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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1999-01554-01(16699)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1999-01554-01(16699)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO

DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INUNDACIÓN DE PREDIO / INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]l predio del [actor] se encontraba sujeto a inundaciones desde el año 1.989, como quiera que [el] propietario de un terreno colindante al del actor, obstruyó el canal de riego que atravesaba los predios de la zona e impidió que se realizaran labores de limpieza, según una inspección ocular llevada a cabo por la Inspección de Policía del Municipio de Prado, Departamento del Tolima. De igual forma se advierte, que la Administración estaba enterada de la situación que venía ocurriendo en el predio del actor, de allí que se hubiese practicado en el lugar una inspección ocular, en la cual se pudo constatar dicha circunstancia. (…) [L]as

entidades citadas habrían sido requeridas por el actor desde el año 1.989, época en la cual el predio de propiedad del [actor] se encontraba sujeto a inundaciones, siendo tal inundación permanente desde el año de 1.991. Sin embargo, a juicio del actor, tales entidades hicieron caso omiso de todas y cada una de las peticiones elevadas en ese sentido, lo cual configuró, según él, una falla en la prestación del servicio imputable a las entidades aludidas, las cuales deberán responder por los perjuicios que dicha omisión le produjo. No obstante ello, y a pesar de que las entidades aludidas habrían hecho caso omiso desde el año 1.989 de las peticiones formuladas por el actor, en el sentido de que tomaran las medidas correctivas del caso, la demanda sólo vino a instaurarse el 5 de agosto de 1994, esto es 5 años después de ocurridas tales omisiones.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO

DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INUNDACIÓN DE PREDIO /

INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En aplicación de la norma citada, para la fecha de presentación de la demanda, agosto 5 de 1994, la acción se encontraba caducada, habida consideración que las conductas omisivas en las cuales habrían incurrido las citadas entidades venían presentándose desde el año 1.989. Es claro, pues, que el actor debió iniciar las acciones pertinentes para su reparación dentro del término que prevé la ley. Tal acción, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., quedó sometida entonces a un término de caducidad de 2 años, contados a partir de la fecha en la cual las entidades demandadas habrían omitido tomar las medidas necesarias para remediar la situación padecida por el [actor], con ocasión de la inundación de su predio, esto es desde el año 1989.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión. El Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran. (…) Se concluye entonces que la caducidad de los dos años prevista en la ley, operó o se consolidó y, en tales condiciones, la demanda fue presentada cuando ya había expirado el bienio que la norma citada

señala para tal efecto, razón por la cual la única decisión que se impone en este caso, por ser la procedente y encontrarse ajustada a derecho, es la de declarar la caducidad de la acción formulada por el actor.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la caducidad de la acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2006, rad. 15323.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01554-01(16699)

Actor: GILBERTO TORRRES BAHAMON

Demandado: MUNICIPIO DE PRADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de 15 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se decidió lo siguiente: “1. No prosperan las excepciones de caducidad, indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda e inexistencia del demandado. “2. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda (folio 160, cuaderno

5).

I. ANTECEDENTES: Mediante demanda formulada el 5 de agosto de 1994, el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara al Municipio de Prado

(Tolima), y al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de

Tierras, HIMAT, responsables por los perjuicios causados, debido a una falla en la prestación del servicio, por haber omitido adoptar las medidas necesarias que hubieran evitado que un predio de propiedad del demandante se inundara, a pesar de las distintas peticiones que se formularon en ese sentido, circunstancia que tornó el predio inservible y no apto para el cultivo (folios 17 a 30, cuaderno 5). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el actor solicitó que se le reconociera la suma de $21’000.000.oo, y la suma de $20’000.000.oo, por concepto de perjuicios morales (folio 30, cuaderno 5). En apoyo de sus pretensiones, el demandante señaló que adquirió un predio rural en jurisdicción del Municipio de Prado, Departamento del Tolima, con una extensión de 16,5 hectáreas, de las cuales 10 eran aptas para el cultivo de arroz. Manifestó que, desde el año 1.989, el citado predio se vio sometido a constantes inundaciones, debido a que el canal de riego del Río Prado que lo atravesaba, se encontraba obstruido por la presencia de varios desechos, los cuales fueron arrojados por el señor Hermenegildo Peralta Bermúdez, propietario de un terreno aledaño al del actor y quien se habría opuesto a que se realizaran labores de limpieza del canal, circunstancia que generó que las aguas se estancaran y produjeran serias inundaciones en varios predios de la zona, entre ellos el del actor, generándole innumerables perjuicios, como quiera que dicho

