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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1999-01046-01(30005)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1999-01046-01(30005)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO

QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Si bien el Código Contencioso Administrativo previó el recurso de reposición frente a los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, dicho estatuto no estableció la procedencia en relación con la materia que resuelven, motivo por el cual, en atención al criterio, según el cual, los recursos se consagran en virtud de la clase de providencia, su naturaleza, el juez que la dicte, la instancia del proceso y la materia de la decisión, la Sala rechazará el presente recurso.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO DE SALA / AUTO QUE

DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a que el Código Contencioso Administrativo no estableció la procedencia del recurso de reposición frente a los autos dictados por las Salas del Consejo de Estado, cuando a través de éstos se resuelva la apelación frente aquellas providencias que rechacen la demanda, es decir, en razón a la materia de los mismos, considera la Sala que al presente caso le es aplicable lo que para esta clase de situaciones y asuntos regula el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. […] De este modo, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prevé la improcedencia de todo recurso respecto de los autos

dictados por las salas de decisión “que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias”, de tal manera que si bien dicha norma no alude expresamente al auto que imprueba una conciliación judicial, sí excluyó, por la materia, el recurso de reposición y todos los demás, respecto de los autos proferidos por las salas que decidan la apelación o queja, en los cuales quedan claramente comprendidos los que decidan sobre la aprobación o improbación de acuerdos conciliatorios celebrados a instancia judicial. […] En tal medida, la reposición del auto que resuelve la apelación atenta contra los límites impuestos al juez de segunda instancia, pues cabe recordar que el juez competente para adelantar el proceso lo es, en principio, el juez de primera instancia; el juez de segunda instancia únicamente está facultado para resolver la alzada, a cuyo efecto sólo puede pronunciarse respecto de la materia apelada, razón por la cual se excluye la posibilidad de que, una vez resuelta la segunda instancia, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones por virtud de un recurso de reposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 29 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01046-01(30005)

Actor: CONSORCIO CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) En atención a que el proyecto elaborado por la Magistrada Sustanciadora del proceso de la referencia no obtuvo la mayoría de votos para su aprobación, se procederá a elaborar una nueva ponencia en el sentido de rechazar, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2006, por medio del cual, la Sección Tercera de esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por dicha parte contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 6 de septiembre de 2004.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentando el día 3 de junio de 1999, el Consorcio conformado por las sociedades Construcciones Sigma Ltda. y Valdivieso y Franco Asociados y Compañía Ltda., a través de apoderado judicial, presentó demanda contractual contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, con el fin de obtener la declaración de incumplimiento del contrato No. 313 de 1.993 celebrado entre demandante y demandado; se dispusiera la consecuente indemnización de perjuicios, se reconociera y pagara la ejecución de obras adicionales y la mayor permanencia en obra por causas no imputables al actor y, en subsidio, se solicitó el restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

2. Mediante providencia de 6 de septiembre de 2004, el Tribunal a quo improbó la

conciliación judicial celebrada entre las partes, razón por la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, impugnación que conoció en segunda instancia la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue confirmada mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2006, con Ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio.

3. Finalmente, contra esa providencia, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual será rechazado por improcedente mediante esta providencia, habida consideración de que la ponencia presentada por la Magistrada Sustanciadora fue derrotada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con el recurso de reposición, el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil”. Si bien el Código Contencioso Administrativo previó el recurso de reposición frente a los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, dicho estatuto no estableció la procedencia en relación con la materia que resuelven, motivo por el cual, en atención al criterio, según el cual, los recursos se consagran en virtud de la clase de providencia, su naturaleza, el juez que la dicte, la instancia del proceso y la materia de la decisión, la Sala rechazará el presente recurso.

En este sentido, la Sala ha señalado1: “En efecto, los recursos están consagrados legalmente en consideración a: - La clase de providencia: autos o sentencias. - La naturaleza del auto: trámite o interlocutorio - El juez de quien provenga: juez unipersonal, sala unitaria (ponente) o sala de decisión - La instancia del proceso: primera o segunda instancia.

