CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01624-01(17534)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01624-01(17534)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS
[P]ara la Sala es claro que en el asunto de la referencia, el solo hecho de que [al demandante] se le haya revocado sin justificación y contrario a derecho un beneficio sustitutivo del cual era titular, y que le permitía bajo el cumplimiento de determinados requisitos, seguir disfrutando plenamente de su libertad de locomoción, sin tener que permanecer recluido en plantel carcelario o penitenciario, supone la generación de un daño que reviste el carácter de antijurídico, toda vez que no se encontraba en la obligación jurídica de soportarlo. […] Así las cosas, el acervo probatorio predica en grado superlativo que el Juez de Ejecución de Penas, al revocar el subrogado de la condena de ejecución condicional, desconoció los parámetros constitucionales y legales que obraban plenamente en favor del [demandante], situación ésta que constituye una clara falla del servicio, toda vez que el demandante no tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, máxime si la misma fue
producto de un procedimiento que no tuvo en cuenta el trámite establecido expresamente en el artículo 522 del C.P.P. de 1991, como quiera que, no se le dio la oportunidad de exponer las razones o motivos por los cuales, presuntamente, no compareció en las oportunidades señaladas en el compromiso suscrito en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. En los anteriores términos, para la Sala se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado en el caso concreto, motivo por el cual habrá lugar a reparar de forma integra el perjuicio derivado de la privación injusta de la libertad a que fue sometido
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 522
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL Esta excepción fue planteada por los apoderados judiciales de los Ministerios de Justicia y del Derecho [hoy del Interior y de Justicia], como falta de legitimación en la causa por pasiva, derivada de una indebida representación de la Nación, por cuanto, en su criterio, la representación procesal de la Rama Judicial, se encuentra asignada expresamente, por el artículo 99 de la ley 270 de 1996, en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial. Analizado el instrumento de defensa, para la Sala, el mismo tiene vocación de prosperar, toda vez que le asiste razón a los Ministerios demandados al señalar que, efectivamente, a quien
le corresponde ejercer la representación judicial en los procesos en los cuales se discuta la responsabilidad patrimonial de la Rama Jurisdiccional del poder público, es al Director de Ejecutivo de la misma, en los términos del numeral 8 del artículo 99 de la ley estatutaria de administración de justicia (LEAJ) […]. En los anteriores términos, se declarará probada la excepción formulada por las entidades públicas demandadas […].
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 NUMERAL 8
MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO / REGISTRO DE
MATRIMONIO / REQUISITOS DEL MATRIMONIO CIVIL EN EL EXTRANJERO /
REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO
[L]a Sala negará efectos probatorios, como quiera que, a términos de lo dispuesto en el artículo 5 del decreto 1260 de 1970, la forma idónea para acreditar el vínculo matrimonial es mediante el registro civil de matrimonios, el cual, así haya sido celebrado en el exterior, deberá ser inscrito en Colombia, concretamente en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 ibidem.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260
DE 1970 - ARTÍCULO 67
UNIÓN MARITAL DE HECHO / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / DECLARACIÓN DE LA
UNIÓN MARITAL DE HECHO De otra parte, no es posible, en esta instancia, reconocer la unión marital de hecho existente entre los señores […], como quiera que dicha condición o rol requiere para efectos de su declaración, que se adelante proceso ante la jurisdicción ordinaria de familia o, de lo contrario, a través de la vía extrajudicial, mediante cualquiera de los mecanismos establecidos en el artículo 1º de la ley 959 de 2005 - modificatorio del artículo 2º de la ley 54 de 1990 -, es decir, a través de cualquiera de los siguientes medios: i) por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde se dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y, ii) por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 959 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / LEY 54 DE 1990ARTÍCULO 2
PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO A título de daño emergente, fueron solicitadas varias sumas de dinero por concepto de honorarios de abogado, gastos de manutención, de arrendamiento, escolares, de transporte, y de sostenimiento del Club Campestre. De todos los valores anteriores, el único que tiene soporte probatorio es el que corresponde a los honorarios profesionales del abogado que, el señor […] contrató para su
