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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01619-01(17188)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01619-01(17188)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / HECHO DE LA VÍCTIMA En síntesis, en los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, - que lo será siempre que el proceso no termine con una sentencia condenatoria –, se está ante un daño, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del antiguo C. de P. P. como causales de responsabilidad objetiva, o al indubio pro reo. No obstante todo lo anterior, cabe precisar que las pretensiones pueden no prosperar cuando se encuentre que la causa exclusiva del daño lo fue el hecho de la víctima.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad en la primera tesis, ver: Sentencias del 1º de octubre de 1992. Exp: 7058. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 2 de octubre de 1996. Exp: 10.923. Consejero

Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. En la segunda tesis se pueden observar: Sentencias del 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299; 27 de septiembre de

2001. Exp: 11.601. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia del 20 de febrero de 2008. Exp: 15.980. Consejero Ponente:

Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

CAUSA EXTRAÑA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO

NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Causa extraña La imputación no se configura cuando se demuestra que el daño provino de un evento constitutivo de fuerza mayor, hecho del tercero y el hecho de la víctima. (…) En tratándose de casos como el presente, en el que se debate la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, el artículo 414 del CPP, ya transcrito señala que la indemnización a favor de quien estuvo privado injustamente de la libertad, está condicionada a que el detenido no hubiere dado lugar a ésta por dolo por culpa grave. Se tiene por tanto que, de conformidad con lo previsto en la ley, la persona que es privada de la libertad debe asumir los

efectos nocivos de esta circunstancia cuando se demuestre que la misma provino de sus propios actos. Es este un desarrollo normativo del principio según el cual a nadie le es dable alegar su culpa en beneficio propio. (…) Cabe precisar, finalmente, que en los eventos en que se determine que la conducta de la víctima no fue exclusiva, pero sí incidió en la producción del daño, porque existe concurrencia de causas, no operará la exoneración del Estado, pero sí la reducción en la apreciación del daño, en los términos del artículo 2.357 del Código Civil. (…) La privación de la libertad del señor (…) por parte los Agentes de Policía, ilegal o justificada, los compelía a registrar la captura, a ponerlo a disposición de las autoridades competentes y a garantizar su seguridad. Por lo tanto, el hecho de que el Agente (...) hubiera participado en la retención y omitido lo previsto en la ley para estos casos, fue determinante y exclusiva en la adopción de la medida que ordenó la privación de su libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 19 de agosto de 2004. Exp: 15.578. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 10 de agosto de 2005. Exp: 15.127. Consejera Ponente: Dra.

María Elena Giraldo Gómez; 1º de marzo de 2006. Exp: 16.587. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 19 de agosto de 2004. Exp: 15.578.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 10 de agosto de 2005. Exp: 15.127. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 1º de marzo de

2006. Exp: 16.587. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 25 de julio de 2002. Exp: 13.744. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo

Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01619-01(17188)

Actor: JOSE REINALDO GIRALDO HENAO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA-CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de julio de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima decidió: “1º Declárase probada la excepción de indebida representación por pasiva, propuesta por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. 2º Niéganse las pretensiones de la demanda. 3º Condénase en costas a la parte actora”

I. Antecedentes

1. Demanda

El 24 de agosto de 1998, los señores José Reinaldo Giraldo Henao, José Daniel Giraldo Moreno, Sol Adriana Giraldo Moreno y Dilza Moreno Rojas, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación y el señor José Ramiro Torrado Llaín (fols. 61 a 82 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare responsable a los demandados, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor José Reinaldo Giraldo, durante 1 año, 10 meses y 52 días. - Que, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes: Perjuicios morales: 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes; Perjuicios materiales: $113’545.015 por lucro cesante y $20’000.000 por daño emergente (fols. 64 a 66 y 70 a 72 c. 1). 1.2. Hechos - Con ocasión de la muerte del señor Marlon Álvarez Moreno, se inició la investigación por el delito de homicidio a la cual se vinculó al Agente de Policía de Guayabal, José Reinaldo Giraldo Henao, entre otros uniformados. - El 21 de marzo de 1995, el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica de los sindicados, y se abstuvo de librar medida de aseguramiento contra el Agente de Policía Giraldo Henao, por cuanto no se reunieron los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia.

