CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01771-01(17308)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01771-01(17308)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMADO EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN /
REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / PROCESO CONTRA LA NACIÓN / CAPACIDAD PARA SER PARTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
NATURALEZA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / CONDENA A LA NACIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PATRIMONIO DE LA ENTIDAD ESTATAL En relación con la representación de la NaciónRama Judicial para los eventos en que se demande su responsabilidad por actuaciones imputables a la Fiscalía General de la Nación, ha aclarado la Sala de manera reiterada que conforme a lo previsto en los artículos 1, 22, 27 y 187 del Decreto 2699 de 1991, el Fiscal General de la Nación tenía la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público y la Oficina Jurídica tenía dentro de sus funciones, la representación de la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General, en los procesos en que ésta fuera demandada. La vigencia de estas normas se prolongó hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó al Director
Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, disposición modificada en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, en virtud del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo (…). En los términos del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, cuando la demanda se dirige en contra de la Nación, ésta debe estar representada por el organismo que expidió el acto o produjo el hecho que da lugar a la demanda, que en el sub lite, corresponde a la Fiscalía General de la Nación por cuanto fue el organismo que expidió la providencia que impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria (…), en relación con la cual se acusa la privación injusta de la libertad del sindicado. Es decir, que la Nación debió haber estado representada en este asunto por la Fiscalía General de la Nación y no por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) En el sub exámine, se demandó a la Nación y se citó al Director Ejecutivo de Administración Judicial entidad que solamente manifestó que en caso de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, la condena le fuera impuesta a la Fiscalía General de la Nación, por ser un organismo con autonomía administrativa y presupuestal, pero actuó en el proceso sin alegar su indebida representación y promover la nulidad de la actuación, con lo cual se entiende que se convalidó la irregularidad señalada. En conclusión, resulta claro para la Sala que la indebida representación de la Nación se entiende subsanada, por cuanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial siempre
asumió que ejercía la representación de la misma, y, si bien la demandada es la Nación la que eventualmente sería declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los actores, debe tenerse en cuenta que quien realizó la actuación que dio origen a esta acción indemnizatoria fue la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual el presupuesto de esta entidad será el que finalmente se vea afectado, en consideración a que la Fiscalía es una entidad con autonomía administrativa y presupuestal.
FUENTE FORMA: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / DECRETO 2699 DE 1991ARTÍCULO 1 / DECRETO 2699 DE 1991ARTÍCULO 22 / DECRETO 2699 DE 1991ARTÍCULO 27 / DECRETO 2699 DE
1991ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 7 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación por los daños antijurídicos ocasionados por el actuar de los agentes de la Fiscalía General de la Nación, consultar providencia de 13 de diciembre de 2001, Exp. 12787, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JUDICIAL /
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / IMPUTACIÓN SUBJETIVA
[E]l artículo 414 del decreto 2700 de 1991, vigente al momento de dictarse la providencia que se acusa constitutiva del error judicial, esto es, la resolución (…) que impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, y que cubre incluso la etapa de instrucción desde su apertura hasta que se dispuso la preclusión de la investigación (…), norma de acuerdo con la cual quien hubiera estado privado de la libertad y no fuere finalmente condenado, tenía derecho a la reparación de los perjuicios que la medida le hubiere causado: (i) cuando la decisión hubiera sido injusta, y (ii) cuando el sindicado fuera exonerado en sentencia absolutoria definitiva debido a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible. Esta norma establecía dos supuestos en relación con el derecho de las personas a obtener la indemnización de los perjuicios que hubieran sufrido como consecuencia de la detención preventiva y el proceso culminara con sentencia absolutoria o su
equivalente: un primer supuesto, que establecía una responsabilidad objetiva, en los eventos expresamente señalados en la norma, (…) y un segundo supuesto que establecía una responsabilidad subjetiva, cuando la detención preventiva fuera injusta. Injusticia que podía derivarse, entre muchos otros eventos: (i) del hecho de que la detención se produjera por delitos cuya acción se encontrara prescrita; (ii) por un delito que la legislación hubiera sustraído de tal medida; (iii) la detención se produjera en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exigiera querella de parte para el ejercicio de la acción penal; (iv) la medida cautelar se profiriera sin un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso; (v) el juicio sobre su procedencia según los parámetros de la ley no correspondiera con la prueba que obraba en el proceso penal; (vi) se hubiera excedido el plazo razonable; (vii) fuera desproporcionada su duración en consideración al delito de que se trataba, o (viii) la misma no fuera necesaria para el cumplimiento de los requisitos que fundamentaban la medida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA / DETENCIÓN
PREVENTIVA DOMICILIARIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /
AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INCULPABILIDAD / CAUSALES
