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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-00006-01(22461)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-00006-01(22461)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / HECHO ADMINISTRATIVO /

OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO / BIEN

INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN

INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTRATO Respecto a la caducidad de la presente acción, es necesario aclarar que, ésta se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.(…) [L]a Sala tiene por establecido que el término de caducidad en este tipo de acciones [Acción de reparación directa] se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio. En los asuntos relativos a la ocupación de un inmueble por trabajos públicos, la jurisprudencia ha reiterado, en varias oportunidades, que el término de caducidad se cuenta a partir de la

fecha en que cesó la ocupación del bien, como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado.(…) Como quiera que el acta de iniciación del contrato no fue aportada al expediente y de las actas de reunión no se puede establecer claramente cuándo se dio por terminado aquél, en el presente caso no se declarará la caducidad de la acción toda vez que al no existir claridad sobre la fecha exacta de finalización de la obra, se entiende que no ha corrido el término legal de 2 años para presentar la demanda de reparación directa por ocupación de inmueble por trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de la acción, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, exp.12200, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, sentencia del 3 agosto de 2006, exp. 32537, C.P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 28 de enero de 1994, exp.8610, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 2 de noviembre de 2000, exp.18086, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 17 de febrero de 2005, exp. 28360, C.P. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

BIEN INMUEBLE / COPIA AUTÉNTICA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / COPIA

DE LA ESCRITURA PÚBLICA / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN

INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS /

TRADICIÓN / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / REQUISITOS PARA LA

TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE

PROPIEDAD / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN

INMUEBLE / MEDIOS DE PRUEBA / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL

DERECHO A LA PROPIEDAD / DOCUMENTO PÚBLICO / REQUISITO AD

SUBSTANTIAM ACTUS

[P]ara la Sala está claro que la sociedad actora no demostró debidamente su condición de propietaria del inmueble, ya que si bien allegó copia auténtica de la escritura pública, el folio de matrícula inmobiliaria aportado, no corresponde a la finca que supuestamente sufrió los daños por la ocupación temporal alegada.(…) [S]e puede concluir que para efectuar la tradición efectiva de un bien inmueble, se requiere la inscripción de la escritura pública (título) en la respectiva oficina de

registro de instrumentos públicos, condición obligatoria sin la cual no se entiende configurada en su totalidad la prueba de la propiedad.(…) Del acervo probatorio allegado al expediente y de lo expuesto, se tiene que la sociedad (…) no acreditó la condición de dueña del inmueble afectado, toda vez que en el proceso, si bien obra copia auténtica de la escritura pública mediante la cual le fue transferida la propiedad a la parte actora, el folio de matrícula inmobiliaria allegado corresponde a un terreno diferente con dirección y linderos distintos. En consecuencia, para la Sala no existe prueba del título y el modo, mediante los cuales se daría por probada la condición en la que la demandante se ha presentado a este proceso, respecto del bien que dice es de su propiedad. Conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un bien inmueble son necesarias las copias auténticas de la escritura pública y del folio de matrícula inmobiliaria del predio desagregado, tal como lo establece el artículo 756 de Código Civil; documentos públicos que no pueden ser sustituidos por otros, en los términos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un requisito ad substantiam actus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 756 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 265 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la condición de propietario de un inmueble, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de diciembre de 2008,

exp. 17853, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 24 de agosto de 2000, exp.10821, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de mayo de 2002, exp. 6277, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-00006-01(22461)

Actor: SOCIEDAD DE COMERCIO JARAMILLO FONNEGRA Y CIA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA - INSTITUTO

NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conforme a la prelación solicitada por el Ministerio Público y aceptada por la Sala en auto del 10 de abril de 2008, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 21 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 16 de diciembre de 1999 y adicionada el 15 de agosto de 2000, la sociedad Jaramillo Fonnegra y Compañía Limitada, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la

Nación-Ministerio de Agricultura, Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT-, por la ocupación de la finca denominada “lote Nº 3”, situada dentro de la Hacienda Camalá del municipio de Flandes, Tolima, para realizar los trabajos de construcción de un canal de riego. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, $15’000.000. Igualmente, deprecó perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por $30’000.000, y por daño emergente, $20’000.000. Con fundamento de sus pretensiones, la demandante narró que desde el año 1998, el INAT construyó un canal de riego desde el río Cucuaná hasta la entrada principal del lote de su propiedad, impidiendo el tránsito y el adecuado manejo del inmueble. Así mismo, señaló que se le imposibilitó la explotación económica pues las actividades de ganadería y agricultura no se podían realizar debido a los trabajos públicos.