terreno quedó inutilizable. El daño causado, según dijo, es imputable a las entidades demandadas, las cuales hicieron caso omiso de todas y cada una de las solicitudes formuladas, en el sentido de que se tomaran las medidas necesarias tendientes a evitar que el predio de propiedad del actor resultara afectado por las constantes inundaciones que debía soportar. Al respecto, el apoderado del actor señaló: “Pero lo que sí es cierto es que mi poderdante, el señor Gilberto Torres Bahamón, desde el año de 1989 ha venido agitando el asunto ante la Inspección Municipal de Prado y ante la Alcaldía Municipal, con el deprimente resultado de un mutismo absoluto que comporta denegación del derecho de petición y de muchos otros derechos fundamentales cuya tutela habrá de pedirse conjuntamente en escrito separado. “Entonces, también encontramos una igual o mucho más grave FALLA DEL SERVICIO DE AUTORIDAD Y DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA (artículos 2º, 6º, 13, 23, 29, 40, 90 y cc. de la Constitución Política Nacional), que comparten por igual las entidades demandadas. HIMAT y MUNICIPIO DE PRADO. “Y estas fallas se resuelven en la consumación de graves daños antijurídicos ocasionados al actor, tanto en la esfera material, como en la moral” (folio 23, cuaderno 5). Por auto de 29 de septiembre de 1994, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda formulada por el actor (folio 34, cuaderno 5). El auto admisorio fue notificado personalmente al Director del Instituto

Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, teniendo en cuenta que, de conformidad con la Ley 99 de 1993, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT fue sustituido por dicha entidad. La entidad aludida se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de caducidad de la acción, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación, inepta demanda e inexistencia del demandado (folios 43 a 48, cuaderno 5). Manifestó que el actor alegó en la demanda que la inundación de su predio le impidió recolectar la cosecha correspondiente al primer semestre de 1992, y la demanda fue interpuesta el 13 de julio de 1994 (sic); es decir, cuando la acción se encontraba caducada. Señaló que la obligación de limpiar los canales de riego estaba radicada en cabeza de los propietarios de los predios afectados, teniendo en cuenta que el citado canal atravesaba predios particulares, razón por la cual dicha entidad no estaba obligada a responder por los perjuicios que la inundación del predio le produjo al actor. Adujo que el HIMAT fue reestructurado por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1278 de 1994, convirtiéndose en el INAT, de allí que la demanda debió formularse contra esta última entidad y no contra la primera. Teniendo en cuenta lo anterior, dicha entidad pidió que se negaran las pretensiones de la demanda (folios 43 a 48, cuaderno 5). Por su parte, el Municipio de Prado se opuso a las pretensiones de la

demanda, por estimar que el actor no formuló requerimiento formal alguno, dirigido a que se tomaran las medidas correctivas del caso y así evitar que el predio se inundara; además, según dijo, las obras requeridas para tal efecto, debieron ser asumidas por el actor, pues dicha obligación no estaba radicada en cabeza del ente municipal. Propuso la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que el actor señaló en la demanda que, debido a la inundación de su predio, perdió la cosecha correspondiente al primer semestre de 1.992, al paso que ésta fue interpuesta el 13 de julio de 1994 (sic), es decir por fuera del término legal. Por lo anterior, deprecó del Juez que se negaran las pretensiones de la demanda (folios 134 a 137, cuaderno 5). Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, mediante auto de 25 de febrero de 1999, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 114, 143, 144, cuaderno 5). El actor guardó silencio. El apoderado del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, sostuvo que, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, se acreditó que el canal de riego del Río Prado no fue construido por dicha entidad, razón por la cual los perjuicios reclamados por el actor no le eran imputables. Asimismo, indicó que la infraestructura del Distrito de Riego de Río Prado cuenta con personal idóneo para asesorar y adelantar trabajos de adecuación de tierras, y

que el actor en calidad de usuario podía obtener dichos servicios, sin embargo nunca los solicitó, por el contrario, fue él quien realizó los trabajos sin la técnica adecuada, circunstancia que habría propiciado la inundación del predio (folios 116 a 118, cuaderno 5). Según el Municipio de Prado, los hechos narrados en la demanda advierten que fue un particular el causante de que el canal de riego se obstruyera y causara inundaciones en el predio del actor, razón por la cual el aludido municipio no tiene responsabilidad alguna frente a los perjuicios que éste habría sufrido. Adicionalmente, sostuvo que el afectado nunca hizo una solicitud formal a dicha entidad, en el sentido de que se tomaran medidas en el asunto, razones todas éstas suficientes para negar las pretensiones de la demanda (folios 147 a 149, cuaderno 5). Para el Ministerio Público, la acción formulada por el actor se encuentra caducada, habida cuenta que los hechos que dieron lugar a las inundaciones ocurrieron en el año de 1989 y la demanda se instauró en el año de 1994. Además, según el Agente Delegado, el causante de los daños que padeció el actor por la inundación de su predio se habría debido a la actuación de un particular, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. De otra parte, a juicio del Ministerio Público, no obra prueba alguna en el expediente que acredite que el afectado hubiese dirigido una petición formal a las entidades demandadas, para que solucionaran los problemas que aquejaban al predio del

