CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01778-01(17399)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-01778-01(17399)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE
/ CAUSALES DE INCULPABILIDAD
[H]abrá lugar a declarar la responsabilidad de la Nación, dado que se configuró uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, esto es, cuando la decisión absolutoria se adoptara porque en el proceso quedara acreditado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o el mismo no era punible, toda vez que en el sub lite el proceso terminó con resolución de preclusión de la investigación, porque se estableció que la conducta del sindicado no fue constitutiva de hecho punible por haberse configurado una causal de inculpabilidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /
INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CAUSALES DE
INCULPABILIDAD / AUSENCIA DE CULPABILIDAD / HECHO PUNIBLE /
TIPICIDAD / CONDUCTA ANTIJURÍDICA / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA
[R]esulta claro que se configuró el tipo privilegiado previsto en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, norma que estaba vigente para la época en que la actora sufrió la privación de su libertad, dado que el proceso terminó con resolución de preclusión de la investigación, porque se estableció que la conducta de la sindicada no fue constitutiva de hecho punible, por haber actuado bajo una causal de inculpabilidad de la conducta, según la cual no es culpable. [P]ara que un hecho sea considerado como punible la conducta debe ser típica, antijurídica y culpable. En el caso concreto, no se presentó el último elemento, esto es, el de la culpabilidad, dado que si bien la Fiscalía al precluir la investigación consideró que la conducta de la [demandante] era típica por cuanto se adecuaba al tipo penal imputado y era antijurídica por cuanto lesionaba los intereses jurídicos tutelados por la norma, no obró con culpabilidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNDAMENTO DE
LA RESPONSABILIDAD PENAL / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD /
DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / EXISTENCIA DE LA FALSEDAD EN
DOCUMENTO / AUSENCIA DEL DOLO / DISPONIBILIDAD DEL RUBRO
PRESUPUESTAL / MAQUINARIA DE ACTIVIDAD CONSTRUCTORA /
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE COSAS / RESPONSABILIDAD DEL
MUNICIPIO / CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL /
RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / CAUSALES DE INCULPABILIDAD /
DESCONOCIMIENTO DE LA ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE Sostuvo la Fiscalía que para deducir la responsabilidad por estos tipos penales se requería la configuración de la culpabilidad dolosa que consistía en el conocimiento claro y preciso de las falsedades insertadas en los documentos. [A]nalizó la conducta de la [demandante] y concluyó que había ausencia de dolo en sus actuaciones porque las versiones rendidas por ellos […] coincidían en señalar que desconocían los lugares en los que se emplearía la maquinaria y el rubro presupuestal por el que se les pagaría el precio por el alquiler de las mismas dado que ello correspondía exclusivamente a la órbita funcional de la administración local, por manera que cuando se les informó que las cuentas de cobro ya se encontraban elaboradas, no tuvieron ningún reparo en firmarlas porque […] no estaban enterados de esos aspectos, razón por la cual consideró la fiscalía, que la conducta de los contratistas […], se enmarcaba en la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40 numeral 4º del Código Penal, porque al firmar las cuentas de cobro lo hicieron con el convencimiento de no estar realizando las conductas punibles que se les endilgaron en el proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 4
FINALIDAD DEL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO
PÚBLICO / ALCALDE MUNICIPAL / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / PECULADO POR APROPIACIÓN / AUDITORÍA DE LA OBRA PÚBLICA / PRESUPUESTO DE LA
OBRA PÚBLICA / OBRA PÚBLICA EN CONSTRUCCIÓN /
IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / MAQUINARIA DE ACTIVIDAD CONSTRUCTORA /
PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO
[L]a Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal en contra del alcalde de Ibagué, algunos funcionarios de la administración local y varios contratistas entre [éstos la demandante] por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, con ocasión del informe de auditoria […] de la Contraloría Municipal de Ibagué que da cuenta de las irregularidades presentadas en el proyecto No. 5 [de infraestructura], dado que para la realización de dicho proyecto la administración municipal registraba un presupuesto de $50.000.000 el cual se ejecutó en un 99.95% sin que la obra se hubiere realizado, razón por la cual se inició el referido proceso penal en contra de, entre otros, la [demandante], quien en calidad de contratista le alquiló maquinaria al municipio para la construcción de la mencionada obra y para lo cual suscribió una cuenta de cobro.