representación judicial en el proceso penal […]. Ahora bien, en relación con la mencionada suma, para la Sala no se encuentra debidamente acreditado el perjuicio, por cuanto no es posible establecer si dicho mandatario judicial fue el apoderado durante todo el proceso penal, en cuyo caso el detrimento alegado sería inexistente, en la medida en que dicha erogación supone un gasto necesario y mínimo en el que debía incurrir el demandante […], a efectos de garantizar su defensa judicial. En esa perspectiva, se denegarán las pretensiones de la demanda, en cuanto se relacionan con el daño emergente invocado por […], como quieran que el perjuicio no se encuentra demostrado en el proceso.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRUEBA DOCUMENTAL /
DETERMINACIÓN DEL INGRESO / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE De otra parte, por concepto de lucro cesante, contrario a lo reclamado por la parte actora, este perjuicio deberá limitarse al período consolidado comprendido entre el […], lapso durante el cual estuvo recluido a causa de la revocatoria del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Ahora bien, para establecer el salario devengado por el señor […], se tendrán en cuenta las certificaciones allegadas al proceso, en donde consta que, para el momento de la privación de la libertad, se encontraba vinculado laboralmente […]. Para efectos de establecer el lucro cesante consolidado a que tiene derecho el demandante Jorge Enrique Álvarez Agudelo, habrá lugar a actualizar el valor del salario devengado por él, al
momento de los hechos que dieron origen a este proceso, a efectos de traer a valor presente dichas sumas de dinero y, por consiguiente, reconocer frente a las mismas la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Una vez actualizado dicho valor, se deberá aplicar un incremento del 25% correspondiente a prestaciones sociales, a efectos de establecer el ingreso base de liquidación a partir del cual se debe liquidar el lucro cesante consolidado, dejado de percibir por el demandante principal en el proceso de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01624-01(17534)
Actor: JORGE ÁLVAREZ AGUDELO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se decidió lo siguiente: “NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora. “Reconocer al abogado GERMAN BARBERI PERDOMO como apoderado sustituto de los demandantes, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder presentado por el abogado Jaime Salazar Grisales.” (fl. 329 cdno. ppal. 2ª
instancia – mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite en primera instancia
1. Mediante demanda presentada el 26 de agosto de 1998, Jorge Álvarez Agudelo, Gloria Elvira Álvarez Agudelo, Jorge Andrés Álvarez Zamora, María Paula Álvarez Falla y Jaime Alberto Álvarez Falla deprecaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio del Interior y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios a ellos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero (fls. 154 a 206 cdno. ppal. 1º).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones: “1º.- Que la NACIÓN, EL MINISTERIO DE JUSTICIA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a JORGE ÁLVAREZ AGUDELO, como directamente afectado por el error judicial y la detención injusta; MARTHA ELENA FALLA RAMÍREZ, quien obra en su calidad de compañera permanente del anteriormente citado; GLORIA ELVIRA ÁLVAREZ AGUDELO, en su condición de hermana del directamente afectado, y JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ ZAMORA; MARÍA PAULA ÁLVAREZ FALLA y JAIME ALBERTO ÁLVAREZ FALLA éstos últimos (sic) quienes obran en su calidad de hijos del
directamente afectado, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de las (sic) DETENCIÓN INJUSTA E ILEGAL EN LA PENITENCIARÍA NACIONAL DE IBAGUÉ, PROFERIDA POR EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, la cual tuvo una duración efectiva de 88 días, ya que la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Ibagué, con ponencia del H. Magistrado Doctor ANTONIO MARÍA PRADA GÓNGORA, fechada el 29 de agosto de 1996, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado el 16 de enero de 1996, que había revocado el beneficio de la condena de ejecución condicional a que se había hecho acreedor mediante sentencia el principal afectado, ordenando la ejecución efectiva de la sentencia condenatoria y ordenó la inmediata libertad con la misma fecha. “2º.- Que como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENE REPARAR A LAS MISMAS ENTIDADES DEMANDADAS EN FORMA SOLIDARIA Y PAGAR A MIS MANDANTES LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIALES y MORALES, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SECENTA (sic) Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($152.267.872,oo), suma que deberán cancelar los entes demandados, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la
naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso. “3º.- La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los HECHOS dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. “4º.- Se condene en costas a las partes demanadas… “5º.- Se servirán ordenar que las partes demandadas le darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 155 a 157 cdno. ppal. 1º - mayúsculas del original). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1. El señor Jorge Álvarez Agudelo, fue condenado a la pena principal de 15 meses de prisión y multa de $1.250,oo, por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, el 14 de diciembre de 1993, por la comisión del delito de hurto, en la modalidad de “usurpación de tierras o edificios”. 1.2. De otra parte, en la misma decisión, se le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos años, previa imposición de las obligaciones contenidas en el artículo 69 del Código Penal, y además, se le obligaba a presentarse cuando fuera requerido en razón de dichas
