CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1999-00010-01(18258)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1999-00010-01(18258)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / COPIA AUTÉNTICA DEL CONTRATO ESTATAL / ANEXOS DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES / REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO /
CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FALLO EN DERECHO / PROVIDENCIA
JUDICIAL APELADA
[L]a oportunidad en que deben aportarse los documentos que integran la obligación a ejecutar, toda vez que aunque el ejecutante anunció en la demanda que aportaba copia auténtica del referido contrato D.A.V.M 001-97, la revisión de los anexos para la fecha en que se presentó la demanda permite inferir que dicho documento no se aportó. Como puede observarse, el contrato fuente de obligaciones no se aportó con la demanda y, además, el Tribunal incurrió en error al hacer este requerimiento al ejecutante, dado que el título de ejecución debe constituirse y presentarse con la demanda y no en etapas posteriores. En las condiciones expuestas, como la Sala encuentra ajustada a derecho la providencia materia de apelación, se releva de hacer cualquier otra consideración sobre el presente conflicto.
CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / CARGO DEL TRABAJADOR /
COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO
EJECUTIVO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO /
REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTO / ARCHIVO DE DOCUMENTO PÚBLICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / SOLICITUD DE LA
COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
ANEXOS DE LA DEMANDA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO
AUTÉNTICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO /
REQUISITOS DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO
[I]ndependientemente del cargo o la condición que ostente el funcionario o la persona que hizo constar al anverso de las copias que se aportaron para constituir el título de ejecución que se trata de fotocopia de fotocopia que reposan en los archivos de la entidad y no porque ello no interese, lo verdaderamente relevante para el caso bajo examen es que la misma no constituye una nota de autenticación propiamente dicha, pues baste con señalar que carece de esa expresión en particular, esto es, el acto de autenticar, cuando por el contrario, allí sencillamente se hace constar que se trata de una fotocopia de fotocopia. Las copias de las actas aportadas con la demanda […], son reproducciones simples, que no tienen el mismo valor del original ni pueden presumirse auténticas, dado que, de una parte, carecen de la nota o constancia de autenticación y, por otra, porque fueron obtenidas de fotocopias simples, es decir de un ejemplar al que la ley no le otorga valor probatorio alguno, de acuerdo con las normas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autenticación de la copia de documentos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998, M. P. Jorge
Arango Mejía.
ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / CALIDAD DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / FORMALIDAD DEL PROCESO / AFECTACIÓN DE
LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUMPLIMIENTO DE LA
NORMA CONSTITUCIONAL / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO /
REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXPRESA /
OBLIGACIÓN EXIGIBLE / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO
AUTÉNTICO
[L]a exigencia de que los documentos que se aporten a un proceso judicial para demostrar el derecho reclamado cumplan ciertas condiciones no sólo en relación con su cantidad sino también a su calidad, no constituye un simple formalismo que afecte los intereses de las partes, porque en contrario, esa medida está orientada a garantizar que la tarea de Administrar de Justicia se cumpla pronta y cumplidamente como lo disponen la Constitución y la Ley, más cuando se trata de un juicio de naturaleza ejecutiva en donde el título de recaudo debe aparecer en forma clara, expresa y exigible y, en consecuencia, el carácter de original o auténtico del documento base de ejecución cobra mayor importancia.
FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA
PERSONA / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS /
OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / NORMA APLICABLE AL
TÍTULO EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL TÍTULO
EJECUTIVO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO
COMPLEJO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE RECIBIDO
PARCIAL DE OBRA PÚBLICA / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / DERECHOS CONTRACTUALES / PROCESO EJECUTIVO CONTRA
ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / EJECUCIÓN
DEL CONTRATO / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
[E]l proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho subjetivo del extremo activo, en virtud de la cual puede reclamar el cumplimiento de una obligación insatisfecha que aparezca clara, expresa y actualmente exigible según lo prevé el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, obligación que puede constar en un solo documento cuando se trata de un título ejecutivo simple ó en un conjunto de documentos, si se trata de uno complejo, como el que ha pretendido conformar en este asunto la parte actora, con el referido contrato y las actas de ejecución parcial de obras. [E]stablecidos como se encuentran los aspectos relacionados con el objeto del contrato, su valor y el plazo de ejecución, la Sala advierte que la reclamación que por vía ejecutiva se pretende radica en el pago de las sumas correspondientes a las actas de recibo parcial de obras ejecutadas, las cuales fueron suscritas por el contratista y por el interventor del contrato, acto éste que según lo estipulado era suficiente para que la Administración procediera a su pago.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 488
CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / LEY PROCESAL CIVIL / ACCIÓN DE
ENTREGA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE
DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL
DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA
AUTENTICADA DE DOCUMENTO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / CONTENIDO
DE LA NORMA / REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTO
[P]or mandato expreso de la Ley 446 de 1998, es necesario acudir a las disposiciones del Procedimiento Civil, no sólo para precisar aspectos relacionados con la aportación de documentos, el valor probatorio de las copias y la autenticidad de un documento, sino también para diferenciar los conceptos de copia autenticada y documento auténtico, que son aspectos frente a los cuales no se hacen mayores comentarios en ella. En ese entendido la Sala observa que el artículo 253 del Estatuto Procesal Civil prevé que los documentos se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO
253
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias de documentos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de noviembre de 2000,
rad. 18449, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C. cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00010-01(18258)
Actor: SOCIEDAD GUSTAVO RODRIGUEZ DIAZ “GRODCO S.C.A.”
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Referencia: SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 11 de febrero de 2000, mediante la cual dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probaba de oficio la excepción de
INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO.
SEGUNDO: Declarar la terminación del proceso.
TERCERO: ORDENASE el levantamiento de los embargos. Ofíciese.
CUARTO: ARCHIVESE el proceso. (...) (fl. 79 cdno. ppal. – mayúscula fija del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La sociedad GUSTAVO RODRIGUEZ DIAZ “GRODCO S.C.A.”, en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó librar mandamiento de pago contra el municipio de Ibagué por las siguientes cantidades: “1.1 Por concepto de Actas de ajuste de precios (título complejo contractual conformado por las actas y el contrato) equivalente a la
suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TRECEMIL QUINIENTOS SESENTA PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($139.613.560.54), según la siguiente discriminación: 1.1.1. Acta de Ajuste DEFINITIVO de precios No. 01, por un valor de Diez y seis millones novecientos seismil novecientos pesos con cuarenta y tres centavos ($16’906.900,43). 1.1.2. Acta de Ajuste de precios No. 02 DEFINITIVO, por un valor de catorce
millones ochocientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos con diez y siete centavos ($14.825.489,17). 1.1.3. Acta de Ajuste de precios No. 03 DEFINITIVO por un valor de cinco millones seiscientos setenta mil cuatrocientos veintidós pesos con cuarenta y siete centavos ($5.670.422,47). 1.1.4. Acta de Ajuste de precios No. 04 DEFINITIVO por un valor de veintitrés millones ochocientos treinta y cinco mil veinte pesos con cuatro centavos ($23.835.020,04). 1.1.5. Acta de Ajuste de precios No. 05 DEFINITIVO por un valor de veintiséis millones ciento treinta y siete mil cuatrocientos diez y seis pesos con sesenta y ocho centavos ($26.137.416,68). 1.1.6. Acta de Ajuste de precios No. 06 por un valor de treinta y tres millones setecientos noventa mil quinientos treinta y un pesos con setenta y cuatro centavos ($33.790.531,74). 1.1.7. Acta de Ajuste de precios No. 07 por un valor de diez y ocho millones cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos setenta pesos con un centavo ($18.447.870,01). 1.2. Por concepto de Actas de recibo parcial de obras (título complejo contractual conformado por las actas y el contrato de obra pública No. D.A.V.M.-001-97) la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y
CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y SEIS
($234.916.836,86) según la siguiente discriminación: 1.2.1 Acta de recibo parcial de obras No. 06 por un valor de ciento veintiún millones setecientos treinta y un mil doscientos cincuenta y tres pesos con diez y seis centavos ($121.731.253,16). 1.2.2 Acta de recibo parcial de obras No. 07 por un valor de ciento trece millones ciento ochenta y cinco mil quinientos ochenta y tres pesos con setenta ($113.185.583,70).