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
MAQUINARIA DE ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / PRESENTACIÓN DE LA
CUENTA DE COBRO / ELEMENTOS DE LA FALSEDAD MATERIAL EN
DOCUMENTO PÚBLICO / CONSTRUCCIÓN PARCIAL DE OBRA PÚBLICA /
RUBRO PRESUPUESTAL / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE
OBRA PÚBLICA / CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES / FALSEDAD EN
DOCUMENTO PRIVADO / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO
PÚBLICO / PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE / FALTAS
DEL CONTRATISTA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE
[D]e acuerdo con las pruebas obrantes en dicho proceso se constató que el pago del alquiler por la maquinaria se realizó en virtud de las cuentas de cobro suscritas por varios contratistas entre los cuales se encontraba la [demandante], y que las mencionadas cuentas de cobro […] tenían un contenido falso dado que si bien los contratistas sí suministraron la maquinaría […], la misma no se empleó en las fechas ni en los trabajos de ampliación de la avenida 2A con calle 30 estadio, y por tanto no podía afectarse el rubro presupuestal asignado a dicha avenida. Consideró que estos hechos se enmarcan en los tipos penales de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público y peculado por aplicación oficial diferente, y que la suscripción de las cuentas de cobro por parte de los contratistas permitía tenerlos como autores del delito de falsedad y coparticipes del de peculado.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL
/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / FUNDAMENTO
DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / TEORÍA
DEL HECHO PUNIBLE / TIPICIDAD / ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA
PUNIBLE / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA
[E]l artículo 414 del decreto 2700 de 1991, vigente al momento de dictarse la providencia que se acusa constitutiva del error judicial, esto es, la resolución […] que impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, y que cubre incluso la etapa de instrucción desde su apertura hasta que se dispuso la preclusión de la investigación […], norma de acuerdo con la cual quien hubiera estado privado de la libertad y no fuere finalmente condenado, tenía derecho a la reparación de los perjuicios que la medida le hubiere causado: (i) cuando la decisión hubiera sido injusta, y (ii) cuando el sindicado fuera exonerado en sentencia absolutoria definitiva debido a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible. [E]n este último evento, esto es, cuando la decisión absolutoria se adoptara porque en el proceso quedara acreditado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, se debe tener en cuenta que para que se configure el hecho punible la conducta debe ser típica, antijurídica y culpable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta constitutiva de hecho punible, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 17308,
C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN A LA
FAMILIA DE LA VÍCTIMA
[S]e reconocerá indemnización a favor de los demandantes toda vez que acreditaron el parentesco que tenían con la [demandante], del cual puede inferirse el dolor moral que sufrieron con la privación de la libertad a que ésta se vio sometida. [P]ara establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad. [L]a Sala reconocerá a [la víctima] a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de 50 S.M.L.M., y a quienes demandaron en calidad de compañero permanente, hijos y madre […] la suma de 30 S.M.L.M. a cada uno.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / CONVALIDACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL SALARIO / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / CLASES DE ACTIVIDAD ECONÓMICA / FALTA DE PRUEBA
DEL DAÑO / DESCONEXIÓN LABORAL / APERTURA DE INVESTIGACIÓN
PENAL [E]l juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen. [L]a Sala encuentra que el dictamen pericial no se encuentra debidamente fundamentado, dado que a pesar de que se tomó como base para la liquidación el salario mínimo vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, precisamente por no existir prueba del monto que percibía la [demandante] en la actividad que desarrollaba, lo cierto es que en el expediente no está acreditado que la [demandante] hubiere dejado de laborar durante los años señalados en la demanda o que la causa por la cual hubiere dejado de desarrollar su actividad como contratista se debiera a la investigación penal que se le inició.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros
Mauricio Fajardo Gómez y Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01778-01(17399)
Actor: NOHORA PIEDAD GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de agosto de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual será revocada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 11 de septiembre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Nohora Piedad Gutiérrez Ospina y Orlando Díaz Rojas quienes obran en nombre propio y en representación de los menores Pablo Efraín Díaz Gutiérrez y Alicia Piedad Díaz Gutiérrez, y la señora Candelaria Ospina de Gutiérrez formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la
libertad de la señora Nohora Piedad Gutiérrez Ospina decretada mediante resolución de 8 de junio de 1994 proferida por el Fiscal 53 de la Unidad Investigativa de Asuntos EspecialesDirección Seccional de FiscalíasIbagué. A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de la señora Nohora Piedad Gutiérrez y de su compañero permanente, y a favor de la madre y los hijos una suma equivalente a 500 gramos de oro para cada uno; y (ii) por concepto de perjuicios materiales se pidió que se le reconociera a la señora Gutiérrez las sumas que dejo de percibir como utilidad para los años de 1994, 1995 y 1996, en la cuantía de $10.464.300, $21.621.600 y $20.136.600 respectivamente, teniendo en cuenta que Nohora Piedad Gutiérrez era contratista independiente de obras civiles y públicas y que en desarrollo de esta labor alquilaba maquinaria de su propiedad a distintos entes estatales.