DE INCULPABILIDAD / ERROR DE TIPO INVENCIBLE / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
[L]a Sala encuentra acreditado que en el caso concreto al señor (…) le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria (…), [hasta que] se sustituyó por la medida de aseguramiento de caución prendaria. Así mismo se acreditó que la investigación penal precluyó (…) a favor del actor, por considerar que su conducta se enmarcaba en la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 40 del decreto 100 de 1980, “por el cual se expide el nuevo Código Penal”, vigente al momento de los hechos de que trata el proceso, por cuanto al firmar la cuenta de cobro lo hizo con el convencimiento de no estar realizando la conducta punible que se le endilgó en el proceso. En este sentido, para la Sala resulta claro que se configuró el tipo privilegiado previsto en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, norma que estaba vigente para la época en que el actor sufrió la privación de su libertad, dado que el proceso terminó con resolución de preclusión de la investigación, porque se estableció que la conducta del sindicado no fue constitutiva de hecho punible, por haber actuado bajo una causal de inculpabilidad de la conducta (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / DECRETO 100
DE 1980 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 4
TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE / CONDUCTA PUNIBLE / ELEMENTOS DE LA
CONDUCTA PUNIBLE / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA CONDUCTA PUNIBLE
/ ELEMENTO OBJETIVO DE LA CONDUCTA PUNIBLE / TIPICIDAD /
ANTIJURICIDAD / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD / CULPABILIDAD / NOCIÓN DE CULPABILIDAD / REPROCHE DE CULPABILIDAD Vale destacar que para que una conducta sea constitutiva de hecho punible, se requiere que de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del decreto 100 de 1980, sea típica, antijurídica y culpable. Será típica si se acomoda a alguno de los tipos penales descritos en la ley penal, antijurídica cuando lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley, y deberá realizarse con culpabilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 4° y 5° del Código Penal. Es decir que para que la conducta realizada por una persona sea constitutiva de un hecho punible se requiere que se presente como primer elemento la tipicidad entendida como la característica resultante de confrontar el actuar del ser humano con las prohibiciones o mandatos consignados por el legislador en el texto penal, es decir que para que se presente la tipicidad se requiere que la conducta se adecué al tipo penal establecido por el legislador, en otras palabras, el tipo es la descripción de la conducta hecha por el legislador. Así mismo, se requiere que la conducta sea antijurídica entendida como aquella que
contradice el ordenamiento jurídico y lesiona el interés jurídico tutelado por la ley penal, es decir que cuando la ley penal describe una conducta y la califica como tipo penal tiene como finalidad proteger o garantizar un bien jurídico ya sea la vida y la dignidad humana, el patrimonio, la buena fe, entre otros, de manera que cuando la persona que desarrolla la conducta previamente descrita en la ley lesiona o pone en peligro el interés jurídico que se está tutelando, actúa de manera antijurídica. De esta manera, cuando la persona que desarrolla la conducta actúa de manera típica está actuando en contra de la normativa pero ello no implica que per se surja la antijuridicidad, pues puede presentarse que la conducta de una persona se adecue a un tipo penal pero que se encuentre amparado por una causal de justificación, caso en el cual la conducta si bien cumple con el primer elemento, deja de ser antijurídica por cuanto está permitida por la ley. (…) Por último, para que la conducta sea tenida como hecho punible debe además de ser típica y antijurídica, ser culpable, es decir que la persona que la desarrolla debe actuar con culpabilidad, entendida como la voluntad del agente de realizar la conducta típica. En otros términos se entiende por culpabilidad la ejecución del hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado de operación mental en la que intervinieron consiente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de una personalidad. (…) En el Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos se clasificaron las formas de culpabilidad en
dolo, culpa y preterintención, entendiendo que la conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible; la conducta sería culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo; y sería preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente (artículos 35, 36, y 37 del Código Penal).
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 100
DE 1980 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 40
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL /
REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[S]e reconocerá indemnización a favor de los demandantes toda vez que acreditaron el parentesco que tienen con [la víctima] (…), del cual puede inferirse el dolor moral que sufrieron con la privación de la libertad a que éste se vio sometido. Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar providencias de 6 de septiembre de 2001,
Exp. 13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA /
AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE
[E]n el expediente no se encuentra acreditado que el señor (…) fuere propietario de la maquinaria a que hace referencia en su escrito de postulación, tampoco obra la prueba que permita acreditar que en su condición de contratista hubiere dejado de laborar durante el tiempo referido en la demanda, y menos aún se demostró que la causa por la cual hubiere dejado de laborar se debiera a la iniciación del proceso penal. En efecto, las pruebas obrantes en el expediente no son suficientes para acreditar los perjuicios materiales reclamados, como quiera que no dan cuenta de que el señor (…) percibiera la suma mensual a que hizo referencia en la demanda, así como tampoco permite demostrar que hubiere dejado de trabajar a causa de la detención domiciliaria de que fue objeto. (…) En consecuencia no se accederá a reconocer los perjuicios materiales que por este concepto se reclama en la demanda.
DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN
PERICIAL / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL
DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL /
CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN
PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE
RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL
DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / DECISIÓN DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ Cabe advertir que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos -y no cuestiones de derechoque se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de las partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad (numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil.). Por su parte, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de
sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra (…). En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / CAUCIÓN PRENDARIA / CAUCIÓN JUDICIAL / CAUCIÓN COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MONTO DE LA CAUCIÓN / PAGO DE LA CAUCIÓN / DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE
[V]ale destacar que el actor reclama, en términos generales, los perjuicios materiales causados por la privación injusta de la libertad a que se vio sometido el
señor (…) como consecuencia de la medida de detención domiciliaria ordenada por la Fiscalía General de la Nación, perjuicios dentro de los cuales podría entenderse como incluidos, la caución que tuvo que cancelar y que correspondió a un salario mínimo legal mensual vigente, para gozar de la medida de detención domiciliaria. Respecto de este perjuicio la Sala encuentra que si bien se acreditó que el señor (…) efectivamente canceló la caución por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, conforme se deprende de la diligencia de caución prendaria (…) que da cuenta de que efectivamente el actor canceló dicho valor (…) para hacerse beneficiario de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, lo cierto es que al proferirse resolución de preclusión de la investigación (…) se dio por terminado el proceso y por tanto la Fiscalía en su momento debió haber devuelto la suma cancelada por tal caución, como quiera que ya no quedaba en firme la medida, razón por la cual no habrá lugar a condena alguna por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01771-01(17308)
Actor: HÉCTOR MANUEL MOLINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de
julio de 1999, mediante la que se negaron las súplicas de la demanda, la cual será revocada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 9 de septiembre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Héctor Manuel Molina Salguero, María Marleny Sandoval de Molina, Julia Salguero de Molina, Martha Liliana Molina Sandoval, Mario Fernando Molina Sandoval, Norma Constanza Molina Vásquez, Julia Molina Vásquez y Jhon Oscar Molina Sandoval formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Héctor Molina Salguero decretada mediante resolución de 24 de agosto de 1994 proferida por el Fiscal 53 de la Unidad Investigativa de Asuntos
EspecialesDirección Seccional de FiscalíasIbagué. A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor del señor Héctor Manuel Molina Salguero y una suma igual a favor de su esposa, y a favor de la madre y los hijos de éste una suma equivalente a 500 gramos de oro para cada uno; y (ii) por concepto de perjuicios materiales pidió que se le reconociera la suma de $139.400.000, teniendo en cuenta que Héctor Manuel Molina era contratista de
obras civiles y públicas y que en desarrollo de esta labor alquilaba maquinaria de su propiedad a distintos entes estatales, por lo cual percibía como ingreso neto la suma de $4.100.000 mensuales, y como consecuencia del proceso penal que se le adelantó no pudo volver a celebrar contratos desde la fecha de su detención (5 de septiembre de 1994) hasta el 30 de junio de 1997 fecha en la cual nuevamente celebró contratos con la administración pública, es decir por un lapso de 34 meses.
2. Los fundamentos de hecho Según la demanda, mediante providencia de 8 de junio de 1994 el Fiscal 53 de la Unidad Investigativa de Asuntos Especiales de la Dirección Seccional de Fiscalías – Ibagué, declaró abierta la instrucción para adelantar la investigación en relación con las irregularidades que se presentaron en la obra “Promulgación Avenida 2Acalle 30 Estadio” de la ciudad de Ibagué, proceso en el cual se vinculó a través de indagatoria al señor Héctor Manuel Molina Salguero por ser uno de las contratistas de la mencionada obra.
