CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-06607-01(17190)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-06607-01(17190)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA

PÚBLICA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA /

FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APLICACIÓN DE LA

PRUEBA TÉCNICA / VALOR REAL DEL BIEN INMUEBLE /

DESVALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CONSTRUCCIÓN DE MURO DE

CONTENCIÓN FRENTE A PREDIO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE

PERJUICIOS / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VALOR

DE LA CONDENA

[C]omo el dictamen de los peritos carece de fundamentos probatorios técnicos y no se cuenta en el expediente con otras pruebas que permitan concluir cuál fue el porcentaje de reducción del valor del inmueble de propiedad del demandante, generado por la construcción del muro de contención y la reducción del andén, habrá de proferirse sentencia en forma genérica, a fin de que en el trámite del incidente que promueva la parte demandante, según lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 178 de la misma codificación y 137 del Código de Procedimiento Civil, se determine la cuantía de la indemnización. [S]e condenará a la entidad demandada a pagar a los demandantes la indemnización que se liquide en trámite incidental, para lo cual habrá de tenerse en cuenta que la suma que se acredite como valor de indemnización no podrá superar la condena del a quo, porque la parte demandante estuvo conforme con esa indemnización.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 172 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 137

DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN EL EJERCICIO DE

ACTIVIDAD LEGÍTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO

ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER

OBJETIVO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

[S]i bien la legitimidad de la actuación de la Administración Pública en el caso concreto no fue cuestionada, causó un daño antijurídico que debe ser indemnizado, deber que se imputa a título de daño especial, aunque la parte demandante hubiera invocado el régimen de falla presunta del servicio, en aplicación del principio iura novit curia, porque, como se viene señalando, la modificación del criterio de imputación no implica la alteración de los fundamentos de la pretensión sino del régimen jurídico aplicable al caso. Valga señalar que el criterio objetivo de imputación de daño especial en relación con los daños que se deriven de la actuación legítima del Estado relacionada con la construcción de una obra pública para el beneficio general ha sido aplicado por la Sala en varias oportunidades.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño especial, en relación con los daños que se deriven de la actuación legítima del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 1987, rad. 4493, C. P. Carlos Betancur

Jaramillo.

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL

DICTAMEN PERICIAL / ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / MATRÍCULA INMOBILIARIA /

CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL BIEN INMUEBLE / CONSTRUCCIÓN DE

MURO DE CONTENCIÓN FRENTE A PREDIO / ADECUACIÓN DE VÍA

PÚBLICA / VALOR COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE / FORMALIDADES DE

LA INVESTIGACIÓN / VALOR REAL DEL BIEN INMUEBLE /

COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EJECUCIÓN DE OBRA

PÚBLICA

[L]os peritos únicamente anexaron al dictamen varias fotografías que afirmaron correspondían a las que se tomaron en frente del inmueble […], según el certificado de matrícula inmobiliaria, en las cuales se aprecia una casa de dos pisos, en frente de la cual fue construido un muro de contención, como parte de la vía pública, que en ese punto pasa a una altura superior. [E]l dictamen carece de fundamentación técnica. En él no señalaron los parámetros objetivos del mercado inmobiliario, o los soportes de las investigaciones que hubieran podido efectuarse en entidades públicas o privadas, tales como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la Lonja de Propiedad Raíz, acerca de datos que pudieran reposar en las mismas sobre el valor histórico de los inmuebles en la zona, en fin, pruebas que soportaran los valores señalados en el dictamen sobre el valor del inmueble antes y después de la construcción del muro de contención.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN

EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / ELEMENTOS DE

LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL

[E]l Estado responde por los daños que cause: (i) de manera directa, bien en ejercicio de una acción legítima, cuando se produce la ruptura del principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas (daño especial), o cuando el daño es consecuencia de una falla en la prestación de los servicios que le corresponde cumplir al Estado (falla del servicio), o por constituir el daño la materialización del riesgo creado por la propia administración (riesgo excepcional), o (ii) de manera indirecta, cuando el daño ha sido causado por un tercero, pero el Estado hubiera podido evitarlos con el cumplimiento de sus obligaciones (falla del servicio), o cuando tales daños hubieran sido cometidos materialmente por terceros pero correspondan a la materialización de riesgos creados por el mismo Estado (riesgo excepcional).

