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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-06660-01(17545)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-06660-01(17545)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Aunque el Tribunal de la primera instancia declaró probada la “excepción” de falta de legitimación por pasiva frente al Departamento del Tolima y el municipio de Fresno, cabe precisar que esta figura en realidad constituye un presupuesto material, pero, no es, en rigor, una excepción, ya que hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio y, por lo tanto, que no es constitutiva de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que enerve parcial o totalmente las pretensiones de la demanda. Las entidades en mención no son las llamadas a responder por los perjuicios causados, y frente a ellas se negarán las súplicas de la demanda, por cuanto la ambulancia con la cual se ocasionó el accidente estaba adscrita al Hospital San Vicente de Paúl de Fresno – Tolima, tal y como aparece anotado en los dos informes de tránsito elaborados, uno por la respectiva autoridad de Tránsito y otro por la Estación de Policía de Carreteras del Departamento de Policía del Tolima, en los cuales se dejó constancia que esta pertenecía al

mencionado Hospital San Vicente de Paúl. En suma, el juicio de responsabilidad por los hechos acaecidos se hará frente a la entidad hospitalaria demandada, quien para la época de presentación de la demanda era una persona jurídica distinta, constituida como Empresa Social del Estado. A lo anterior se agrega que este punto no fue discutido por la entidad hospitalaria en el recurso de apelación.

ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRUEBAS EN

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PÚBLICO /

CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Las pruebas documentales incorporadas al proceso serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite a la luz de las normas procesales su valoración probatoria. En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente . c) Cuando sean compulsadas del

original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 254 del código de procedimiento civil, consultar la sentencia de la Corte Constitucional. C-023 de

1998

RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RIESGO EXCEPCIONAL /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La conducción de vehículos automotores, comporta para quien la ejerce una actividad de suyo peligrosa, que origina un riesgo de naturaleza anormal, en consecuencia la entidad está llamada a responder por los daños que con dicha actividad ocasione, originado en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, y en estos casos no será necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio. En consecuencia, cuando el daño es producido por el

ejercicio de una actividad peligrosa, la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción, de manera que le bastaría a la parte actora probar la existencia del hecho dañoso, el daño y el nexo con el servicio. Sin embargo, la falla probada del servicio constituye el régimen de responsabilidad general, y en rigor será el juzgador en presencia de todos los elementos existentes el que determinará si finalmente se dan o no los presupuestos para resolver el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en la teoría de la falla probada del servicio, tal y como sucedió en el caso concreto.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NORMA DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD

APLICABLE / SERVICIO DE AMBULANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO No es de recibo el argumento expuesto por la entidad hospitalaria demandada, en el entendido de que a dichos automotores les está permitido entre otras medidas, exceder la velocidad reglamentaria, pues, no existen normas de tránsito que así lo permitan, por el contrario, el Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos (Decreto 1344 de 1970, modificado por la Ley 33 de 1986), preveía que el límite de velocidad para las carreteras nacionales era de 60 kilómetros por hora, límite que se modificó con la entrada en vigencia de la Ley 769 de 2002 a 80

kilómetro por hora. Aunque el Decreto 1344 de 1970 contiene algunas normas relativas a las condiciones especiales en que pueden desplazarse dichos vehículos, dicha reglamentación no les permitía transitar a una velocidad mayor a la reglamentada por la ley. (…) el hecho dañoso es imputable a la entidad hospitalaria, y adicionalmente, que el desplazamiento de las ambulancias queda sometido a las normas de velocidad reglamentarias, de modo que el argumento expuesto por la entidad demandada pierde validez. (…) Por las razones expuestas se mantendrá la decisión del Tribunal, en cuanto declaró la responsabilidad del Hospital San Vicente de Paúl del Fresno por la muerte de [las víctimas].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 / LEY 769 DE 2002 / LEY 33 DE

