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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-00034-01(28835)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-00034-01(28835)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION CONTRACTUAL - Interés directo / INTERES DIRECTO - Concepto Ese interés directo se traduce, en sentido amplio, en la posibilidad de derivar del mismo un provecho o un perjuicio con relevancia jurídica, es decir, una utilidad o una pérdida, o lo que es lo mismo, experimentar en la esfera jurídica propia de quien dice tener interés, una afectación también jurídica como consecuencia del negocio celebrado. No se trata únicamente de un interés genérico, sino de un interés directo, lo que significa que tal interés debe surgir sin necesidad de acudir a intermediaciones o interpretaciones de ninguna índole. En otras palabras, el interés directo consiste en que, entre el contrato como causa del interés y éste como efecto, haya una relación inmediata o próxima, más no mediata o remota.

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS JURIDICOS - Concepto.

Naturaleza La celebración del contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos con fines de gestión judicial, es por naturaleza un negocio jurídico que dice relación, íntima e inmediata con el ejercicio del derecho de acción de cualquier persona, entendido en su acepción sustancial, sin importar que se trate de una persona pública o privada, natural o jurídica; consiste en una relación jurídica estrecha cuya órbita interesa exclusivamente a las partes contratantes CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS JURIDICOS - Derecho de acción El derecho de acción lo tiene todo sujeto de derecho, por el hecho de serlo, pero sólo puede hacerse valer a través de quien tenga las condiciones profesionales necesarias para presentar la causa en un proceso concreto, circunstancia que

obliga, en condiciones normales, a la celebración del contrato de prestación de servicios jurídicos y al otorgamiento del poder respectivo, como es el caso de las firmas de abogados extranjeras que fueron contratadas por el Departamento del Tolima para la defensa de sus intereses. Tales connotaciones señalan con absoluta evidencia una condición especial: en tanto que la celebración del contrato de prestación de servicios jurídicos, y el consecuente otorgamiento de poder, resulta el medio idóneo para hacer valer el derecho de acción, no solo en Colombia sino en la mayoría de las legislaciones del mundo, se entiende que en tal relación sólo tienen interés jurídico directo las partes contratantes, esto es, mandante y mandatario y, de manera excepcional, para el caso concreto, el ministerio público en defensa de la legalidad y de los intereses públicos. RECHAZO DE LA DEMANDA - Falta de legitimación en la causa Sobre el particular esta corporación ha señalado que la legitimación en la causa por activa es la identidad del demandante con la persona a quien la ley le otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho y por pasiva la identidad del demandado con aquel a quien se le puede exigir la obligación correlativa que se deriva del primero ( )”. En tales condiciones, para disponer el rechazo de la demanda, la circunstancia de carecer los demandantes de legitimación o de interés para demandar la legalidad del multicitado contrato de prestación de servicios, se impone a la causa alegada por el tribunal porque se trata de un elemento cuya ausencia sencillamente impide que la acción se pueda iniciar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación numero: 73001-23-31-000-2000-00034-01(28835)

Actor: GUINNES UDV COLOMBIA S.A. Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 26 de junio de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó, por razones de competencia, de acuerdo al artículo 13 de la Ley 80 de 1993, la demanda de controversias contractuales formulada por la sociedad de la referencia. (fls. 148 y 149 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Sociedad GUINNES UDV COLOMBIA S.A., obrando a través de apoderado judicial, el 18 de diciembre de 2000 presentó ante la Oficina Judicial de Administración Judicial de Ibagué, Tolima, acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad absoluta del contrato celebrado entre el Departamento de TOLIMA y las sociedades de abogados de los Estados Unidos de América denominadas Sacks and Smith, LLC y Krupnick, Campbell, Malone, Roselli, Buser, Slama, Hancock, McNelis, Liberman and Mackee P.A., cuyo objeto es contratar a dichas

sociedades de abogados extranjeras para representar al Departamento en los litigios en el exterior contra los fabricantes de licores Estadounidenenses e internacionales y a otras partes responsables por sus actividades relacionadas con el contrabando de sus productos de licores en el Departamento, junto con todo otro reclamo posterior que dichas sociedades de abogados extranjeras consideren relacionado y meritorio. SEGUNDA.- Que en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por Sacks and Smith, LLC y Krupnick, Campbell, Malone, Roselli, Buser, Slama, Hancock, McNelis, Liberman and Mackee P.A. en desarrollo del contrato objeto de esta demanda, en especial aquellas mediante la cuales se ha reclamado a UDV el reconocimiento y pago de los impuestos al consumo e ingresos dejados de percibir por el Departamento acá demandado por el supuesto ‘contrabando de licores en el Departamento, incluyendo las posibles demandas judiciales que dichas sociedades de abogados extranjeros lleguen a presentar en ejecución del contrato’.” (fl. 101 cdno. 2). Debe destacarse que estas pretensiones también fueron incoadas por el apoderado de GUINNES UDV COLOMBIA S.A. en calidad de agente oficioso de las sociedades extranjeras: UNITED, DISTILLERS & VINTNERS (FLORIDA) INC., con domicilio en el estado de Delaware, Estados Unidos de América y, UNITED, DISTILLERS & VINTNERS (ER) LIMITED, con domicilio en Edinburgh Park, 5 Lochiside Way, Edinburgh EH12 9DT, Escocia. 2.- El auto apelado Para rechazar la demanda el tribunal hizo el siguiente

razonamiento: “Examinado el expediente y en especial el contrato de la presente acción, observa el Despacho que a folio 09 del cuaderno de pruebas del demandante, donde se encuentra copia auténtica del mismo, las partes acordaron que se regiría y sería interpretado por las leyes del Estado de Lousiana-Estados Unidos y que toda controversia judicial derivada del mismo se sometería y sería dirimida por los Tribunales de dicho Estado, de lo que debe concluirse que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales pactados en la cláusula compromisoria, y que le es aplicable la ley de ese Estado de conformidad con la voluntad de las partes, y por esta razón se rechazará la demanda, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993.” (fl. 148 cdno. ppal.).