2. Que cada una de las sumas de dinero a que se hace referencia en el numeral anterior se cancelen con intereses moratorios, para lo cual se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, conforme lo establecido en el inciso final del numeral 8º del artículo 4 de la Ley 80 de 1.993, desde la fecha de suscripción de cada una de las actas hasta la fecha en que se verifique el pago correspondiente.
3. Que se condene a la entidad pública demandada al pago de las costas del proceso en los términos previstos por la Ley 446 de 1998 (fls. 29 y 30 cdno. 2 – negrilla y mayúscula fijas del original).
2. Hechos En el escrito introductorio se hizo la siguiente relación de
acontecimientos: “1. El MUNICIPIO DE IBAGUE y la Sociedad GUSTAVO RODRÍGUEZ DIAZ, GRODCO S.C.A. INGENIEROS suscribieron el contrato de obra pública No. D.A.V.M.-001-97 para la CONSTRUCCIÓN DE OBRAS
CIVILES DE LA ESTRUCTURA DE LA VIA, ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO , AVENIDA AMBALA TRAMO II por un valor total de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES PESOS CON ONCE CENTAVOS ($1.377.882.903.11) y un plazo de 6 meses. 2. en la Cláusula TRIGESIMA TERCERA, ‘ENTREGAS PARCIALES DE OBRA’ se establece que quincenalmente el CONTRATISTA Y EL INTERVENTOR, efectuarán ‘en forma conjunta la medición y cómputo de las cantidades de obra efectivamente ejecutada, las cuales deberá aprobar este último .... ‘las cuentas correspondientes una vez aprobadas por el interventor, serán pagadas conforme a lo estipulado en la cláusula octava de este contrato’. (suspensivos del original).
3. Por su parte la cláusula OCTAVA del contrato prevé el pago mensual de las actas de avance de obras, adicionalmente la cláusula VIGESIMA TERCERA, del contrato establece, la titularidad para suscribir las correspondientes actas en cabeza de ‘el MUNICIPIO DE IBAGUE a través de su interventor y EL CONTRATISTA’
4. Hasta la fecha de presentación de esta demanda ejecutiva, el MUNICIPIO DE IBAGUE no ha efectuado el pago a mi poderdante de ninguno de los valores consignados en las actas de recibo parcial de
obras No. 6 y 7 de reajustes Nos. 1 2, 3, 4, 5, 6 y 7 todas ellas correspondientes al contrato No. 001 D.A.V.M, las cuales conforme la exigencia específica del contrato (cláusula 33 ya citada) están suscritas
por el Contratista y por la Interventoría. De igual manera, la cancelación de dichas sumas de dinero no están sometidas a plazo o condición, por lo que son actualmente exigibles.
5. Las actas de recibo parcial de obra las de liquidación de ajustes de precios, están debidamente suscritas por la interventoría y el contratista y reúnen las condiciones previstas por la legislación contractual administrativa para servir como título ejecutivo COMPLEJO EN CONJUNTO CON EL CONTRATO 001 DE 1997, el cual prevé la mera suscripción de las actas por parte del Interventor a nombre de Municipio para generar la obligación a ejecutar, ya que contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a favor de mi poderdante. (fl. 31 cdno. 2 – negrilla, mayúscula y subrayado del original)
3. Actuación en primera instancia Mediante auto de 27 de enero de 1999 (fl. 34) el Magistrado sustanciador dispuso que, previo a decidir sobre el mandamiento ejecutivo, el ejecutante aportara copia auténtica del referido contrato de obra y del recibo del impuesto de timbre o su exención y demás garantías pactadas, orden que fue cumplida por la parte actora de conformidad con los documentos que obran a folios 35 a 56 del cuaderno 2.