1986

LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CAUSACIÓN

DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FUNCIONES DEL JUEZ En cumplimiento del artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, que en este caso lo es únicamente la

entidad hospitalaria. (…) En relación con el perjuicio moral, la jurisprudencia ha considerado que en los casos en los cuales dicho perjuicio cobre mayor intensidad, como ocurre en tratándose del fallecimiento del cónyuge, los hijos o los padres, el tope máximo a reconocer será de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. Esta orientación, no constituye un criterio absoluto para el reconocimiento del perjuicio moral y será el juzgador en cada caso concreto, en atención a las circunstancias que aparezcan probadas quien decidirá de conformidad, si condena a un monto inferior.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En cuanto a los perjuicios materiales la Sala se limitará a actualizar la liquidación hecha con los índices de precios al consumidor a la fecha de esta sentencia. Lo anterior teniendo en cuenta que el salario mínimo actual vigente, resulta superior a la actualización con los índices de precios al consumidor que el salario vigente para la época de los hechos. Adicionalmente, aunque el Tribunal tuvo en cuenta algunas orientaciones dadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo que se refiere al porcentaje que la víctima hubiera destinado para su propia

subsistencia, y el porcentaje destinado a favor de la cónyuge y sus hijos, lo cierto es que no tuvo en cuenta otros parámetros, como por ejemplo que la liquidación de los perjuicios a favor de los hijos menores se efectúa hasta los 25 años de edad, porque se entiende que a partir de entonces hacen una vida independiente del entorno familiar, mientras que el Tribunal únicamente liquidó los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los hijos del [occiso] hasta la mayoría de edad. Sin embargo, por las razones antes expuestas no cabe el incremento de la condena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-06660-01(17545)

Actor: ROSA SUAREZ DEL RIO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE FRESNO Y

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE FRESNO.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de septiembre de 1999, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por el departamento del Tolima y el municipio de Fresno. 2.- Niéganse las excepciones de inepta demanda e intervención de un tercero en el accidente, propuestas por la parte demandada.

3.- Declárase que el Hospital San Vicente de Paúl del Fresno es administrativamente responsable de la muerte de EDUARDO DEL RIO MORENO, JAIRO ENRIQUE DEL RIO GARCIA y CARLOS ANDRES DEL RIO SUAREZ, en accidente de tránsito ocurrido el 17 de abril de 1.997, en la carretera que de Venadillo conduce a Alvarado. 4.- Como consecuencia de lo anterior, condénese al Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Fresno a pagar: a.- Por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de gramos de oro, liquidadas al precio que éste tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificación al respecto del Banco de la República: Para ROSA SUAREZ GARCIA DE DEL RIO, en su calidad de esposa de EDUARDO DEL RIO MORENO y madre de CARLOS ANDRES DEL RIO SUAREZ, el equivalente a dos mil (2.000) gramos oro; tres mil (3.000) gramos oro para los menores hijos de dicha señora, SILVIA ELIANA y OSCAR EDUARDO DEL RIO SUAREZ, a razón de un mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno de ellos, en su calidad de hijos de EDUARDO DEL RIO MORENO y hermanos de CARLOS ANDRES DEL RIO SUAREZ; para JAIME DEL RIO MORENO e INES GARCIA DE DEL RIO, en su condición de padres de JAIRO ENRIQUE DEL RIO GARCIA, el equivalente a dos mil (2.000) gramos oro, a razón de un mil (1.000) gramos oro para cada uno

de ellos, para BLANCA NEIDER y JAIME AUGUSTO DEL RIO GARCIA, en su condición de hermanos de JAIRO ENRIQUE DEL RIO GARCIA, el equivalente a un mil gramos (1.000) gramos oro, a razón de quinientos (500) gramos oro para cada uno de ellos; para DESIDERIO DEL RIO DE LOS RIOS y BLANCA ROSA MORENO DEL RIO, el equivalente a cuatro mil (4.000) gramos oro, a razón de dos mil (2.000) gramos oro para cada uno de ellos, en su calidad de padres de EDUARDO DEL RIO MORENO y abuelos de CARLOS ANDRES DEL RIO SUAREZ y JAIRO ENRIQUE DEL RIO GARCIA; para OSCAR DEL RIO MORENO, JAVIER DEL RIO MORENO, HUGO DEL RIO MORENO, HUMBERTO DEL RIO MORENO, ENRIQUE DEL RIO MORENO, URIEL DEL RIO MORENO, JAIME DEL RIO MORENO y CONSUELO DEL RIO MORENO, el equivalente a cuatro mil (4.000) gramos oro, a razón de quinientos (500) gramos oro para cada uno de ellos, en su condición de hermanos de EDUARDO DEL RIO MORENO. b.- Por concepto de perjuicios materiales, a la esposa de EDUARDO DEL RIO MORENO, ROSA SUAREZ GARCIA DE DEL RIO, la suma de dieciocho millones ciento ocho mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con cuarenta centavos ($18,108.443,40); a OSCAR EDUARDO DEL RIO MORENO, la suma de un millón trescientos noventa y siete mil trescientos ochenta y cinco pesos con sesenta y ocho centavos ($1.397.385,68); y a SILVIA ELIANA DEL

RIO SUAREZ, la suma de tres millones setecientos sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos con sesenta y siete centavos ($3.767.654.67). 5.- Las condenas de que trata el numeral precedente devengarán intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. 6.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 7.- A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.”

