CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-05711-01(15733)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-05711-01(15733)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / FALLA DEL
SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN /
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / COMITÉ LOCAL DE
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / INSUFICIENCIA
PROBATORIA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE
[S]i el ordenamiento jurídico les asigna a los Departamentos, como entidades territoriales entre otras, a través de los COMITÉS REGIONALES DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES dichas funciones, el Departamento del Tolima sí esta legitimado en la causa y por pasiva frente a las imputaciones que le hizo la demanda, sobre falta de cumplimiento de sus deberes de prevención y atención de desastres. Cosa distinta es que no se demostró que esas obligaciones jurídicas se hubieran activado. [L]os demandantes no probaron el daño antijurídico que afirmaron padecer, como damnificados del hecho ocurrido […], pues habiendo asegurado definidamente que sufrieron perjuicios morales y materiales, en su condición de propietarios de viviendas y enseres, no existe, en la comunidad probatoria, la prueba sobre esos hechos de damnificados. Es más ni siquiera la
demanda describió en el capítulo de antecedentes fácticos los bienes materiales de su propiedad.
DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / RESPONSABLE DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES / AGUA LLUVIA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA /
LIMPIEZA DE QUEBRADA / OCUPACIÓN DE CAUCE SIN PERMISO / CUENCAS HÍDRICAS / RIESGO DE INUNDACIÓN / EXPROPIACIÓN DE FRANJA DE TERRENO / INFORME TÉCNICO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / AFECTACIÓN DEL PREDIO / GRUPO AFECTADO La alta precipitación del día [de los hechos] se detonó por deslizamientos de tierra y lodo por los cauces de las quebradas; luego por flujos sobre calles y viviendas; fueron factores contribuyentes la geología, las pendientes y el estado de la cuenca. Las necesidades del sector: obtener un funcionamiento adecuado de los colectores de las escorrentías, construir sistemas de conducción que permitan una solución de continuidad a los flujos torrenciales que eviten desbordamientos, reducir la cantidad y tipo de sedimentos y recuperar las franjas de terreno requeridas para conducir los caudales y las márgenes de protección. Por último se lee en dicho INFORME que no se realizó un registro técnico cuantitativo o cualitativo del evento sino sólo un simple inventario general de afectados […], sin precisar el lugar exacto ni sus habitantes
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA /
PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA /
PLURALIDAD DE DEMANDADOS / RESPONSABILIDAD DE PARTE
DEMANDADA / ESTADO DE RIESGO / FORMULACIÓN DE POLÍTICA PÚBLICA / RESPONSABLE DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA / DESCONCENTRACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES
[N]o se comprobó procesalmente que a los demandados (Mpcio. de Ibagué, Depto. del Tolima, NACIÓN, CORTOLIMA e IBAL) les fue previsible el estado de riesgo de los habitantes del Municipio de Ibagué […] y, por tanto, no es de recibo el reproche que le hacen los actores frente a la omisión de realización de políticas preventivas. [I]gualmente no se demostró la afirmación definida de la demanda que versa sobre la conducta de los demandados por dejar inconclusos los trabajos constructivos. El Consejo de Estado advierte en este punto, que no resulta cierta la conclusión del Tribunal sobre la falta de legitimación por pasiva de la Nación y el Departamento del Tolima, toda vez que estas personas jurídicas públicas tienen, entre otras de sus múltiples funciones, los deberes jurídicos de prevención y atención de desastres.
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INFORME TÉCNICO DE
FUNCIONARIO OFICIAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / HECHO
IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA / RIESGO DE INUNDACIÓN / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / AFECTACIÓN DEL PREDIO / INSUFICIENCIA DE LA RED DE ALCANTARILLADO / DAÑO A BIEN INMUEBLE / MALLA VIAL
[L]os informes documentales, en los que se contiene la comunidad probatoria, describen que el suceso del 9 de noviembre de 1998 ocurrió por un hecho de la naturaleza que desbordó toda capacidad de resistencia, al señalar que la inundación como causa física inicial, prosiguió con otra cadena de hechos físicos de deslizamientos de tierra y escombros con alturas de 2.0 y 2.8 metros que al llegar a la zona urbana (barrios Santa Bárbara, San Diego, Santa Cruz, La Sofía, Veinte de Julio, Alaska, entre otros), superaron la capacidad del alcantarillado y rebosaron el cauce, causando averías a construcciones y vías de los barrios vecinos.
