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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01658-01(17517)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01658-01(17517)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN

PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL

ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO CAUSAL / DECLARACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que no estaba el [demandante] en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico y nexo de causalidad entre aquella y éstos, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que el señor […] tuviere que estar privado de la libertad durante casi cuatro meses, vencidos los cuales fue

absuelto porque su conducta no era constitutiva de los hechos punibles imputados. En cambio, es al accionado a quien corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exlusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. Así las cosas, la Sala considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de septiembre de 1999 debe ser revocada y en su lugar se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por razón de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el [demandante].

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

[A]dvierte la Sala que si bien la demanda formulada por el señor […] y otros incluyó como demandado a la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Interior y de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que el objeto de la misma está encaminado a que se declare la responsabilidad administrativa y presupuestal de la Administración Pública por hechos atribuibles a

la Fiscalía General de la Nación, entidad que para la fecha en que se presentó la demanda y en la cual se notificó su admisión, esto es después de la expedición de la Ley 446, la cual se produjo el 7 de julio de 1998, tenía capacidad para comparecer directamente a juicio, razón por la cual la demanda se notificó al Fiscal General de la Nación, de forma tal que la litis debe resolverse únicamente en lo que se refiere a la Fiscalía General de la Nación, puesto que los supuestos de hecho y de derecho propuestos por la parte actora atañen a la actuación del ente investigador, entidad que, como se indicó, compareció debidamente representada al proceso de la referencia. Sobre el particular, conviene precisar que para las fechas en las cuales se presentó la demanda de la referencia y se notificó la admisión de la misma, la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación podía ser ejercida directamente a través del Fiscal General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 446, de manera que la notificación de la demanda por hechos atribuibles a esa entidad, realizada al director de la misma a través del Director Seccional de Fiscalías, se efectuó en debida forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR

JUDICIAL / ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA DEL AGENTE /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ABSOLUCIÓN EN EL

PROCESO PENAL / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /

REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / BENEFICIO DE DUDA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RECUENTO JURISPRUDENCIAL La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas debían soportar. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de

Procedimiento Penal, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio. En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que no obstante que la privación de la libertad se produzca como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se profiera la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales si el imputado no es

condenado porque la investigación es dudosa e insuficiente para imponer condena, se hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento –. Y es que, de acuerdo con la posición mayoritariamente asumida por la Sala, aún cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido Decreto-Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente —presunción de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, que no está en el deber jurídico de soportarlo dado que se trata de una víctima inocente—, más allá de que resultaría manifiestamente desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación —como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad—, el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia

condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del sindicado precautelativamente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presunción de inocencia que siempre amparó a la víctima directa de tal detención, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento nunca se produce, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”. Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los que se cuenta, con alto grado de importancia, el derecho a la libertad. […] Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos en aras de garantizar la protección de dicho derecho, por tanto no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o una suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la

culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo privó del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, rad. 13168, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 2 de mayo de 2007, rad. 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 30 de junio de 1994, rad. 9734, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 4 de abril de 2002, rad. 13606, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 27 de septiembre de 2000, rad. 11601, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 8 de octubre de 2007, rad. 16057, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

Acreditado como se tiene el perjuicio moral sufrido por los demandantes, se reconocerá y dispondrá el pago de una indemnización por este concepto a favor de los demandantes. En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización por perjuicios morales, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y al efecto se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. La Sala considera que a pesar de que la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor […] fue cumplida en la residencia del sindicado, circunstancia que sin duda reduce en cierta grado las condiciones de severidad de una medida de esa naturaleza, y que la misma no alcanzó a prolongarse durante un tiempo demasiado largo, la sola circunstancia de estar privado del goce de un derecho fundamental como lo es la libertad sí causa, como en efecto ocurrió en este caso, según se acreditó con la prueba testimonial referida, una afección moral que debe ser indemnizada.

DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /

NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE No se reconocerá indemnización alguna por razón de los alegados gastos de manutención, cuota hipotecaría, educación y servicios públicos porque la causación de los mismos no se originó en la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Se trata de gastos asumidos por el demandante y a los cuales estaba obligado aun cuando no se hubiere adelantado en su contra investigación penal alguna, razón por la cual estos no son imputables a la entidad condenada.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO

CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD PROFESIONAL En este punto resalta la Sala que para cuando el [demandante] fue privado de la libertad ya no ejercía como alcalde del municipio de Ibagué, pues así lo señaló expresamente en la demanda al indicar que el periodo para el cual había sido electo correspondió del 1º de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1994 y la medida de detención domiciliaria de la libertad se ejecutó el 2 de mayo de 1995, de manera tal que las sumas dejadas de percibir desde esta última fecha hasta el mes de octubre siguiente no devienen del salario que le correspondía como alcalde municipal, no obstante lo cual se advierte que sí se acreditó que para el momento de ocurrencia de los hechos de la demanda el [accionante] ejercía una actividad productiva de índole profesional. […] Las pruebas anteriores resultan suficientes para tener acreditado que el señor […] sí desempeñó una actividad