  • El 21 de agosto de 1996, el Fiscal José Ramiro Torrado Llaín profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el Agente de Policía Giraldo Henao, por los presuntos delitos de homicidio y porte ilegal de armas. - Mediante providencia del 7 de julio de 1998, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida – Tolima, absolvió a los procesados, por cuanto no existían pruebas suficientes para una decisión contraria. - “La decisión anterior quedo en firme el 22 de julio de 1998, cesando así el daño que se le causó a JOSÉ REINALDO GIRALDO HENAO. La providencia mencionada es la misma que determina el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, para adelantar esta acción” (fols. 67 a 70 c. 1).

2. Trámite -. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda por auto del 31 de agosto de 1998, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Pú- blico el día 1º de septiembre de 1998, al Ministerio de Justicia el 6 de octubre de ese mismo año, al Consejo Superior de la Judicatura y al señor Ramiro Torrado Llaín el día 8 siguiente, y a la Fiscalía General de la Nación el 9 de octubre de 1998 (fols. 83, 83 vto., 86, 87, 88 y 89 c. 1). -. La Nación contestó la demanda en los siguientes términos: LA RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones, en consideración a que la privación de la libertad del señor Giraldo no fue injusta, toda vez que la sentencia

absolutoria no encontró fundamento en las causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino en el principio del indubio pro reo. Agregó que la orden de detención preventiva se ajustó a las normas legales vigentes para la época y solicitó que, en caso de una eventual condena, se ordene el pago a cargo de la Fiscalía General de la Nación (fols. 152 a 161 c. 1). EL MINISTERIO DE JUSTICIA alegó que no es la autoridad llamada a responder en el supuesto de una eventual condena, dado que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2699 de 1991, la Fiscalía General de la Nación es una entidad capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Con fundamento en lo anterior, propuso, a título de excepción, el hecho de indebida representación por pasiva (fols. 168 a 172 c. ppal). LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones. Manifestó que actuó conforme a derecho, pues una de sus obligaciones es asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, sin que se pueda predicar error judicial alguno que configure la falla del servicio; que la medida de aseguramiento en contra del señor Giraldo Henao se libró por cuanto en ese momento existía un indicio grave en su contra, tal como lo exige la ley para hacer efectiva la detención y agregó que, para que se configure la responsabilidad del Estado en estos casos, es necesario que se presente alguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. Penal, circunstancia que no acaeció, en consideración a que la absolución del señor Giraldo se debió a la aplicación del

principio del indubio pro reo “que nunca dará lugar a la iniciación de ningún tipo de acción” (fols. 176 a 182 c. ppal). -. El señor José Ramiro Torrado Llaín, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Aceptó la ocurrencia de algunos hechos, negó otros y afirmó estarse a lo probado respecto de los restantes. Señaló que no se probó el daño, toda vez que la privación de la libertad del señor Giraldo Henao no fue injusta, en consideración a que, de una parte, existieron indicios graves para ordenar la detención y, de otra, la absolución del sindicado obedeció las dudas que se presentaron en torno a su responsabilidad, esto es, al indubio pro reo, sin que se configurara alguna de las causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, para entender que sufrió un daño que debe ser reparado. Indicó, finalmente, que tampoco se acreditó su conducta dolosa o gravemente culposa, elemento necesario para repetir contra los agentes del Estado y cuya ausencia impide su condena (fols. 132 a 143 c. 1).

3. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Explicó que la detención preventiva se ordenó porque la denuncia penal se formuló en contra de varios Agentes de Policía, entre ellos, el señor Giraldo Henao, y para ese momento existían indicios que la justificaban, pruebas indirectas que descartan la arbitrariedad de la medida cautelar.

Señaló que la existencia de indicios en contra del investigado, hace que éste deba

soportar la carga de la medida de detención, “con las implicaciones que ello pueda comportar, sin que una apreciación distinta de las circunstancias o de las pruebas por parte de quien decide en segunda instancia sobre una medida de aseguramiento torne en arbitraria la adoptada en la primera instancia sobre la base de aquéllos y de unas sindicaciones hechos por testigos …”. Concluyó que la absolución del señor Giraldo no obedeció a ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino que se debió a la duda respecto de su responsabilidad (fols. 346 a 355 c. ppal).