FACULTADES DEL ALCALDE MUNICIPAL / FUNCIÓN POLICIVA /
CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA SIN PERMISO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DEMOLICIÓN / OCUPACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO / OCUPACIÓN DE CAUCE SIN PERMISO / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / SANCIÓN A
CONTRAVENCIÓN URBANÍSTICA / CONSTRUCCIÓN SIN LICENCIA /
DEMOLICIÓN DE INMUEBLE POR AMENAZA DE RUINA /
RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / ZONA DE ALTO RIESGO POR AVALANCHA / DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL LA LEY 9 DE 1989 le fija al Alcalde el deber de adoptar medidas de policía de hacer – demolición – y de sanción frente a hechos irregulares de construcciones de vivienda, entre otros (art. 66,a), por ocupación de zonas verdes y bienes de uso público (literal d ibídem). [E]l Código Nacional de Policía, DECRETO LEY 1.355
DE 1970, vigente para cuando ocurrieron los hechos, igualmente le fija al Alcalde Municipal la función de adoptar las medidas necesarias, de demolición y sanción, frente a los hechos de contravención por construcción de obras sin licencia o por el estado de deterioro de las existentes (arts. 215 y ss.). [S]e estableció que dicha falencia del Municipio de Ibagué es sólo parte de la cadena causal histórica en la ocurrencia de la avalancha, más no jurídica de quienes resultaron damnificados. En este juicio no se determinó en concreto cuáles fueron las personas damnificadas; las pruebas sólo dicen del número de familias y de viviendas que se destruyeron.
FUENTE FORMAL: LEY 09 DE 1989 ARTÍCULO 66A LITERAL D / DECRETO 1355 DE 1970 ARTÍCULO 215
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-05711-01(15733)
Actor: JORGE EDUARDO CAMACHO ROMERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN, CORTOLIMA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA,
MUNICIPIO DE IBAGUÉ, IBAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte actora frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 3 de
septiembre de 1998, por medio de la cual: declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación (Ministerio del Medio Ambiente) y por el Departamento del Tolima; negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (fols.204 a 212 c.1A).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA: La presentaron, el día 25 de septiembre de 1997, los señores Jorge Eduardo Camacho Romero, Cecilia Camacho Guzmán en nombre propio y en representación de sus menores hijas Erika Johanna y Paola Andrea Camacho Guzmán; Jorge Eduardo Camacho Guzmán en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leidy Marcela y Jorge Eduardo Camacho Casares; Rosa Elena Casares Bustos, Miguel Angel
Camacho Guzmán, Alberto Camacho Guzmán, Pedro Camacho Guzmán, Gilma Concepción Camacho Guzmán, Luz Marina Camacho Guzmán, Teodulo Camacho Guzmán, Luis Fernando Camacho Guzmán y Nancy Rocío Camacho Guzmán; y las Fundaciones Casa de la Cultura Rumana y Sociedad de Amigos Colombo-Búlgara representadas legalmente por Jorge Eduardo Camacho Guzmán (fols. 58 a 66 c.1).
