CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-06680-01(16692)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-06680-01(16692)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MORA JUDICIAL / VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL Examinado en su totalidad el material probatorio, la Sala encuentra acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, se demostró el daño, consistente en la privación de la libertad que soportó el señor (…) durante 5 años, 9 meses y 22 días, quien fue acusado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el porte de armas de defensa personal y utilización de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas armadas, y le fue decretada en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, mediante providencia del 8 de enero de 1991 proferida por el Juzgado Segundo de Orden Público, y confirmada el 17 de abril siguiente por el Tribunal Superior de Orden Público. (…) En este caso, resulta palmario que la privación de la libertad fue injusta, situación que constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño. En efecto, el hecho de que se acreditara en el proceso penal, que el señor (…) no participó en los hechos que configuraron los delitos de secuestro agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y utilización de uniformes e insignias de uso
privativo de las fuerzas armadas, es un supuesto que está contenido dentro de las hipótesis comprendidas en el artículo 414 del C. de P. P. como causal legal para la indemnización por la privación injusta de la libertad. La Sala considera entonces imputable al Estado el daño, consistente en la privación de la libertad, porque, de una parte, la absolución evidencia la injusticia de la medida de detención preventiva impuesta y, de otra, se acreditó plenamente la falla del servicio en que incurrió la entidad pública demandada, que contribuyó a que la medida preventiva se prolongara indefinidamente. En efecto, resulta evidente la mora y la consecuente violación a las normas procedimentales por parte de la autoridad judicial, en consideración a que el señor Laureano Rodríguez permaneció más de 360 días privado de su libertad sin que se calificara el mérito del sumario, circunstancia que vulnera lo dispuesto en el artículo 415 del Decreto 2.700 del 30 de noviembre de 1991, contentivo del Código de Procedimiento Penal que regía en esa época. (…) Teniendo en cuenta la anterior disposición, y en consideración a que eran tres los sindicados - lo que implica la ampliación del término a 180 días - y a que el delito de secuestro extorsivo era de conocimiento de los jueces regionales - circunstancia que duplica el término –, el señor Laureano Rodríguez tenía derecho a la libertad provisional transcurridos 360 contados a partir de la detención efectiva, sin que se hubiera calificado el mérito del sumario. En este caso, el señor Rodríguez ingresó a la Cárcel de Distrito Judicial de Ibagué el 18 de
diciembre de 1990 y el 18 de junio de 1994 se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación, es decir, transcurrieron 1.260 días en los que estuvo detenido sin que se produjera esa decisión. Con fundamento en que el señor Rodríguez permaneció privado de la libertad por un período mayor al legalmente establecido, y luego fue absuelto, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 415 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, contentivo del anterior Código de Procedimiento Penal, imponía la obligación al Estado de indemnizar en los eventos de privación injusta de la libertad, siempre que se configuraran las causales allí descritas: (i) que el hecho no existió; o (ii) que el sindicado no lo cometió; o (iii) que la conducta no constituyera hecho punible.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDUBIO PRO REO / ESTADO DE NECESIDAD La Sección Tercera consideró en reiteradas providencias, que debía aplicarse la teoría “subjetiva o restrictiva”, según la cual, la responsabilidad del Estado estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, a la demostración del error jurisdiccional. Sostenía además que la investigación de un delito, ante la presencia de indicios graves y serios contra el sindicado, era una carga que todas las personas debían soportar por igual, sin que su absolución fuera suficiente para considerar indebida la detención. (…) En otras oportunidades, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado en estos casos era “objetiva o amplia”, es decir, que no se requería la existencia de una falla del servicio, y que se configuraba cuando la persona privada de la libertad era absuelta por providencia judicial, sin que hubiera lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. (…) En varias providencias se afirmó que la responsabilidad del Estado era objetiva y se configuraba cuando se demostraba que la absolución del sindicado obedecía a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. Se dijo además, que en aquellos casos en que no se lograba demostrar que la absolución tuvo como fundamento alguno de los mencionados supuestos, la responsabilidad ya no era objetiva y el demandante debía acreditar el error jurisdiccional, derivado del carácter injusto e injustificado