diligencias. 1.3. En el acta de compromiso suscrita por Álvarez Agudelo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, se consignaron en detalle las obligaciones a las que quedó sometido, entre otras, la de presentarse cada 30 días a ese Despacho, y obviamente, además, cuando fuera requerido en razón del proceso, durante el período de prueba de dos años. 1.4. El señor Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, en oficio de fecha 25 de julio de 1995, informó al señor Juez que Jorge Álvarez Agudelo, desde el 11 de julio de 1994, fecha en que realizó su primera presentación, no volvió a cumplir con ese compromiso, circunstancia ésta que motivó a que se remitiera, dicho documento al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para los fines indicados en los artículos 522 del C.P.P. y 70 del C.P. 1.5. Consecuente con lo anterior, mediante proveído de 16 de enero de 1996, con fundamento en el artículo 69 del C.P., el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, revocó el beneficio de la condena de ejecución condicional y, en su lugar, dispuso que el señor Álvarez Agudelo, fuera recluido de forma inmediata en un centro carcelario o penitenciario. 1.6. El propio condenado se presentó voluntariamente ante la Fiscalía General de la Nación, el 30 de mayo de 1996, entidad que lo puso a disposición del Juez de Ejecución de Penas, quien ordenó su detención en la Penitenciaría
Nacional de Ibagué, donde quedó privado de la libertad hasta el 28 de agosto de la mencionada anualidad, es decir, durante un lapso de 88 días. 1.7. Ahora bien, la libertad se produjo como consecuencia de la decisión proferida el 28 de agosto de 1996, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el sentido de dejar sin efectos la providencia de 16 de enero de ese mismo año y, por ende, ordenó la libertad inmediata de Jorge Álvarez Agudelo como beneficiario del respectivo subrogado penal. 1.8. Así las cosas, es fácil colegir que al señor Álvarez Agudelo se le revocó de manera ilegal e injusta el subrogado penal del cual era beneficiario, motivo suficiente para predicar que se le violó el debido proceso y el derecho de defensa; así mismo, se le privó del derecho a la libertad consagrado también en la Carta Política.
2. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de reparación directa a través de auto de 7 de septiembre de 1998 (fl. 207 cdno. ppal. 1º); y se dispuso la notificación al Director Ejecutivo de Administración Judicial, a los señores Ministros de Justicia [ahora del Interior y de Justicia], y de Hacienda y Crédito Público; mediante auto de 4 de mayo de 1999, se abrió el proceso a pruebas (fls. 282 cdno. ppal. 1º) y, por último, mediante de providencia de 14 de julio de 1999, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de
conclusión (fl. 299 cdno. ppal. 1º); en esta última etapa intervinieron los apoderados judiciales de la parte actora, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como el Agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia.
3. Notificada la demanda a las precitadas entidades, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones allí contenidas (fls. 222 a 229, 233 a 236, y 270 a 281 cdno. ppal. 1º).
Los Ministerios de Justicia y del Derecho [ahora del Interior y de Justicia] y de Hacienda y Crédito público, formularon, respectivamente, la excepción de falta de legitimación por pasiva, derivada de la indebida representación para comparecer en el litigio y la controversia; lo anterior, toda vez que en su criterio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de representar a la Rama Judicial en todos los procesos de esta naturaleza, según lo establecido en la ley 270 de 1996.
2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, no se logró demostrar de conformidad con el artículo 68 de la ley 270 de 1996, que el funcionario judicial incurrió en un error al momento de revocar el subrogado penal y, menos, que la privación de la libertad del señor Álvarez Agudelo haya sido arbitraria o injusta. En efecto, luego de hacer
una cita in extenso de la sentencia de 5 de febrero de 1996, número C-037, en la cual la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que se convertiría, una vez promulgada, en la de administración de justicia (LEAJ), determinó que la limitación a la libertad del demandante estaba justificada. Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “Tal como lo ha dicho esta Corporación en casos similares y siguiendo las pautas jurisprudenciales sentadas luego de la expedición de la Constitución de 1991 y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, es preciso que se examine en cada caso aquellas circunstancias que llevaron a la privación de la libertad por parte de quien reclama la indemnización pues se está abriendo camino que todo aquel que por cualquier razón fue objeto de una medida de detención se cree (sic) legitimado para reclamar del Estado la reparación de un daño por el sólo hecho de haberlo estado sin consideración al por qué lo estuvo como si hubiese que hacer total desconocimiento de la obligación que tienen las personas de someterse a los procesos penales cuando se dan los supuestos consagrados en las normas sustantivas o procesales y estos se aplicaron en una razonable interpretación dada por el juez en ejercicio de una función autónoma. “Si se trata de confrontar los pronunciamientos judiciales que dispusieron la captura y detención del señor Álvarez Agudelo y la nulidad de esta actuación por parte del Tribunal Superior, no puede llegarse a otra conclusión diferente que se están ante una manera diferente de interpretar las normas en que los juzgadores se apoyaron para hacer sus respectivos