1. PRETENSIONES: “1. Que la NACIÓN: Ministerio del Interior, la Oficina Nacional para Prevención y
Atención de Desastres, Ministerio del Medio Ambiente, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA), el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, el Comité Regional de Emergencias (CRET), el MUNICIPIO DE IBAGUE, el
INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO (IBAL), la
DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCION DE DESASTRES (DIDAP) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a JORGE EDUARDO CAMACHO ROMERO, CECILIA CAMACHO GUZMÁN, JORGE EDUARDO CAMACHO GUZMÁN, su esposa ROSA ELENA CASARES BUSTOS,
MIGUEL ANGEL CAMACHO GUZMÁN, ALBERTO CAMACHO GUZMÁN, PEDRO
CAMACHO GUZMÁN, GILMA CONCEPCIÓN CAMACHO GUZMÁN, LUZ MARINA
CAMACHO GUZMÁN, TEODULO CAMACHO GUZMÁN, LUIS FERNANDO CAMACHO GUZMÁN, NANCY ROCÍO CAMACHO GUZMÁN, y de los menores ERIKA JOHANNA, y PAOLA ANDREA CAMACHO GUZMÁN y LEIDY MARCELA Y JORGE EDUARDO CAMACHO CASARES, y Fundación Casa de la Cultura Rumana y Fundación Sociedad de Amigos Colombo-Búlgara representados legalmente por JORGE EDUARDO CAMACHO GUZMÁN, Presidente; por falla o falta del servicio de la administración que condujo al desborde de la quebrada Belén, también llamada el Pañuelo, y consecuente avalancha del 9 de noviembre de 1995, en horas de la tarde, y produjo la pérdida de todos los enseres y la casa nuestra quedó deteriorada por dentro en su totalidad, además de dos proyectores de cine, colección fotográfica rumana, colección fotográfica Búlgara, seis (6) películas chinas, tres (3) películas
rumanas cortometrajes, dos (2) bibliotecas en su orden Rumana y Búlgara, papelería, etc.
2. Condenar en consecuencia a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DEL
INTERIOR, LA OFICINA NACIONAL PARA PREVENCION Y ATENCION DE
DESASTRES, El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, LA CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA), DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, EL COMITÉ REGIONAL DE EMERGENCIAS (CRET), EL MUNICIPIO DE
IBAGUE, EL INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
(IBAL), LA DIRECCION DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES (DIDAP), como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material y moral, objetivisados (sic) y subjetivos, actuales y futuros, los que se estiman como mínimo en la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE, ($668.880.000.00) o conforme lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica, o se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del C. C. A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los
Artículos 176 y del C. C. A.” (fols. 58 y 59 c.1)
2. HECHOS: “1. El día 9 de noviembre de 1995, en horas de la tarde, se desbordó la quebrada Belén también llamada el Pañuelo de Ibagué, produciendo daños en todo el sector, que fueron considerados por las autoridades como severos, en una escala de moderada, severa y grave; el daño además afectó intensamente las viviendas, ‘como la nuestra’, la infraestructura y las condiciones normales de vida de los pobladores, ‘cobijando a mis poderdantes’, que obligó al Estado Colombiano, a la declaratoria de calamidad pública ‘Resolución No. 001 de enero 15 de 1996’, todo lo anterior con la consecuente pérdida total de los bienes muebles que tenían en su vivienda. Anoto que en la misma vivienda reposaban los archivos, fotografías para exposiciones, seis (6) películas chinas, tres (3) películas rumanas cortometrajes, dos (2) bibliotecas en su orden Rumana y Búlgara, papelería, etc., dos (2) proyectores de cine de las fundaciones: ‘FUNDACIÓN CASA DE LA CULTURA RUMANA y FUNDACIÓN SOCIEDAD DE AMIGOS COLOMBO-BULGARA’. Entes jurídicos en los que JORGE EDUARDO CAMACHO GUZMÁN es el Presidente y como tal Representante Legal.
La avalancha del 9 de noviembre de 1995, originada por la quebrada Belén y/o el Pañuelo, causó pérdida total de todos los bienes, muebles y enseres en la casa de
mis poderdantes, quedando la casa totalmente deteriorada; la casa está ubicada en la calle 4a. No. 13-45, barrio Santa Bárbara de Ibagué.
2. El Decreto 0440 del 22 de junio de 1993, adoptó el municipio de Ibagué, el estudio de Zonificación Geológica y Geotécnica y de Aptitud Urbanística de Ibagué, estudio elaborado por INGEOMINAS, el cual es el marco general de la determinación de zonas de alto riesgo, lo que determina que los barrios Santa Bárbara, Santa Cruz, 20 de Julio, San Diego, Villa de los Alpes, Alaska, Ancón, se encuentran dentro de un área D3, zona montañosa que rodea la ciudad con pendientes moderadas a alta y los suelos que lo conforman son susceptibles a la erosión y fenómenos de remoción en masa, debe ser tenida como área rural y reserva forestal con aptitud urbanística no urbanizable.
