CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1999-02499-01(25339)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1999-02499-01(25339)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEMANDA EJECUTIVA /
REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA /
PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / CAUSACIÓN DEL INTERÉS
MORATORIO / INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO /
CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / APROBACIÓN DE LA
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS
[H]ay lugar a revocar la sentencia apelada con el fin de ordenar continuar con la ejecución por la suma de $198’359.139 más los intereses moratorios previstos en la ley 80 de 1993 y el decreto 679 de 1994, conforme lo pactaron las partes en la cláusula sexta del contrato, los cuales se causaron desde el 20 de diciembre de 1997, es decir, pasados los 30 días que tenía CAPRECOM para revisar las cuentas de cobro radicadas el 20 de noviembre de 1997. Asimismo, se ordenará practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del C. P. C. Además se condenará en costas al ejecutado en los términos del literal e) del artículo 510 del C. P. C.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO 679 DE 1994 / DECRETO 1400
DE 1970 – ARTÍCULO 510 LITERAL E / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO
521
INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO / OBLIGACIONES
DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO / FORMA DE PAGO / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES DEL CONTRATO / EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO /
REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / RECONOCIMIENTO
DEL TÍTULO EJECUTIVO
[L]a cláusula segunda del contrato le exige al contratista presentar las cuentas de cobro con todos los datos de los pacientes y el valor de la fórmula y es por tal razón que la cláusula sexta del mismo, que regula la forma de pago, prevé que ésta se realizará mediante la presentación de la cuenta de cobro […], previa revisión y surtidos los trámites internos por parte de CAPRECOM, dentro de un período de 30 días. En consecuencia, el ejecutante demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por el contrato para la presentación de las cuentas de cobro, tanto así que CAPRECOM certificó la existencia de cuentas que no han sido pagadas. [N]o son válidos los argumentos de la entidad ejecutada frente a la falta de presentación de las cuentas de cobro, ni las consideraciones del Tribunal en cuanto a la falta de legalización de éstas, pues como se observó, las cuentas de cobro sí fueron radicados ante CAPRECOM debidamente legalizadas según las especificaciones del contrato, razón por la cual se puede concluir la existencia de
título ejecutivo.
CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO / MORA EN EL PAGO DE LA FACTURA /
PAGO DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL REGISTRO PRESUPUESTAL /
ANEXOS DE LA DEMANDA / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO /
CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE
CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITOS DEL
TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / OBLIGACIÓN CLARA / EXIGIBILIDAD DE
LA OBLIGACIÓN / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE DINERO
[O]bra dentro del expediente certificación expedida por el ejecutado en la cual reconoce la existencia de la obligación y de la falta de pago de la misma, debido a la no suscripción del registro presupuestal por parte del funcionario competente, que si bien no conforma título ejecutivo sino anexo de la demanda, el mismo reafirma la contundencia del título compuesto por el contrato, las cuentas de cobro y las garantías. Estos documentos constituyen sin lugar a dudas el título ejecutivo complejo que reúne los requisitos concurrentes de contener una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses tal como lo establece el artículo 488 del C. P. C.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 488
CUMPLIMIENTO DE LA LEY / EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES /
PRINCIPIO DE UNIDAD JURÍDICA / NORMA PROCESAL DE EFECTO
SUSTANCIAL / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO
COMPLEJO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN
EXIGIBLE / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / RÉGIMEN LEGAL DEL
TÍTULO EJECUTIVO / EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO /
RECONOCIMIENTO DEL TÍTULO EJECUTIVO
[L]a ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además están los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar está contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO EJECUTIVO CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / PODER DEL ABOGADO / OBJETO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / TARIFA DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[E]n el presente caso se cumplen las dos condiciones que determinan la
procedencia de la condena en costas en el proceso ejecutivo: la no prosperidad de las excepciones y la demostración de la causación de los gastos del proceso. Por lo tanto, el poder obrante en el expediente es prueba suficiente de que la contratista tuvo que contratar los servicios de una profesional del derecho para hacer efectivas prestaciones derivadas de un contrato estatal; lo que permite deducir la existencia de ese gasto del proceso, al valor que resulte liquidado de conformidad con las tablas de honorarios aplicables al caso concreto. Por tanto habrá de disponerse la condena en costas pedida por la parte ejecutante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-2499-01(25339)
Actor: CARLOS ARTURO JIMÉNEZ J. & CÍA. LTDA.