pronunciamientos. Aún más, si correspondiera a esta Corporación Contencioso Administrativa la revisión de aquellas decisiones, dentro de una valoración sistemática de los términos legales, halla más próxima a la que recientemente es, la proferida por el Juez de Ejecución de penas. “(…) Si es la propia ley la que establece las obligaciones de quien resulte beneficiado con la suspensión de la ejecución de la sentencia, de dónde resulta que esto es solamente exigible, a partir de la suscripción de alguna acta o algún compromiso. Menos aún se hace esto imperioso, cuando, como si fuera poco, que la ley lo dice, es la misma sentencia en su parte resolutiva la que indica qué es lo que debe cumplir el condenado. Tampoco es de recibo que la ejecutoria de una sentencia dependa de que se suscriban actas o se presten cauciones, porque, de ser así, la firmeza de las decisiones judiciales quedaría dependiendo de la voluntad del procesado y es sabido que la ejecutoria, en cuanto a sus términos, es de estirpe legal pues es la norma la que señala cuando se presenta este fenómeno y no dice que lo sea de la forma como se señala en la providencia del tribunal. “(…) Según lo visto, la privación de la libertad del señor Álvarez Agudelo y luego la concesión de ésta, obedecieron a diversas interpretaciones de los jueces a las disposiciones que regulan esa materia y de ninguna manera puede advertirse, ni por asomo, que el señor Juez de Ejecución de Penas haya procedido de manera abiertamente injusta, arbitraria, manifiestamente ilegal o que hubiese tenido en la cárcel al demandante por
capricho suyo…” (fls. 321 a 325 cdno. ppal. 2ª instancia).
3. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia (fls. 331 a 338 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue concedido por el a quo, a través de providencia de 8 de octubre de 1999 y, de otra parte, fue admitido en proveído de 3 de febrero de 2000 (fls. 346 y 347 cdno. ppal. 2ª instancia).
Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron formulados a través del siguiente razonamiento: 3.1. El Tribunal Administrativo del Tolima luego de citar la doctrina de la Corte Constitucional, que decretó la exequibilidad de los artículos 68 y 69 de la ley 270 de 1996, se desliza en un terreno vedado para el juez de lo contencioso administrativo, cual es el de cuestionar la legalidad de la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, a efectos de arribar a la errónea conclusión de que la detención no fue injusta. 3.2. Si el superior decretó la nulidad de lo actuado por el juez de ejecución de penas, con argumentos lógicos y jurídicos, no es ésta ni la instancia, ni la etapa procesal, ni la jurisdicción competente para controvertirlo, como en forma errada lo hizo el a quo, en detrimento de las pretensiones de los demandantes. De igual manera, tampoco es el presente proceso la oportunidad para examinar la conducta del señor Álvarez Agudelo, en ese aspecto en particular,
como quiera que su comportamiento fue avalado y justificado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. 3.3. Con la decisión proferida, se llega al extremo de cuestionar las normas en que se basó la nulidad decretada por el Tribunal Superior, al expresar en la página 8 del fallo, que no le eran aplicables a la situación examinada, e intentar inmiscuirse en interpretaciones de índole penal que le son ajenas. 3.4. Afirmar que la privación de la libertad, obedeció a diversas interpretaciones de las normas jurídicas por parte de los jueces, y que, por ello, no existió error judicial, es desconocer abiertamente la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha construido sobre la base de la responsabilidad objetiva del Estado en estos casos. 3.5. No se trata de premiarle al señor Álvarez Agudelo, conducta alguna, como lo manifiesta expresamente el Tribunal, sino de que se le indemnice por la violación flagrante de su derecho a la libertad, a lo cual se hizo acreedor en virtud del subrogado penal del que resultó beneficiario, por cumplir con los requisitos legales establecidos en la codificación penal sustantiva y adjetiva o procedimental. 3.6. Así las cosas, debe afirmarse sin duda alguna, que la detención fue injusta, en tanto la libertad es condición del ser humano. Es un atributo de la personalidad, y el Estado está en la obligación de garantizar su ejercicio.
4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído de 2 de marzo de 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 349 cdno. ppal. 2ª
instancia). Intervino en esta etapa procesal el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reiterar los argumentos contenidos en el escrito de contestación de la demanda y, de paso, para precisar que dada la existencia de una falta de legitimación por pasiva, en el caso concreto, se impone confirmar la sentencia apelada. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) excepciones propuestas, 2) los hechos probados, 3) valoración probatoria y conclusiones, 4) liquidación de perjuicios, y 5) condena en costas.