3. La Alcaldía de Ibagué, a través de la Oficina de Control y Vigilancia y uso del suelo, ha venido permitiendo, ‘por acción y por omisión de los funcionarios’, construcciones a lado y lado de la quebrada Belén y/o Pañuelo, unas veces de casas y otras de muros, que poco a poco han reducido el espacio de la quebrada, sin respetar las zonas de aislamiento ni las zonas verdes. Responsabilidad que es compartida con el I. B. A. L. y
CORTOLIMA.
4. Tolima 7 días, produjo el periódico ecológico el día miércoles 30 de abril de 1997, donde luego de investigación periodística nos ubica al departamento del Tolima en el
quinto puesto de deforestación, teniendo como dolientes del suicidio, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, CORTOLIMA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, EL CRET, LA ALCALDÍA DE IBAGUE, y las Entidades de control, Contraloría, Procuraduría, Personería, Defensoría del Pueblo, Fiscalía, quienes no cumplen ni hacen cumplir con la Ley 99, ni la Constitución nacional, en materia de equilibrio ecológico socialmente orientado.
5. CORTOLIMA, el 6 de mayo de 1993, produjo el oficio No. 1521, donde informa en uno de sus trabajos los motivos por los cuales el doctor Peralta ‘constructor de canalización’, de la quebrada Belén y/o el Pañuelo y los motivos por los cuales la terminación de la U no es la mejor. Textualmente afirman; las obras se ejecutaron acorde con los diseños y con los materiales usuales de construcción como es el concreto, muy aplicable en este caso. La sección transversal en canal abierto como fue diseñada es eficiente desde el punto de vista hidráulico. Los acabados del concreto obedecen a las tolerancias permitidas para los concretos en las especificaciones técnicas. Más adelante reconocen que hay una pequeña grieta longitudinal que no tiene mayor significado pero se efectuaran las revisiones del caso y se tomaran los correctivos necesarios si han de requerirse. En el anterior escrito CORTOLIMA, reconoce haber realizado obras a medias es decir que no son terminadas, y las que fueron terminadas presentan serias grietas que según ellos no tienen significado alguno. Por otro lado la grieta nunca fue corregida a pesar de
advertir revisiones y correcciones.
6. CORTOLIMA, posteriormente a la avalancha, el día 29 de enero de 1996, presentó
informe técnico así: a. El 22 de septiembre de 1995, CORTOLIMA, otorgó permiso provisional, para el aprovechamiento de material de arrastre No. 3933 al señor IGNACIO BARBOSA; la corriente en la que se explotará es la quebrada el Pañuelo margen derecha, área 20 x 3 metros, trinchos de 40 centímetros de alto, por el centro del cauce. b. El 9 de noviembre de 1995, se produjo un suceso natural por exceso de precipitación sobre la microcuenca de esta quebrada que, provocó la avalancha de arena, lodo y piedras que afectó a los barrios Santa Cruz, San Diego, Santa Bárbara y 20 de Julio. Si bien es cierto existió un suceso natural ‘mis demandados además de asfixiar la vertiente con su acción u omisión, construyeron ‘CORTOLIMA’ muros de contención y canalización abierta insuficiente, que produjo el desborde de la citada quebrada’, también es cierto que la mano del Estado estuvo presente permitiendo primero construcciones cerca de las zonas de aislamiento, y posteriormente obras irregulares en la vertiente de la quebrada. c. CORTOLIMA, en combinación con INGEOMINAS, BOMBEROS VOLUNTARIOS, DAMAPDCERT. El día 22 de noviembre de 1995, se reunió el “GRUPO EXTRAORDINARIO PARA LA EVALUACIÓN DEL FENÓMENO DE FLUJO DE TIERRAS DEL 9 de noviembre de 1995, EN EL SECTOR NOROESTE DE IBAGUÉ’ el
cual emitió un acta de reunión firmada por los que en ella participaron. En este documento se analizan las causas y consecuencias así como las formas de manejar estas últimas en el inmediato, corto, mediano y largo plazo. Dentro de las causas de (sic) identificó como una de ellas la extracción indebida de materiales, obstrucción de los causes…etc. Como sugerencias para el manejo se tienen: Realizar la apertura, recuperación y ampliación de los causes naturales. Diseñar obras para la prevención y control de flujos…etc.