Posteriormente, por auto de 25 de febrero de 1999 y luego de considerar que la demanda había sido subsanada, el Tribunal dispuso: “1º.- LIBRAR mandamiento de pago a favor de GUSTAVO RODRÍGUEZ DIAZ GRODCO S.C.A. y en contra del MUNICIPIO DE IBAGUE, por las
siguientes sumas de dinero $139.613.560.54, y por $234.916.836.86 M/cte. más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el Decreto 679 de 1994. 2º.- NOTIFIQUESE este mandamiento de pago en la forma y términos del artículo 505 del C.P.C., a la señora Alcaldesa Municipal de Ibagué, advirtiéndole que dispone de cinco días para pagar la obligación y de diez para proponer excepciones” (fl. 58 cdno. 2 mayúscula del original). Esta decisión fue notificada personalmente al Alcalde del municipio demandado el 28 de abril del mismo año, quien en tal virtud constituyó apoderado que propuso a título de excepciones principales las de inexistencia de título ejecutivo y existencia de cláusula compromisoria y, como subsidiarias, las de pleito pendiente y de falta de competencia (fls. 61 cdno. 2 y 317 a 324 cdno. 3 respectivamente). Mediante auto de 28 de mayo de 1999 se ordenó correr traslado de las excepciones a la ejecutante quien se opuso a su prosperidad (fls. 332 y 346 a 367 cdno. 3 respectivamente). Posteriormente, en diligencia llevada a cabo el 11 de agosto de la misma anualidad, fecha prevista para celebrar audiencia de conciliación, el Magistrado sustanciador decidió no tener en cuenta las excepciones previas y de mérito propuestas, con fundamento en que unas y otras se habían presentado en el mismo escrito, desconociendo así lo previsto
en el texto entonces vigente del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (fl. 369). Mediante auto de 12 de noviembre de 1999 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, período dentro del cual el apoderado de la parte ejecutante, considerando que se habían rechazado las excepciones propuestas, solicitó se dictara sentencia en que se ordenara llevar adelante la ejecución (fls. 377 y 379 a 380 cdno. 3 respectivamente). Por su parte, el municipio ejecutado reiteró los argumentos expuestos en su primera intervención (fls. 381 a 384).
4. La sentencia apelada Para declarar probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, el levantamiento de los embargos y, en consecuencia, la terminación del proceso, el Tribunal indicó: “El título ejecutivo consiste en: contrato de obras físicas D.A.V.M. 001 de 1997, suscrito entre el Municipio de Ibagué – Departamento Administrativo de Valorización Municipal y la sociedad ejecutante, actas de recibos parciales Nos. 006 y 007 y siete actas de ajustes definitivos de precios, documentos de los que se desprende que existe una obligación clara y expresa pero no exigible, por cuanto las fotocopias autenticadas de lo documentos aportados como título ejecutivo no fueron tomadas de su original ni de fotocopia autenticada, sino de otras fotocopias simples, a lo cual se suma que la autenticación la hace uno de los profesionales de la dependencia donde éstas se encuentran y no el jefe de la misma; por tanto, no satisfacen los requisitos del artículo 254 del C. de P. Civil, para
que tengan valor probatorio. (...) Así las cosas, al no haberse aportado el título ejecutivo debidamente autenticado en los términos del artículo 254, no tiene valor probatorio alguno. Por tanto, se debe declarar de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO (fls. 79 y 79 cdno. ppal. – mayúscula del original). Es pertinente destacar que uno de los Magistrados del Tribunal aclaró el voto a la sentencia, concretamente en lo relacionado con el trámite dado a las excepciones, por cuanto, a su juicio, la audiencia de conciliación en los procesos de ejecución en ningún caso es para resolver excepciones. Además, si se dio traslado de las mismas y decretó pruebas fue porque en su momento se consideró que el escrito cumplía con las condiciones formales para su estudio, luego habría sido inapropiado que en la audiencia de conciliación se decidiera no tenerlas en cuenta, máxime si se ordenó traslado para alegar de conclusión que es una etapa propia del procedimiento de las excepciones, mas no del proceso de ejecución cuando no hay oposición (fls. 80 a 82 cdno. ppal.).
