMA / REGLAMENTO DE POLICÍA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
JUSTICIA PENAL MILITAR / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA
[E]l agente de policía empleó un medio de fuerza, que si bien está autorizado por la Constitución Política y la Ley, en esa situación no era de aquellos con los que se pretende causar el menor daño a la integridad de la personas. La reacción desproporcional del policía permite a la Sala inferir que su conducta fue dolosa, con fundamento en que conocía las normas y reglamentos que lo regían y aún así, utilizó su arma de dotación oficial contra una persona desarmada. Así lo concluyó la Justicia Penal Militar al condenar al Agente [aquí demandado], con los argumentos que hoy comparte la Sala. USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ARMAS BLANCAS / FALTAS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / INEXISTENCIA DE RIESGO PROPIO
DEL SERVICIO / ESTADO DE RIESGO
[L]a reacción desproporcionada del Agente [demandado] en su intento por conducir a la estación a [la víctima], quien aunque portaba un arma blanca […] cuando emprendió su huida, lo cierto es que los miembros de la fuerza pública sólo pueden utilizar sus armas de dotación oficial cuando el fugitivo use arma de fuego para facilitar la fuga. [E]l policía logró desarmar al particular, razón de más para concluir que el agente […] no tenía por qué utilizar su arma de dotación […], razón por la cual se puede concluir que el uniformado utilizó un medio de fuerza que resultaba incompatible con el derecho fundamental a la vida de [la víctima], cuando las circunstancias muestran que no era estrictamente necesario su empleo, máxime cuando su vida y la de la comunidad no estaban en peligro inminente.
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL / DECISIÓN DEL RECURSO
DE CASACIÓN / SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR / ANÁLISIS
JURÍDICO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA /
LABOR INVESTIGATIVA / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA /
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE REPARACIÓN
DEL DAÑO / COMPORTAMIENTO CONTRAVENCIONAL / PRUEBA DEL DOLO / CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO La circunstancia de que aún no exista sentencia que resolviera el recurso de casación interpuesto contra la sentencia en firme dictada por el Tribunal Superior Militar […], no impide el análisis y la definición de la responsabilidad personal del
agente [demandado] frente a la Nación. Las consideraciones del ente investigador respecto de la participación del [demandado] produce efectos en relación con su situación para el derecho penal, pero no en relación a la reparación de los daños causados con el comportamiento doloso o gravemente culposo del funcionario, en los términos del inciso 2 del artículo 90 de la Constitución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2
DOCUMENTO ALLEGADO POR ENTIDAD PÚBLICA / PRUEBA DEL PAGO /
CONDENA DINERARIA / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CERTIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA
CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ENTIDAD PÚBLICA /
INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CONSENTIMIENTO /
GARANTÍA DE SATISFACCIÓN / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago […] y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. [N]o basta que la
entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.
FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1626 / LEY 84 DE 1873 –
ARTÍCULO 1757
PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / CONTENIDO DEL
CÓDIGO CIVIL / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / PRINCIPIO DE
ARMONIZACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / ASIGNACIÓN DE FUNCIONES / CONCEPTO DE BUENA FE / MALA FE EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN / NORMA CONSTITUCIONAL / DERECHO DE BIENES /
DERECHO DE FAMILIA
[E]l Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de
algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / LEY 84 DE 1873
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de la culpa grave o del dolo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 1999, rad.
10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR /
COMPORTAMIENTO CONTRAVENCIONAL / CRITERIO DEL JUEZ /
FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA
ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / CONDENA PENAL / CULPA GRAVE / DOLO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / EXISTENCIA DE REEMBOLSO DEL GASTO / CONDUCTA DEL
AGENTE DEL ESTADO
[E]l análisis del comportamiento del [demandado], realizado por la justicia penal, no obliga al juez contencioso administrativo en consideración a que los presupuestos, las normas y los principios que rigen la responsabilidad penal son diferentes a los que gobiernan la responsabilidad personal del agente frente al Estado, condenado por su comportamiento doloso o gravemente culposo. [L]a finalidad de la acción de repetición no es sancionatoria, sino que persigue el reembolso de lo pagado por la entidad pública a favor de un tercero, a consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente.
VIGENCIA DE LA NORMA / COMISIÓN DEL HECHO / DEFINICIÓN DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO /
COMPORTAMIENTO CONTRAVENCIONAL / SENTENCIA CONDENATORIA / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / DOLO /
DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL
ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / HECHO DAÑOSO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Las normas vigentes para la época de los hechos (arts. 90 de la C. P. y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984) exigen para la prosperidad de la acción de repetición la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación; el pago realizado por parte de ésta; y la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal. La actuación u omisión de los agentes del Estado es materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01548-01(22189)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: RICARDO VILLAMIL HERNÁNDEZ Referencia: CONSULTA DE SENTENCIA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 6 de noviembre de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima condenó al demandado que estuvo representado por curador ad litem.