7. CORTOLIMA, posterior, ente (sic) en julio 29 de 1996, amplia visita y concepto técnico. ‘DONDE RECONOCE ERRORES Y ESTABLECE RESPONSABILIDADES’ En los hechos constatados, numeral 2, se observa según informe, la acumulación y concentración de arenas es provocada por los obstáculos naturales y artificiales como trinchos y/o obras de Ingeniería construidas por Entidades como CORTOLIMA o el
IBAL.
8. El Artículo 2 de la Constitución Nacional dice: Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Es precisamente en desarrollo de este precepto que el Consejo de Estado ha elaborado una serie de Jurisprudencia que condena la acción u omisión y el abuso y que persiguen la equitativa reparación de los daños sufridos.
9. El Artículo 90 de la Constitución Nacional dice: El Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En este caso hubo comportamientos irregulares de las Autoridades Nacionales, Departamentales y municipales, según el caso y responsabilidad Administrativa.
10. La falla del servicio presunta ha producido unos daños a los demandantes.
11. Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio presunta y el daño causado a mis demandantes.
12. Con la avalancha del 9 de noviembre de 1995, los demandantes se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de las administraciones que compromete sus responsabilidades. Como también los bienes y enseres de las fundaciones. Por lo tanto procede indemnización o Reparación de los perjuicios materiales, daño directo, daño emergente y daño indirecto, lucro cesante y daños morales, unos y otros actuales y futuros, que resultan....
14. La quebrada el Pañuelo y/o Belén, regularmente crece mucho en épocas de invierno, y solamente produjo consecuencias el 9 de noviembre de 1995.” (fols. 59 a 62 c. 1)
B. TRAMITE PROCESAL:
1. El Tribunal admitió la demanda el 10 de octubre de 1997 y ordenó la notificación a los señores: Procurador Judicial, Ministro del Interior, Director de la Oficina Nacional de Atención y Prevención de Desastres, Ministro del Medio Ambiente, Director de la Corporación Autónoma del Tolima, Gobernador del Departamento del Tolima, Alcalde Municipal de Ibagué y al Director del Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado
“IBAL” (fol. 67 c. 1).
2. Al contestar la demanda,
a. El DEPARTAMENTO del Tolima, el 9 de diciembre de 1997, se opuso a las pretensiones de la demanda porque considera que a él no le corresponde intervenir en las funciones asignadas a los municipios por la Constitución y la ley, entidades territoriales éstas a las que responsabilizó de prestar los servicios públicos, construir las obras que demande el progreso local y ordenar el progreso de su territorio; como excepciones alegó los hechos de fuerza mayor: porque la avalancha ocurrió por un hecho de la naturaleza; la falta de legitimación en la causa por pasiva: porque no tiene la obligación de ejecutar obras de adecuación, manejo y mantenimiento de los afluentes naturales del municipio; no solicitó pruebas (fols. 84 a 88 c. 1). b. La NACIÓN (Ministerio del Medio Ambiente) se opuso a las pretensiones de los actores el 16 de diciembre de 1997, por no haber incurrido en falla del servicio y no corresponderle funciones ejecutoras, como la canalización y el mantenimiento de quebradas; destacó que sólo tiene simples funciones gestoras en cuanto a políticas y regulaciones ambientales del nivel nacional de acuerdo con la ley 99 de 1993. Propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva porque su Ministerio no tiene la obligación de ejecutar obras de mantenimiento y canalización en las quebradas y ríos; no solicitó pruebas (93 a 101 y 133 a 140 c.1). c. CORTOLIMA, el 16 de diciembre de 1997, se opuso a las peticiones de la
demanda porque a consecuencia de varios estudios técnicos previno a los habitantes de los cerros nor-occidentales de la ciudad de Ibagué sobre las condiciones geológicas y de suelos de la zona, sobre la necesidad de reubicar algunos asentamientos humanos y sobre el mantenimiento de algunos drenajes, funciones estas últimas que no le corresponden. Aportó el informe de “manejo integral y control de erosión de los cerros noroccidentales de la zona rural y urbana del municipio de Ibagué” y el proyecto de “actualización de mapas de identificación de amenazas geológicas e hidrológicas de parte de los cerros del costado nor-occidental de la ciudad de Ibagué” (fols.105 a 111, 125 a 128 c. 1).