4. Recurso de apelación La parte demandante apeló la anterior providencia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Afirmó que se desconoció el verdadero alcance del artículo 90 de la Constitución Política, así como del artículo 414 del C. de P. Penal, según los cuales, en los casos de privación injusta de la libertad que se configuran cuando existe una sentencia absolutoria, el Estado debe indemnizar.

Destacó que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad es objetiva, sin que sea necesario analizar la conducta del juez que ordena la detención, sino que basta acreditar que la persona privada de la libertad haya sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, supuestos que incluyen el principio del in dubio pro reo, cuya aplicación lo único que muestra es la deficiencia del Estado en la labor probatorio “circunstancia que no puede servir de

base, ni por asomo para exonerar al Estado”. Explicó que la responsabilidad del señor José Ramiro Torrado Llaín está igualmente demostrada, en consideración a que (i) desconoció la providencia mediante la cual el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de librar medida de aseguramiento contra el señor Giraldo Henao por cuanto no existían indicios graves en su contra que ameritaran la medida; (ii) ordenó la detención preventiva del señor Giraldo sin contar con material probatorio que sustentara la privación de la libertad; y (iii) no tuvo en cuenta el principio de presunción de inocencia. Agregó: “Obsérvese cómo es el mismo Juez quien advierte no sólo el mal manejo de la prueba indiciaria, sino la manera cómo la misma Fiscalía desconoció la Presunción de Inocencia a favor de los sindicados, es decir, la responsabilidad de TORRADO LLAÍN se encuentra demostrada en los términos del art. 71 de la Ley Estatutaria al haber habido un pronunciamiento en donde se restringió la libertad física de unas personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley, y sin la debida motivación, porque no se explica cómo existiendo una fórmula determinada en la ley, art. 441 del C. de

P. P. para dictar resolución acusatoria de mucha más ritualidad y formalismo que para resolver situación jurídica, art. 388 del C. de P. P., dicho funcionario hubiere DESCONOCIDO dicha normatividad (…) sin tener en cuenta para nada los derechos fundamentales, tales como el DEBIDO

PROCESO, el PRINCIPIO DE LA BUENA FE, y olvidándose de la responsabilidad que tienen las autoridades y servidores públicos por el hecho de infringir la constitución y la ley, y sobretodo, la igualdad que existe de todas las personas ante la ley y el derecho, de gozar de la protección de las autoridades y de recibir un trato digno y en especial, de gozar el derecho a la libertad, decidió pues, proferir una decisión nefasta que sirve de fundamento a la presente acción” (fols. 356 a 373 c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia El recurso se admitió por auto del 22 de octubre de 1999, y una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 19 de noviembre siguiente (fols. 380 y 403 c. ppal).

EL MINISTERIO DE JUSTICIA reiteró que no tiene la representación de la Nación en este caso (fols. 363 a 367 c. ppal). EL SEÑOR JOSÉ RAMIRO TORRADO LLAÍN, además de reiterar que no se probó su conducta dolosa o gravemente culposa, añadió que no existe duda sobre la responsabilidad penal de los procesados en su momento, especialmente del señor Giraldo Henao, quien resultó favorecido con un fallo absolutorio, “no porque fueran inocentes”, sino porque existió duda. Señaló que la privación de la libertad no fue injusta sino que, por el contrario, lo injusto consistió en dejar impune el crimen cometido, cuando el Juzgado optó por absolver a los sindicados con fundamento en apreciaciones subjetivas, sin respaldo probatorio alguno; que la detención preventiva se ordenó porque existían indicios graves en contra de los procesados – carga que debía soportar el ahora demandante – y que, al momento de calificar el proceso, el Juez contaba con pruebas suficientes para deducir la responsabilidad penal de los sindicados, pero no lo hizo. Agregó: “Ahora bien, tampoco por ninguna parte el señor demandante está demostrando que el Fiscal Torrado Llaín, se reitera, hubiese actuado con dolo o culpa grave, simplemente lo que ha demostrado es que su procurado estuvo detenido por un lapso, el cual transcurrió en su mayoría en la etapa de JUICIO, dado que en la Fiscalía solo se corrió el término para que se apelara y fuera al Superior (A lo sumo un mes) para allí una vez desatado el recurso de alzada pasara al Juzgado donde no se logró demostrar su inocencia absoluta, sino que, se repite, dando aplicación a LA DUDA, no se le condenó, y esto es precisamente el BENEFICIO a que se hace acreedor el procesado; es decir, con ello salió muy, pero muy favorecido, ya que mírese la pena que le hubiese tocado purgar sería mínimo de 40 años de prisión. (…).