2. Los fundamentos de hecho Según la demanda, mediante providencia de 8 de junio de 1994 el Fiscal 53 de la Unidad Investigativa de Asuntos Especiales de la Dirección Seccional de Fiscalías – Ibagué, declaró abierta la instrucción para adelantar la investigación en relación con las irregularidades que se presentaron en la obra “Promulgación Avenida 2Acalle 30 Estadio” de la ciudad de Ibagué, proceso en el cual se vinculó a través de indagatoria a la señora Nohora Piedad Gutiérrez por ser una de las contratistas de
la mencionada obra. Que la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la señora Gutiérrez mediante resolución de 24 de agosto de 1994 y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva como coautora de los punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, y que en la misma providencia el fiscal sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria. Que la detención domiciliaria tuvo ocurrencia entre el 5 de septiembre de 1994 y el 20 de octubre siguiente, fecha esta última en la cual la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué sustituyó esta medida por caución prendaria. Que en providencia de 11 de septiembre de 1996 la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra la Administración PúblicaSeccional Ibagué, precluyó la investigación a favor de la señora Gutiérrez dado que se demostró la existencia de una causal de inculpabilidad y como consecuencia dispuso el archivo en forma definitiva de la instrucción. Que el citado proceso penal fue muy publicitado en la prensa local y nacional y por televisión y radio, dado que a dicha investigación fueron vinculados el alcalde de Ibagué y varios funcionarios de la administración municipal. Sostuvo que la señora Nohora Piedad Gutiérrez era contratista independiente de carreteras y obras civiles con mas de 10 años de experiencia, y que además era propietaria de una retroexcavadora que arrendaba a personas naturales y públicas y por la cual recibía utilidades mensuales de $1.494.900. Que como consecuencia del escándalo que surgió con ocasión del proceso penal que se adelantó en su
contra, la señora Gutiérrez no pudo volver a celebrar contratos con entidades estatales o privadas porque era considerada como una persona deshonesta, razón por la cual se vio obligada a vender la maquinaria para solventar sus gastos y a no volver a trabajar como contratista. Señaló que la privación injusta de la libertad de la señora Gutiérrez ocasionó no solamente perjuicios materiales sino también morales tanto a ella como a su familia, por cuanto ante la opinión pública aquella fue presentada como una aprovechadora de los dineros públicos con lo cual vieron afectados su honra y buen nombre. Por último afirmó que el Fiscal 53 de Ibagué actuó con error inexcusable cuando decidió vincular a la señora Gutiérrez al proceso penal, situación que fue agravada con la medida de aseguramiento que se dictó en su contra lo cual condujo a la privación injusta de su libertad, y que además la medida impuesta por el Fiscal no fue razonada conforme a derecho, así como tampoco hubo una valoración seria de las circunstancias propias del caso y que por ello se presentó un anormal funcionamiento de la administración de justicia.