Demandado: CAPRECOM E. P. S.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA EJECUTIVA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de mayo de 2003, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y la terminación del proceso (fol. 338 c. ppal).
I. ANTECEDENTES: 1) Demanda La Sociedad Giraldo Restrepo y Cía. Ltda. presentó demanda ejecutiva el 2 de noviembre de 1999, y la dirigió contra la Caja Nacional de Previsión Social de
Comunicación CAPRECOM E. P. S.. (fols. 220 a 223 c. 1). El ejecutante solicitó como pretensiones que se libre mandamiento de pago por $278’277.139 y los intereses previstos en el numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993 y que se condene en costas al ejecutado (fol. 220 c. 1). Como fundamento de las anteriores pretensiones, la demanda narró los siguientes hechos: “1. GIRALDO RESTREPO & CÍA LTDA – DROGUERÍA CENTRAL, suscribió el contrato de SUMINISTRO No. 048 de octubre de 1997, con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’, por la suma de $400’000.000 M/cte.
2. EL CONTRATO consistió en el suministro periódico o continuo de medicamentos genéricos y especiales por parte de GIRALDO RESTREPO & CÍA LTDA – DROGUERÍA CENTRAL a los usuarios de CAPRECOM en la Regional Tolima.
3. En cumplimiento del contrato 048 de 1997, la entidad ejecutante prestó el servicio a todos y cada uno de los usuarios que se relacionan en los anexos de las facturas y/o cuentas de cobro Nos. 11248, 11208, 11220, 11238 y 42558, cuyos servicios quedó adeudando CAPRECOM, y que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS $278’277.139.oo M/cte, sin que hasta la fecha haya cancelado suma alguna.
4. Igualmente, el ejecutante prestó las garantías de ley, canceló el impuesto de timbre y cumplió con las exigencias requeridas para la eficacia y validez al contrato.
5. Se aporta como título ejecutivo copia auténtica del contrato, las facturas o cuentas de cobro No. 11248 por valor de $68’116.342, 11208 por $70’540.140, 11220 por $63’053.533, 11238 por $73’325.573 y 42558 por $3’242.551, todas con la relación de usuarios atendidos por el contratista, en cumplimiento de la exigibilidad del pago que señala la cláusula sexta del contrato; relación y certificación de éstas cuentas expedidas; las garantías exigidas por la Tesorería General y certificación del Jefe de Departamento de Cuentas de Caprecom que dan cuenta que se están tramitando en dicha entidad y no se han pagado y pago del impuesto de timbre, todos en su conjunto conforman un título ejecutivo complejo, que reúne las exigencias del artículo 488 del C. de P. Civil, por tanto prestan mérito ejecutivo” (fols. 20 a 221 c. 1). 2) Trámite a) El Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago por auto del 19 de noviembre de 1999 (fols. 224 a 225 c. 1). b) Al contestar la demanda, el ejecutado propuso la excepción de inexistencia de título ejecutivo, debido a que las cuentas de cobro que se aportaron con la demanda no fueron aceptadas por el deudor y tampoco se demostró la entrega de las mercancías objeto del contrato de suministro de medicamentos, en la forma en
que se estipuló en la cláusula segunda del mismo. Asimismo alegó que no se cumplieron los supuestos previstos para el pago, contenidos en el contrato, como es la presentación de la cuenta de cobro debidamente legalizada, previa revisión y surtidos los trámites internos por parte de CAPRECOM. Finalmente informó que se presentaron irregularidades con algunas cuentas de cobro, razón por la cual se inició la respectiva investigación penal, a consecuencia de lo cual pide la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad penal (fols. 237 a 242 c. 1). c) En el traslado del memorial de excepciones, el ejecutante solicitó negar la excepción de inexistencia de título ejecutivo porque se trata de un título complejo y con la demanda aportó los documentos que lo integran como son la copia auténtica del contrato, las cuentas de cobro, la relación de usuarios atendidos y la relación de cuentas y su trámite (fols. 144 a 251 c. 1). d) Durante el período probatorio, el ejecutante solicitó la reducción de las sumas por las cuales se libró el mandamiento de pago debido a que las cuentas de cobro que integran el título ejecutivo fueron revisadas por el Contador Público a solicitud del ejecutante, quien concluyó que éstas presentaron inconsistencias. En consecuencia, pidió la disminución de las siguientes sumas de dinero del mandamiento de pago: “1. La suma de veinte millones dieciocho mil pesos ($20’018.000.oo) a la factura No. 11208 de septiembre 29 de 1997.