5. El recurso de apelación Fue presentado oportunamente por la parte actora y está encaminado a obtener la revocatoria de la sentencia recurrida a fin de que, en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución (fls. 84 a 88 cdno. ppal.).
Con ese propósito, afirma el recurrente que los documentos en que se apoya la reclamación ejecutiva no acusan los problemas de autenticidad que alega el Tribunal, cuando por el contrario, éstos resultan
idóneos para ese propósito. Para el efecto indicó que el Tribunal hizo una interpretación indebida del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que si el numeral 1º de esta disposición confiere el mismo valor probatorio del original a la copia que haya sido autorizada entre otras personas o autoridades por el Director de la Oficina Administrativa donde se encuentre el original o una copia auténtica, en el presente asunto la copia del contrato que sirve de título ejecutivo fue autorizada por el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Ibagué, con la mención de corresponder en su texto al del original que reposa en el Despacho a su cargo. Respecto de las diferentes actas de obra, afirma que en ellas puede observarse que están autorizadas por el Jefe de la Unidad de Coordinación de la Alcaldía, de donde debe inferirse, válidamente, que los originales deben reposar en esa misma dependencia. De otra parte, indica que el hecho de que en las copias autenticadas por funcionario del Municipio de Ibagué no se haya hecho mención de si éste es o no Director de la Oficina donde se conserva el original no puede conducir a la pérdida de su valor probatorio, ya que un entendimiento armónico del artículo 251 de la legislación procesal civil con lo expuesto anteriormente, da el carácter de documento público al otorgado por funcionario en ejercicio de cargo público, como ocurrió en este caso. Refirió igualmente que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, en todos los procesos judiciales los documentos privados presentados por las partes con objeto de ser incorporados a un expediente se reputan auténticos, sin necesidad de presentación personal ni
autenticación (fl. 86). Concluyó sus consideraciones en este aspecto señalando que si lo requerido por el Tribunal es que la autenticación de las copias se lleve a cabo por la Alcaldesa de Ibagué, como Jefe de la Administración Pública Municipal, tal exigencia resulta desproporcionada e inalcanzable para el ejecutante y, en todo lugar, nugatoria de sus derechos patrimoniales. Finalmente cita algunas providencias de esta Corporación en donde se ha abordado el tema de las copias y su valor probatorio (fls. 86 y 87).
6. Actuación en segunda instancia Sometido el expediente a reparto, mediante autos de 26 de mayo de 2000 y de 9 de marzo de 2001, respectivamente, se dispuso la admisión del recurso y el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 96 y 98).
Dentro de esta última etapa procesal sólo intervino la parte ejecutante quien al efecto reiteró que el contrato aportado está autenticado por el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Ibagué y que las actas parciales de obra fueron autorizadas y rubricadas por el Jefe de la Unidad de Coordinación de la Alcaldía del mismo Municipio, por lo cual concluyó que en esas condiciones se ajustan a las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (fls. 99 y 100).