1. ANTECEDENTES: El 13 de enero de 1998 ROSA SUÁREZ DE DEL RIO y otros1, mediante apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Departamento del Tolima, - Secretaría de Salud -, Municipio de Fresno -, Hospital San Vicente de Paúl del Fresno (Tolima), para que fueran declarados patrimonialmente responsables del fallecimiento de los señores EDUARDO DEL RIO MORENO, CARLOS ANDRÉS DEL RIO SUÁREZ y JAIRO ENRIQUE DEL RIO GARCIA, según hechos ocurridos el 17 de abril de 1997, con ocasión del accidente de tránsito, cuando eran transportados en una ambulancia de propiedad del hospital San Vicente de Paúl de Fresno

(Tolima), en la vía que de Venadillo conduce a Alvarado en dirección a la ciudad de Ibagué. En ese sentido solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“ 1.- DECLARASE AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECRETARIA DE SALUD,

MUNICIPIO DEL FRESNO, HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, representados por el señor Gobernador del Departamento del Tolima, Secretario de Salud Departamental, Alcalde del Municipio, Director del Hospital San Vicente de Paúl, administrativamente responsables de la muerte de EDUARDO DEL RIO MORENO, CARLOS ANDRES DEL RIO SUAREZ Y JAIRO ENRIQUE DEL RIO GARCIA, y por consiguiente de la totalidad de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los siguientes grupos familiares: PRIMER GRUPO FAMILIAR: Rosa Suárez de del Río, esposa de Eduardo del Río y madre de Carlos Andrés, quien obra en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, Silvia Eliana y Oscar Eduardo. 1 La demanda fue instaurada a nombre de tres grupos familiares, integrados por las siguientes personas: PRIMER GRUPO FAMILIAR. ROSA SUAREZ DE DEL RIO, actuando en su propio nombre y en representación de SILVIA ELIANA y OSCAR EDUARDO DEL RIO SUAREZ, quienes concurrieron al proceso en calidad de cónyuge e hijas del señor EDUARDO DEL RIO MORENO. SEGUNDO GRUPO FAMILIAR integrado por JAIME DEL RIO MORENO, INES GARCIA DE DEL RIO, BLANCA NEIDER DEL RIO GARCIA Y JAIME AUGUSTO DEL RIO GARCIA, quienes concurrieron al proceso en calidad de padres y hermanos de JAIRO ENRIQUE DEL RIO GARCIA. TERCER GRUPO FAMILIAR, integrado por DESIDERIO DEL RIO DE LOS RIOS, BLANCA ROSA MORENO DE DEL RIO, OSCAR DEL RIO

MORENO, JAVIER DEL RIO MORENO, HUGO DEL RIO MORENO, HUMBERTO DEL RIO MORENO, JAIME DEL RIO MORENO, URIEL DEL RIO MORENO, ENRIQUE DEL RIO MORENO Y CONSUELO DEL RIO MORENO, quienes concurrieron al proceso, los dos primero en su condición de padres de EDUARDO DEL RIO MORENO y los demás en su condición de hermanos. Adicionalmente, los señores DESIDERIO DEL RIO DE LOS RIOS y BLANCA ROSA MORENO DE DEL RIO acudieron en calidad de abuelos de JAIRO ENRIQUE DEL RIO GARCIA Y CARLOS ANDRES DEL RIO SUAREZ y los demás miembros del tercer grupo familiar mencionado acudieron en calidad de tíos de JAIRO ENRIQUE DEL RIO

GARCIA y CARLOS ANDRÉS DEL RIO SUÁREZ.

SEGUNDO GRUPO FAMILIAR: Jaime del Río Moreno, Inés García de del Río, Blanca Neider del Río García y Jaime Augusto del Río García, en su condición de padres y hermanos de JAIRO ENRIQUE DEL RIO GARCIA.