actor. Finalmente, en sentir de dicha Agencia y de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, el actor habría filtrado clandestinamente a su predio, sin la debida técnica, el servicio hídrico, lo cual produjo que éste se inundara, de allí que no resulte posible que el demandante solicite que se le indemnicen los perjuicios causados por actos que resultan imputables a él mismo (folios 151, 152, cuaderno 5).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 15 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, no se acreditó que las entidades demandadas hubiesen sido las responsables de que el predio de propiedad del actor se inundara, causándole los perjuicios que dice haber sufrido; por el contrario, según el a quo, el señor Hermenegildo Peralta, quien era propietario de un predio colindante al del actor, fue la persona que obstaculizó el canal de riego e impidió la construcción de un drenaje que hubiera evitado las continuas inundaciones que sufrió dicho predio.

Respecto de la excepción de caducidad de la acción, el Tribunal señaló que el daño era continuo, pues el predio del actor siempre se encontraba inundado por la filtración permanente de aguas provenientes del canal de riego del Río Prado, por manera que, para la fecha de presentación de la demanda, agosto 5 de 1994, la acción no se encontraba caducada. De igual manera, señaló que, a pesar de que el actor formuló la demanda

contra el HIMAT, entidad que, para la fecha de presentación de la demanda, ya se había transformado en el INAT, ello no configuró irregularidad alguna, como quiera que las obligaciones que se encontraban en cabeza de la primera fueron asumidas por la segunda, aunado al hecho de que esta última intervino a lo largo del proceso. Recurso de apelación. La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, con fundamento en que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, las cuales daban cuenta de la responsabilidad de las entidades demandadas, por los perjuicios causados al actor, con ocasión de las inundaciones de un predio de su propiedad. En efecto, a juicio del recurrente, la prueba técnica y testimonial arrimada al plenario demuestran que la filtración de las aguas del canal de riego tornaron “inadecuado” para el cultivo el predio de propiedad del actor, padeciendo éste último un sinnúmero de perjuicios, los cuales fueron estimados por los peritos en una suma superior a $20’000.000.oo. El Tribunal se extralimitó al tachar de sospechosos a los testigos que declararon en el proceso, pues la simple amistad de éstos con el demandante, por si sola, no resulta suficiente para restarles credibilidad, como en efecto lo hizo el a quo. Por las razones anteriores, pidió que se revocara la sentencia del Tribunal para, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda (folios 167 a 171, cuaderno 5).

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

Mediante auto de 5 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, por auto de 2 de agosto siguiente, éste fue admitido por el Consejo de Estado (folios 173, 178, cuaderno 5). El 6 de septiembre del mismo año, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 180, cuaderno 5). Las partes guardaron silencio (folio 182, cuaderno 5).

III. CONSIDERACIONES: El actor pretende que se declare la responsabilidad del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, entidad que, para la fecha de presentación de la demanda, agosto 5 de 1994, se había transformado en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, y del Municipio de Prado, Departamento del Tolima, por los perjuicios causados, debido a una falla en la prestación del servicio, por haber omitido las medidas necesarias que hubieran evitado que un predio de propiedad del actor se inundara, a pesar de las innumerables solicitudes formuladas en ese sentido, circunstancia que lo tornó inservible para el cultivo de productos.