2. La demanda y su adición se admitieron en autos del 25 de enero y 30 de agosto de 2000, respectivamente, y fueron notificadas en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

El apoderado del Ministerio de Agricultura se opuso a las pretensiones. Solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva toda vez que de los hechos narrados en la demanda, no hay indicios ni elementos que logren comprometer la responsabilidad de la entidad. Igualmente, señaló, que conforme a las funciones que le competen al Ministerio, es claro que las que se refieren al supuesto daño

causado a la demandante, no son de su competencia. El INAT aseveró que a la sociedad demandante no le asiste el derecho que reclama; si bien, es cierto que el predio se ocupó, esto se hizo con su consentimiento y con el pago respectivo de las mejoras y servidumbres, como consta en el acta de compromiso, firmada el 1° de abril de 1996, por lo que el daño reclamado no existía. Finalmente, alegó las siguientes excepciones: inepta demanda, ya que la parte actora no explicó el concepto de la violación de su derecho ni planteó los fundamentos de derecho de sus pretensiones, y caducidad de la acción, toda vez que la ocupación del inmueble se dio el 13 de marzo de 1996, por lo que la demanda fue presentada fuera del término legal.

3. En auto del 20 de abril de 2001, se decretaron las pruebas, y el 15 de agosto siguiente, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.

En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y ratificó las excepciones planteadas. Las demás partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal en sentencia del 21 de enero de 2002, negó las pretensiones de la demanda. Declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción, como quiera que quien las alegó no las probó. Respecto a la falta de legitimación en causa por pasiva del Ministerio de Agricultura, el a quo la declaró

ya que la ejecución de la obra pública estuvo a cargo del INAT y si bien, esta entidad está adscrita al Ministerio, no significa que deba responder solidariamente por el daño reclamado. Finalmente, el Tribunal indicó que la parte actora no demostró la ocupación del terreno con la construcción del canal de riego, y las pruebas que solicitó para acreditarla, no fueron practicadas por su falta de diligencia.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que no existía prueba de la terminación de la obra pública porque la construcción del canal de riego nunca se finalizó y fueron las obras inconclusas las que configuraron el daño que se reclama. Adicionalmente, requirió para que se practicaran las pruebas solicitadas en la demanda que, sin justificación alguna, no fueron decretadas ni practicadas en primera instancia, entre ellas una pericial; por lo que solicitó se declarara la nulidad respectiva. Finalmente, allegó el folio de matrícula inmobiliaria, que fue anexado con la presentación de la demanda, pero había desaparecido del expediente. El recurso se concedió el 8 de febrero de 2002 y se admitió el 7 de junio del mismo año. En proveído del 25 de marzo de 2003, se negó la nulidad solicitada, al considerar que no se impugnó el auto que negó las pruebas en primera instancia, lo mismo ocurrió con el desistimiento de la prueba pericial. Agregó que si bien, la decisión estaba ejecutoriada y no podía ser objeto de revisión, examinado el expediente, se

acreditó que la parte actora no demostró el pago de los honorarios a los peritos. Ahora bien, el Despacho ordenó tener como prueba, el folio de matrícula inmobiliaria aportado con el recurso de apelación, ya que se demostró que fue allegado con la demanda y recibido por el a quo, sin embargo, no estaba en los anexos del proceso. Finalmente, se ofició al INAT Regional 12 de Ibagué, para que enviara las memorias y contratos por medio de los cuales se ejecutaron las obras de construcción del canal Camalá. El 23 de abril de 2003, el INAT Regional 12, respondió el oficio. De estos documentos se le dio traslado a las partes. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de enero de 2002, proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima.

1. Respecto a la caducidad de la presente acción, es necesario aclarar que, ésta se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido1. En lo que concierne a la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.”