de la detención y, por lo tanto, se debía entrar a estudiar la conducta del juez para deducir la existencia de una falla del servicio. (…) En providencia del 18 de septiembre de 1997, la Sala amplió la responsabilidad objetiva en estos casos. Se dijo que el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño. (…) La Sala precisó en sentencia del 20 de febrero de 2008, que el daño también se configura cuando la persona privada de la libertad, es absuelta por razones diferentes a las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al indubio pro reo. En esa oportunidad, se declaró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona que fue absuelta porque se configuró la causal de justificación de estado de necesidad. (…) En síntesis, en los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, - que lo será siempre que el proceso no termine con una sentencia condenatoria –, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la
Constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del antiguo C. de P. P. como causales de responsabilidad objetiva, o al indubio pro reo. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que los sindicados y los acusados, a quienes se les priva de su libertad, no tienen la condición de condenados, y en muchos eventos la detención encuentra sustento en meras sospechas, circunstancia que trastorna no solamente a los detenidos, sino a su núcleo familiar. Por lo tanto, es dable concluir que la reparación del dañoprivación injusta de la libertad - es un derecho que tienen las personas que son detenidas y que finalmente son absueltas, por cualquier causa, siendo los casos en que opera el principio del indubio pro reo, aquellos en que se evidencia la inoperancia de los entes a cargo de llevar a cabo la respectiva investigación. No obstante todo lo anterior, cabe precisar que las pretensiones pueden no prosperar cuando se encuentre que la causa exclusiva del daño lo fue el hecho de la víctima.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / HECHO DE LA
VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
La imputación no se configura cuando se demuestra que el daño provino de un evento constitutivo de fuerza mayor, hecho del tercero y el hecho de la víctima. (…) En tratándose de casos como el presente, en el que se debate la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, el artículo 414 del C. P. P., señala que la indemnización a favor de quien estuvo privado injustamente de la libertad, está condicionada a que el detenido no hubiere dado lugar a ésta por dolo por culpa grave. Se tiene por tanto que, de conformidad con lo previsto en la ley, la persona que es privada de la libertad debe asumir los efectos nocivos de esta circunstancia cuando se demuestre que la misma provino de sus propios actos. Es este un desarrollo normativo del principio según el cual a nadie le es dable alegar su culpa en beneficio propio. (…) En sentencia del 13 de mayo de 2009, la Sala reiteró la anterior postura, al considerar que la privación de la libertad de la que fue objeto un agente de policía no era imputable al Estado, en consideración a que la conducta de la propia víctima fue determinante y exclusiva en la adopción de la medida que ordenó la detención. (…) En esa oportunidad la Sala también precisó que, que en los eventos en que se determine que la conducta de la víctima no fue exclusiva, pero sí incidió en la producción del daño, porque existe concurrencia de causas, no operará la exoneración del Estado, pero sí la reducción en la apreciación del daño, en los términos del artículo 2.357 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / TRABAJADOR INFORMAL / CAMPESINO /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Presupuestos
[L]a Sala encuentra acreditado el perjuicio moral invocado, no solo por la inferencia lógica de la aflicción que genera el verse privado de uno de los derechos fundamentales connaturales al hombre como es la libertad, sino también por la afectación a la persona como ser individual, social y comunitario. La prueba del parentesco entre el señor (…) y su madre, hijos y hermanos, permite inferir la congoja y tristeza de la víctima directa y de sus familiares cercanos, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, pues ante una separación provocada de sus seres queridos en esas circunstancias, se puede deducir, conforme a las reglas de la experiencia, que sufrieron un impacto emocional. La Sala también encuentra acreditado el perjuicio moral que sufrió la señora (…). La prueba testimonial muestra que convivió con la víctima durante 18 años, con quien tuvo además 5 hijos; que resultó afectada y triste con la privación injusta de la libertad de su compañero. A propósito de ese tipo de perjuicio derivado de la detención injusta, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia proferida el 30 de marzo de 1990, en la que se afirmó procedente su indemnización: “(...) como lo corrobora la lógica misma, cada uno de los miembros del grupo familiar sufrió una afrenta en su patrimonio moral. El padre, por verse