La materia de la providencia: niegue la apelación, rechace la demanda, decide la reposición, resuelve la solicitud de nulidad, resuelve sobre la liquidación de la condena, etc. “Tratándose del recurso de reposición el Código Contencioso Administrativo se limitó a regularlo en consideración a la clase de providencia: auto; a la naturaleza y autoría del auto: trámite de ponente, 1 Auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 6 de noviembre de 2003, exp. 24041.

M.P: Dr. Alier E. Hernández Enríquez. interlocutorio de Sala; la instancia del proceso: dictado por el Tribunal o Juez cuando no sea susceptible de apelación. Y no reguló lo relativo a la procedencia del recurso por la materia de la providencia”.

En atención a que el Código Contencioso Administrativo no estableció la procedencia del recurso de reposición frente a los autos dictados por las Salas del Consejo de Estado, cuando a través de éstos se resuelva la apelación frente aquellas providencias que rechacen la demanda, es decir, en razón a la materia de los mismos, considera la Sala que al presente caso le es aplicable lo que para esta

clase de situaciones y asuntos regula el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto la Sala, en auto de fecha 16 de junio de 2005, expediente 17091, indicó: “Con fundamento en todo lo anterior la Sala concluye que lo regulado en el Código de Procedimiento Civil respecto de la improcedencia de la reposición de autos que resuelven la apelación o queja es aplicable al proceso contencioso administrativo porque: - Se trata de una norma que regula la improcedencia de los recursos con fundamento en la materia de éstos, lo que constituye un aspecto especial y concreto respecto del cual guarda silencio el Código Contencioso Administrativo; - Es una disposición concordante con los principios que rigen el procedimiento administrativo, particularmente con los principios de economía, celeridad y preclusión. - No atenta contra el derecho de defensa porque la parte tuvo oportunidad de exponer al juez ad quem los fundamentos de su impugnación o las razones de la defensa de la decisión recurrida y, con ello, consumó esa facultad”. De este modo, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prevé la improcedencia de todo recurso respecto de los autos dictados por las salas de decisión “que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias”, de tal manera que si bien dicha norma no alude expresamente al auto que imprueba una conciliación judicial, sí excluyó, por la materia, el recurso de reposición y todos los demás, respecto de los autos proferidos por las salas que decidan la apelación o queja, en los cuales quedan claramente

comprendidos los que decidan sobre la aprobación o improbación de acuerdos conciliatorios celebrados a instancia judicial. De otro lado, el inciso segundo del articulo 357 del C.P.C., restringe la competencia del superior al trámite y decisión de los recursos de apelación frente a los autos dictados en primera instancia, de tal manera que no le está dada la facultad al ad quem para ocuparse de conocer y decidir sobre aspectos distintos a los señalados en dicha norma, entre los cuales queda incluido el estudio y resolución de recursos distintos al de apelación, como es el caso del recurso de reposición que sería interpuesto posteriormente frente a la providencia que previamente ha decidido, precisamente, los únicos recursos de los que el superior puede ocuparse, es decir el de apelación y el de queja. En tal medida, la reposición del auto que resuelve la apelación atenta contra los límites impuestos al juez de segunda instancia, pues cabe recordar que el juez competente para adelantar el proceso lo es, en principio, el juez de primera instancia; el juez de segunda instancia únicamente está facultado para resolver la alzada, a cuyo efecto sólo puede pronunciarse respecto de la materia apelada, razón por la cual se excluye la posibilidad de que, una vez resuelta la segunda instancia, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones por virtud de un recurso de reposición. Ahora bien, en relación con este mismo aspecto, las demás Secciones y la Sala Plena del Consejo de Estado, de manera uniforme, han señalado: - Sección Primera: “Frente a la providencia que resuelve un recurso de apelación no procede ningún recurso ordinario, pues ello equivaldría a reconocer una

