CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1999-00587-01(23674)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1999-00587-01(23674)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR DELEGADO / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado / IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR DELEGADO - Por haber presentado demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL El señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, puso en conocimiento de la sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia (fl. 114-115 del C. ppal), por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber presentado demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales el día 13 de diciembre de 2004. El hecho expuesto como fundamento del impedimento manifestado según el señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, se subsume en la causal establecida en el numeral 6° del Articulo 150 del C. de P. Civil, que prescribe: “Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3o, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. La Sala ya frente a impedimento que en idénticas condiciones manifestó el mismo funcionario en otro proceso donde la parte demandada
también lo es el I.S.S., concluyó la inexistencia del impedimento con fundamento en la siguientes reflexiones: “la Sección se remite a lo dicho por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en autos de 24 de junio de 2003 y 20 de enero de 2004. ‘...De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que el tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará...’. Como las causales de recusación y de impedimento previstas en el C. C. Administrativo y en el C. de P. Civil para los jueces de esta jurisdicción se aplican a los Agentes del Ministerio Público (arts. 160 y 161 C. C. A) son admisibles las razones de la jurisprudencia trascrita sobre el alcance, para esta Jurisdicción y sus Agentes del Ministerio Público, de la
causal 6ª del artículo 150 del C. P. C. Y como particularmente, de un lado, este proceso contra el I. S. S. es de reparación directa y, de otro, el pleito que tiene el señor Procurador contra este mismo demandado, es de acción de nulidad y de restablecimiento del derecho no hay lugar a aceptar su impedimento”. En esta oportunidad, dado que la situación que se presenta es idéntica a aquella definida en la providencia transcrita, la decisión a adoptar, también será la de declarar infundado el impedimento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00587-01(23674)
Actor: JOSÉ HERMISO MURILO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Estando pendiente el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, para conocer del asunto de la referencia, el cual se declarará infundado.
El señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, puso en conocimiento de la sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia (fl. 114-115 del C. ppal), por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber presentado demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales el día 13 de diciembre de 2004. El hecho expuesto como fundamento del impedimento manifestado según el señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, se subsume en la causal establecida en el numeral 6° del Articulo 150 del C. de P. Civil, que prescribe: “Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3o, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. La Sala ya frente a impedimento que en idénticas condiciones manifestó el mismo funcionario en otro proceso donde la parte demandada también lo es el I.S.S., concluyó la inexistencia del impedimento con fundamento en la siguientes reflexiones: “la Sección se remite a lo dicho por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en autos de 24 de junio de 20031 y 20 de enero de 20042. ‘...De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por
el sólo hecho de que el tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará...’. Como las causales de recusación y de impedimento previstas en el C.
C. Administrativo y en el C. de P. Civil para los jueces de esta jurisdicción se aplican a los Agentes del Ministerio Público (arts. 160 y 161 C. C. A) son admisibles las razones de la jurisprudencia trascrita sobre el alcance, para esta Jurisdicción y sus Agentes del Ministerio Público, de la causal 6ª del artículo 150 del C. P. C. Y como particularmente, de un lado, este proceso contra el I. S. S. es de reparación directa y, de otro, el pleito que tiene el señor Procurador contra este mismo demandado, es de acción de nulidad y de restablecimiento del derecho no hay lugar a aceptar su impedimento”.
En esta oportunidad, dado que la situación que se presenta es idéntica a aquella definida en la providencia transcrita, la decisión a adoptar, también será la de declarar infundado el impedimento. Por lo expuesto se, RESUELVE 1 Radicación No: 11001-03-15-000-2003-0699 – 01. Actor: JOSÉ VICENTE RENGIFO RENGIFO.
Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 2 Radicación No: 11001-03-15-000-2003-01237 – 01. Actor: VILMA ESPERANZA MANCHOLA FIERRO.
Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
Referencia: Impedimento 1237
DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por el señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, doctor Gustavo Cuello Iriarte.