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / DAÑO

ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER

OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución que tradicionalmente han sido acogidos por la jurisprudencia de la Corporación, han sido básicamente dos: (i) de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, derivado del incumplimiento de una obligación estatal, que se concreta en un funcionamiento anormal o irregular o en una inactividad de la Administración, y (ii) de responsabilidad objetiva, por daño especial o riesgo excepcional, en relación con el cual no resulta relevante el estudio de la subjetividad de la conducta de la entidad demandada, pudiendo la misma exonerarse sólo cuando acredite una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero y la fuerza mayor.

AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD

POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / CONSTRUCCIÓN DE MURO DE CONTENCIÓN FRENTE A PREDIO / OBRA DE

AMPLIACIÓN DE VÍA PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MATERIAL / DESVALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CAMBIO DE LAS

CARACTERÍSTICAS DEL BIEN INMUEBLE / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA

DEMANDA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO

[L]os hechos de la demanda están relacionados con la construcción de un muro de contención en frente del inmueble de propiedad del demandante, como parte de las obras de ampliación de una vía pública, hecho que según afirmó éste, le causó daños materiales, por la pérdida del valor comercial del bien, por la inseguridad que se generaba al quedar convertido el primer piso en un túnel y el segundo a bordo de la vía con fácil acceso a los delincuentes. Esos fundamentos fácticos de la pretensión indemnizatoria relacionados con la ampliación de la vía pública y del muro de contención como parte de la obra fueron acreditados en el expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-06607-01(17190)

Actor: JAIME ANCÍZAR GONZÁLEZ FORERO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 31 de mayo de 1999, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente:

1. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE responsable al Municipio de Ibagué de los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de la construcción del muro frente a su residencia y local comercial y de que da cuenta la demanda. “2. CONDENAR al Municipio de Ibagué a pagar al demandante JAIME ANCÍZAR GONZÁLEZ FORERO por la diferencia del precio comercial del inmueble de su propiedad referido en este asunto, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000). “3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda y condenar en costas al actor. “4. ABSOLVER de cualquier responsabilidad al demandado

GERMÁN EDUARDO BORRAS REYES y a la COOPERATIVA

LLAMADA EN GARANTÍA”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 14 de enero de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor JAIME ANCÍZAR GONZÁLEZ FORERO formuló demanda en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ y del señor GERMÁN EDUARDO BORRAS REYES, con el fin de que se les declarara

patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la construcción de un muro de contención en frente del inmueble de su propiedad. A título de indemnización solicitó que se condenara a los demandados a pagarle los perjuicios materiales, liquidados de acuerdo con dictamen pericial correspondientes a la desvalorización del inmueble y a la reducción de las ventas en el establecimiento de comercio establecido en el mismo, así como los intereses legales y la corrección monetaria.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda fueron, en resumen, los siguientes:

(i) Mediante Acuerdo 024 de 30 de marzo de 1995, el Concejo Municipal de Ibagué creó la sobretasa al consumo de combustible automotor, y dispuso que los recursos serían destinados a la construcción, ampliación y repavimentación de la autopista sur. (ii) La obra fue adelantada por la Administración Municipal y como parte de la misma se construyó un muro de 4 metros de altura por 10 metros de largo en frente del inmueble de propiedad del señor Jaime Ancizar González Forero, ubicado en el barrio Avenida, casa No. 10 de Ibagué, dejando sin visibilidad el frente del inmueble y, además, se recortó el andén en 50 centímetros, por lo que el espacio entre el inmueble y el muro quedó muy angosto. (iii) El señor González Forero tenía destinado el inmueble a la explotación de un establecimiento comercial denominado “Víveres Bonaire”, donde expendía toda clase de comestibles y otros artículos de cacharrería, que le representaban una ganancia diaria de $250.000 antes de la construcción del muro y de sólo $100.000

después de ese hecho, porque sus antiguos clientes no volvieron al establecimiento por temor, dado que por la reducción del andén y la falta de visibilidad, el sitio se podía prestar para la comisión de delitos de hurto. Además, el inmueble sufrió una desvalorización del 30% de su valor comercial. Se afirma en la demanda que de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución y su desarrollo en la ley y en la jurisprudencia, cuando el sacrificio impuesto al interés particular en beneficio público sea de considerable magnitud, debe equilibrarse esa desigualdad con una indemnización y que, en el caso particular, la construcción del muro de contención en frente de la propiedad del demandante le representó a éste un daño económico grave, por lo que tenía derecho a que se le reconociera una indemnización previa a la construcción de la obra pública, pero que como esa indemnización no le fue concedida, se incurrió en una falla presunta del servicio público, que deberá ser reparada por la entidad.