A juicio de las entidades demandadas, la acción formulada por el actor se encontraba caducada, habida consideración que, de los hechos de la demanda, se desprende que la inundación del predio le produjo la pérdida de la cosecha correspondiente al primer semestre del año de 1992, al paso que la demanda fue instaurada el 13 de julio de 1994, es decir, por fuera del término legal. En cuanto

a la fecha de formulación de la demanda, debe advertirse que las entidades demandadas incurrieron en un error al señalar como fecha de su presentación el 13 de julio de 1994, puesto que ésta fue instaurada el 5 de agosto de ese año, según se encuentra acreditado en el proceso (folio 33, cuaderno 5). Advirtieron que, a pesar de que las medidas reclamadas por el actor no eran de su competencia, puesto que el canal de riego que produjo las inundaciones atravesaba predios particulares, circunstancia ésta última que imponía a sus propietarios tomar las medidas necesarias para evitarlas, está acreditado que el demandante no hizo requerimiento formal alguno en ese sentido, razón por la cual no es dable endilgarles responsabilidad por los perjuicios que éste habría sufrido como consecuencia de ello. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó que las entidades demandadas hubieran sido las responsables de los perjuicios que habría sufrido el actor por las inundaciones de su predio. A juicio del a quo, el señor Hermenegildo Peralta, propietario de un terreno aledaño al del actor, fue el responsable de los daños que reclama éste último, habida consideración de que dicho sujeto habría sido la persona que obstruyó el canal de riego e impidió que se construyera un drenaje para evitar que los predios se inundaran. Declaró infundadas las excepciones formuladas por el actor. Según el recurrente, el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, las cuales daban cuenta de la responsabilidad de las entidades demandadas, por la inundación del predio del actor que lo tornó

inservible para el cultivo. Cuestionó que el Tribunal hubiere tachado de sospechosos los testigos que declararon en el proceso, con el único argumento de que éstos eran amigos del demandante. A pesar de que el Tribunal declaró infundadas las excepciones formuladas por el demandante, entre ellas la de caducidad de la acción, la Sala encuentra que la demanda instaurada por el actor ocurrió por fuera del término legal. En efecto, es menester señalar que el señor Gilberto Torres Bahomón, quien funge como demandante en este proceso, adquirió un predio rural en jurisdicción del Municipio de Prado, Departamento del Tolima, con una extensión de 16, 074 hectáreas, según escritura pública No 65 de 28 de marzo de 1950 de la Notaría Única de Purificación, Departamento del Tolima (folios 2 a 12, cuaderno 5). Según el citado señor, desde el año 1.989 dicho predio sufrió varias inundaciones que lo tornaron inservible para el cultivo, circunstancia que lo obligó a acudir a las distintas autoridades, entre ellas las entidades demandadas, con el propósito de que éstas tomaran las medidas necesarias para remediar la situación que venía ocurriendo con el citado predio. Pese a ello, según dijo, éstas hicieron caso omiso de todas y cada un de las solicitudes formuladas en ese sentido, lo cual le produjo innumerables perjuicios de orden moral y material, configurándose así una falla en la prestación del servicio imputable a la Administración, quien deberá indemnizar los daños por él reclamados. De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente,

obra en original un escrito fechado el 18 de marzo de 1.994, dirigido por el actor al Alcalde Municipal de Prado, Departamento de Tolima, según el cual: “1. En el año 1.989, la Inspección de Policía de esta ciudad luego de establecer mediante inspección ocular que el cauce “Guadalejo” existente en las veredas Peñón Alto-Conchal de este Municipio, estaba obstruido por tierras y basuras y que el señor Hermenegildo Peralta Bermúdez se oponía a que se hiciera la limpieza de tal cauce, por lo cual las aguas sobrantes de riegos y de lluvia estaban detenidas y causando inundaciones en mi predio denominado “El Placer” y en los de Pedro Torres, Pedro Flórez y Gregorio Díaz, lo conminó bajo apremio para que efectuara la limpieza, pero éste aún no ha cumplido con lo ordenando y sigue oponiéndose a que el cauce sea limpiado” “2. La oposición del señor Bermúdez ha sido óbice para que el Himat no haya utilizado su maquinaria para la limpieza del cauce, no obstante que esto lo hayamos solicitado repetidamente, y para poderlo hacer espera la colaboración de la Alcaldía, según lo expresa en el oficio cuya fotocopia adjunto al presente (folio 16, cuaderno 5). Se advierte del citado escrito, que el predio del señor Gilberto Torres Bahamón se encontraba sujeto a inundaciones desde el año 1.989, como quiera que el señor Hermenegildo Peralta Bermúdez, propietario de un terreno colindante al del actor, obstruyó el canal de riego que atravesaba los predios de la