Que la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Molina mediante resolución de 24 de agosto de 1994 y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de los punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, y que en la misma providencia el fiscal sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria. Que la detención domiciliaria tuvo ocurrencia entre el 5 de septiembre de 1994 y el 20 de octubre siguiente, fecha esta última en la cual la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué sustituyó la medida por
caución prendaria. Que en providencia de 11 de septiembre de 1996 la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra la Administración PúblicaSeccional Ibagué, precluyó la investigación a favor del señor Molina dado que se demostró la existencia de una causal de inculpabilidad y como consecuencia dispuso el archivo en forma definitivo de la instrucción. Que el citado proceso penal fue muy publicitado en la prensa local y nacional y por televisión y radio, dado que a dicha investigación fueron vinculados el alcalde de Ibagué de esa época y varios funcionarios de la administración municipal. Sostuvo que el señor Manuel Molina era contratista independiente de carreteras y obras civiles con mas de 20 años de experiencia, y que además era propietario de maquinaria tal como: buldózer, volquetas, vibrocompactador, motoniveladora, entre otras, que alquilaba a diversos entes estatales y por la cual recibía utilidades mensuales de $4.100.000. Que como consecuencia del escándalo que surgió con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, el señor Molina no pudo volver a celebrar contratos con entidades estatales o privadas porque era considerado como una persona deshonesta. Señaló que la privación injusta de la libertad del señor Molina ocasionó no solamente perjuicios materiales sino también morales tanto a él como a su familia, por cuanto ante la opinión pública aquél fue presentado como un aprovechador de los dineros públicos con lo cual vieron afectados su honra y buen nombre. Por último afirmó que el Fiscal 53 de Ibagué actuó con error inexcusable cuando
decidió vincular al señor Molina al proceso penal, situación que fue agravada con la medida de aseguramiento que se dictó en su contra lo cual condujo a la privación injusta de su libertad, y que además la medida impuesta por el Fiscal no fue razonada conforme a derecho, así como tampoco hubo una valoración seria de las circunstancias propias del caso y que por ello se presentó un anormal funcionamiento de la administración de justicia.
3. La oposición de los demandados Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la NaciónRama Judicial por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la Fiscalía en la providencia mediante la cual resolvió la situación jurídica del señor Molina estuvo ajustada a la normativa, de manera que no hubo detención injusta porque la actuación se cumplió atendiendo los presupuestos mínimos legales y del debido proceso, razón por la cual el procesado tenía la obligación de soportar esta medida.
Que la Fiscalía hizo un análisis jurídico y juicioso que le permitió proferir medida de aseguramiento en contra del actor fundamentado en las pruebas legalmente aportadas al expediente penal, razón por la cual en la providencia que impuso la medida de detención preventiva se afirmó que todas las cuentas de cobro suscritas por los contratistas, entre ellos el demandante, eran falsas dado que contenían afirmaciones irreales como el sitio donde se ejecutó la obra y la maquinaria allí referida. Que si bien se decretó posteriormente la preclusión de la investigación, ello se debió a que para ese momento no había las pruebas suficientes para formular
pliego de cargos en contra de los sindicados, de manera que el hecho de que el actor hubiere sido privado de la libertad y después al calificar el merito del sumario se hubiere precluido la investigación, no significa que la medida de detención fuere ilegal o que hubiere fallas en la administración de justicia, dado que cuando median serios indicios, la investigación de un delito es una carga que el sindicado debe soportar, como ocurrió en el sub lite. Que la medida de aseguramiento se profirió de conformidad a la exigencia establecida en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, según el cual para proferirla debía haber un indicio grave en contra del sindicado, y que en el momento en el que se dictó la medida de detención domiciliaria había serios indicios en su contra. Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, todos los ciudadanos están en la obligación de soportar una investigación penal, porque de no ser así se llegaría al absurdo de que el menor asomo de duda de una causal exculpativa o de justificación, diera lugar a que de inmediato se tuviera que liberar al sindicado, so pena de que el Estado tendría que asumir la responsabilidad por privar de la libertad al sindicado y que el funcionario judicial trabajaría bajo la presión de que el Estado pudiera iniciar una acción de repetición en su contra, lo que según dicha jurisprudencia, no era el sentido del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, norma conforme a la cual para que se pudiere condenar al Estado por la privación de la libertad de una persona, esta medida debía ser injusta, es decir contraria a derecho o abiertamente arbitraria. Por último solicitó que en caso de que se declarara patrimonialmente responsable
a la Nación, se ordenara que el pago lo realizara la Fiscalía General de la Nación por cuanto esta entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal de conformidad con el decreto 2699 de 1991, el artículo 249 Superior, el artículo 28 de la ley 270 de 1996 y el artículo 49 de la ley 446 de 1998.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal a quo en Sentencia de 29 de julio 1999, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la responsabilidad en estos casos, de conformidad con el artículo 90 Superior, está circunscrita al daño antijurídico proveniente de las circunstancias que se presenten en cada caso concreto, y que es objetiva por lo cual resulta innecesario analizar la conducta del juez para tratar de definir si fue dolosa o culposa, de manera que basta con que se absuelva dentro del proceso penal al sindicado con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o que la privación de la libertad del actor haya sido arbitraria o caprichosa, para que aquélla pueda ser considerada como injusta y aparezca así la responsabilidad del Estado por razón de la misma. Que en el sub lite se acreditó que la Fiscalía 53 de la Unidad Investigativa de Asuntos Especiales de Ibagué adelantó
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