RESUMIENDO: Existía y existe prueba suficiente para adoptar la decisión de proferir resolución de acusación” (fols. 381 a 391 c. ppal.).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia1, que negó las pretensiones de la demanda.

1. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad El artículo 414 del Decreto 2700 de 19912, contentivo del anterior Código de 1 La pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, estimada en $113’545.015 a favor de la víctima directa, cifra que supera la mayor cuantía exigida a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 24 de agosto de 1998, que era de $18’850.000. 2 Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991

Procedimiento Penal, imponía la obligación al Estado de indemnizar en los eventos de privación injusta de la libertad, siempre que se configuren las causales allí descritas: “ARTÍCULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.

Al interpretar la norma transcrita, la Sala ha adoptado diversas posiciones: Primera Tesis La Sección Tercera consideró en reiteradas providencias3, que debía aplicarse la posición “subjetiva o restrictiva”, según la cual, la responsabilidad del Estado estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, a la demostración del error jurisdiccional. Sostenía además que la investigación de un delito, ante la presencia de indicios graves y serios contra el sindicado, era una carga que todas las personas debían soportar por igual, sin que su absolución fuera suficiente para considerar indebida la detención. Segunda Tesis En otras oportunidades4, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado en estos casos era “objetiva o amplia”, es decir, que no se requería la existencia de una falla del servicio, y que se configuraba cuando la persona privada de la libertad era absuelta por providencia judicial, sin que hubiera lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. 3 Sentencias del 1º de octubre de 1992. Exp: 7058. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 2 de octubre de 1996. Exp: 10.923. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 4 Sentencias del 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Consejero Ponente: Dr. Alier

Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Cabe precisar que, en aplicación de esta tesis, la Sala acogió dos criterios: a) Configuración de los presupuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal En varias providencias5 se afirmó que la responsabilidad del Estado era objetiva y se configuraba cuando se demostraba que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. Se dijo además, que en aquellos casos en que no se lograra demostrar que la absolución tuvo como fundamento alguno de los mencionados supuestos (art. 414 C. de P. P.) – como por ejemplo el “indubio pro reo” –, la responsabilidad ya no era objetiva y el demandante debía acreditar el error jurisdiccional, derivado del carácter injusto e injustificado de la detención y, por lo tanto, se debía entrar a estudiar la conducta del juez para deducir la existencia de una falla del servicio. b) “Indubio pro reo” La posición mayoritaria de la Sala, plasmada en sentencia del 18 de septiembre de 19976 y reiterada7, considera que el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C.P.P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del

“in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia8 y que, esa situación – que la privación sea injusta – constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado. En otras palabras, se configura una responsabilidad objetiva en la cual el Estado 5 Sentencias del 15 de septiembre de 1994. Exp: 9391. Consejero Ponente: Julio César Uribe Acosta;17 de noviembre de 1995. Exp: 10.056. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 7 de diciembre de 2004.

Exp: 14.676. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez. 6 Sentencia del 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 7 Sentencias del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 20 de febrero de 2008.