I. Antecedentes
1. Demanda La presentó la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en ejercicio de la acción de repetición el día 3 de septiembre de 1998, y la dirigió contra el señor Ricardo Villamil Hernández, en su condición de Agente de Policía para la época de los hechos, que motivaron la condena proferida en contra de la Nación. 1.1. Pretensiones - Que se declare responsable al demandado por los perjuicios ocasionados a la Nación con su conducta gravemente culposa, al causarle la muerte al señor Arnoldo Rengifo Lozano. - Que se condene al demandado a cancelar $107’489.029, 18, suma que pagó la Nación con ocasión de la conciliación aprobada el 26 de julio de 1995, dentro del
proceso de reparación directa en su contra. - Que se ordene la actualización del monto de la condena en los términos del artículo 178 del C. C. A. y que la sentencia que ponga fin al proceso reúna los requisitos señalados en los artículos 68 del C. C. A. y 488 del C. P. C.. - Que se condene en costas al demandado (fol. 64 c. 1). 1.2. Hechos - El día 31 de marzo de 1994, el señor Arnoldo Rengifo Lozano se encontraba en su residencia cortando guadua con un machete, y se vio obligado a salir a una casa vecina, en el barrio “La Gaviota” de Ibagué, sin reparar en que llevaba en su mano el machete. - En el camino, el Agente de Policía Ricardo Villamil Hernández, perteneciente a la Subestación del barrio “La Gaviota”, indagó sobre la razón por la cual Rengifo portaba un machete, y en el momento en que intentó arrebatárselo de las manos, se disparó su arma de dotación oficial, que estaba sin seguro, causándole la muerte al particular. - El Consejo Verbal de Guerra condenó al Agente de Policía el 11 de abril de 1995, a 10 años de prisión y a la suspensión del cargo, decisión que confirmó el Tribunal Superior Militar el 4 de julio de ese mismo año. - Los familiares1 de Arnoldo Rengifo demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Tolima, proceso que terminó mediante acuerdo conciliatorio
aprobado mediante auto del 26 de julio de 1995. - En cumplimiento de la conciliación, la Nación, Ministerio de Defensa pagó $107’489.029,18 mediante la Resolución 14149 del 27 de septiembre de 1996 (fols. 62 a 63 c. 1). 1.3. Fundamentos de derecho Se invocaron los artículos 90 de la Constitución Política y 77 y 78 del C. C. A. La Nación indicó que según esas disposiciones, al establecerse la falla personal del funcionario público, el Estado puede repetir contra el patrimonio de su agente, con el fin de asegurar la moralidad de la función pública (fols. 64 a 65 c. 1).
2. Trámite 2.1. El día 9 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda por auto que fue notificado al señor Agente del Ministerio Público al día siguiente, y al demandado a quien ante la imposibilidad de localizarlo le fue designado curador ad litem, previo trámite emplazatorio (fols. 78, 84, 88, 106, 107, 108, 117 y 121 c. 1). 2.2. Al contestar la demanda, el curador ad litem de Rengifo manifestó que no se 1 Compañera permanente, hijos, madre y hermanos. demostró la conducta dolosa del demandado y que por tanto no existe base legal para condenarlo. Criticó la providencia proferida por la justicia penal militar en los siguientes términos: “…se observa en los considerandos de la providencia que el auto que llamó a consejo verbal de guerra a VILLAMIL la imputación fue por homicidio sin calificación de DOLOSA,
CULPOSA O PRETERINTENCIONAL no obstante lo cual concluye el fallador, el solo hecho de tratarse de un homicidio y como quiera que no hubo prosperidad de la legítima defensa, la modalidad del ilícito penal se encuentra en el ámbito del dolo. No comparte el suscrito los argumentos de los considerandos y si bien es cierto existe providencia en firme que condena al demandado por el presunto ilícito de homicidio lo cual hace que existe (sic) cosa juzgada penal por el delito de homicidio, tal calificación en lo que respecta a la modalidad de dolosa o gravemente culposa no aparece establecida y por tanto no existe base legal suficiente para proferir sentencia condenatoria en el campo del derecho administrativo en acción de repetición”(fols. 122 a 123 c. 1). 2.3. El proceso se abrió a pruebas el 30 de enero de 2001 y al vencimiento de dicho período, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales. La parte demandante explicó que el simple hecho de haber pagado una suma de dinero con ocasión de la conciliación, debido al actuar imprudente del demandado al manipular su arma de dotación oficial, configura la responsabilidad personal del Agente y da lugar a su condena (fols. 124 y 127 a 130 c. 1).