injustificadamente detenido, y por haber debido soportar unos hechos para él bochornosos, no sólo por la imagen que fue proyectada a su familia, sino por aquella que fue proyectada a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos. La Madre y los hijos, por haber tenido que soportar la merma de su patrimonio moral, dentro del cual obviamente también se encuentra la reputación familiar. Se ha demostrado por demás, que a ellos la falla del servicio les causó congoja, pesadumbre, al encontrarse ante una situación a todas luces angustiante“. Respecto de la cuantificación del perjuicio moral, la Sala tendrá en cuenta las condiciones personales del detenido, el tiempo que duró la detención y la congoja demostrada en el proceso. En el caso concreto, el señor (…) era un campesino trabajador de 38 años al momento de la detención, que se dedicaba a las actividades de agricultura y ganadería, que estuvo detenido 5 años, 9 meses y 21 días. Se observa en este caso, que el tiempo durante el cual el señor Rodríguez estuvo privado de la libertad es bastante significativo por el largo período en que estuvo detenido y por la mora de la administración de justicia en resolver su situación. Los familiares cercanos al señor Rodríguez Silva, como son la madre, los hijos y los hermanos, así como la señora Rosaura Méndez Aroca, quien demostró su condición de damnificada, también sintieron angustia y tristeza con la detención de su hijo, padre, hermano y compañero (fols. 36 a 42 c. 1). Se reconocerá por tanto, al señor (…) (víctima directa), el equivalente en pesos a 80
salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la madre, señora (…) y los hijos (…), el equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; a favor de de los hermanos, señores (…), el equivalente en pesos a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos; y, para la señora (…), en su calidad de damnificada, se reconocerá el equivalente en pesos a 50 smmlv. Se accederá a la solicitud de la parte demandante sobre esta pretensión, mediante el reconocimiento de salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales adoptadas a partir de la sentencia proferida por la Sala el 6 de septiembre de 2001, expedientes acumulados 13232 y 15646. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE El lucro cesante se reconocerá desde el momento en que fue privado de la libertad, hasta el momento en que la recobró y el daño emergente, por el valor de las mejoras, a la fecha en que venció el período de reclusión, en consideración a la depreciación de los bienes, cuyo uso produce su desgaste. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / HONORARIOS DEL ABOGADO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ABOGADO DE OFICIO El señor (…) solicitó la suma de $2’000.000, por concepto del pago al abogado
(…), por su defensa dentro del proceso penal. Revisado el material probatorio, la Sala encuentra que se aportaron varios documentos, en los que se afirma que los días 25 de enero de 1996 y 15 de julio de ese mismo año, la señora (…) pagó al abogado (…), portador de la tarjeta profesional No. (…) expedida por el Ministerio de Justicia, las sumas de $300.000 y $1’200.000, respectivamente, por concepto de los honorarios profesionales pactados para defender penalmente al señor Laureano Rodríguez (…). Se observa igualmente que el 10 de julio de 1998, los auxiliares de la justicia rindieron el dictamen pericial en el que estimaron el daño emergente por concepto de “gastos personales” en $2’000.000, así: “(…) DAÑO EMERGENTE POR GASTOS PERSONALES. La suma de $2’000.000. Por concepto de los honorarios profesionales del Abogado que el señor (…) canceló al doctor (…) por su defensa” No obstante lo anterior, revisado el proceso penal, la Sala advierte que las actuaciones penales que se surtieron en defensa del señor (…), estuvieron a cargo de la señora (…), abogada identificada con la tarjeta profesional No. (…) expedida por el Ministerio de Justicia, quien actuó como defensora de oficio del señor Rodríguez (…). En consideración a lo anterior, no hay lugar a reconocer el daño emergente solicitado por concepto de los honorarios profesionales, toda vez que dicha erogación no se probó.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS
En atención a que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 señala que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en este caso ninguna de ellas actuó de esa forma, no hay lugar a su imposición, por lo que se revocará lo decidido al respecto por el A Quo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-06680-01(16692)
Actor: LAUREANO RODRIGUEZ SILVA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA; FISCALIA GENERAL DE LA
NACION; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, decidió: “1º Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2º Niéganse las pretensiones de la demanda. 3º Condénase en costas a la parte actora”