productiva después de haber terminado su período como alcalde del municipio de Ibagué y antes de que fuera privado de la libertad, sin embargo no permiten establecer cuánto devengaba por la actividad profesional que desarrollaba, no sólo por la contrariedad evidente de los testigos en este aspecto sino porque los declarantes no estaban en condiciones de certificar el monto de los ingresos percibidos por el señor […], pues se trataba de amigos del detenido y no de personas con las cuales él hubiere tenido algún tipo de vinculación laboral o de prestación de servicios profesionales. La Sala ha señalado que en los casos en que se establezca el desarrollo de una actividad productiva pero que no se determine el monto de los ingresos, el perjuicio causado en la modalidad de lucro cesante debe calcularse teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente si se trata de una persona no profesional y ha dado aplicación a la estimación de ingresos efectuada por el Ministerio de Educación cuando se trata de personas que han obtenido un título profesional. En este caso el señor […] era un profesional, razón por la cual se atenderá a la aproximación en comento, según la cual un profesional para el año 2007 devengaba un promedio de […], suma que será actualizada a la fecha de esta sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de las consejeras

Ruth Stella Correa Palacio y Myriam Guerrero de Escobar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01658-01(17517)

Actor: RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de septiembre de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El 3 de septiembre de 1998, los señores Rubén Darío Rodríguez Góngora en nombre propio y en representación de su hijo Juan Manuel Rodríguez Acevedo, Rosa Góngora de Rodríguez, Alvaro Rodríguez Góngora, María Piedad y Elsa Patricia Rodríguez instauraron, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, los demandantes solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar, entre otras sumas de dinero, el equivalente en pesos a 2.500 gramos de oro a favor del señor Rubén Darío Rodríguez Góngora por concepto de perjuicios morales1 (Fls. 2-18 c. 1, exp.:

15.851). 1.1.1.- Los hechos de la demanda. De acuerdo con lo sostenido en la demanda, el señor Rubén Darío Rodríguez Góngora fue elegido popularmente como alcalde de la ciudad de Ibagué (Tolima), para el período comprendido entre el 1º de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994. Durante el ejercicio de su gestión la Contraloría municipal inició algunas investigaciones mediante las cuales se advirtió que probablemente en la Secretaría de Obras Públicas se habían cometido algunas irregularidades en la ejecución de las operaciones del presupuesto establecido para las vigencias 1992 y 1993, en el proyecto de la prolongación de la avenida 2ª con calle 30 estadio, consistente en la entrega del 99.95% del presupuesto designado para la obra sin que la misma se hubiere realizado, en la indebida utilización de una maquinaria y en la falsedad de algunas cuentas de cobro. La anterior investigación fue reportada a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tolima, entidad que vinculó a la respectiva instrucción penal a algunos funcionarios de la alcaldía y al alcalde municipal, respecto de quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, mediante providencia proferida el 24 de agosto de 1994; sin embargo la decisión de privar de la libertad al señor Rubén Darío Rodríguez Góngora no se hizo efectiva porque fue revocada como consecuencia de la interposición del recurso de apelación en auto del 20 de octubre de 1994. El 21 de abril de 1995, la Fiscalía profirió nuevamente la medida de aseguramiento

de detención preventiva en contra del señor Rodríguez Góngora, la cual fue sustituida por detención domiciliaria y ejecutada desde el 2 de mayo de 1995. El 29 de agosto de 1995 el ente investigador decretó la preclusión de la instrucción respecto del demandante, decisión que fue confirmada por el superior el 2 de noviembre de 1995. 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 3 de septiembre de 1998, equivalía a $ 34133.250, la cual resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 18850.000.oo (Decreto 597 de 1988). Valor del gramo de oro tomado el 6 de mayo de 2009, a las 8:50 A.M., de la página WEB: http://www.banrep.gov.co/series-estadisticas/see_met_prec_bus.htm Sostienen los demandantes que el señor Rubén Darío Rodríguez Góngora fue privado de la libertad durante 3 meses y 27 días, como consecuencia de una investigación penal que finalmente culminó por haberse demostrado que el demandante no cometió el hecho inculpado, circunstancia que constituyó una violación injusta a su derecho fundamental a la libertad, todo lo cual le produjo una serie de perjuicios tanto morales como materiales al sindicado y a su familia (Fls. 230-276 c. 1). La demanda anterior fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de septiembre de 1998, decisión que se notificó en debida forma al Director Ejecutivo de Administración Judicial por conducto del Director Seccional, al Fiscal General de la Nación a través del Director Seccional de Fiscalías y a los Ministros

de Hacienda y Crédito Público y de Justicia por medio del gobernador del departamento (Fl. 277, 280-283 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes. Sostuvo que la medida de detención preventiva impuesta al entonces alcalde de Ibagué estuvo fundada en indicios graves en su contra, con lo cual se cumple con el requisito legal establecido para adoptar esa clase de decisiones (Fls. 291-300 c. 1). El Ministerio de Justicia y del Derecho formuló oportunamente la excepción de indebida representación en razón a que dicho ministerio no era el encargado de ejercer la representación judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la cual estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a su vez señaló que la Fiscalía General de la Nación contaba con personería jurídica propia, razón por la cual podía comparecer directamente a juicio sin necesidad de la intervención del ministerio (Fls. 307-311 c. 1). La Fiscalía General de la Nación manifestó, de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, que el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la libertad se produce cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada, sin embargo en este caso se advierte que la conducta desplegada por los encargados de tramitar la instrucción penal en contra del señor Rubén Darío Rodríguez