Sobre el particular, la Sala tiene por establecido2 que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio. 1 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. 2 “...Por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha tenido en cuenta que el término de caducidad, por alguna de esas conductas

administrativas, se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible...” Ibídem. “El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, consagra, en el numeral 8, el término de caducidad de la acción de reparación directa. En esa perspectiva, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio, razón por la que es a partir de la mencionada fecha que debe surtirse el cómputo del respectivo término legal. Es posible que, en algunas ocasiones, la concreción o conocimiento del daño sólo se produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos fundamento de la acción, circunstancias en las que se empezará a contar el término de caducidad a partir del momento en que alguna de aquéllas tenga ocurrencia, pues, de lo contrario, se estaría cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y, de otra parte, se colocaría a la persona que padece el detrimento en una situación de incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido”. Sentencia proferida el tres de agosto de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 32.537. En los asuntos relativos a la ocupación de un inmueble por trabajos públicos, la

jurisprudencia ha reiterado, en varias oportunidades3, que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que cesó la ocupación del bien, como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado. En el presente caso, ni la parte actora al presentar la demanda, ni el INAT al alegar la excepción de caducidad, señalaron la fecha exacta de finalización de la construcción del canal de riego; es más, del acervo probatorio allegado al proceso, se puede afirmar que, al parecer, la obra pública nunca fue terminada, como quiera que de las actas de reunión suscritas por las personas que ejecutaban el contrato se puede establecer que la obra quedó inconclusa. Así lo demuestran las dos últimas actas4 aportadas en copia auténtica por la entidad demandada, en las cuales está consignado lo siguiente: “ACTA DE REUNIÓN DE OBRA No. 09-96. “En las instalaciones de la interventoría a los seis (6) días del mes de diciembre de 1996 se reunieron las siguientes personas: “(…) “El contratista manifiesta que han acatado las sugerencias de la interventoría y han empezado a dar culminación a las obras procediendo a efectuar los remates correspondientes. Manifiesta además preocupación por cuanto han surgido problemas en la cantera lo que no les permite acarrear el material de banco de préstamo necesario para la conformación de los terraplenes. “También comenta que pese a los problemas que se han venido presentando, la obra se concluirá para la fecha prevista en el

contrato. Estiman que para darle término al contrato les hace falta aproximadamente 10.000 m3 de material de cantera y esperan tenerlos en obra hasta el día 20 de diciembre/96, de no ser posible lo anterior, se tendrá que trabajar corrido todo el mes de diciembre/96 y el mes de enero/97 para alcanzar las metas físicas propuestas en la reprogramación de la obra” (fol. 205 y 206 cuad. ppal.). “ACTA DE REUNIÓN DE OBRA No. 10-97 “En las instalaciones de la interventoría a los veintidós (22) días del mes de enero de 1997 se reunieron las siguientes personas: “(…) “Los funcionarios del Inat solicitan al contratista tomar las medidas necesarias para garantizar la terminación de la obra el día 19 de 3 Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de enero de 1994, 2 de noviembre de 2000 y 17 de febrero de 2005, expedientes 8610, 18.086 y 28.360. 4 Si bien una de las actas de reunión no esta firmada por quienes intervinieron en ella, fue debidamente aportada al proceso como prueba por la entidad demandada, por lo tanto, la Sala le dará validez a su contenido. febrero ya que se ve que el programa se encuentra muy apretado respecto a las obras pendientes. “El Contratista comenta que se están atacando todas las actividades con le [sic] ánimo de terminar en la fecha antes anotada” (fol. 207 y 208 cuad. ppal.). Adicionalmente, en el contrato de obra pública firmado por la entidad demandada y el contratista, para la construcción del canal de riego, no se señaló el término de

finalización del mismo. Al respecto, se estableció lo siguiente: “VIGENCIA DEL CONTRATO Y PLAZO DE EJECUCIÓN. El contrato estará vigente desde la firma del contrato hasta su liquidación. El plazo de ejecución es de doce (12) meses, contados a partir de la firma del acta de iniciación.” Como quiera que el acta de iniciación del contrato no fue aportada al expediente y de las actas de reunión no se puede establecer claramente cuándo se dio por terminado aquél, en el presente caso no se declarará la caducidad de la acción toda vez que al no existir claridad sobre la fecha exacta de finalización de la obra, se entiende que no ha corrido el término legal de 2 años para presentar la demanda de reparación directa por ocupación de inmueble por trabajos públicos.