I. Antecedentes
1. Demanda El 9 de febrero de 1998, los señores Laureano Rodríguez Silva, Maritza Rodríguez
Méndez, José Alfredo Rodríguez Méndez, Laureano Rodríguez Méndez, Juan Carlos Rodríguez Méndez, Sandra Patricia Rodríguez Méndez, Rosaura Méndez Aroca, Mariana Silva de Rodríguez, Beatriz Rodríguez Silva y Armando Rodríguez Silva, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura (fols. 29 a 52 c. ppal). 1.1. Pretensiones - Que se declare responsable a la Nación, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Laureano Rodríguez Silva, desde el 17 de diciembre de 1990 hasta el 9 de octubre de 1996. - Que, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes: Perjuicios morales: A favor de Laureano Rodríguez Silva, Maritza Rodríguez Méndez, José Alfredo Rodríguez Méndez, Laureano Rodríguez Méndez, Juan Carlos Rodríguez Méndez, Sandra Patricia Rodríguez Méndez, Mariana Silva de Rodríguez y Rosaura Méndez Aroca, el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro para cada uno; para Armando Rodríguez Silva y Beatriz Rodríguez Silva, el equivalente en pesos a 500 gramos oro para cada uno. Perjuicios materiales a favor del señor Laureano Rodríguez Silva: Daño emergente: $32’000.000
Lucro cesante: $42’120.000 (fols. 31 a 34 c. ppal). 1.2. Hechos Como fundamento de las anteriores pretensiones, los demandantes narraron los hechos que se sintetizan a continuación: - El señor Laureano Rodríguez Silva vivía y trabajaba con su familia en la finca de su “propiedad” denominada “El Mirador”, ubicada en la Hacienda “El Queso”, en la Vereda “Amoyá”, Municipio de Chaparral - Tolima. - En los primeros días del mes de diciembre de 1990, varios individuos que se identificaron como miembros de la Fuerza Pública, y que tenían secuestrado al señor Rodrigo Olaya Mossos, contrataron al señor Rodríguez Silva para que preparara alimentos y, como éste se negó, lo amenazaron a él y a su familia y le advirtieron que no informara a ninguna persona sobre su presencia. - Los delincuentes tenían al señor Olaya en “una de las estribaciones de la Finca ‘El Mirador’ (…) en un sitio inhóspito, impenetrable, montañoso, muy distante al lugar de residencia de LAUREANO RODRÍGUEZ SILVA y sin que éste siquiera sospechara de que en dicho lugar los falsos Miembros de la Fuerza Pública, tuvieran secuestrado al señor OLAYA MOSSOS”. - El 15 de diciembre de 1990, miembros de la Policía Nacional aprehendieron al se- ñor Laureano Rodríguez Silva y lo pusieron a disposición del Juzgado Único Especializado con sede Ibagué, que lo vinculó por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y utilización de uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas. - El 8 de enero de 1991, el Juzgado Segundo de Orden Público resolvió la situación
jurídica del señor Rodríguez Silva y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva. - Mediante providencia del 2 de marzo de 1992, se cerró la investigación y el 2 de mayo siguiente, se declaró la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso. - Una vez subsanada la irregularidad, se cerró la investigación el 30 de marzo de 1994, fecha que muestra la morosidad de la Administración de Justicia, que excedió los términos procesales y agravó la situación del señor Rodríguez, a quien no se le concedió la libertad provisional, tal como lo dispone el artículo 415 del C. de P. Penal, según el cual , la libertad provisional procede “cuando vencido el término de ciento vente días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mé- rito de la instrucción”. - El 18 de junio de 1994, esto es, 4 años después de que se resolvió la situación jurídica del señor Rodríguez, se calificó el mérito del sumario y se acusó formalmente al sindicado. - El 6 de marzo de 1996, el Juzgado Regional profirió sentencia por la cual absolvió al señor Laureano Rodríguez Silva de los cargos imputados en la resolución de acusación, providencia que fue confirmada mediante fallo del 16 de septiembre de 1996, adicionado el 8 de octubre de ese mismo año para ordenar la libertad inmediata e incondicional del señor Rodríguez. - El señor Rodríguez Silva estuvo privado de su libertad desde el 17 de diciembre de 1990 hasta el 9 de octubre de 1996 (fols. 34 a 41 c. ppal).
2. Trámite 2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda por auto del 23 de febrero de 1998, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Pú- blico el día 24 siguiente, al Director del Consejo Superior de la Judicatura y los se- ñores Ministro de Justicia y Fiscal General de la Nación el 10 de marzo de ese mismo año (fols. 53, 53 vto., 61, 64 y 65 c. ppal). 2.2. La Nación contestó la demanda en los siguientes términos: 2.2.1. EL MINISTERIO DE JUSTICIA se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la medida de aseguramiento se profirió conforme a las normas procesales vigentes para tal efecto, que exigían la existencia de al menos un indicio grave en contra del sindicado, sin que el interesado interpusiera los recursos de ley.