Góngora estuvo fundada en el ejercicio propio de sus funciones, además de que la misma se adelantó dentro del marco normativo previsto para el efecto, según el cual corresponde a la Fiscalía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores a los respectivos procesos penales e imponer la medida de detención preventiva cuando así esté establecido para el delito investigado y siempre que existan indicios graves en contra del inculpado, supuestos que en su momento se cumplían a cabalidad en el caso en cuestión (Fls. 324-335 c. 1). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda por fuera del término legal (Fls. 335 vto., 352-355 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio previsto por auto 16 de diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 358, 393 c. 1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que en caso de resultar comprometida la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se impusiera la condena directamente al ente investigador porque aquella era una entidad pública dotada con autonomía presupuestal (Fls. 394-394 c. 1). La parte actora manifestó que en los casos derivados de la privación injusta de la libertad la responsabilidad es objetiva, razón por la cual basta que los demandantes acrediten la ejecución de la privación de la libertad y la posterior decisión de absolución para que se decrete la indemnización de perjuicios

correspondiente (Fls. 396-404 c. 1). El agente del Ministerio Público, designado dentro del proceso de la referencia, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda. Sostuvo que la medida de privación domiciliaria de la libertad se produjo por la valoración de los elementos probatorios recaudados, la cual arrojó indicios suficientes para adoptar la decisión, cosa distinta es que la misma hubiere sido anulada posteriormente, circunstancia que se presentó, principalmente, porque cada funcionario judicial está facultado para evaluar libremente cada caso, libertad de apreciación que llevó a que el investigador que posteriormente revisó el asunto revocara la decisión inicial, hecho que no constituye un error jurisdiccional que pueda comprometer la responsabilidad de la Administración y que no permite concluir que la medida se hubiere proferido con dolo o culpa grave del funcionario que la profirió (Fls. 405407 c. 1). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que al no haber participado en la ocurrencia de los hechos de la demanda no era posible que se profiriera en su contra declaratoria alguna de responsabilidad, ni que se le impusiera alguna clase de condena (Fl. 409 c. 1). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia el 20 de septiembre de 1999; negó la prosperidad de las súplicas de la demanda en razón a que la actuación del Fiscal que conoció el caso no puede considerarse como arbitraria, desproporcionada e injusta, únicos supuestos bajo los cuales la privación de la libertad impuesta a un sindicado puede considerarse injusta, de acuerdo con los

lineamientos establecidos por la Corte Constitucional para efectos de declarar la responsabilidad de la Administración en casos de privación de la libertad. El Tribunal precisó que dado que la investigación penal se originó por el manejo irregular de unos recursos y en razón a que el entonces alcalde firmó algunos de los documentos relacionados con ese hecho existían indicios suficientes para proceder a dictar la medida de la detención domiciliaria y el hecho de que posteriormente no se hubiere dictado en su contra resolución de acusación sino preclusión de la investigación, no significa que la decisión inicial hubiere sido injusta, porque unos son los requisitos para dictar medida de aseguramiento de detención domiciliara y otros los previstos para acusar al inculpado. El a quo precisó que sólo en caso de que no se hubiere acreditado que el señor Rubén Darío Rodríguez Góngora hubiere firmado los documentos que dieron origen al proceso penal podría decirse que la medida habría sido arbitraria porque sólo bajo ese supuesto no podría hablarse de la existencia de un indicio grave en contra del demandando, sin embargo y acreditado como se tuvo, en criterio del Tribunal, el supuesto contrario éste concluyó que la actuación del ente investigador no había sido irregular (Fls. 417-424 c. 1). 1.5.- El recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de la respectiva oportunidad procesal, argumentando que el asunto sometido a decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por virtud del cual el actor sólo está obligado a demostrar que fue privado de la libertad y que posteriormente la

medida fue revocada, supuestos que tornan injusta la detención a la cual es sometido el ciudadano que finalmente resulta absuelto por falta de prueba, porque la vulneración del derecho fundamental a la libertad no puede ser considerada como una carga a la cual estén obligadas las personas por el hecho de vivir en sociedad, puesto que el ejercicio de aquél derecho fundamental hace parte de la condición propia del ser humano y, en consecuencia, goza de especial protección del Estado (Fls. 426-453 c. ppal.). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en providencia proferida el 7 de octubre de 1999 y admitido por el Consejo de Estado el 10 de febrero de 2000 (Fls. 456, 461 c. ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión. El 9 de marzo de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término dentro del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que dicha entidad no participó en la ocurrencia de los hechos de la demanda. Los demás interesados guardaron silencio (Fls. 463-464 c. ppal.). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de septiembre de 1999, para lo cual es necesario analizar la configuración de la falta de legitimación en la causa

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