3. La oposición de las demandadas El Municipio de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que: (i) el derecho de dominio se acredita con la copia del título y el certificado del registrador de instrumentos públicos y que, en el caso concreto no se trajo la escritura pública mediante la cual se adquirió el bien del cual dice ser propietario el demandante; (ii) el daño cuya reparación se reclama es hipotético, subjetivo, carente de apoyo probatorio y jurídico; de haberse producido esa reducción en las ventas en el establecimiento de comercio del demandante, ello bien pudo deberse a la crisis económica que sufría el país y no al motivo aducido por el

demandante; (iii) antes que perder su valor, el inmueble se vio valorizado por la construcción de la obra pública; además, el artículo 58 de la Constitución establece que la propiedad tiene una función social, por lo que el interés privado deberá ceder al interés público en los eventos en que resulten en conflicto los intereses de los particulares con las necesidades de la sociedad, y (iv) la construcción de la vía de la cual alega derivar daños el demandante se adelantó en cumplimiento de unos actos administrativos que gozaban de presunción de legalidad y, por lo tanto, no constituyen falla del servicio, ni el daño, de haberse producido, resultaba antijurídico. 3.1. El señor GERMÁN EDUARDO BORRAS REYES se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que: (i) no se trajo al expediente la prueba de la calidad del demandado, porque no se precisó en la demanda si ésta se dirigió contra él o contra la oficina de Proyectos del Municipio, ni se aportó copia del acto o contrato suscritos entre el demandado y la Administración y, por lo tanto, no puede tomarse decisión de fondo en su contra; (ii) él no recaudó el impuesto a la sobretasa y tampoco administró esos recursos; que esa función la cumplió el Alcalde del Municipio, en su calidad de ordenador del gasto; (iii) las obras de infraestructura realizadas en la construcción de la avenida sur se hicieron conforme a las especificaciones técnicas; (iv) no existió ninguna relación causal entre su actuación y los daños aducidos por el demandante, porque no era

servidor público, ni ordenador del gasto, ni ejecutor de la obra; por lo tanto, no podía causar directa ni indirectamente el perjuicio alegado. Sólo fue contratado en consultoría como Gerente de la Sobretasa; (v) el demandante no trajo ninguna prueba que acreditara el daño que afirmó haber sufrido, y (vi) la obra no fue construida directamente por el Municipio de Ibagué, sino por la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. CODETER, que en el evento de que se probara la existencia de algún daño, sería la llamada a responder.

3. Llamamiento en garantía El Municipio de Ibagué llamó en garantía a la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. CODETER, con fundamento en que: (i) la obra que según la demanda causó daños al señor González Forero fue ejecutada por la Cooperativa, en cumplimiento del convenio No. 215 de 29 de mayo de 1997; (ii) en la cláusula décima cuarta del convenio se estipuló que la cooperativa debía constituir póliza de responsabilidad civil extracontractual, equivalente al 10% del valor del convenio y por dos años más; (iii) para el cumplimiento de ese compromiso, CODETER tomó la póliza de responsabilidad No. 20.951, con la compañía ALFA S.A., el 18 de junio de 1997.

El llamamiento fue admitido por el a quo mediante auto de 3 de junio de 1998, providencia en la cual se dispuso citar a la llamada para que diera respuesta al mismo en el término de 5 días. La Cooperativa dio respuesta oportuna al llamamiento. Manifestó que los hechos

aducidos por la entidad eran ciertos, pero que aquél carecía del derecho legal o contractual a exigirle el reembolso del pago que eventualmente tuviera que hacer y solicitó varias pruebas tendientes a demostrar que los estudios y diseños de la obra los realizó el Municipio y que la Cooperativa se limitó a ejecutar la obra siguiendo las especificaciones señaladas por la entidad territorial.

4. La sentencia recurrida El tribunal a quo accedió a las súplicas de la demanda. Consideró que la Administración no podía alegar su legitimación para atender debidamente la prestación de los servicios públicos a su cargo, como razón para abstenerse de indemnizar al demandante por los perjuicios que le hubiere podido causar con ocasión del cumplimiento de esas obligaciones, dado que las actuaciones legales también pueden causar daños antijurídicos.

