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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-06639-01(16826)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-06639-01(16826)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS /

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / COMPORTAMIENTO

CONTRAVENCIONAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DEL

FALLO / PROCESO CONTRAVENCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR

JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL

[L]as demandantes no acreditaron en el proceso cuáles fueron los perjuicios sufridos como consecuencia del presunto error judicial atribuido a la entidad demandada. En efecto, los testigos llamados por la parte a este proceso con el fin de demostrar esos hechos manifestaron desconocer, inclusive, los daños causados a las querellantes por las conductas constitutivas de las contravenciones resueltas en las decisiones aquí cuestionadas. [S]e confirmará la sentencia impugnada porque no se acreditó que en las providencias mediante las cuales se puso término al procedimiento contravencional adelantado en contra de los [acusados] se hubiera incurrido en error judicial, ni tampoco se demostró que los errores aducidos en la demanda les hubieran causado daños a las demandantes.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / IMPUTACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DECISIÓN DE LA

SENTENCIA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / COMPORTAMIENTO

CONTRAVENCIONAL / PROCESO CONTRAVENCIONAL / EFECTOS DE LA

QUERELLA PENAL / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CELERIDAD PROCESAL / CONVIVENCIA PACÍFICA / FALTA DE

PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / USO INDEBIDO DEL

DERECHO DE ACCIÓN

[L]a decisión de los jueces que resolvieron el trámite contravencional iniciado conforme a la querella presentada por las aquí demandantes no constituyó un error judicial, sino […] el acatamiento de la ley que disponía tramitar los asuntos relacionados con la indemnización de perjuicios a través de una acción diferente, con el fin de imprimir la mayor agilidad al procedimiento, en aras de producir en forma oportuna la decisión que correspondiera como mecanismo de represión de las conductas que comprometían la convivencia social. [S]i la parte demandante no obtuvo el pago de los perjuicios que sufrió con los hechos atribuidos a los querellados, ello se debió a que las propias víctimas no hicieron uso de las acciones previstas en la ley, y no por hechos, omisiones o errores imputables a los jueces que resolvieron el proceso contravencional.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA

DEL ERROR JUDICIAL / EXPEDICIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

PROCESO CONTRAVENCIONAL / PRÁCTICA DE PRUEBA / CONTRAVENCIÓN DE ORDEN SOCIAL / COMPORTAMIENTO CONTRAVENCIONAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / EFECTOS

DE LA QUERELLA PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO [C]onsidera la Sala que en las providencias que se dictaron en el procedimiento contravencional de que trata la demanda no se incurrió en error judicial. Las pruebas que se practicaron en la audiencia celebrada conforme al procedimiento señalado en la ley 228 de 1995, fueron valorados por los jueces de instancia, sin omitir las que inculparan a los querellados; además, el entendimiento que de ellas se hizo no se opuso a su sentido, ni a las normas que regulan el valor de los distintos medios de prueba. [L]as conclusiones sobre los hechos […] fueron extraídas en el proceso contravencional por los jueces de ambas instancias, a partir de todos los medios probatorios que obraban en el expediente, conforme a las reglas lógicas y jurídicas que regulan la sana crítica, y en aplicación del principio conforme al cual las dudas en materia penal se deben resolver a favor del sindicado.

FUENTE FORMAL: LEY 228 DE 1995

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / FUENTE DEL DAÑO / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR EN LA

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN

PERJUICIOS / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / CONFIGURACIÓN DEL

ERROR JUDICIAL / SANCIÓN EN CONTRAVENCIÓN / REMISIÓN DE LA

COPIA DEL FALLO

[E]ntiende la Sala que las fallas señaladas por la parte demandante no incluyeron eventos diferentes al presunto error judicial, porque, según su afirmación la fuente de los daños cuya indemnización reclaman lo fueron las providencias en las cuales, según su dicho se incurrió en errores en la valoración probatoria y la omisión a la condena al pago de perjuicios y no a los demás actos relacionados con el proceso. [E]l análisis se limitará al estudio de los hechos que se señala como constitutivos de error judicial, para lo cual se tendrán en cuenta las providencias dictadas en el proceso contravencional, las cuales fueron remitidas al a quo por el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, Tolima.