Exp: 15.980. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 25 de febrero de 2009. Exp: 16.995.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 8 “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado

judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”. es responsable por la privación injusta de la libertad, no solo cuando se presenta alguno de los 3 supuestos descritos en el artículo 414 del anterior C. de P. P., sino también, cuando el detenido es absuelto por duda o cuando se absuelva por razones diferentes a las anteriores. En sentencia del 20 de febrero de 2008, se declaró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona que fue absuelta porque se configuró la causal de justificación de estado de necesidad. En esa oportunidad se explicó: “La Sala advierte que la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Higuita por los delitos de favorecimiento, omisión de informe y enriquecimiento ilícito derivado del secuestro, obedeció a diferentes razones: (…) - Mediante providencia del 26 de diciembre de 1994, el Fiscal Noveno de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Distrito, revocó la resolución de acusación contra el señor Higuita por el delito de omisión de informe y ordenó la preclusión de la investigación, por la prosperidad de la causal excluyente de responsabilidad de estado de necesidad. El Fiscal destacó que el comportamiento del acusado no resulta reprochable porque su gestión como intermediario estuvo dirigida a conseguir la libertad de la secuestrada, movido por sentimientos humanitarios y de solidaridad. (…) Encuentra igualmente acreditado la Sala que dicha detención fue injusta, en consideración a que, como se explicó, al señor Higuita le fue

precluida la investigación adelantada en su contra, mediante providencias del 11 de mayo y del 26 de diciembre de 1994. En efecto, (…) respecto de los delitos de omisión de informe y favorecimiento, se afirmó que el acusado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad como es el estado de necesidad, que excluye la culpabilidad del acusado, lo que permite concluir que la privación fue injusta y que la víctima debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política” 9. En síntesis, en los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, - que lo será siempre que el proceso no termine con una sentencia 9 Sentencia del 20 de febrero de 2008. Exp: 15.980. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. condenatoria –, se está ante un daño, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del antiguo C. de P. P. como causales de responsabilidad objetiva, o al indubio pro reo. No obstante todo lo anterior, cabe precisar que las pretensiones pueden no prosperar cuando se encuentre que la causa exclusiva del daño lo fue el hecho de la víctima. c) Causa extraña La imputación no se configura cuando se demuestra que el daño provino de un evento constitutivo de fuerza mayor, hecho del tercero y el hecho de la víctima. Respecto de esa última causa extraña10 conviene tener en cuenta lo explicado por

la Sala precedentemente: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….”11 En tratándose de casos como el presente, en el que se debate la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, el artículo 414 del CPP, ya transcrito señala que la indemnización a favor de quien estuvo privado injustamente de la libertad, está condicionada a que el detenido no hubiere dado lugar a ésta por dolo por

10 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 19 de agosto de 2004. Exp: 15.578. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 10 de agosto de 2005. Exp: 15.127. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 1º de marzo de 2006. Exp: 16.587. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Sentencia del 25 de julio de 2002. Exp: 13.744. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. culpa grave.12 Se tiene por tanto que, de conformidad con lo previsto en la ley, la persona que es privada de la libertad debe asumir los efectos nocivos de esta circunstancia cuando se demuestre que la misma provino de sus propios actos. Es este un desarrollo normativo del principio según el cual a nadie le es dable alegar su culpa en beneficio propio. Así lo entendió la Sala en sentencia del 9 de junio de 2005, cuando afirmó: “Aunque no se desconoce que la potestad punitiva está en manos del Estado y no de los particulares, lo cual era aún más claro en el momento en que se adelantó la investigación, lo cierto es que no le es dable a los particulares contribuir a generar “errores” para luego aprovecharse de ellos y obtener un lucro económico. En estas condiciones, se considera que el daño que sufrieron los demandantes al haber sido privados de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada en un proceso penal adelantado por una conducta “erradamente” tipificada es atribuible a ellos y por lo tanto, se

rompe así el nexo causal entre dicho daño y la actuación estatal”13. Cabe precisar, finalmente, que en los eventos en que se determine que la conducta de la víctima no fue exclusiva, pero sí incidió en la producción del daño, porque existe concurrencia de causas, no operará la exoneración del Estado, pero sí la reducción en la apreciación del daño, en los términos del artículo 2.357 del Código Civil14.

2. Análisis de la Sala La Sala valorará las pruebas legalmente aportadas al proceso para resolver las cuestiones planteadas por las partes. 2.1. Lo probado en el caso concreto - El 11 de agosto de 1992, la señora Josefina Rodríguez

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