2. La suma de veinte millones de pesos ($20’000.000.oo) a la factura No. 11220 de 15 de
octubre de 1997.
3. La suma de diecinueve millones novecientos mil pesos ($19’900.000.oo) a la factura No. 11288 de noviembre 6 de 1997.
4. La suma de veinte millones de pesos ($20’000.000.oo) a la factura No. 11248 del 2 de enero de 1998.
Suma total a reducir en el mandamiento de pago, SETENTA Y NUEVE MILLONES
NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL PESOS ($79’918.000.oo)”.
La certificación expedida por el Contador Público Edelberto Rendón Valencia, identificado con la matrícula 13116, el 12 de enero de 2001, a solicitud del ejecutante, muestra las inconsistencias de las cuentas de cobro radicadas ante CAPRECOM, según las cuales se debe reducir del total de las cuentas de cobro relacionadas la suma de $79’918.000.oo, con fundamento en la revisión de los libros contables de la Sociedad ejecutante, así: “CERTIFICO Que he revisado los libros de contabilidad de la Sociedad Giraldo Restrepo y Cía. Ltda. – DROGUERÍA CENTRAL CON NIT 890.800.332-2, Inventario y Balances, Mayor y Balances, Caja Diario, por el Período contable de 1999 y he podido constatar que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM, REGIONAL TOLIMA, adeuda a la Sociedad de la referencia las siguientes facturas en las que he encontrado las siguientes diferencias CON LOS LIBROS CONTABLES DE LA SOCIEDAD: Factura # 11208 REGISTRADA por un valor de $50’540.140 y no por EL VALOR DE $70’540.140 de septiembre de 1997. Anexo relación de inconsistencias por un valor de
$20’018.000, correspondiente a la relación de las facturas que no hacen parte de esta cuenta. Factura # 11220 REGISTRADA por un valor de $43’053.533 y no por EL VALOR DE $63’053.533 de octubre 15 de 1997. Anexo relación de inconsistencia por un valor de $20’000.000, correspondiente a la relación de las facturas que no hacen parte de esta cuenta. Factura # 11238 REGISTRADA por un valor de $53’325.573 y no por $73’325.573 de noviembre 6 de 1997. Anexo relación de inconsistencia por un valor de $19’900.000, correspondiente a la relación de las facturas que no hacen parte de esta cuenta. Factura # 11248 REGISTRADA por un valor de $48’116.342 y no por EL VALOR DE $68’116.342 de enero 2 de 1998. Anexo relación de inconsistencia por un valor de $20’000.000, correspondiente a la relación de las facturas que no hacen parte de esta cuenta. Valores que han sido debidamente declaradas ante la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN de la ciudad de Manizales, y ante la Superintendencia de Sociedades Anónimas que es la entidad que vigila dicha sociedad” (fols. 265 a 268 c. 1). g) El Tribunal decidió tener en cuenta la reducción del mandamiento de pago por auto del 26 de marzo de 2001 y determinó la cantidad ejecutada en $198’359.139.oo (fol. 270 c. 1). Luego, el 11 de octubre siguiente, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales (fol. 282 c. 1). Solamente se pronunció el ejecutante, quien afirmó que la entidad demandada no
desvirtuó los hechos de la demanda ni demostró las excepciones propuestas (fols. 284 a 285 c. 1). 3) Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia el 30 de mayo de 2003, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y la terminación del proceso. Analizó la cláusula sexta del contrato de suministro de medicamentos sobre la forma de pago, según la cual el contratista debía presentar las cuentas de cobro ante CAPRECOM, debidamente legalizadas, previa la revisión y trámite ante dicha entidad. Con base en ese acuerdo, concluyó que las cuentas de cobro que se aportaron con la demanda solo están suscritas por el representante legal de la entidad ejecutante y no se probó la legalización de las mismas ante CAPRECOM. Arguyó que, si bien obra en el expediente una certificación del Jefe del Departamento de Atención al Proveedor y Control de Cuentas de CAPRECOM, en la cual se afirma la existencia de cuentas que no han sido pagadas, lo cierto es que las mismas no han sido legalizadas, requisito indispensable para el pago según el contrato. Agregó que “el contrato por si sólo no presta mérito ejecutivo, se requiere además, de éste la legalización de las cuentas de cobro, o en su lugar que se hubiera allegado la liquidación del mismo, o prueba fehaciente que efectivamente el contrato se cumplió en la forma y términos pactados, de lo que se concluye que el título ejecutivo como tal no existe o no está acreditado” (fols. 335 a 338 c. ppal).