3. Sentencia consultada El Tribunal declaró la responsabilidad del demandado y lo condenó a pagar a favor de la Nación $107’489.029,18, cifra correspondiente a la que pagó la demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa.
Consideró que si bien los fallos condenatorios proferidos dentro de los procesos penales no son vinculantes para el juez administrativo, lo cierto es que, en este caso, al existir un elemento común en ambos juicios como es el dolo, esa decisión penal no puede ser desatendida; que por tanto, al existir condena penal en contra del demandado, por su conducta dolosa, se presume su responsabilidad en este juicio, en aplicación del artículo 5º de la Ley 678 de 2001 (fols. 131 a 137 c. ppal).
4. Trámite ante el Consejo de Estado El grado jurisdicción de consulta se admitió el 8 de marzo de 2002, y mediante providencia del día 22 siguiente, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio
Público. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado informó que la sentencia condenatoria proferida por la justicia penal no está en firme, pues está en trá- mite el recurso de casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, con fundamento en que la decisión definitiva del proceso penal incide en la resolución de éste asunto (fols. 150 a 157 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta en consideración a que la sentencia dictada en primera instancia fue desfavorable al demandado, quien estuvo representado por curador ad litem (inc. 3 art. 184 C. C.
A.), y para fallar en esta oportunidad por la prelación acordada por la Sala en sesiones del 9 de diciembre de 2004 y del 5 de mayo de 2005.
1. Previo al análisis de los supuestos de la responsabilidad personal del Agente Estatal, se analizará el argumento planteado por el Ministerio Público fundado en la prejudicialidad2, ante la existencia de un proceso penal en el cual aún no existe decisión definitiva, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia3.
La Sala observa que la sentencia que dictó el Tribunal Superior Militar el 4 de julio 2 El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil señala que la suspensión del procesos se decretará cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil a juicio del juez que conoce de éste (num. 1º). 3 El artículo 218 del Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991, aplicable a la fecha de expedición de la sentencia condenatoria del Tribunal Superior Militar (4 de julio de 1995), señala que el recurso extraordinario de casación procede, ante la Corte Suprema de Justicia, contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar. de 1995 sí está ejecutoriada, pues en caso contrario, no sería procedente el recurso extraordinario de casación, cuyo trámite no suspende los efectos de la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto por los artículos 214 y 223 del Decreto
2700 de 1991 (C. de P. Penal vigente a la fecha de la sentencia). Aún así, en el evento en que dicha providencia no estuviera ejecutoriada, la Sala reitera lo manifestado en anteriores oportunidades4 y precisa que, como los juicios relativos a la responsabilidad penal se rigen por normas, principios y objetivos diferentes a los de la acción de repetición, los fallos proferidos por el juez penal no sustituyen las decisiones del juez administrativo. Así, en el juicio penal se invoca un daño a derechos subjetivos particulares, en tanto que en el de repetición se trata de un daño al patrimonio público; en el primero, el daño se produce con una conducta penalmente punible del agente, mientras que en el segundo, la responsabilidad personal se configura por el actuar doloso o gravemente culposo del servidor público que determinó una condena de responsabilidad en contra del Estado. La circunstancia de que aún no exista sentencia que resolviera el recurso de casación interpuesto contra la sentencia en firme dictada por el Tribunal Superior Militar el 4 de julio de 1995, no impide el análisis y la definición de la responsabilidad personal del agente Villamil frente a la Nación. Las consideraciones del ente investigador respecto de la participación del señor Villamil produce efectos en relación con su situación para el derecho penal, pero no en relación a la reparación de los daños causados con el comportamiento doloso o gravemente culposo del funcionario, en los términos del inciso 2 del artículo 90 de la Constitución. Por consiguiente, el análisis del comportamiento del señor Villamil Hernández, realizado por la justicia penal, no obliga al juez contencioso administrativo en
consideración a que los presupuestos, las normas y los principios que rigen la responsabilidad penal son diferentes a los que gobiernan la responsabilidad personal del agente frente al Estado, condenado por su comportamiento doloso o gravemente culposo. 4 Sentencias que dictó la Sección Tercera: 22 de abril 2004. Exp: 13.820; 16 de febrero de 2006.
Exp: 14.307. Actor: Maria Doris Gil Arboleda. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia, Consejo
Superior de la Judicatura. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Además, la finalidad de la acción de repetición no es sancionatoria, sino que persigue el reembolso de lo pagado por la entidad pública a favor de un tercero, a consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente.
