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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1999-01307-01(20698)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1999-01307-01(20698)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor. […] Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de los perjuicios para efectos de determinar la cuantía, toda vez, que de acuerdo a la jurisprudencia los perjuicios morales son diferentes a los perjuicios por el cambio en las condiciones de existencia, en consecuencia, teniendo en cuenta que la ley determina la forma de fijar la cuantía, no es de recibo la

estimación que hizo la parte actora en el capítulo de las pretensiones. Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, alcanza […] a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01307-01(20698)

Actor: ANA JOAQUINA ARIAS DE TRIANA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 5 de febrero de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.

II. ANTECEDENTES

1. El 16 de marzo de 1999, se repartió en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa que presentaron los señores Ana Joaquina Arias de Triana, en nombre propio y en representación del menor Armando Triana Arias, María Eugenia, Harvey, Miguel Ángel, Rubén Darío, Pedro José, José Marín, Luz Marina y Félix María Triana Arias, frente a la Nación -Ministerio de defensa, Policía- (fols. 6 a 18 c. 1).

2. El 8 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, declaró la falta de competencia territorial y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima (fols. 21 a 22 c. 1).

3. El 4 de agosto de 1999, el tribunal Administrativo del Tolima, admitió la demanda; ordenó, de una parte, notificar personalmente al Ministro de Defensa y al Ministerio Público, de otra, fijar en lista el negocio por el término de 10 días y señaló los gastos del proceso. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación (fols. 104 a 106 y 107 a 108 c. ppal);

el recurso se concedió por el Tribunal el 19 de abril siguiente y se admitió el 13 de julio de 2001 (fols. 114 a 115 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto de reparación directa no tiene vocación de doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. En efecto:

A. Para el 16 de marzo de 1999 (fols. 6 a 18 c. ppal), fecha en el cual se repartió la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años.

Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año

1999, cuando se repartió la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $18850.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132, 10 al 131, 10 del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón de territorio y cuantía se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan

contra la nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.

B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa, Policía) por los daños causados a los actores con ocasión de la muerte del señor Fabio Antonio Triana Arias, y la consiguiente indemnización de perjuicios, morales, por cambio en las

condiciones de existencia y materiales, de la siguiente manera: “I-2. Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, o a quien los represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios Morales: La cantidad de diez mil (10.000) gramos oro, a favor de mis mandantes, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República, por las graves y penosas angustias que por el sensible fallecimiento de la víctima soportan sus familiares, derivadas del hecho acaecido el 2 de abril de 1997. b) Perjuicios cambio en las condiciones de existencia: La cantidad de 10.000 gramos oro,- por este aspecto también procede la declaratoria de responsabilidad y condena en esta cuantía, pues es claro que a partir del mismo momento del fallecimiento del agente Fabio Antonio Triana Arias, la calidad de vida y condición de existencia de su familia ha sido perturbada altamente, debiendo cancelarse por ello la cantidad de 10.000 gramos oro. Total perjuicios morales 20.000 gramos oro. c) Por daño emergente y lucro cesante presente: La suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS, m/cte, ($6 900.000,oo), monto razonado que a la presentación de esta demanda, equivale a 23 salarios mínimos con promedio de $300.000,oo pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales

proporcionales a ese periodo, más intereses. 2.- Derecho a alimentos: Según las disposiciones jurisprudenciales, los hijos deben alimentos a sus padres luego de su mayoría de edad hasta el cumplimiento de los 25 años, fecha desde la que se presume su emancipación para formar su propia familia y que para nuestro caso está evidentemente probado, pues la víctima pierde su vida a sus escaso 24 años. En tales condiciones, calcularemos dicha suma así: 1.- Ingreso mensual $300.000,oo. 2.- El tiempo que con su muerte privó a su familia de su sustento corresponde a 1 año, dentro de los cuales cumpliría la edad de 25 años. 3.- El valor del que ha de partirse para calcular dichos alimentos corresponde a la suma $3600.000,oo de pesos, los cuales deben ser distribuidos de la siguiente forma: a) El 50%, descartable desde luego, que correspondería en vidfa al causante, esto es, la suma de $1800.000,oo pesos. El 50% restante, es decir la suma de $1800.000,oo pesos, corresponden a su madre y hermanos, a los cuales sostenía con su ingreso.- Dicha cuantía estará determinada, conforme a lo establecido por el art. 131 del C. C. A., en concordancia con el art. 20, numeral 1 del C. P. C.- 4.- Valor total de perjuicios materiales:

Resumen: 1.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PRESENTES: $6 900.000,oo 2.- VALOR ALIMENTOS $1800.000,oo TOTAL $8700.000,oo I-3.- Que por efecto de las condena en abstracto, que haya de proferirse,

según las circunstancias probatorias, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 de Código de Procedimiento Civil. I-4.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C. C. A., y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. I-5.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia a instancias de esta demanda, en los términos de los arts. 176 a 177 del C. C. A., en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177, ibídem. I-6.- Expedir, por Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica, de esa providencia, con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del

C. C. A., para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita ala Oficina Jurídica, Sección Sentencias de la Policía Nacional, o autoridad que corresponda para su tramitación y pago.

I-7.- Que para efectos de su ejecución y cumplimiento, se proceda de acuerdo a la ley y se me reconozca personería jurídica. Y en, en el capítulo de “CUANTÍA Y COMPETENCIA”, señaló: “Teniendo en cuenta que el hecho tuvo lugar en su jurisdicción, y que el valor razonado de la cuantía, corresponde a $69000.000,oo,

resultante de tomar el ingreso promedio mensual de $300.000,oo, multiplicado por el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta la presentación de esta demanda que es de 23 meses, es competente, en primera instancia, para conocer el proceso, según lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, art. 132, numeral 10, subrogado por el decreto extraordinario 597 de 1988, art. 2, sin perjuicio del monto calculado en el capítulo de las pretensiones.-. Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencia que la pretensión mayor es por perjuicios MORALES y que aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Lo anterior, porque la causa de reclamación del perjuicio moral y del perjuicio por el cambio en las condiciones de existencia, como las causas de indemnización son diferentes y por ende no admiten sumatoria y, por tanto, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso. La Sala precisó su jurisprudencia, sobre la determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones; en auto de 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como

el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que éstos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 1: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de

daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2. 1 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág. 325. 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. En el caso si bien los perjuicios reclamados proviene de un mismo hecho, la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes. Es así, como: A título de PERJUICIOS MORALES, La demanda solicitó por ese concepto 10.000 gramos oro, a favor de los demandantes, que a la fecha de reparto de la demanda equivalían a $14421.110 para cada uno. A título de PERJUICIOS POR CAMBIO EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, la demanda reclama 10.000 gramos oro, a favor de los demandantes, que a la fecha de reparto de la demanda equivalían a $14421.110 para cada uno. A título de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PRESENTES, la demanda reclama el valor de 23 salarios mínimos con promedio de $300.000,oo, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, más intereses, pretensión que asciende a la suma de $6900.000,oo. Y a título de ALIMENTOS, en la demanda se reclaman $1800.000,oo., de acuerdo al derecho que le asiste a su madre. Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de los perjuicios para efectos

de determinar la cuantía, toda vez, que de acuerdo a la jurisprudencia los perjuicios morales son diferentes a los perjuicios por el cambio en las condiciones de existencia, en consecuencia, teniendo en cuenta que la ley determina la forma de fijar la cuantía, no es de recibo la estimación que hizo la parte actora en el capítulo de las pretensiones. Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, alcanza la suma de $18850.000, cuantía que se exigía para la época de reparto de la demanda (16 de marzo de 1999), por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional.

C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art.

144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se

admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 13 de julio de 2001 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de febrero de 2001. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 2001. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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