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO

DE ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA EN FIRME / ERROR

DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO

[H]a entendido esta Sala que el error jurisdiccional que puede generar responsabilidad patrimonial del Estado se presenta cuando con una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que resulta equivocada porque no se ajustó a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13275; y sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / DIFERENCIA

ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTIVIDAD

JUDICIAL / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR DE

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / EJECUCIÓN DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / DILACIÓN DEL PROCESO / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / ENTREGA DE BIEN INCAUTADO En vigencia de la Constitución 1991 se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales […], en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ellas las de interpretar y aplicar el derecho. Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas, o pérdida o deterioro de bienes

decomisados, que no fueron entregados al depositario, o que no eran de propiedad del demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado derivada de la función judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLASES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

OMISIÓN / FUENTE DEL DAÑO / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

CONSTITUCIONALES

[L]a consagración constitucional de la responsabilidad del Estado por todos los daños que le sean imputables, sin importar cuál sea la fuente del daño, y la interpretación amplia de las normas que prevén la responsabilidad del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los derechos de las personas y en el correlativo deber del Estado de reparar los daños que se produzcan como consecuencia de su acción y omisión, cualquiera que fuere la autoridad que los cause. La evolución del tema, como lo ha destacado la Sala en oportunidades anteriores, se inició con la interpretación amplia de la Constitución de 1886, al considerar que si bien en la misma no se establecía ninguna norma que previera

expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, tal responsabilidad bien podía deducirse de los artículos 16 y 30 de la misma que consagraban el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y garantizaba la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados con ocasión de la Administración de Justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2007, rad. 15128, C. P.

Ramiro Saavedra Becerra; y sentencia del 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CLASES DE PROVIDENCIA JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA

PROCESAL / LEGISLACIÓN PERMANENTE / EXPEDICIÓN DEL DECRETO /

EXPEDICIÓN DE DECRETOS LEGISLATIVOS EN SITUACIÓN DE ESTADO DE

CONMOCIÓN INTERIOR / CONDUCTA CRIMINAL / DETERMINACIÓN DE

COMPETENCIA / DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL /

JUZGADO MUNICIPAL / MODALIDADES DEL HECHO PUNIBLE / SANCIÓN CONVERTIBLE EN ARRESTO / COMPORTAMIENTO CONTRAVENCIONAL / CELERIDAD PROCESAL / SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / COBRO DE

PERJUICIOS

[L]as decisiones que se cuestionan en este proceso fueron proferidas siguiendo el

procedimiento establecido en la ley 228 de 1995, mediante la cual se convirtieron en legislación permanente algunos de los decretos expedidos al amparo del Estado de Conmoción Interior dictado por el Gobierno Nacional como respuesta al “profundo impacto” que causó el comportamiento criminal en la sociedad en esa época. En la ley 228 de 1995 se otorgó a los jueces municipales la competencia para el juzgamiento de hechos punibles de menor entidad jurídica, previstos en la ley 23 de 1991; los delitos sancionados con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y demás normas complementarias, y las contravenciones tipificadas en la misma ley, a través de un procedimiento ágil y expedito, que permitiera una decisión inmediata. Con tal fin se excluyó de dicho procedimiento lo relacionado con la acción civil para el cobro de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 228 DE 1995 / LEY 23 DE 1991 / LEY 30 DE 1986

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contravención por lesiones personales, cita: Corte Constitucional, sentencia C-430 del 12 de septiembre de 1996, M. P. Carlos

Gaviria Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-06639-01(16826)

Actor: MARÍA NORA REYES Y OTRA

Demandado: NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 10 de mayo de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 1998 y adicionado el 14 de mayo siguiente, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores MARÍA NORA REYES y GREGORIO IBARRA PRECIADO, obrando en representación de su hija menor MARÍA NURY IBARRA REYES y la primera, además, en nombre propio, formularon demanda en contra de la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de que se condenara a la entidad al pago de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de los errores y omisiones en los cuales incurrieron los Juzgados Penal Municipal de Natagaima y Penal del Circuito de Purificación por no haber proferido sentencia condenatoria en contra de los sindicados por el delito de daño en bien ajeno y no haber dispuesto la indemnización de los perjuicios causados a las demandantes, en hechos ocurridos en Natagaima, el 23 de febrero de 1996.

