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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-06734-01(17290)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-06734-01(17290)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO – Incumplimiento de requisitos Mediante escrito presentado el día 5 de julio de 2005, la parte demandante formuló solicitud de prelación de fallo en el presente proceso, toda vez que, según indica, se ha generado una gran incertidumbre frente al resultado del recurso. (…) Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y, al respecto la norma establece: “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social (…)” (…). Ahora bien, el caso en estudio es la reparación directa con ocasión de la muerte por electrocución; no obstante es un asunto que enmarca la situación económica y social de la familia que dependía del occiso, en esta Corporación cursan un enorme número de casos similares, y no sería justo darle prelación a este proceso, pues no se logró demostrar la importancia jurídica o trascendencia social de tal relevancia que implique la alteración de los turnos de fallo, sin que con ello se atente contra el

derecho a la igualdad de todos los accionantes pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos. De lo anteriormente expuesto la Sala considera que el proceso de la referencia no reúne los requisitos exigidos por la ley para darle prelación al fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-06734-01(17290) Actor: JANETH SILVA FORERO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

Referencia: PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la prelación de fallo solicitada por la parte demandante, mediante memorial el 5 de julio de 2005.

ANTECEDENTES

El Trámite. Los señores Janeth Silva Forero en su propio nombre y en representación de su menor hijo Jorge Enrique Granobles Silva, así como Merly, Nocholls Nixon, Sandra, Cesar Augusto y Yudy Astrid Granobles Silva demandan en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación y el Ministerio de Minas y Energía, al Departamento del Tolima y a la Electrificadora del Tolima S.A.; con el fin de que se declare la responsabilidad de las demandadas por la muerte del señor Jorge Granobles, ocurrida en razón a la electrocución por el contacto del occiso con una cuerda primaria de energía.

Surtido el respectivo trámite procesal en primera instancia, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (folios 177 a 189 c.ppal): “(…) 2. Declárase que la Electificadora del Tolima S.A. – ELECTROLIMA – es responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes con la muerte de su esposo y padre, JORGE GRANOBLES, ocurrida el 12 de abril de 1996 en zona urbana de Chaparral (Tolima).

3. Como consecuencia de lo anterior y descontando ya el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la culpa con que la propia víctima, JORGE GRANOBLES, concurrió a la causación de su muerte, según se explico en la parte motiva de esta sentencia, condénase a la Electrificadora del Tolima S.A. – ELECTROLIMA – a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de tres mil quinientos gramos (3.500 grs.) oro, a razon de quinientos gramos (500 grs.) para cada uno de ellos, a saber: su esposa, Janeth Silva Forero y sus hijos, Jorge Enrique, Merly, Nicholls Nixon, Sandra, Cesar Augusto y Yudy Astrid Granobles Silva. El valor del gramo oro se liquidará conforme a la cotizacion que éste tenga a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, según certificación que al efecto expida el Banco de la República.

4. También como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal 2 de esta parte resolutiva de la sentencia, condénase a la Electrificadora del Tolima –

ELECTROLIMA - a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales y descontando tambien ya el cincuenta por ciento (50%) mencionado al comienzo del ordinal 3 que antecede, la suma de doscientos setenta y ocho millones cuatrocuientos veintisiete mil novecientos noventa y cinco pesos con veinte centavos ($278.427.995.20), distribuidos así: para Janeth Silva Forero, la suma de ciento setenta y seis millones doscientos cinco mil seiscientos veintiséis pesos con treinta y dos centavos ($176.205.626.32); para Yudy Astrid Granobles Silva, la cantidad de trescientos sesenta y cuatro mil ciento nueve pesos con cuarenta y cinco centavos ($364.109.45); y para Jorge Enrique GRanobles Silva ciento un millones ochocientos cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta y nueve pesos con cuarenta y tres centavos ($101.858.259.43) (…)”. La anterior decisión fue recurrida por la parte demandada oportunamente. (folios 195 a 199 c.ppal). La Solicitud de Prelación de Fallo. Mediante escrito presentado el día 5 de julio de 2005, la parte demandante formuló solicitud de prelación de fallo en el presente proceso, toda vez que, según indica, se ha generado una gran incertidumbre frente al resultado del recurso. (folio 228 c.ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y, al respecto la norma establece: “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las

sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social (…)” (Negrillas de la Sala). Ahora bien, el caso en estudio es la reparación directa con ocasión de la muerte por electrocución; no obstante es un asunto que enmarca la situación económica y social de la familia que dependía del occiso, en esta Corporación cursan un enorme número de casos similares, y no sería justo darle prelación a este proceso, pues no se logró demostrar la importancia jurídica o trascendencia social de tal relevancia que implique la alteración de los turnos de fallo, sin que con ello se atente contra el derecho a la igualdad de todos los accionantes pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos. De lo anteriormente expuesto la Sala considera que el proceso de la referencia no reúne los requisitos exigidos por la ley para darle prelación al fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE NEGAR la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MAURICIO FAJARDO GÓMEZ FREDDY H. IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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