- Recurso de apelación:
Inconforme con la decisión, el ejecutante alegó que la legalización a la que se refiere el contrato es la presentación de las cuentas, mas no que CAPRECOM debiera legalizarlas; que según la cláusula segunda del contrato, sobre las obligaciones del contratista, éste se obligó a especificar en las cuentas de cobro el nombre completo de los pacientes, su identificación y el valor de las fórmulas, requisitos que se cumplieron. Explicó que el contrato de suministro no se liquidó a pesar de la solicitud del contratista, debido a que CAPRECOM “carece del cuadro de ejecución presupuestal, que contiene el estado financiero del contrato que permita establecer los saldos reales del contrato” (fols. 341 a 345 c. ppal). 5) Actuación en segunda instancia El recurso se admitió el 15 de agosto de 2003 (fol. 354 c. ppal) y luego, el 3 de octubre siguiente se ordenó correr traslado para alegaciones finales (fol. 358 c. ppal), frente al cual las partes guardaron silencio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso el contratista ejecutante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de mayo de 2003, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo y la terminación del proceso. 1) Competencia La Sección Tercera es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de sentencia ejecutiva en proceso de doble instancia (arts. 75 Ley 80 de
1993, 351, inc. 1 y 510 C. P. C.). 2) La materia apelada El contratista impugna la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo. Para resolver el asunto, es necesario estudiar los documentos aportados con la demanda con el fin de determinar si constituyen o no título ejecutivo complejo. 2.1) Documentos aportados por el ejecutante Con la demanda se allegaron los siguientes documentos: a) Contrato 048 del 30 de abril de 1997 suscrito por el Director General de CAPRECOM y el Representante Legal de la sociedad GIRALDO RESTREPO Y CIA. LTDA. “DROGUERÍA CENTRAL”, que tuvo por objeto el suministro periódico o continuo por parte del contratista de medicamentos genéricos de marca y especiales a favor de los afiliados de CAPRECOM en la Regional Tolima, por valor de $400’000.000.oo y duración de 1 año contado a partir de la aprobación de la garantía única. Dicho contrato se rige entre otras por la siguiente cláusula: “SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: ( ) U. El contratista se compromete a especificar en las cuentas de cobro el nombre y apellidos completos del paciente, su número de identificación y el valor de la fórmula, según las tarifas acordadas en el presente contrato. SEXTA. FORMA DE PAGO. A la fecha de aprobación de la garantía única pactada en la Cláusula Octava, CAPRECOM anticipará al CONTRATISTA un treinta (30%) por ciento del valor de las cuentas de cobro que el CONTRATISTA presente para su cancelación a
CAPRECOM, hasta completar el ciento por ciento (100%) del anticipó. Lo anterior mediante la presentación de la cuenta de cobro, debidamente legalizada, previa revisión y surtidos los trámites internos por parte de CAPRECOM, dentro de un período de treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la cuenta deducidos los descuentos conforme a la propuesta. En caso de terminación del contrato por cualquier causa se podrá descontar el total que falte para cubrir el anticipo de los saldos a favor del CONTRATISTA o de la garantía única correspondiente.