2. Conforme a lo solicitado en la demanda, la sociedad actora reclama los

perjuicios ocasionados a una finca de su propiedad denominada “Lote No. 3”, con la ocupación temporal por trabajos públicos realizados por las entidades demandadas. Allegó copia auténtica de la escritura pública No. 7425 del 24 de noviembre de 1997 de la Notaría Primera de Bogotá y del folio de matrícula inmobiliaria No. 357-0004871. Revisados los documentos señalados, se encontró una contradicción entre la escritura pública de compra venta del bien inmueble y el folio de matrícula inmobiliaria, efectivamente, en la primera aparece consignada la venta “a favor de la sociedad JARAMILLO FONNEGRA Y CIA LTDA JARAFON LTDA, el derecho

de dominio que tiene y la posesión que ejerce sobre un globo de terreno que hizo parte de la Hacienda Camalá, de la cual se segregó, denominado ‘Lote No. Tres (3) Hacienda Camalá’ y distinguido con el No. 00-1-004-103 en el catastro de Flandes (Tolima)”, sin embargo, en el folio de matrícula inmobiliaria se señala como dirección del inmueble el “Lote No. 2” y la descripción de los linderos del terreno no coinciden con los señalados en la escritura pública, como se demuestra a continuación: Escritura Pública No. 7425 del 24 de Folio de matrícula inmobiliaria No. noviembre de 1977 inscrita en la 357-0004871 Notaría Primera de Bogotá “PRIMERO: Que transfiere a título de Ciudad de registro: Espinal venta a favor de la sociedad Departamento: Tolima JARAMILLO FONNEGRA Y CIA LTDA Municipio: Flandes JARAFON LTDA, el derecho de Vereda: Camalá dominio que tiene y la posesión que Predio: Rural ejerce sobre un globo de terreno que Dirección o nombre: “Lote No. 2” hizo parte de la Hacienda Camamlá, de “DESCRIPCIÓN: CABIDA Y la cual se segregó, denominado “Lote LINDEROS CABIDA: 120 HECTÁREAS No. Tres (3) Hacienda Camalá” y 549.oo METROS CUADRADOS. distinguido con el No. 00-1-004-103 en Partiendo del mojón No. 28 situado el Catastro de Flandes, Departamento sobre la carretera que de Flandes

del Tolima, señalado en el plano de conduce a Coello, en línea recta y en dicha hacienda con el No. tres (3) cuya dirección Sur-Este y una distancia de extensión es de ciento veinte hectáreas 2.00 metros hasta encontrar el mojón y mil quinientos sesenta metros No. 5 lindando por este costado con el cuadrados (120. Ha. 1.560 mts.2.), y lote No. 1 de la Hacienda Camalá, que alinderado así: Partiendo del mojón por esta escritura se dona a Manuela número veintisiete (27) situado sobre la Fonnegra Rocha, del mojón No. 5 en carretera que de Flandes conduce a dirección Sur-Oeste y en una distancia Coello, en línea recta y en dirección de 420 metros hasta encontrar el mojón Sur-Este, en una distancia de mil No.6 lindando por este costado con ochocientos diez metros (1.810 mts.) tierras de Manuel Donoso, sucesión hasta encontrar el mojón número siete Villalba y Maura Mallorquín del mojón (7), lindando por este costado con el No. 6 en dirección Nor-Oeste y en una número dos (2) de la Hacienda Camalá, distancia de 294.00 metros hasta donado por esta escritura a MARTHA encontrar el mojón No. 7 lindando por FONNEGRA ROCHA, del mojón este costado con tierras de Fructuoso número siete (7) en línea recta y en Rojas y Milciades Alcalá, del mojón No. dirección nor-oeste, en una distancia de 7 en línea recta y en dirección Normil ciento siete metros (1.107 mts.) Oeste en una distancia de 1.810 metros hasta encontrar el mojón número ocho hasta encontrar el mojón No. 27 (8) lindando por este constado [sic] con lindando por este costado con el lote tierras de Milciades Alcalá, Inocencio No. 3 de la hacienda Camalá que se Vera y Joaquín Quintero, del mojón dona a Rosario Fonnegra Rocha, del número ocho (8) en línea recta y mojón No. 27 situado sobre la carretera siguiendo una dirección nor-este en una que conduce a Coello, en línea recta y distancia de setecientos setenta y en dirección Nor-Este hasta encontrar cuatro metros (774.oo mts.) hasta el mojón No. 28 punto de partida, encontrar el mojón número veintiséis lindando por el costado carretera de por (26) situado sobre la carretera que medio con el lote No. 9 de la Hacienda conduce a Coello, lindando en este Camalá que por esta escritura se dona costado con el lote número cuatro (4) a Alfonso Fonnegra Rocha. de la Hacienda Camalá, que por esta “CABIDA RESTO. 109 HECTÁREAS. escritura se dona a CLARA EUGENIA 7.215. 67 METROS. LINDEROS FONNEGRA ROCHA, del mojón SEGÚN ESCRITURA 667 de 26-04número veintiséis (26) en línea recta y 2000 Notaría 35 Santa Fe de Bogotá” en una distancia sobre la carretera de (Mayúsculas en original) (fol. 36 cuad.

mil veinticinco metros (1.025.oo mts.) ppal.) en dirección a Flandes hasta encontrar el mojón número veintisiete (27) punto de partida, lindando carretera de por medio con el lote número nueve (9) de la Hacienda Camalá, que se dona a

ALFONSO FONNEGRA ROCHA.