A su juicio, en el caso concreto, se hallaba acreditada la titularidad del derecho de dominio del inmueble por parte del actor, dado que ese hecho podía ser demostrado con el certificado o copia del folio de matrícula inmobiliaria, que contenía los datos del actual titular del derecho y las limitaciones del mismo, en tanto que la escritura no era más que el título que contenía el contrato, y que también estaba demostrada la construcción de la obra y la causación del perjuicio al demandante, en razón del obstáculo que representaba la libre circulación de personas por el andén, por la inseguridad que puede generar. Agregó que si bien la construcción de la obra de infraestructura pudo representar un beneficio para el demandante al valorizarse el bien, lo cierto es que las

condiciones en las cuales se construyó dicha obra sí representan desventajas para el demandante, por la reducción de las posibilidades de acceso al lugar y las consecuentes reducción de la actividad comercial e incremento de la inseguridad. En cuanto al valor de las pérdidas comerciales, consideró que el dictamen se basaba simplemente en las afirmaciones de la demanda, pero no se expusieron las razones por las cuales se hubieran asumido como reales esas cifras; por lo tanto, que el dictamen no cumplía con las exigencias señaladas en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, resulta insuficiente para fundamentar la indemnización. Por el contrario, en relación con la disminución del valor comercial del inmueble consideró que el valor deducido en la prueba pericial era suficiente para fundamentar la condena, en razón a que las partes no cuestionaron ese aspecto del dictamen. Negó las pretensiones formuladas en contra del señor Germán Eduardo Borras Reyes por considerar que el hecho de ser el Jefe de la Oficina de Recaudos de la Sobretasa no constituía, por sí solo, soporte fáctico suficiente para deducir responsabilidad por el daño que la Administración ocasionó al particular. Igualmente, en relación con la Cooperativa llamada en garantía consideró que ésta no hizo nada diferente a ejecutar la obra pública de acuerdo con el diseño elaborado por la Administración Municipal y, por ende, no podía ser responsable frente a terceros de los daños que pudieran derivarse de la misma.

5. Razones de la apelación La parte demandada solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se negaran

las pretensiones, porque: (i) En la sentencia se vulneró el artículo 170 del Código Contencioso

Administrativo, en tanto no se analizaron en su totalidad los argumentos aducidos para la demandada, concretamente, los relacionados con el hecho de que la causa por pedir estaba referida a la construcción de la obra pública, la cual, se señaló, implicaba el acatamiento de un acto administrativo, pero al mismo tiempo, se afirmó que el régimen de responsabilidad aplicable era el de la falla presunta en la prestación del servicio público; que, por lo tanto, las pretensiones formuladas resultaban contrarias e incompatibles entre sí, lo que impedía proferir sentencia de fondo en contra de la entidad. (ii) El mismo argumento que utilizó el a quo para desestimar los perjuicios solicitados por las pérdidas sufridas en el establecimiento de comercio, podía aplicarse en relación con la pérdida de valor comercial del inmueble, en tanto, el avalúo pericial no explicaba de dónde se concluía que la reducción del valor comercial del inmueble fue del 30%, sin que pudiera estimarse como plena prueba de esa reducción la no contradicción del dictamen, habida consideración de que el daño debía estar demostrado objetivamente, ser cierto y consolidado, y al faltar ese elemento probatorio a cargo del demandante, no podían prosperar sus pretensiones.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes, ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra el Municipio de

Ibagué y otro, en el cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas. En esta instancia se resolverá sobre las razones aducidas por la demandada en el recurso de apelación, relacionadas con: (i) la modificación de la causa petendi, y (ii) la falta de prueba sobre la existencia y cuantía de la indemnización reconocida por el a quo.

1. En la sentencia no se modificó la causa petendi. Se aplicó el principio iura novit curia.

En el recurso de apelación, la parte demandada adujo que en la sentencia se modificó la causa petendi. En su criterio, la causa para pedir estaba relacionada con la construcción de la obra pública, y aunque se afirmó que la misma se hizo en acatamiento de un acto administrativo, se señaló que el régimen de responsabilidad era el de la falla presunta en la prestación del servicio público. Adujo el recurrente que la jurisprudencia había establecido que cuando la actividad que desarrollaba el Estado era legítima, no se aplicaba la figura de la falla del servicio, porque ésta tenía como fuente la omisión o defectuosa o tardía actuación administrativa, y no al daño especial; por lo tanto, los hechos que generaban ambos tipos de responsabilidad eran contrarios y excluyentes y de ninguna manera acumulables. Cabe señalar que la causa petendi la constituyen los hechos que fundamentan la pretensión, es decir, los supuestos fácticos invocados por la parte demandante, los cuales constituyen, por lo tanto, el objeto de la controversia y por eso, no pueden ser modificados por la misma parte en etapas posteriores del proceso, ni ser desconocidos por el juez en la sentencia, porque ello implicaría vulnerar el

