CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-06426-01(16772)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-06426-01(16772)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE
ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
[P]ara la época en que se presentó la demanda […], la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era […], cifra superior a la pretensión mayor de la demanda […]. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA
[L]as pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 597 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-06426-01(16772)
Actor: MARÍA NATIVIDAD LEGUIZAMON Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS Referencia: NULIDAD DE OFICIO Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 19 de abril de 1999, mediante el cual decidió, negar las pretensiones de la demanda, la Sala observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, que se declarará de oficio.
I. Antecedentes 1) Demanda La presentó la señora Maria Leguizamon, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Jhon Edgar, Ricardo y Johan Oswaldo y los señores Pastor Rivera Alfonso, Betulia Cuesta de Rivera, Blanca Cecilia Rivera Cuesta, Elsa Maria Rivera Cuesta, Alfonso Rivera Cuesta, Flor Marina Rivera Cuesta, Efraín Rivera Cuesta y Juan Antonio Rivera Cuesta, en ejercicio de la acción de reparación directa el 13 de enero de 1998, y la dirigieron contra la Nación, Ministerio de Obras Públicas – Instituto Nacional de Vías (fols. 147 a 156 c. p).
La actora formuló como pretensiones que se declare administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Pastor Rivera Cuesta, el 13 de enero de 1996 causada por un accidente de tránsito, ocurrido supuestamente por la conducta omisiva de la administración al no haber dispuesto una oportuna y adecuada señalización en el deslizamiento de parte de la carretera que de Gualanday conduce a Ibagué. (fols. 147 c.p).
Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narra los siguientes hechos: a) El día 13 de enero de 1996, el señor Pastor Rivera Cuesta se desplazaba en su vehículo hacia Guandalay y en el kilómetro once fue víctima de un accidente de tránsito que le causo la muerte. b) La causa de lo sucedido consistió en que en el sitio de los hechos existía un alto riesgo de accidentes hacia el abismo y, las autoridades encargadas no habían levantado un muro de contención ni habían puesto las señales reglamentarias y preventivas para evitar el peligro que, al consumarse genero la perdida de vida del comerciante Pastor Rivera Cuesta. (fols. 149 a 151 c.p).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional.
La parte demandante fijó la cuantía de este asunto en $12.834.970, en razón a que el rubro de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la fijó en la suma de $51.339.880 a favor de la señora Natividad Leguizamon y sus hijos menores Jhon Edgar, Ricardo y Johan Oswaldo (es decir un monto de $12.834.970 que resulta de dividir $51.339.880 entre 4), en cuanto a los demás rubros, los fijó en 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales, equivalentes a $11.804.020 para algunos de los afectados y para otros actores, se solicitó un monto de 500 gramos oro equivalentes a $5.902.010 y; por perjuicios
materiales en la modalidad de daño emergente un valor de $6.780.000 (fol. 148,154,155 c.p). Por lo tanto, la pretensión mayor de la demanda es por concepto del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante que se estimó en $12.834.970, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1998, tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Entonces, para la época en que se presentó la demanda, esto es el 11 de febrero de 1998, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $18.850.000, cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en $12.834.970 valor que resulta de dividir el total
de los perjuicios materiales ($51.339.880) entre 4. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto del 18 de agosto de 1999 inclusive, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.