Alegó que no es la autoridad llamada a responder en el supuesto de una eventual condena, dado que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2699 de 1991, la Fiscalía General de la Nación es una entidad capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, y que la representación de la Rama Judicial esta a cargo del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, en virtud de lo preceptuado en la ley 270 de 1996. Con fundamento en lo anterior, propuso, a título de excepción, el hecho de indebida legitimación por pasiva (fols. 73 a 85 c. ppal). 2.2.2. LA RAMA JUDICIAL también se opuso a las pretensiones. Indicó que el actor pudo utilizar los recursos de ley para evitar la tardanza en el proceso penal, pero nunca los interpuso, y resaltó que los delitos investigados eran de gran
magnitud, que ameritaban una búsqueda exhaustiva de pruebas, lo que implicó mayor tiempo. Señaló que la detención del señor Laureano Rodríguez Silva no fue ilegal, sino que, por el contrario, se decretó conforme a las normas sustanciales y procedimentales, sin que pueda predicarse irregularidad alguna, razón por la cual, el actor no sufrió ningún daño, pues era su deber soportar tal carga. Finalmente, explicó que en el evento de una eventual condena, la entidad a cargo de responder es Fiscalía General de la Nación, en consideración a que tiene personería jurídica, autonomía propia y presupuesto asignado para responder por condenas judiciales y conciliaciones (fols. 94 a 102 c.ppal). 2.2.3. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó negar las pretensiones de la demanda. Manifestó que el funcionario judicial instructor actuó conforme a derecho y que en su actuar no existió ningún comportamiento ilegal, ni errado, pues una de sus obligaciones es asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, sin que se pueda predicar error judicial alguno que configure la falla del servicio; que la medida de aseguramiento en contra del señor Laureano Rodríguez Silva se libró por cuanto en ese momento existía un indicio grave en su contra, tal como lo exige la ley para hacer efectiva la detención (fols.133 a 142 c. ppal). 2.3. La etapa probatoria se abrió mediante auto proferido el día 7 de mayo de 1998 (fols. 144 a 146 c. ppal). 2.4. Vencido el período probatorio, se ordenó el traslado a las partes y al
Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales (fol. 243 c. ppal). La Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación (fols. 169, 198 a 206, 244 a 288 y 310 a 325 c. ppal). La Procuraduría Judicial 26 en lo Administrativo solicitó negar las pretensiones, en consideración a que la sentencia absolutoria encontró sustento en la aplicación del principio in dubio pro reo, “lo que quiere decir, que aún no se sabe si se cometió o no el hecho punible” y razón por la cual no procede la indemnización a favor del demandante, puesto que no se configuraron los supuestos contenidos en el artículo 414 del C. de P. Penal, para tal efecto (fols. 305 a 309 c. ppal).
3. Sentencia apelada El Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia por considerar que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, quien tiene la dirección y representación de la Rama Judicial es el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Negó las pretensiones de la demanda, porque no existió una injusta privación de la libertad. Explicó que la detención preventiva del señor Laureano Rodríguez Silva, se debió a la existencia de indicios graves en su contra que justificaron la medida, lo que hace que el detenido deba soportar dicha carga, máxime cuando su decreto no estuvo precedido de arbitrariedad, y a que su absolución no se debió a ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 414 del C. de P. Penal, sino
que encontró sustento en el principio del indubio pro reo (fols. 333 a 341 c.ppal).
4. Recurso de apelación La parte demandante apeló la anterior providencia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Alegó que el A Quo no aplicó el régimen de responsabilidad objetiva que gobierna los casos de privación injusta de la libertad, ni analizó el material probatorio que muestra claramente la falla del servicio en que incurrió la Nación, al prolongar injustificadamente la medida de aseguramiento.
Con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia, afirmó que cuando se absuelve al procesado se crea un daño antijurídico, en tanto las autoridades - ente acusador o investigador - pudieron evitar la privación injusta de la libertad, y disponer la libertad provisional condicionada a la presentación periódica. Agregó que la Fiscalía debió precluir la investigación y no proferir la resolución de acusación, toda vez que no existían pruebas contundentes que desvirtuaran la presunción de inocencia del sindicado. Finalmente, solicitó aplicar el régimen de responsabilidad objetiva (fols. 353 a 381 c.ppal).
5. Trámite en segunda instancia El recurso se admitió por auto del 27 de agosto de 1999 y, una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 28 de enero de 2000 (fols. 481 y 507 c. ppal). Solamente se pronunció la parte demandante, que reiteró lo expuesto en el
recurso de apelación (fols. 509 a 522 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia1, que negó las 1 La pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, estimada en $$42’120.000 a favor de la víctima directa, cifra que supera la cuantía exigida a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 9 de febrero de 1998, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia, que era de $18’850.000. pretensiones de la demanda.
1. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad El artículo 414 del Decreto 2700 de 19912, contentivo del anterior Código de Procedimiento Penal, imponía la obligación al Estado de indemnizar en los eventos de privación injusta de la libertad, siempre que se configuraran las causales allí descritas: (i) que el hecho no existió; o (ii) que el sindicado no lo cometió; o (iii) que la conducta no constituyera hecho punible.
Al interpretar dicha norm
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