TERCER GRUPO FAMILIAR: Desiderio del Río de los Ríos, Blanca Rosa Moreno de Del Río, Oscar del Río Moreno, Javier del Río Moreno, Hugo del Río Moreno, Humberto del Río Moreno, Enrique del Río Moreno, Uriel del Río Moreno y Consuelo del Río Moreno, quienes obran en su condición de padres y hermanos de Eduardo del Río Moreno y abuelos y tíos de Jairo Enrique y Carlos Andrés. Y Jaime del Río Moreno como hermano de Eduardo y tío de Carlos Andrés.

Los hechos en los cuales perdieron la vida EDUARDO DEL RIO MORENO, CARLOS ANDRES DEL RIO SUAREZ Y JAIRO ENRIQUE DEL RIO GARCIA, ocurrieron el día 17 de abril de 1997 al accidentarse por exceso de velocidad la ambulancia que los trasportaba, hacia la ciudad de Ibagué a donde fue remitido el señor Eduardo del Río por la gravedad de su enfermedad y quien era acompañado por su hijo Carlos Andrés del Río Suárez y su sobrino Jairo Enrique del Río García. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior hágase las siguientes o semejantes condenas: a.- POR PERJUICIOS MORALES PRIMER GRUPO FAMILIAR: Se debe a cada uno de los demandantes que conforman éste grupo familiar el equivalente en pesos así: Rosa Suárez García, en su condición de esposa de Eduardo del Río y madre de Carlos Andrés del Río Suárez, la suma de 2.000 gramos oro. Silvia Eliana del Río Suárez, en su condición de hija de Eduardo del Río y Hermana de Carlos Andrés del Río, la suma de 1.500 gramos oro. Oscar Eduardo del Río Suárez, en su calidad de hijo de Eduardo del Río y hermano de Carlos Andrés del Río, la suma de 1.500 gramos oro, valor certificado al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Sub Total perjuicios morales primer grupo 5.000 gms. oro.

SEGUNDO GRUPO FAMILIAR: Jaime del Río Moreno, Inés García de Del Río, (padres), Blanca Neider del Río García y Jaime Augusto del Río García (hermanos) de Jairo Enrique

del Río García, reclaman cada uno 1000 gramos oro los padres y 500 gramos oro cada uno de los hermanos, valor certificado al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Sub Total perjuicios morales Segundo Grupo 3.000 gmos. Oro.

TERCER GRUPO FAMILIAR: Desiderio del Río de los Ríos, en su condición de padre de Eduardo del Río y abuelo de Carlos Andrés y Jairo Enrique, la suma de 2.000 gms.oro.

Blanca Rosa Moreno de Del Río, en su condición de madre de Eduardo del Río y abuela de Carlos Andrés y Jairo Enrique, la suma de 2.000 gramos oro. Oscar del Río Moreno, Javier del Río Moreno, Hugo del Río Moreno, Humberto del Río Moreno, Enrique del Río Moreno, Uriel del Río Moreno, Consuelo del Río Moreno, en su condición de hermanos de Eduardo del Río y tíos de Carlos Andrés y Jairo Enrique Del Río, reclaman cada uno el valor de 900 gramos oro, Jaime del Río Moreno, en su calidad de hermano de Eduardo del Río, y tío de Carlos Andrés del Río, reclama para sí la suma de 700 gramos oro. Sub Total perjuicios morales tercer grupo 11.000 gramos oro TOTAL PERJUICIOS MORALES 19.000 gramos oro La indemnización solicitada en este numeral se hará a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, teniendo en cuenta que el valor del gramo de oro será el de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la Republica.

b.- PERJUICIOS MATERIALES

Se deben a: Rosa Suárez de Del Río y a sus menores hijos Oscar Eduardo y Silvia Eliana, la totalidad de los daños y perjuicios materiales relacionados a continuación.

1º- INGRESOS ACTUALIZADOS DE EDUARDO DEL RIO.