PARÁGRAFO: En caso de incumplimiento por parte de CAPRECOM, la Entidad reconocerá intereses moratorios, tal como lo establece la Ley 80/93 y el decreto 679 de
1994”. En el mismo documento se observan los sellos de registro presupuestal Nos. 020007465 y 080001443, ambos de fecha 30 de abril de 1997 por $120’000.000 y $180’000.000, respectivamente, con vigencias futuras de $100’000.000 (documento público auténtico, fols. 3 a 9 c. 1). b) Cuatro cuentas de cobro emanadas del Representante Legal de la sociedad CARLOS ARTURO JIMÉNEZ JARAMILLO Y CÍA. LTDA – DROGUERÍA CENTRAL y radicadas en CAPRECOM, cada una acompañada por los respectivos listados generales de beneficiarios en los cuales se relaciona el nombre completo de cada uno de los pacientes, la cédula de ciudadanía, el número de la fórmula y el valor de la misma. Las cuentas de cobro se relacionan así: No. cta Valor Concepto Folios
11248 $68’116.342 Suministro de medicamentos a usuarios de CAPRECOM – 10 a 62 c. 1. Tolima durante los meses de octubre y noviembre de 1997 11208 $70’540.140 Suministro de medicamentos a usuarios de CAPRECOM – 63 a 109 c. 1 Tolima durante el mes de septiembre de 1997 11238 $73’325.573 Suministro de medicamentos a usuarios de CAPRECOM – 156 a 206 c. 1 Tolima durante el mes de octubre de 1997 42558 $3’242.551 Suministro de medicamentos a usuarios de CAPRECOM – 207 c. 1 Tolima durante los meses de octubre y noviembre de 1997 11220 $63’053.533 Suministro de medicamentos a usuarios de CAPRECOM – 110 a 155 c. 1 Tolima durante los meses de septiembre y octubre de 1997 c) Certificación expedida por el Tesorero General de CAPRECOM el 11 de mayo de 1999, según la cual existen en esa entidad cuentas físicas por pagar, radicadas por la sociedad DROGUERÍA CENTRAO Y/O CARLOS ARTURO JIMÉNEZ JARAMILLO Y CÍA. LTDA. por $278’278.139, correspondientes al contrato 048 del 30 de abril de 1997. En dicho documento se explica que “no se han tramitado las cuentas de cobro debido a que el certificado de disponibilidad presupuestal no fue suscrito por el funcionario competente” (documento público auténtico, fol. 208 c. 1). d) Póliza única de seguro de cumplimiento expedida por la Aseguradora Seguros del Estado S. A. el 21 de abril de 1997, cuyo tomador es el contratista, sociedad
GIRALDO RESTREPO Y CÍA. LTDA – DROGUERÍA CENTRAL y el beneficiario es CAPRECOM, con vigencia desde el 15 de abril de 1997 hasta el 15 de julio de
1998. El objeto del seguro es el cumplimiento, correcta inversión del anticipo y buena calidad al contrato de suministro 048 de 1997 (documento aportado en original, fol. 213 c. 1). 2.2) Análisis La Sala considera que algunos de los documentos aportados con la demanda son anexos de ésta, y los otros, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, sí constituyen título ejecutivo complejo pues de ellos se derivan obligaciones claras, expresas y exigibles conforme lo exige el artículo 488 del C. P. C.
En efecto, la ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además están los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar está contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. Particularmente, el ejecutante demostró su condición de acreedor pues aportó el contrato estatal de suministro contentivo de las obligaciones a cargo de su deudor, con los respectivos registros presupuestales, y asimismo las cuentas de cobro debidamente radicadas ante el ejecutado que demuestran su calidad de deudor. Además obra dentro del expediente certificación expedida por el ejecutado en la cual reconoce la existencia de la obligación y de la falta de pago de la misma, debido a la no suscripción del registro presupuestal por parte del funcionario competente, que si bien no conforma título ejecutivo sino anexo de la demanda, el mismo reafirma la contundencia del título compuesto por el contrato, las cuentas de cobro y las garantías. Estos documentos constituyen sin lugar a dudas el título ejecutivo complejo que reúne los requisitos concurrentes de contener una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses tal como lo establece el artículo 488 del C. P. C. Para la Sala no es de recibo el argumento del Tribunal relativo a la inexistencia del título por la no legalización de las cuentas de cobro debido a la falta de firma del representante legal de la entidad ejecutante, pues del análisis de los documentos que integran el título ejecutivo, se observa, en primer lugar, que las cuentas de cobro tienen el sello de radicación ante CAPRECOM, y en segundo lugar, que la legalización, como bien lo dice el recurrente, es un trámite interno que debe realizar la entidad ejecutada consistente en la revisión de las cuentas radicadas por el contratista, para lo cual cuenta con un término de 30 días que se cuentan a partir de la radicación de las cuentas por parte del contratista, con el fin de verificar que las mismas contengan la relación de los pacientes, debidamente identificados, que recibieron los medicamentos.