3. El Tribunal decretó la práctica de las pruebas, el 21 de enero de 1998; ordenó tener como tales los documentos que aportaron las partes; solicitó requerir a las demandadas para que envíen al proceso los informes sobre las políticas trazadas para evitar avalanchas, obras de mantenimiento y recuperación de cauces naturales de la quebrada el Pañuelo o Belén, inversiones del Gobierno Nacional, departamental y municipal con motivo del desbordamiento de la mencionada quebrada y negó la recepción de los testimonios pedidos por la parte actora, luego, el 5 de febrero de 1998, rechazó las pruebas que presentó extemporáneamente; el día 23 de abril siguiente señaló que la Nación (Ministerio del Interior) contestó la demanda en forma extemporánea; citó a las partes para audiencia de conciliación, diligencia a la que no concurrieron los interesados y finalmente ordenó correr traslado para la
presentación de alegatos finales (fols. 142,143,166, 181, 185 y 186 c.1): a. La actora reiteró, el 10 de julio de 1998, las peticiones de la demanda y señaló la falla del servicio por el incumplimiento de los deberes fundamentales del Estado como causa del daño irrogado a los demandantes (fol. 187 c. 1). b. CORTOLIMA, el 10 de julio de 1998, insistió en la falta de legitimación por pasiva porque dentro de las obligaciones legales a su cargo no está la de prestar el mantenimiento y vigilancia a las quebradas municipales. Por otra parte alegó que los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 1995 ocurrieron de manera intempestiva, excepcional y sorpresiva, pues fueron imposibles de prever o de resistir y por lo tanto se configuró una fuerza mayor que no le es imputable (fol. 188 a 191 c.1). c. El Municipio de Ibagué, el 21 de julio de 1998, afirmó que el desbordamiento de la quebrada el Pañuelo ocurrió por causas ajenas a la voluntad de la Administración y que no fue negligente en el cumplimiento de sus funciones porque las sugerencias y medidas de reordenamiento urbano y reubicación de viviendas en el sector nor – occidental de la ciudad no fueron atendidas por la comunidad (fols. 192 y 193 c. 1). d. El Agente del Ministerio Público rindió concepto el 22 de julio de 1998 y solicitó negar las peticiones de la demanda porque el desbordamiento de la quebrada el Pañuelo ocurrió por causa de un suceso natural imprevisible e irresistible que configuró
una fuerza mayor de la que no se puede deducir responsabilidad de las personas demandadas (fols.194 a 197 c. 1).
C. SENTENCIA APELADA: Declaró probada como excepción el hecho de falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron la Nación (Ministerio del Medio Ambiente) y el Departamento del Tolima; negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Indicó que si bien existen ciertas obligaciones para las entidades públicas demandadas en prevención y atención de eventos naturales, que causen daños a la población, estas no pueden llevarse al extremo de ser exigidas en situaciones imprevisibles. Afirmó que la causa determinante del desbordamiento de la quebrada el Pañuelo fue un fenómeno natural y no la explotación de arena permitida por CORTOLIMA, como se expresó en el informe producido por el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado en julio de 1996, antes de la presentación de la demanda; que no existe prueba del incumplimiento de obligaciones a cargo de las demandadas pero sí de la ocurrencia de un hecho natural causante de la tragedia y por lo mismo no se debe imputar responsabilidad en su contra (fols. 204 a 212 c. 1A).
D. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia el 9 de septiembre de 1998 para que, en su lugar, se dicte la que en derecho deba remplazarla; recordó el incumplimiento de las obligaciones de la Alcaldía de Ibagué, del Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado y de la Corporación Autónoma del Tolima de
garantizar las zonas verdes y de aislamiento de la quebrada el Pañuelo, al permitir la construcción de casas y muros en las márgenes de su cauce y de evitar la acumulación de arenas en el cauce de la quebrada por la explotación de material de arrastre autorizado por la Corporación Autónoma del Tolima – CORTOLIMA, omisiones que causaron el desbordamiento del agua y la destrucción de la vivienda y enseres reclamada (fols. 213 a 217 c. 1A).
E. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: El recurso se admitió el 9 de diciembre de 1998; luego se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegaciones finales y emitir concepto; guardaron silencio. El 4 de febrero de 2005 se resolvió no tener en cuenta las pruebas documentales aportadas al proceso por la actora, el día 24 de enero de 2005, por preclusión (fols. 225, 227, 229 y 266 a 268 c.1A).
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos se procede a decidir, previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpusieron los demandantes frente a la sentencia denegatoria y con condena en costas que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima el día 3 de septiembre de 1998. Por tanto se estudiará toda la controversia jurídica.
A. IMPUTACIONES POR FALLA: . Al Municipio de Ibagué (Alcaldía): Por omisión: al no haber evitado la
construcción de muros y viviendas a los lados de la quebrada el Pañuelo que invadieron las zonas verdes y de aislamiento (hecho tercero); . A Todos los DEMANDADOS: Por la omisión en actuar ante situaciones previsibles: conocían de la situación de la quebrada “El Pañuelo” y a pesar de ello no trazaron políticas preventivas y no actuaron como debían; y por la omisión en dejar trabajos inconclusos (ver capítulo de disposiciones violadas n.1, de la demanda).
B. MATERIAL PROBATORIO: De él no se tendrán en cuenta las copias informales de documentos que se allegaron con la demanda (fols. 6 a 56 c.1), y las que rechazó el Tribunal en auto del 5 de febrero de 1998 por aportación extemporánea (fols. 163 a 166 c.1), debido a que no cumplen con las exigencias del Código de Procedimiento Civil, previstas en los artículos 254, sobre el valor probatorio de las copias, y 174, sobre la necesidad de que la prueba se aporte a tiempo, para que pueda servir de fundamento a la decisión.
Son valorables los documentos que aluden a los siguientes hechos:
1. Según, Acta extraordinaria del Comité Regional para la Prevención de Desastres y Gestión Ambiental del Tolima1 del 17 de noviembre de 1995, el intenso y prolongado invierno que ocasionó un fuerte aguacero el día 9 de noviembre de 1995 generó deslizamientos en la parte superior de los cerros noroccidentales de Ibagué (Documento público remitido por el coordinador del Comité regional para la prevención y atención de
desastres del Tolima el 26 de marzo de 1998 por solicitud del Tribunal fols. 171 c.1, 105 a 107 y 134 a 135 c.2). 1 Presidido por el Gobernador del Departamento
2. Según Acta de la reunión de INGEOMINAS, CORTOLIMA y Bomberos Voluntarios, que se realizó el 22 de noviembre, por el Grupo extraordinario de trabajo para la evaluación del fenómeno de flujo de tierras al que alude el proceso, se leen: Como causas de contribución en la producción de ese hecho, falla de las laderas y posterior flujo de tierras la alta pendiente, las siguientes: a) la gruesa capa de suelo residual, que oscila entre 3 y 5 metros; y b) la intervención humana sin planificar y controlar en apertura de vías, extracción de materiales, obstrucción de cauces, deforestación y cultivos inapropiados. Como factor detonante la lluvia intensa en un lapso de tiempo relativamente corto.
Se recomendó la apertura inmediata de cauces naturales, el retiro de escombros y la relocalización de viviendas que se encuentran sobre los cauces y riberas; precisó que: a corto plazo debe realizarse el dis
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