zona e impidió que se realizaran labores de limpieza, según una inspección ocular llevada a cabo por la Inspección de Policía del Municipio de Prado, Departamento del Tolima. De igual forma se advierte, que la Administración estaba enterada de la situación que venía ocurriendo en el predio del actor, de allí que se hubiese practicado en el lugar una inspección ocular, en la cual se pudo constatar dicha circunstancia. A folio 17 del cuaderno 2, obra un escrito fechado el 18 de marzo de 1.994, el cual fue remitido por el actor al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, en el que se indica: “1. Soy propietario en la vereda Peñón Alto-Conchal de esta comprensión municipal, de un predio denominado “El Placer”, con diez (10) hectáreas de extensión superficiaria. “2. Desde el año 1.991, aproximadamente, mi precitado predio ha estado inundado permanente (sic) y por ello inhabilitado para la siembra de cultivos, tales como arroz, sorgo y algodón. “3. En virtud de lo anterior, tal como lo hago ahora, he solicitado por no menos de seis veces de esa entidad, sin que hasta ahora haya sido atendido, que se haga la correspondiente limpieza del cauce que lleva las aguas procedentes del canal de riego de esa entidad, ya que la inundación la origina el agua represada debido a que el cauce ha permanecido completamente obstruido por la tierra y las basuras arrojadas por el viento y la lluvia.

“4. Y como la draga de esa entidad está limpiando otros cauces en la vereda contigua, creo que esto debe aprovecharse para llevar a cabo lo que ahíncamente (sic) les solicito” (folio 17, cuaderno 2). De acuerdo con el escrito anterior, el predio del actor presentaba inundaciones desde el año 1.991, circunstancia ésta última que lo habría llevado a formular innumerables solicitudes a las entidades demandadas, con el propósito de que se adoptaran las medidas necesarias del caso, con el fin de remediar la situación padecida con la inundación de su predio. Si bien en esta última comunicación el actor señaló que las inundaciones de su predio se presentaron en el año 1.991, lo cierto es que dicha situación ocurrió en el año 1.989, tal como se advierte en el primero de de los escritos y se confirma en los hechos de la demanda. Según ésta, las entidades aludidas habrían hecho caso omiso de todas y cada una de las solicitudes formuladas por el señor Torres Bahamón desde el año 1.989, en el sentido de que se tomaran las medidas necesarias para evitar los hechos perjudiciales con la inundación del predio de propiedad del citado señor.

Sobre el particular se dijo: “Pero lo que sí es cierto es que mi poderdante, el señor Gilberto Torres Bahamón, desde el año de 1989 ha venido agitando el asunto ante la Inspección Municipal de Prado y ante la Alcaldía Municipal, con el deprimente resultado de un mutismo absoluto que comporta denegación del derecho de petición y de muchos otros derechos fundamentales cuya tutela habrá de pedirse conjuntamente en escrito

separado. “Entonces, también encontramos una igual o mucho más grave FALLA DEL SERVICIO DE AUTORIDAD Y DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA (artículos 2º, 6º, 13, 23, 29, 40, 90 y cc. de la Constitución Política Nacional),que comparten por igual las entidades demandadas HIMAT y MUNICIPIO DE PRADO. “Y estas fallas se resuelven en la consumación de graves daños antijurídicos ocasionados al actor, tanto en la esfera material, como en la moral” (folio 23, cuaderno 5). De conformidad con los escritos atrás señalados, así como los hechos que se desprenden del contenido de la demanda, no hay duda que las entidades citadas habrían sido requeridas por el actor desde el año 1.989, época en la cual el predio de propiedad del señor Torres Bahamón se encontraba sujeto a inundaciones, siendo tal inundación permanente desde el año de 1.991. Sin embargo, a juicio del actor, tales entidades hicieron caso omiso de todas y cada una de las peticiones elevadas en ese sentido, lo cual configuró, según él, una falla en la prestación del servicio imputable a las entidades aludidas, las cuales deberán responder por los perjuicios que dicha omisión le produjo. No obstante ello, y a pesar de que las entidades aludidas habrían hecho caso omiso desde el año 1.989 de las peticiones formuladas por el actor, en el sentido de que tomaran las medidas correctivas del caso, la demanda sólo vino a instaurarse el 5 de agosto de 1994, esto es 5 años después de ocurridas tales

omisiones. De conformidad con el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En aplicación de la norma citada, para la fecha de presentación de la demanda, agosto 5 de 1994, la acción se encontraba caducada, habida consideración que las conductas omisivas en las cuales habrían incurrido las citadas entidades venían presentándose desde el año 1.989 (se subraya). Es claro, pues, que el actor debió iniciar las acciones pertinentes para su reparación dentro del término que prevé la ley. Tal acción, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., quedó sometida entonces a un término de caducidad de 2 años, contados a partir de la fecha en la cual las entidades demandadas habrían omitido tomar las medidas necesarias para remediar la situación padecida por el señor Bahamón, con ocasión de la inundación de su predio, esto es desde el año 1989. La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre

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