2. Elementos de la responsabilidad personal del agente Las normas vigentes para la época de los hechos (arts. 90 de la C. P. y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984) exigen para la prosperidad de la acción de repetición la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación; el pago realizado por parte de ésta; y la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal. 2.1. Calidad del agente y de su conducta determinante de la condena La actuación u omisión de los agentes del Estado es materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado
y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. 2.2. Condena judicial u obligación de pagar una suma de dinero La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada5. 2.3. Pago La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente6 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y 5 La Ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 6 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídicas. ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor, circunstancia que en esos casos, permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha. 2.4. La conducta calificada de dolosa o gravemente culposa Para determinar la culpa grave o dolo se ha acudido a las disposiciones del Código Civil, que además de definir los calificativos de dolo y de culpa grave7, clasifica las especies de culpa que existen, entre ellas la grave: “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. 7 “Respecto de este tipo de culpa, los hermanos Mazeaud señalan, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. ‘Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha
comportado como si lo hubiera querido. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha ‘obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves. ...’ (Derecho Civil, Parte II, vol. II, pág. 110)” Apartes de la sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2005. Exp. 19.376. Actor: Procuraduría General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone al a diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (Resaltado por fuera del texto original). La jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición8 y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 779 y 7810 del C. C. A. Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado11 dijo que para determinar la
existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política12 y en la ley, a 8 Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994. Exp. 8483. Actor: Anselmo España Quiroz. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de octubre de 1994. Exp. 9.618. Actor: Maritza Padilla Jojoa. Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta; 12 de abril de 2002. Exp. 13.922. Consejero Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar; 5 de diciembre de 2005. Exp: 23.218. Actor: Nación, Ministerio de Defensa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; y el auto de 22 de mayo de 2003. Exp. 23.532. Actor: Carlos Enrique Acevedo Gómez. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 9 Sentencia C –100 que dictó la Corte Constitucional el 31 de enero de 2001. Actor: José Luis Pabón Apicella. Magistrada Ponente: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Sentencia C – 430 que dictó la Corte Constitucional el 12 de abril de 2000. Actor: Erich Guerra
Caicedo. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. 11 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31de agosto de 1999. Exp. 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 12 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia.
La Sala ha concluido la existencia de conducta dolosa, entre otros, en los siguientes eventos: - Cuando el superior jerárquico, prevalido de tal condición, acosa a sus subalternos en una muestra de abuso de poder y de extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues “desconoce abiertamente los deberes que su condición de agente estatal le impuso; más aún, lejos de ser una conducta desprevenida y aislada, fue intencional, querida y permanente, ya que sometió a la señora ... a un trato degradante, discriminatorio y humillante, y ni siquiera vaciló en hacer públicas sus intenciones”13. - Cuando un soldado asesinó a otro compañero con el intercambio de palabras y la riña previa “que constituyó el detonante del hecho funesto, las conductas tan dicientes del victimario, parte integrante del iter criminis, en fase preparatoria, como haber hecho amague de terminar la pelea para inmediatamente retornar armado y en actitud de persecución silenciosa y soez contra la víctima”. Se concluyó el dolo así: “Esos MEDIOS PROBATORIOS dan cuenta
de la conducta premeditada y dolosa de MEDINA HERNÁNDEZ frente a su víctima; así lo relataron los testigos presenciales de los hechos tanto previos, concomitantes como posteriores a la muerte de Vásquez Herrera ()”14. La Sala ha encontrado configurada la culpa grave, entre otros, en los siguientes eventos: - Cuando los Agentes del Estado incurrieron en negligencia e incumplimiento frente a las instrucciones de seguridad impartidas por las autoridades de la fuerza pública en relación con el control de ingreso de personas y vehículos al Palacio de Justicia en la época de la toma guerrillera15. - Cuando un funcionario público no sólo desconoció flagrantemente una prohibición de tránsito, sino que dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso no evitó el daño pudiendo hacerlo16; gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 13 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2005. Exp. 26977 Actor: Ministerio de Minas y Energía. Demandado: Samuel Antonio Urrea Castaño. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez. 14 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2005. Exp. 23.218. Demandante: Nación (Ministerio de Defensa). Demandado: Ernesto Medina Hernández. 15 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 19 de diciembre de 1995. Exp. 10.773. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 16 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 1999. Exp. 10865. Actor: Emperatriz Zambrano y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero Ponente: Dr. Ricardo
Hoyos Duque. - Cuando el médico tratante, quien fren
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