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes que quedan expuestos, la Sala debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima
el 11 de febrero de 2000, mediante la cual, como quedó anotado, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo y, como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso y ordenó el levantamiento de los embargos decretados. Antes de proceder en tal sentido, es preciso destacar que la Sala cuenta con competencia funcional para resolver el litigio, dado que se trata de un asunto en el que la cuantía de sus pretensiones permite su trámite en dos instancias y, además, porque en la sentencia apelada se declaró oficiosamente la excepción de inexistencia de título ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 507 y 510, letra c, del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera es pertinente señalar que el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho subjetivo del extremo activo, en virtud de la cual puede reclamar el cumplimiento de una obligación insatisfecha que aparezca clara, expresa y actualmente exigible según lo prevé el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, obligación que puede constar en un solo documento cuando se trata de un título ejecutivo simple ó en un conjunto de documentos, si se trata de uno complejo, como el que ha pretendido conformar en este asunto la parte actora, con el referido contrato y las actas de ejecución parcial de obras. En ese contexto, establecidos como se encuentran los aspectos relacionados con el objeto del contrato, su valor y el plazo de ejecución, la Sala advierte que la reclamación que por vía ejecutiva se pretende radica en el pago de las sumas correspondientes a las actas de recibo parcial de obras ejecutadas, las cuales fueron suscritas por el contratista y por el interventor del
contrato, acto éste que según lo estipulado era suficiente para que la Administración procediera a su pago. Ahora bien, la razón para que el Tribunal decidiera en los términos de la sentencia apelada radicó en que la obligación no era exigible por cuanto las copias aportadas como título ejecutivo no fueron tomadas de su original ni de fotocopia autenticada, como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sino de otras copias simples, las cuales, además, no fueron autenticadas por el Jefe de la dependencia donde se encontraban, sino por uno de los profesionales de la misma. Dentro de ese marco fáctico, al examinar los motivos en que el Tribunal fundó la sentencia recurrida, la Sala advierte que el título de ejecución se conformó con los documentos a que se hizo referencia en el numeral 1 del capítulo ANTECEDENTES de esta providencia, a los que se remite en aras de la brevedad, documentos de los que se destaca que en el anverso de cada uno de ellos se consignó la siguiente nota:
“EL PROFESIONAL DE LA UNIDAD DE APOYO LOGISTICO DE LA
SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES .- HACE CONSTAR: Que la presente, es fotocopia de fotocopias que reposa en los archivos de esta Entidad.- Ibagué, 7 de diciembre de 1998.- ROMAN ERNESTO DIAZ JIMÉNEZ .- Profesional Unidad de Apoyo Logístico Coordinador Unidad.” (mayúscula de original – negrilla y subrayado de la Sala). La importancia de referir a esta nota radica en el hecho de que como el objeto del recurso de apelación se concreta al estudio sobre el
aporte, valoración y autenticidad de documentos en el proceso ejecutivo, el examen de cada uno de tales aspectos permitirá determinar si se trata de copias auténticas ó si, por el contrario, como lo afirmó el Tribunal, son copias simples, carentes de valor probatorio y, por ende, insuficientes para los fines propuestos en la demanda. Con ese propósito, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la demanda fue presentada el 13 de enero de 1999, época en que se encontraba surtiendo plenos efectos la Ley 446 de 1998, que en materia de pruebas documentales introdujo algunas modificaciones, a saber: En el artículo 11, al referir sobre la autenticidad de documentos indica que: “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”. En forma concreta sobre los documentos que se aportan a un expediente para derivar de ellos mérito ejecutivo, en el artículo 12 establece que: “Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo”. Como puede observase, por mandato expreso de la Ley 446 de 1998, es necesario acudir a las disposiciones del Procedimiento Civil, no sólo para precisar aspectos relacionados con la aportación de documentos, el valor probatorio de las copias y la autenticidad de un documento, sino también para diferenciar los conceptos de copia autenticada y documento auténtico, que son
aspectos frente a los cuales no se hacen mayores comentarios en ella. En ese entendido la Sala observa que el artículo 253 del Estatuto Procesal Civil prevé que los documentos se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento. A su vez, el artículo 254 dispone que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que se obtenga de una de las siguientes formas: “1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa” Ahora, para que un documento se repute auténtico, el artículo 252 de la misma legislación establece: “Artículo 252.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod.
115. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
De otra parte, esa misma disposición señala que el documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1º. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2º. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.
3°. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4°. Si fuere reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 5°. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por éstas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley le otorgue tal presunción”
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