(Mayúsculas en original) (fol. 6 y 6 vto. Cuad. 1) De lo señalado, es fácil concluir que la escritura pública aportada no coincide con el número de la escritura pública inscrita en el registro de instrumentos públicos, además, los linderos descritos en la escritura 7425 y los señalados en el folio de matrícula inmobiliaria, no concuerdan entre sí, es más, son totalmente opuestos. Así las cosas, para la Sala está claro que la sociedad actora no demostró debidamente su condición de propietaria del inmueble, ya que si bien allegó copia auténtica de la escritura pública, el folio de matrícula inmobiliaria aportado, no corresponde a la finca que supuestamente sufrió los daños por la ocupación temporal alegada. En casos similares5, la Sala ha señalado, respecto a la condición de propietario de un inmueble, lo siguiente: “Para la cabal comprensión de la cuestión parece necesario recordar que el Código Civil Colombiano adoptó en materia de la adquisición y transmisión de los derechos reales el sistema del título y el modo cuyo antecedente histórico debe encontrarse en la “traditio” romana, pero cuya elaboración doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los

demás derechos reales, amén de que, apoyándose en los conceptos escolásticos de la causa próxima y la causa remota, concibieron los conceptos de título y modo para identificar dos fenómenos disímiles aunque estrechamente ligados por una relación de causalidad: mediante el título el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se erige en condición necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo; en cambio, como la tradición concretaba o hacía efectiva esa transmisión, se le denominó como el modo. “De suerte que en el ordenamiento patrio, el título no transfiere por 5 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1° de diciembre de 2008, expediente 17.853 sí mismo el dominio, por supuesto que éste únicamente genera para el acreedor el derecho a obtener la propiedad del bien que constituya el objeto de la prestación y para el deudor el deber de hacer la tradición prometida, tradición que deviene, entonces, como aquella convención que hace efectiva la transferencia debida mediante la entrega que del bien hace el dueño al acreedor, “habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” (art. 740 ejusdem), definición a la que restaría solamente añadirle que por mandato del artículo 756 ibídem, si de inmuebles se trata, aquella se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”6. De lo anterior, también se puede concluir que para efectuar la tradición efectiva de

un bien inmueble, se requiere la inscripción de la escritura pública (título) en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, condición obligatoria sin la cual no se entiende configurada en su totalidad la prueba de la propiedad. Al respecto, la Sala tiene por establecido: “De conformidad con el artículo 756 del Código Civil, la tradición de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo cual significa, que si el título no se registra no se transmite el derecho (art. 756 C.C.). “En este orden de ideas, el titular del derecho de dominio de un bien inmueble es quien aparece inscrito como tal en la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo correspondiente, como lo dispone el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (decreto ley 1250 de 1970), que regula las inscripciones en la matrícula inmobiliaria y tiene como objeto -el registro-, servir de medio de transmisión de la propiedad inmueble y de constitución de los derechos reales desmembrados de la misma, como de las limitaciones que se le impongan y de dar publicidad a la titularidad de los derechos reales inmobiliarios y a las limitaciones que los afecten. La propiedad y demás derechos reales en bienes inmuebles, solo existen y se transmiten mediante la inscripción en la matrícula inmobiliaria.7 “Por tanto, la publicidad que se le da al titular o titulares del derecho de dominio y a la situación jurídica en que se encuentra determinado inmueble mediante el registro, es oponible a

terceros”8. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de mayo 23 de 2002, Exp. 6277. 7 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Alvaro. Derecho Civil, Derechos Reales. Bogotá. Tomo II. 1996. p. 507. 8 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2000, expediente No. 10.821. Del acervo probatorio allegado al expediente y de lo expuesto, se tiene que la sociedad Jaramillo Fonnegra, no acreditó la condición de dueña del inmueble afectado, toda vez que en el proceso, si bien obra copia auténtica de la escritura pública mediante la cual le fue transferida la propiedad a la parte actora,

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