En efecto, la cláusula segunda del contrato le exige al contratista presentar las cuentas de cobro con todos los datos de los pacientes y el valor de la fórmula y es por tal razón que la cláusula sexta del mismo, que regula la forma de pago, prevé que ésta se realizará mediante la presentación de la cuenta de cobro, debidamente legalizada, es decir con las especificaciones exigidas por la cláusula segunda, previa revisión y surtidos los trámites internos por parte de CAPRECOM, dentro de un período de 30 días. En consecuencia, el ejecutante demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por el contrato para la presentación de las cuenta de cobro, tanto así que CAPRECOM certificó la existencia de cuentas que no han sido pagadas. Teniendo en cuenta lo anterior, no son válidos los argumentos de la entidad ejecutada frente a la falta de presentación de las cuentas de cobro, ni las consideraciones del Tribunal en cuanto a la falta de legalización de éstas, pues como se observó, las cuentas de cobro sí fueron radicados ante CAPRECOM debidamente legalizadas según las especificaciones del contrato, razón por la cual se puede concluir la existencia de título ejecutivo. Ahora bien, respecto del argumento de la entidad ejecutada sobre la falta de registro presupuestal, contenida en certificado suscrito por el Tesorero General de CAPRECOM, según la cual “Las anteriores cuentas no han surtido trámite por cuento el certificado de disponibilidad presupuestal, no fue firmado por el funcionario competente” (fol. 208 c. 1), la Sala advierte que en el contrato de suministro 048 de 30 de abril de 1997 obra sello de CAPRECOM del registro
presupuestal disponible para dicho contrato, documento que no fue objetado o desvirtuado por parte de la entidad ejecutada, razón por la cual esa no es una razón que justifique el incumplimiento de la obligación de pago del contrato por parte del ejecutado. Por consiguiente hay lugar a revocar la sentencia apelada con el fin de ordenar continuar con la ejecución por la suma de $198’359.139 más los intereses moratorios previstos en la ley 80 de 1993 y el decreto 679 de 1994, conforme lo pactaron las partes en la cláusula sexta del contrato, los cuales se causaron desde el 20 de diciembre de 1997, es decir, pasados los 30 días que tenía CAPRECOM para revisar las cuentas de cobro radicadas el 20 de noviembre de 1997. Asimismo se ordenará practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del C. P. C. Además se condenará en costas al ejecutado en los términos del literal e) del artículo 510 del C. P. C., como pasa a explicarse: La condena en costas en el proceso ejecutivo está sometida a dos condiciones: que prospere la ejecución y que se compruebe su causación en el proceso. A diferencia de lo dispuesto sobre la materia respecto del proceso declarativo adelantado ante esta jurisdicción, en el del proceso ejecutivo no es dable realizar consideraciones subjetivas respecto de la posición asumida por la parte vencida en el desarrollo del mismo, para determinar la procedencia de la condena en costas. El proceso ejecutivo adelantado ante esta jurisdicción está sometido a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mayor
cuantía, por disponerlo así el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, de manera que debe aplicarse la regulación especial establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 51 de la ley 794 de 2003 que prevé lo siguiente: “e) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden.” La precitada disposición debe ser interpretada en consonancia con lo dispuesto en el artículo 392 del C. P. C., modificado por la ley 794 de 2003, que prevé la otra condición para que proceda la condena en costas: “9ª Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” La anterior regulación se sustenta en que el ejecutado es un deudor que omitió injustificadamente el cumplimiento de sus obligaciones claras, expresas y exigibles; que con su conducta llevó al acreedor a acudir al aparato jurisdiccional para determinar el cumplimiento compulsivo de las prestaciones, en desmedro del patrimonio del acreedor (en perjuicio de la congestionada administración de justicia). Se tiene así que la condena en costas dentro del proceso ejecutivo está sometida a las condiciones particulares previstas para este proceso y no a las previsiones contenidas en el artículo 171 del C. C. A. Cabe igualmente advertir que tampoco es aplicable lo dispuesto respecto de costas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 75 de la ley 80 de 1993, en
consideración a que las aludidas normas del Código de Procedimiento Civil son especiales para los procesos ejecutivos y posteriores a las del Estatuto Contractual. La Sala encuentra que en el presente caso se cumplen las dos condiciones que determinan la procedencia de la condena en costas en el proceso ejecutivo: la no prosperidad de las excepciones y la demostración de la causación de los gastos del proceso. Por lo tanto, el poder obra
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