3. La oposición de los demandados Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que cuando la Fiscalía decretó la medida de aseguramiento lo hizo con fundamento en un juicio razonado por cuanto se reunían los requisitos para imponer la medida de detención preventiva en cuanto a los contratistas, entre los cuales se encontraba la señora Gutiérrez, dado que en el momento en que
firmaron la cuenta de cobro por la obra que supuestamente se iba a realizar tenían pleno conocimiento de la falsedad de dicho documento y se apropiaron de manera ilícita de los dineros públicos que por concepto de la mencionada obra les iban a cancelar, es decir que la medida no se adoptó en forma caprichosa. Que no es procedente aplicar para el caso concreto el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que si bien es cierto que la Fiscalía 50 de Ibagué dejó en libertad a la señora Gutiérrez, esto se debió a que en esa etapa procesal las pruebas no sustentaban el llamado a juicio de la implicada, ello no significa que la sindicada no hubiere tenido la carga de soportar la investigación que el aparato judicial adelantó en su contra. Que la medida de aseguramiento que se profirió en contra de la señora Gutiérrez estuvo sustentada en pruebas documentales de las que se inferían indicios graves en su contra, de manera que ella tenía que soportar la carga de estar implicada en un proceso penal y en los términos del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal era viable que se profiriera la medida de detención preventiva. Señaló que el hecho de que después se hubiere precluido la investigación se debía a que posteriormente aparecieron nuevas pruebas en el proceso que daban lugar a que la sindicada fuere puesta en libertad, pero que ello no significaba que no tuviere la obligación de soportar que se adelantara una investigación en su contra mientras que se esclarecían los hechos. Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, si la detención preventiva se genera por una providencia judicial, la fuente de la
responsabilidad es el error jurisdiccional que es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional materializado a través de una providencia contraria a la ley. Así, concluyó que en el sub lite, la detención se produjo en cumplimiento de una providencia judicial que fue dictada por un funcionario competente dentro de un proceso judicial y conforme a las pruebas legalmente allegadas al proceso penal, de manera que la actuación se surtió sin violación de ningún precepto normativo y atendiendo a los artículos 388 del Código de Procedimiento Penal y 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo cual no se incurrió en error judicial y por tanto la detención no se torna en injusta. En consecuencia solicitó que se denegaran las pretensiones de la demandada dado que la detención de la señora Gutiérrez se llevó a cabo sin violar ninguna norma y mucho menos en forma injusta. Por su parte la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda solamente con la finalidad de solicitar pruebas.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal a quo en Sentencia de 17 de agosto de 1999, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la responsabilidad en estos casos, de conformidad con el artículo 90 Superior, está circunscrita al daño antijurídico proveniente de las circunstancias que se presenten en cada caso concreto, y que es objetiva por lo cual resulta innecesario analizar la conducta del juez para tratar de definir si fue dolosa o culposa, de manera que basta con que se absuelva dentro del proceso penal al sindicado con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o que la
privación de la libertad del actor haya sido arbitraria o caprichosa, para que aquélla pueda ser considerada como injusta y aparezca así la responsabilidad del Estado por razón de la misma. Que en el sub lite se acreditó que la Fiscalía 53 de la Unidad Investigativa de Asuntos Especiales de Ibagué adelantó una investigación penal por el delito de falsedad en documento público y peculado por apropiación en contra de la actora, proceso en el cual se profirió medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la cual después fue sustituida por caución prendaria, y que mediante providencia del 11 de septiembre de 1996 la fiscalía consideró que la conducta de la actora se adecuaba al tipo penal de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación y era antijurídica pero concluyó que se enmarcaba dentro de la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la actora al firmar la cuenta de cobro desconocía que lo que contenía dicho documento era una falsedad, y que firmó porque el documento había sido elaborado por la administración municipal y por tanto confió en la buena fe de ésta. En este sentido, el a quo consideró que en el proceso se demostró que la demandante fue privada de la libertad y que la investigación precluyó en su favor porque si bien la conducta que se investigó existió y era atípica, respecto de ella no se podía predicar el elemento de culpabiliad, dado que en relación con el sindicado existía una de las causales de inculpabilidad. Concluyó que “no hubo delito, pero si existió el hecho investigado, era antijurídico por ser
jurídicamente reprochable, fue cometido por el sindicado y ello lo obligaba a soportar la investigación correspondiente, pues sólo al final de la misma podía establecer con certeza y conforme a las pruebas que se recaudaran si había existido delito o no o si el encartado era culpable o no”, de manera que su detención no fue arbitraria o caprichosa y tampoco puede calificarse de injusta en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la detención se torna en injusta cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible. Precisó que el hecho investigado si era sancionable desde el punto de vista penal y que un aspecto diferente era que la Fiscalía al realizar una valoración de las pruebas al calificar el sumario llegara a la convicción de la ausencia de dolo y por tanto a la existencia de una causal de inculpabilidad. Como consecuencia de ese análisis, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad de la administración y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda.