Teniendo en cuenta que tenía un ingreso promedio de $700.000.oo deberán actualizarse atendiendo la siguiente fórmula: VP=S Indice final Indice inicial POR LOS PERJUICIOS MATERIALES Se debe a: JAIME DEL RIO MORENO, Inés García de del Río, los perjuicios materiales por el fallecimiento de su hijo JAIRO ENRIQUE, teniendo en cuenta que al momento de su fallecimiento contaba con 19 años de edad, se había matriculado en la Universidad y de no haber sucedido el accidente hubiera terminado una carrera y ayudaría a sus padres y sus hermanos. Para la liquidación de estos perjuicios se tendrá en cuenta el salario promedio proyectado hasta la edad de 25 años edad en la que se supone una independencia total de los hijos solteros, (teoría reconocida ampliamente por el H. Consejo de Estado). 3.- POR LOS INTERESES, se debe a cada uno de los actores o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De acuerdo con el artículo 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagara intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. 4.- Dése cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en los arts. 176,177 y 178 del C.C.A.”

2. HECHOS La causa petendi de la acción se resume en los siguientes términos: 1.- El señor EDUARDO DEL RIO MORENO, residía con su familia en el Municipio de Fresno, Tolima, en compañía de sus padres y de sus hermanos. 2.- Para la época en que sucedieron los hechos, el señor EDUARDO DEL RIO MORENO se encontraba en delicado estado de salud, y por esa razón acudió al Hospital San Vicente de Paúl del Fresno (Tolima). El paciente presentaba un cuadro clínico de 3 días de diarrea y vómito, el médico de turno del Hospital San Vicente de Paúl de Fresno (Tolima) ordenó su remisión a la clínica del Seguro Social de Ibagué. 3.- El 17 de abril de 1997 a las 10 p.m. EDUARDO DE RIO MORENO en compañía de su hijo CARLOS ANDRES DEL RIO SUÁREZ, su sobrino JAIRO ENRIQUE DEL RIO GARCIA y una enfermera asignada por el hospital, fueron trasladados con destino a la clínica del Seguro Social de Ibagué, en una ambulancia de placas OTI-333 marca MITSUBISHI de propiedad del Hospital San Vicente de Paúl, conducida por el señor DARLEY GUEVARA BURITICA. 4.- El vehículo se desplazaba a una velocidad de 130 y 140 Kms., y por esa razón el conductor de la ambulancia se chocó contra un camión de placas SYJ 300, que se encontraba estacionado y varado en la vía, y el cual tenía puestas las respectivas señales de tránsito.

5.- El accidente ocurrió sobre la vía que de Venadillo conduce a Alvarado a la altura de la base militar Venadillo – Alvarado, tal como quedó registrado en el respectivo croquis. La actora aseguró que el accidente ocurrió por exceso de velocidad de la ambulancia, la cual, chocó contra el lado izquierdo del camión estacionado, incendiándose inmediatamente, y quedando totalmente destruida. 6º. Como el señor Eduardo del Río Moreno, venía atado a la camilla, quedó incrustado en el volante de la ambulancia y gracias al personal de la base militar que inmediatamente corrió a auxiliarlo, pudo ser sacado con vida y llevado al Hospital de Ibagué, al igual que el conductor de la ambulancia que sufrió heridas menores. 7º. Del Hospital Federico LLeras de Ibagué fue trasladado al Seguro Social de Santafé de Bogotá, donde falleció el 2 de Junio de 1997. 8º. Con ocasión de dicho accidente fallecieron ese día los señores CARLOS ANDRÉS DEL RIO SUÁREZ y JAIRO ENRIQUE DEL RIO GARCIA y posteriormente el señor EDUARDO DEL RIO MORENO. 9º. Para ese entonces, el señor Eduardo del Río Moreno, convivía en su casa de habitación de Fresno Tolima, con su esposa, sus tres hijos, y sus padres. A su vez, los señores CARLOS ANDRÉS DEL RIO SUÁREZ y JAIRO ENRIQUE DEL RIO GARCIA convivían con sus padres y sus hermanos.

3. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3.1 Admisión de la demanda.-