derecho de defensa de la parte contraria. Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos señalados en la demanda y acreditados en el expediente, se procede en la sentencia a determinar si el daño que esos hechos hubieren podido causar al demandante resultan o no imputables al Estado. Para definir ese aspecto, la jurisprudencia ha adoptado unos criterios subjetivos y objetivos de imputación. En efecto, el artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución que tradicionalmente han sido acogidos por la jurisprudencia de la Corporación, han sido básicamente dos: (i) de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, derivado del incumplimiento de una obligación estatal, que se concreta en un funcionamiento anormal o irregular o en una inactividad de la Administración, y (ii) de responsabilidad objetiva, por daño especial o riesgo excepcional, en relación con el cual no resulta relevante el estudio de la subjetividad de la conducta de la entidad demandada, pudiendo la misma exonerarse sólo cuando acredite una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero y la

fuerza mayor. En todos estos regímenes o criterios de imputación (subjetivo y objetivo) se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Tales criterios están vinculados, obviamente, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra suya, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, como cuando el daño antijurídico es producto de su actuación defectuosa, o de una actuación legítima del Estado, o cuando éste, a pesar de no ser su autor directo, propició su causación, bien porque omitió cumplir la obligación que le correspondía y que tenía la virtud de interrumpir el proceso causal adelantado por el tercero, o porque constituya la concreción de un riesgo lícitamente creado por el mismo. En pocas palabras, el Estado responde por los daños que cause: (i) de manera directa, bien en ejercicio de una acción legítima, cuando se produce la ruptura del principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas (daño especial), o cuando el daño es consecuencia de una falla en la prestación de los servicios que le corresponde cumplir al Estado (falla del servicio), o por constituir el daño la materialización del riesgo creado por la propia administración (riesgo excepcional), o (ii) de manera indirecta, cuando el daño ha sido causado por un tercero, pero el Estado hubiera podido evitarlos con el

cumplimiento de sus obligaciones (falla del servicio), o cuando tales daños hubieran sido cometidos materialmente por terceros pero correspondan a la materialización de riesgos creados por el mismo Estado (riesgo excepcional). La aplicación de esos criterios de imputación a los supuestos fácticos enunciados por la parte demandante, por tratarse de aspectos de índole jurídico, corresponden al juez. Por lo tanto, aunque la parte demandante invoque un criterio de imputación diferente a aquél que la jurisprudencia ha acogido para los supuestos de hecho que fundamentan la pretensión, podrá aplicarse en la sentencia el que corresponda, como desarrollo del principio iura novit curia. Ha dicho la Sala: “La circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio, o conformen un evento de riesgo excepcional o puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes demuestren”.1 Ese criterio ha sido acogido, igualmente, por la Sala Plena de la Corporación al señalar: “3. los hechos son la causa petendi de la demanda, en cuarto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso, desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las

peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia. (Artículo 170 C.C.A.). “4. Los fundamentos de derecho, por su parte están constituidos por las normas jurídicas en las que cree el demandante encontrar el fundamento de sus pretensiones y respecto de ellos es posible, como principio general, que el juez pueda interpretarlos o adecuarlos al caso en estudio; por eso se afirma que el juez debe “aplicar el derecho” cualquier que sea la norma que lo contenga, haya sido o no citada o alegada por la parte y sin necesidad de probarla toda vez que no constituyen su causa petendi y no inciden en el principio de la congruencia de la sentencia. “Lo anterior es lo que se conoce como el principio iura novit curia y que en otros términos se define con la afirmación del juez “Dadme los hechos que yo te daré el derecho” (Da mihi factum, dado tibi ius) resulta válido en los procesos civiles, laborales o penales, pero no en los juicios contencioso administrativos, en los que se juzgan actos administrativos, respecto de los cuales la ley expresamente establece la exigencia de que en la demanda se precisan las normas que se consideran violadas, definiendo así el alcance de la controversia propuesta a consideración del juzgador. 1 Sentencia de 20 de febrero 1989, exp. 4655. “Tratándose de juzgar actuaciones administrativas y su selección al ordenamiento jurídico preestablecido, tiene fundamento la anterior exigencia en cuanto se trata de establecer por el juez, la juridicidad de la actuación administrativa, mediante su confrontación con la norma superior invocada como violada, situación

completamente diferente a la que se dirime en los procesos entre particulares en los cuales se discute un derecho, también particular, que bien puede surgir de la norma citada por el demandante o de otra, que también debe aplicar el juez corrigiéndole, si fuere el

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