5. Lo que se pretende con la apelación.
Inconforme con el fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se accedieran a las súplicas de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que el a quo señaló en la sentencia que cuando una persona es privada de la libertad por estar sindicada de la comisión de un delito y luego se exonera mediante providencia definitiva en la cual se establece que la conducta no existió, o que no es delito o que el sindicado no lo cometió, o que
se le privó de la libertad en forma arbitraria o caprichosa, esta actuación se considera injusta y hace que surja la responsabilidad del Estado sin que pueda el juzgador exigir ningún requisito adicional, pero que a pesar de la claridad de dicha afirmación, mas adelante en la sentencia impugnada el tribunal a quo sostuvo que a pesar de que no hubo delito, el hecho investigado sí existió, era antijurídico y el sindicado lo cometió, lo cual lo obligaba a soportar la investigación, puesto que sólo al final de la misma se podía determinar con certeza si el delito había existido y si el sindicado actuó con culpa. Que ello constituía una contradicción puesto que sí el a quo afirmó que no hubo delito, debía ser consecuente con la premisa sentada inicialmente según la cual si el hecho investigado no constituye delito y al sindicado se le privó de la libertad, esta actuación se consideraba injusta y por tanto el Estado debía responder. Que además el Tribunal a quo incurrió en un error al interpretar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal dado que consideró que cuando se presenta alguna causal excluyente de culpabilidad no procede la acción indemnizatoria de perjuicios, pero que la norma no solamente se refiere a los casos en que se profiere sentencia penal absolutoria definitiva, sino también cuando tiene ocurrencia “su equivalente” y la resolución que precluye la investigación, como sucede en el sub examine es equivalente a la sentencia absolutoria definitiva. Que el a quo sostiene que la señora Gutiérrez estaba obligada a soportar la detención, toda vez que lo que se investigó era un hecho que desde el punto de
vista penal era sancionable, pero que con esa afirmación desconoció que la detención preventiva como medida cautelar, no comporta sanción alguna desde el punto de vista penal. Agregó que a la sindicada se le privó de manera injusta de su libertad sin que existiera fundamento de índole jurídico para ello, circunstancia que llevó a que al ser apelada la decisión que impuso la medida de aseguramiento el Fiscal Primero del Distrito de Ibagué cambiara la medida de detención domiciliaria por la de caución, en cuanto consideró que el Fiscal a quo al resolver lo referente al delito de peculado no se encaminó a la demostración de la apropiación o la obtención del provecho ilícito, dado que en el proceso penal se acreditó que el dinero que recibieron los contratistas entre los cuales se encontraba la actora, era dinero con el cual se estaban cancelando otras obras que efectivamente sí realizaron. Finalmente señaló que se encuentra plenamente demostrado que la señora Nohora Piedad Gutiérrez fue privada injustamente de la libertad, dado que mediante providencia de 11 de septiembre de 1996 proferida por la Fiscalía 53 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública se precluyó la instrucción en su favor, porque la conducta investigada en relación con la sindicada no constituía hecho punible.
6. Actuación ante esta Corporación Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia, seguido contra la NaciónRama Judicial, en el cual se negaron las súplicas de la demanda. Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse, con fundamento en las siguientes consideraciones.
2. La imputación del daño al Estado Según la demanda, el daño es imputable al Estado porque “como a la demandante Gutiérrez Ospina se le privó de la libertad, y luego se decretó su libertad mediante providencia en la que se analizó y comprobó que ella no había cometido el hecho que se le imputaba dedúcese que en el presente caso debe darse aplicación al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal que enseña que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios (…) Como de acuerdo a la documental allegada al proceso se demuestra que Nohora Piedad Gutiérrez Ospina fue privada injustamente de la libertad; que posteriormente, mediante providencia judicial fue decretada su libertad y la preclusión del proceso, en los términos de los artículos 90 de la Constitución Política y 414 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, procede la indemnización de perjuicios materiales y morales a favor de la demandante, de su compañero permanente, de su señora madre e hijos”.
Por su parte, la demandada adujo que no era procedente aplicar para el caso concreto el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que si bien es cierto que la Fiscalía 50 de Ibagué dejó en libertad a la señora Gutiérrez,
esto se debió a que en esa etapa procesal las pruebas no sustentaban el llamado a juicio de la implicada, sin que ello significara que la sindicada no hubiere tenido la carga de soportar la investigación que el aparato judicial adelantó en su contra, dado que la medida de aseguramiento que se le profirió estuvo sustentada en pruebas documentales que constituyen indicios graves, de manera que tenía la obligación de soportar la carga de estar implicada en un proceso penal. En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora Nohora Piedad Gutiérrez se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la admi
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