cadena indefinida de recursos. Si bien el artículo 180 del C.C.A. al tratar lo referente al recurso de reposición determina que es procedente contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, ello debe predicarse de aquellas providencias que se dictan en única instancia, pues frente a los de primera solo es procedente "cuando no sean susceptibles de apelación", debido a que de esta manera se garantiza el derecho de los administrados a impugnar las decisiones judiciales y, obviamente, a que el juez haga un reestudio de ellas2.” En este mismo sentido, esta Sección ha dicho: “El art. 267 del C.C.A. prevé que en los aspectos no contemplados en dicho código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea 2 Auto proferido el 11 de abril de 1991, expediente 1660; actor: José Manjares Fontalvo. compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativo. El art. 180 ibídem estatuye que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos cuando no sean susceptibles de apelación. Como se puede observar, esta disposición regula el recurso de reposición en términos generales y no de manera específica, ateniendo la clase de providencia que se profiera, es decir, que en cuanto a este aspecto se refiere puede tenerse en cuenta lo dispuesto en el C. de P.C. El art. 29 de este Estatuto es claro en señalar que en cuanto a los actos proferidos por las

Salas, que decidan la apelación o la queja, no procede recurso alguno. De tal manera que el recurso interpuesto a la luz del precepto antes mencionado resulta a todas luces improcedente, y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia”3. - Sección Segunda: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contra el auto que decide la apelación “no procede recurso alguno”. Por lo tanto el recurso interpuesto habrá de rechazarse4. Así mismo, señaló: “Cabe mencionar que aunque en algunos procesos similares se admitió el recurso de reposición, un estudio más detenido de las normas de procedimiento llevan a la Sala a una decisión distinta, rectificando así su anterior jurisprudencia5.” - Sección Cuarta: “no obstante que la providencia recurrida fue proferida por la Sala y es de naturaleza interlocutoria, contra la misma no procede ningún recurso, pues mediante ella se resolvió un recurso de apelación en el cual tuvo la oportunidad la parte actora de controvertir la decisión de primera instancia, garantizándose de esta forma el debido proceso y el derecho de defensa.6” - Sección Quinta: 3 Auto proferido el 25 de septiembre de 1997; expediente 4620, actor: Patricia Manotas. 4 Auto proferido el 10 de septiembre de 1998, expediente Nº 1033 de 1998; actor: Jaime Alfonso 5 Martínez Riaño. Providencia reiterada en los autos de la Sección, de fechas 10 de agosto de

2000; expediente 1931-99; 14 de septiembre de 2000; expediente 505-99; 24 de mayo de 2002; expediente 3167-2000. 6 Auto proferido el 3 de julio de 2003, expediente 13352; actor: Corstorphine Ltda. “Pero la procedencia de ese recurso respecto de los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado solo resulta aplicable respecto de aquellos que se dicten dentro de procesos asignados a su conocimiento en única instancia.7 “ Del mismo modo, la Sala Plena de esta Corporación, señaló: “La Sala procederá a rechazar por improcedente dicho recurso de reposición, toda vez que se interpone contra una decisión que pone fin al incidente a que dio origen el recurso de queja formulado por el actor contra providencias por medio de las cuales la Sección quinta del Consejo de Estado denegó la procedencia de otros recursos. El código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión que hace el de lo Contencioso Administrativo, con el fin de evitar la cadena de recursos sobre recursos, establece en su art. 29 que contra los autos que decidan la apelación o queja ‘no procede recurso alguno”8. Por todo lo anterior, la Sala rechazará, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de septiembre de 2006, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación impetrado contra el auto del 6 de septiembre de 2004, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, RESUELVE: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 27 de septiembre de 2006. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ con salvamento de voto Presidente de la Sala ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 7 Auto del 26 de abril de 2001, expediente 285; actor: Alberto Rivera. 8 Auto del 12 de septiembre de 1995; expediente Q 024; actor: Ricardo Agudelo Sedano.

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