A título de indemnización solicitaron el pago de las sumas que se llegaran a establecer pericialmente, o en su defecto, las previstas en los artículos 106 y 107

del Código Penal, sumas que estimaron en $19.000.000 para cada una de las demandantes.

2. Fundamentos de hecho Se afirma en la demanda que en hechos ocurridos el 23 de febrero de 1996, los señores María Aliria Ospina y Medardo Aragón Osorio, causaron lesiones corporales a la menor María Nury Ibarra Reyes y daños materiales a los bienes de la señora María Nora Reyes; sin embargo, el Jugado Penal Municipal de Natagaima, en sentencia proferida el 18 de marzo del mismo año, condenó sólo a la primera y, exclusivamente, por el delito de lesiones personales causadas a la menor, a la pena de seis meses de arresto; es decir, la absolvió del delito de daño en bien ajeno y profirió sentencia a favor del sindicado Aragón Osorio por todos los delitos que se le imputaron y, además, se abstuvo de condenar a los sindicados al pago de los perjuicios causados a las ofendidas con esos hechos. La decisión fue recurrida tanto por las ofendidas como por la procesada. Del recurso conoció el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, que confirmó la decisión en todas sus partes, mediante sentencia de 30 de abril siguiente.

Según la parte demandante, esa omisión constituyó error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, porque se manejó con excesiva benevolencia la prueba de cargo; se omitió la condena por el punible de daño en bien ajeno, y no se profirió condena a la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados con esos hechos a ambas demandantes, a pesar de

que ese era uno de los deberes del funcionario judicial.

3. La oposición de las demandadas La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.

Adujo que en el proceso penal no se condenó al señor Medardo Aragón Osorio por carencia de prueba que comprometiera su responsabilidad, acatando así lo dispuesto en los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal; que la decisión se adoptó conforme a las pruebas que obraban en el expediente, con aplicación de los principios constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, decisión que fue impugnada por las partes y confirmada por el superior. Agregó que en los fallos penales de primera y segunda instancia no se condenó al pago de perjuicios, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1º inciso 2º y 31 de la ley 228 de 1995, que obligaba a tramitar la acción civil en forma independiente al proceso contravencional. Finalmente, la entidad formuló las excepciones de falta de competencia e inepta demandada por indebida acumulación de pretensiones, con fundamento en que la acción dirigida a obtener la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados a las demandantes por los daños presuntamente causados por los señores Aliria Ospina y Medardo Aragón debían reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 31 y 38 de la ley 228 de 1995.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo denegó las súplicas de la demanda. Consideró que no hubo indebida acumulación de pretensiones, porque en los procesos que se adelantaran

por contravenciones especiales se podían causar daños antijurídicos por la acción u omisión de los agentes judiciales, y que tampoco había lugar a la prosperidad de la excepción de falta de competencia, porque las reclamaciones por error judicial o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia debían surtirse ante esta jurisdicción y no ante la ordinaria. Consideró que en el caso concreto no hubo error judicial porque las demandantes tenían a su disposición la acción civil de que trata el artículo 31 de la ley 228 de 1995, para reclamar la indemnización de los perjuicios que hubieran podido sufrir con el hecho, norma que dispone que la acción civil en las contravenciones especiales deberá adelantarse en forma independiente. Señaló que no toda irregularidad en el trámite o fallo contravencional implicaba responsabilidad del Estado; que los únicos errores jurisdiccionales eran los de interpretación, indebida apreciación de las pruebas o falta de aplicación o indebida aplicación de las normas correspondientes, lo cual no se acreditó en el caso concreto, además de que el proceso de reparación directa no constituía la oportunidad para una nueva revisión del fallo de la justicia ordinaria. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, señaló que en las diligencias que obraban en el expediente no se apreciaba que se hubiera incurrido en ellas; por el contrario, que las mismas daban cuenta de que el proceso contravencional se decidió conforme a los principios rectores del Código Penal y de la ley 228 de 1995.