Previo a abordar el análisis conceptual señalado, la Sala se referirá a la copia auténtica de la escritura pública N. 1470 de 7 de julio de 1999, elevada ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué (fls. 301 a 302 cdno. ppal. 1º), en la que consta el contrato de cesión de derechos litigiosos mediante el cual el señor Jorge Álvarez Agudelo, demandante en el proceso de la referencia, transfiere los derechos inciertos que le correspondan al interior del presente proceso, a favor de su esposa Martha Elena Falla. Lo anterior, como quiera que el a quo se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno sobre el particular y los efectos procesales que el mismo generaba al interior del trámite judicial.
En ese orden de ideas, la Sala, en virtud del principio de economía procesal, se abstendrá de dar el trámite consagrado en el artículo 60 del C.P.C. – referido a la sucesión procesal derivada de la cesión de derechos litigiosos –, por cuanto, encontrándose el proceso para sentencia, dicho procedimiento se torna innecesario y, por el contrario, llevaría a dilaciones injustificadas; motivo por el cual reconocerá a Jorge Álvarez Agudelo y a Martha Elena Falla, como litisconsortes facultativos y, en consecuencia se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, en caso de que se decrete una condena en contra de las entidades públicas demandadas, que se efectúe el pago de la indemnización a cualquiera de aquéllos, con la salvedad de que el que que reciba el correspondiente pago, será responsable frente al otro, en los términos del mencionado contrato de cesión. Y, en efecto, el trámite contenido en el artículo 60 ibidem, tiene fundamento en la necesidad de reconocer a los sucesores procesales o, en su defecto, a los litisconsortes facultativos, derivados de la existencia de un contrato de cesión de derechos litigiosos, con la finalidad de establecer, con precisión, las partes que ingresan, que salen, o que se mantienen a lo largo del proceso. Ahora bien, como quiera que el presente asunto se encuentra para proferir sentencia de segunda instancia que desate el recurso de apelación, la Sala considera que dar curso al trámite establecido en la disposición citada supondría diferir en el tiempo, una determinación que puede ser adoptada en sede de la sentencia, circunstancia que
lleva a que, tal y como se puntualizó, se dé aplicación a los principios constitucionales de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en relación con los efectos que produce el contrato de cesión a que se ha hecho referencia anteriormente.
1. Excepciones propuestas Indebida representación de la Nación Esta excepción fue planteada por los apoderados judiciales de los Ministerios de Justicia y del Derecho [hoy del Interior y de Justicia], como falta de legitimación en la causa por pasiva, derivada de una indebida representación de la Nación, por cuanto, en su criterio, la representación procesal de la Rama Judicial, se encuentra asignada expresamente, por el artículo 99 de la ley 270 de 1996, en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Analizado el instrumento de defensa, para la Sala, el mismo tiene vocación de prosperar, toda vez que le asiste razón a los Ministerios demandados al señalar que, efectivamente, a quien le corresponde ejercer la representación judicial en los procesos en los cuales se discuta la responsabilidad patrimonial de la Rama Jurisdiccional del poder público, es al Director de Ejecutivo de la misma, en los términos del numeral 8 del artículo 99 de la ley estatutaria de administración de justicia (LEAJ), disposición que establece: “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: “(…) 8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales…” En los anteriores términos, se declarará probada la excepción formulada por las entidades públicas demandadas, por lo cual, el análisis de la controversia se
contraerá a determinar si, en el caso concreto, la Nación – Rama Judicial, es administrativa y patrimonialmente responsable de los hechos que se le endilgan con la demanda, por ello, una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de serlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la administración pública; de lo contrario, habrá lugar a confirmar la decisión apelada. Así las cosas, en el caso concreto, la representación judicial de la Nación, se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue debidamente notificada y representada, motivo por el que es viable definir la controversia planteada.
2. Los hechos probados Del análisis del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan los siguientes aspectos: 2.1. De folios 10 a 12, obran los registros civiles de nacimiento de Jaime Alberto Álvarez Falla, Jorge Andrés Álvarez Zamora y María Paula Álvarez Zamora, todos ellos hijos del señor Jorge Álvarez Agudelo. 2.2. Declaraciones juramentadas rendidas por los señores Raúl Ordoñez Uribe y Alfonso Carrero Herrán, ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, en las que hacen constar que conocen a los señores Jorge Álvarez Agudelo y Martha Helena Falla Ramírez,
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