El 23 de febrero de 1998 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda2.Vinculadas las entidades demandadas, el Hospital San Vicente de Paúl de Fresno (Tolima)3, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas, y adicionalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque para la fecha de los hechos el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, estaba adscrito al Servicio de Salud del Tolima, y dependía directamente de dicha entidad y/o de la Nación de quien recibía todos los recursos para su funcionamiento, de manera que la demanda no podía dirigirse en su contra sino en contra del Departamento del Tolima y/o la Nación. Igualmente, propuso la excepción de inepta demanda por no indicarse el concepto de la violación. Por último alegó que el hecho sucedió por la conducta exclusiva de un tercero, puesto que el camión se encontraba varado ocupando la calzada por donde venía la Ambulancia, y no en la berma como era su obligación. Por último sostuvo, que la velocidad con que presuntamente se desplazaba la ambulancia, nada tiene que ver en este asunto, porque estos vehículos por su misma naturaleza deben andar a una velocidad superior a los parámetros normales; y es por eso que no se puede condicionar a estos vehículos que anden a una determinada velocidad, cuando las mismas normas de tránsito les dan prelación en su desplazamiento. En la misma oportunidad procesal, el municipio de Fresno (Tol), se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de falta de legitimación

por pasiva y falta de representación judicial, alegó que el hecho dañoso tuvo origen en la conducta de un tercero, y solicitó la práctica de pruebas.4 El Departamento del Tolima contestó la demanda y en dicha oportunidad propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva.5 3.2 Decreto de pruebas Mediante auto de 23 de julio de 1998 el Tribunal Administrativo del Tolima decretó las pruebas pedidas por las partes en las distintas oportunidades procesales. 6 2 Folio 99 del cuaderno principal 3 Folio 117 del cuaderno principal 4 Folios 133 a 144. 5 Folios 149 a 153 6 Folios 155 a 157 del cuaderno principal 3.3 Etapa final de la primera instancia Mediante auto de 2 de agosto de 1999 el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad procesal, la parte demandante7, alegó que en este caso la responsabilidad del Estado se ve comprometida en forma objetiva derivada del ejercicio de actividades peligrosas como es la conducción de vehículos automotores donde opera una presunción de responsabilidad contra el causante del daño. “Tiénese entonces que según esta concepción siempre que la actividad generadora de riesgo se cumple en provecho de la colectividad las cargas que de aquella puedan derivarse no deben gravar mas a unos ciudadanos que a otros, no sería lógico, en efecto, que al tiempo que la administración se lucra de un servicio público se empobrezca paralelamente un administrado.” Por su lado, la entidad demandada insistió en su oposición a la prosperidad de las

pretensiones8, consideró que en este caso se da una de las causales excluyentes de responsabilidad, el hecho de un tercero, pues el accidente fue provocado por la violación de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo automotor de placas SYJ 300 afiliado a TRANSCOMBEIMA LTDA, el cual se encontraba estacionado dentro de la vía, y no en la berma como era su obligación. En cambio, la conducción del vehículo de propiedad del Hospital fue lo suficientemente diligente y cuidadosa, en forma rápida pero no imprudente, y lo hizo dada la gravedad del paciente que trasladaba. Por su parte el Procurador Judicial Veintiséis9, solicitó declarar la responsabilidad patrimonial, pues, el vehículo en el que trasladaban al paciente y sus acompañantes impactó por su culpa contra otro que estaba estacionado en la carretera. “El vehículo constituye el nexo instrumental que dio origen al hecho dañoso”, éste transitaba a exceso de velocidad, con pleno desconocimiento de las normas de tránsito.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 27 de septiembre de 1999 el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las súplicas de la demanda y declaró patrimonialmente responsable al Hospital San Vicente de Paúl del Fresno Tolima de la muerte de los señores EDUARDO DEL RIO MORENO, JAIRO ENRIQUE DEL RIO GARCIA y CARLOS ANDRES 7 Folios 208 y siguientes del cuaderno principal. 8 Folio 204 del cuaderno principal 9 Folio 205 del cuaderno principal DEL RIO SUAREZ, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de abril de

1.997, en la carretera que de Venadillo conduce a Alvarado - Tolima. Para el Tribunal de primera instancia están presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, primero, porque aparece probado que la ambulancia en la cual fueron transportados el enfermo y sus acompañantes, estaba adscrita al Hospital San Vicente de Paúl del Fresno, y segundo porque dicho vehículo transitaba a exceso de velocidad. Consideró que ni el municipio de Fresno ni el Departamento del Tolima son responsables por este hecho, porque, no tenían la custodia ni vigilancia de la ambulancia, ni quien la conducía era su empleado. El Tribunal concluyó que en el caso concreto se dan los presupuestos que permiten deducirle responsabilidad a la administración, bajo el régimen de “falla del servicio presunta”, porque fue ocasionada “en el ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos automotores”. Estimó, que para desvirtuar esa presunción la administración debió acreditar una fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Rechazó el argumento

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