5. Razones de la apelación Según la parte recurrente, la sentencia se apartó del criterio objetivo que tiene la

responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos del artículo 65 de la ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 90 de la Constitución, conforme a los cuales, a la parte demandante únicamente le corresponde discutir que hubo acción u omisión en el proceder de los funcionarios judiciales que profirieron la decisión cuestionada, que en el caso concreto estuvo referida a la omisión de condena por los perjuicios materiales que se causaron a las demandantes. Adujo que el a quo, en la sentencia recurrida, no advirtió que en el proceso penal se violó directamente, por falta de aplicación los artículos 104 a 107 del Código Penal y 14 del Código de Procedimiento Penal que tratan de la reparación de los daños patrimoniales causado con el hecho punible, condenas que omitieron los jueces de Natagaima y Purificación, lo cual constituyó un indebido funcionamiento de la Administración de Justicia. Finalmente, señaló que el no declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en la que incurrieron los jueces que conocieron del proceso penal, sólo se explicaba porque los Magistrados del Tribunal a quo habían fallado con un “espíritu de cuerpo” mal entendido.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia1, seguido contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se negaron las pretensiones formuladas, decisión que habrá de confirmarse, por

considerar que el eventual daño sufrido por las demandantes no es imputable al Estado, sino a las propias víctimas, quienes no adelantaron la acción correspondiente para su reclamación.

1. La responsabilidad del Estado por los daños derivados de la

Administración de Justicia. El régimen jurídico de responsabilidad invocado en la demanda es el de falla del servicio, por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y error judicial. Para la época de ocurrencia de los hechos, esto es, el momento en el cual se desarrolló la investigación penal y se profirieron las decisiones que se señalan como constitutivas de dichas fallas estaba vigente la ley 270 de 1996, que desarrolló, en relación con la actuación judicial, el artículo 90 de la Constitución Política que prevé la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por las autoridades públicas. Cabe destacar que la consagración constitucional de la responsabilidad del Estado por todos los daños que le sean imputables, sin importar cuál sea la fuente del daño, y la interpretación amplia de las normas que prevén la responsabilidad del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los derechos de las personas y en el correlativo deber del Estado de reparar los daños que se produzcan como 1 En la demanda interpuesta el 20 de enero de 1998 se tasó la pretensión mayor en $19’000.000. Para esa fecha la cuantía para un proceso de doble instancia era de $18.850.000. consecuencia de su acción y omisión, cualquiera que fuere la autoridad que los cause. La evolución del tema, como lo ha destacado la Sala en oportunidades anteriores2, se inició con la interpretación amplia de la Constitución de 1886, al considerar

que si bien en la misma no se establecía ninguna norma que previera expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, tal responsabilidad bien podía deducirse de los artículos 16 y 30 de la misma que consagraban el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y garantizaba la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, así como de las normas de derecho internacional, particularmente de la Convención Americana de Derechos Humanos más conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, incorporada al derecho nacional por la ley 16 de 1972. En desarrollo de ese criterio, se dispuso la indemnización de los perjuicios causados a las personas como consecuencia de la actividad estatal, bajo distintos regímenes de responsabilidad, fundamentalmente: la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional. En relación con la actividad jurisdiccional, la jurisprudencia distinguió desde aquélla época la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En relación con las segundas admitió la responsabilidad por los daños que se causara en desarrollo de la misma, bajo el régimen de falla del servicio3. Sin embargo, tratándose de la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a 2 Un resumen muy completo de esa evolución se encuentra, por ejemplo, en sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128. También, en sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16.271, se hizo un recuento del

desarrollo jurisprudencial relacionado con la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados con ocasión de la Administración de Justicia, antes de la expedición de la ley 270 de 1996. 3 Por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp: 868; 31 de julio de 1976, exp: 1808 y del 24 de mayo de 1990, exp: 5451. preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable. La Constitución de 1991 al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia4. En vigencia de la Constitución 1991 se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectiva el derecho subjetivo o no, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de 4 En sentencia de 13 de diciembre de 2001, exp. 12.915, dijo la Sala: “La Carta Política de 1991 indicó que el Estado responderá patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (art. 90). Esa norma, de contenido abierto, no restringió la responsabilidad Estatal a una función del Estado; es extensiva a todo escenario de la función pública, independientemente del contenido y la forma que adopte, por lo tanto comprende, entre otros, los daños antijurídicos que se causen en desarrollo de la función judicial…De ese texto constitucional se infiere que siempre que se ocasione daño antijurídico por una actuación de autoridad pública, por acción o por omisión, en principio puede haber responsabilidad, porque la Carta Política no hizo distingos. Por tanto la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causa, puede surgir también cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”. En sentencia de 5 de agosto de 2004, Exp. 14.358, reiteró: “Pero, como es bien sabido, el fundamento y alcance de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en general, sufrió una sustancial modificación con la expedición de la Constitución de 1991, ya que a partir de ésta, hoy en día la fuente primaria y directa de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto contractual como

extracontractual, está contenida en el inciso 1º del artículo 90 de la Carta, conforme con el cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. De tal manera que, en el caso concreto de la responsabilidad de naturaleza extracontractual, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntariamente, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares especialmente autorizados para ejercer función pública, pero que la víctima del mismo no está en el deber jurídico de soportar, cuya deducción puede ser establecida a través de distintos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo, la ocupación temporal o permanente de inmuebles, el error judicial, el indebido funcionamiento de la administración de justicia, la privación injusta de la libertad, entre otros”. ellas las de interpretar y aplicar el derecho. “Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales…”5. Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas6, o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados al depositario, o que no eran de propiedad del demandado7.

Pero también bajo esa nueva disposición constitucional se admitió la responsabilidad del Estado por error judicial con la exigencia de que: (i) estuviera contenido en una providencia judicial en firme; (ii) dicho error podía ser de orden fáctico o normativo; (iii) produjera un daño cierto y antijurídico, y (iv) incidiera en la decisión judicial en firme. Dijo la Sala: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en 5 Ver sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13.164. 6 Por ejemplo, en sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13.539, se declaró la responsabilidad del Estado por dilación injustificada del proceso. Dijo la Sala: “…en el caso concreto, la duración del proceso penal por más de cinco años, sin que hubiera quedado ejecutoriada la resolución de acusación, constituyó una dilación injustificada, que da lugar a la reparación de los perjuicios sufridos por el demandante, porque, además de esa falla de la administración de justicia, están acreditados en el expediente la probabilidad de que la decisión hubiera sido adversa al sindicado Pedro Antonio Corredor Forero y consecuencialmente, favorable a la parte civil y que la reparación del perjuicio hubiera sido posible, en consideración a la capacidad económica del responsable de los daños, si se tiene en cuenta que para tal fin le fue embargado y decomisado un vehículo de su propiedad”. 7 ? Sentencia de 3 de junio de 1993, exp.7859, dijo la Sala: “La abundante prueba aportada al proceso permite

concluir que este es un caso más, de otros similares de que ha conocido la Sala, en que se condena a la administración, no con apoyo en la filosofía jurídica que informe el llamado "ERROR JUDICIAL", sino por un "MAL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE LA JUSTICIA", pues no otra cosa cabe predicar de la conducta del Juez Primero Superior, que en providencia calendada el día 15 de noviembre de 1985 ordena el depósito bajo comiso del vehículo objeto del presente conflicto de intereses, nombra depositario del mismo al Señor SERGIO LUI

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