3. El recurso de apelación Por resultar contraria esa decisión a los intereses de la parte demandante, su apoderado la recurrió oportunamente con el fin de que se revocada y, en su lugar, se disponga la admisión de la demanda, solicitud que fundamentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación en torno a la aplicación del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, sobre los que destacó aspectos tales como los límites a la facultad de someterse a la ley extranjera en los contratos estatales, a la competencia de los jueces colombianos para proteger el orden público interno, a los efectos interpartes de los contratos y a la falta de competencia de los tribunales del Estado de Lousiana, Estados Unidos de América para resolver acciones contractuales instauradas por terceros.

CONSIDERACIONES En el asunto bajo examen la Sala debe establecer si la demanda de controversias contractuales que han promovido la sociedad GUINESS UDV COLOMBIA S.A. y las firmas UNITED, DISTILLERS & VINTNERS (FLORIDA) INC. y UNITED, DISTILLERS & VINTNERS (ER) LIMITED, cuyo domicilio y nacionalidad ya quedaron consignadas, debe adelantarse ante esta jurisdicción ó, si como lo indicó el tribunal, de la misma deben conocer los tribunales con asiento en el Estado de Lousiana, Estados Unidos de América. Con esa finalidad, y de acuerdo con la transcripción que de sus pretensiones se hizo, se tiene que la misma está encaminada a obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica celebrado entre el Departamento de Tolima y las sociedades de abogados de los Estados Unidos de América denominadas Sacks and Smith, LLC y Krupnick, Campbell, Malone, Roselli, Buser, Slama, Hancock, McNelis, Liberman and Mackee P.A., cuyo objeto consiste en que dichas sociedades representen al Departamento en los litigios en el exterior contra los fabricantes de licores Estadounidenenses e internacionales y a otras partes responsables por sus actividades relacionadas con el contrabando de sus productos de licores y como consecuencia obtener el reconocimiento y pago de los impuestos al consumo e ingresos dejados de percibir por el supuesto contrabando de tales productos en su territorio, incluyendo las posibles demandas judiciales que dichas sociedades de abogados extranjeros lleguen a presentar en ejecución del contrato. Establecido entonces el objeto de la demanda, las partes que integran el contrato objeto de nulidad y la condición en que concurren los

demandantes a solicitar una declaratoria en tal sentido, la Sala advierte, de entrada, la ostensible falta de interés directo de estos últimos para promover la presente acción, habida cuenta que de acuerdo con la restricción que establece el artículo 32, inciso tercero, de la Ley 446 de 1998, en cuanto modificó el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, sólo aquella persona que acredite un interés directo puede demandar la nulidad absoluta del contrato. En efecto, de los antecedentes más próximos relacionados con la legitimación para demandar la nulidad de los contratos estatales se encuentran la ley 80 de 1993 o Estatuto de Contratación Administrativa, el artículo 45 establecía que la nulidad absoluta podía ser alegada no sólo por las partes del contrato, por el agente del ministerio público o declarada de oficio, sino que también dio la posibilidad de que fuera alegada por cualquier persona. Sin embargo, teniendo en cuenta la reforma que a dicha norma introdujo la ley 446 de 1998, que entró a regir el día 7 de julio del mismo año, se desprende que entre otros, sólo aquella persona que acredite un interés directo1 podrá demandar la nulidad absoluta del contrato. Esto dispone la norma: 1 Disposición declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia dictada el día 14 de abril de 1999, Exp. No. D - 2.187. “Art. 32.- De las controversias contractuales. El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: Art. 87. De las Controversias Contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su

nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios que se hagan otras declaraciones y condenas. (...) El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. (...)” En ese contexto normativo, teniendo en cuenta que la Sociedad Guinnes UDV Colombia S.A. y otras presentaron la demanda el día 18 de diciembre de 2000, es decir en vigencia de la ley 446 de 1998, es claro que tratándose de terceros de una relación negocial, sólo puede solicitar la nulidad absoluta del contrato estatal quien demuestre interés directo. Ese interés directo se traduce, en sentido amplio, en la posibilidad de derivar del mismo un provecho o un perjuicio con relevancia jurídica, es decir, una utilidad o una pérdida, o lo que es lo mismo, experimentar en la esfera jurídica propia de quien dice tener interés, una afectación también jurídica como consecuencia del negocio celebrado. No se trata únicamente de un interés genérico, sino de un interés directo, lo que significa que tal interés debe surgir sin necesidad de acudir a intermediaciones o interpretaciones de ninguna índole. En otras palabras, el interés directo consiste en que, entre el contrato como causa del interés y éste como efecto, haya una relación inmediata o próxima, más no mediata o remota. Sobre el particular, la Sala2, en un caso similar al de la referencia, consideró que el hecho de que las sociedades demandantes puedan

resultar afectadas con la ejecución del contrato cuya nulidad se demanda, puesto que a través del mismo el Departamento demandado posiblemente iniciará acciones judiciales contra las demandantes, en virtud de las cuales habrá lugar a que se causen erogaciones por la atención judicial pertinente y, posiblemente, el 2 Auto de 12 de diciembre de 2001, proferido en el expediente No. 25000232600020010456-20456pago de las eventuales condenas que se lleguen a producir, constituye apenas un interés directo en las resultas de los procesos y de las acciones judiciales que contra las demandantes se adelanten, hecho que en modo alguno se proyecta o se relaciona con la celebración del contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre el Departamento del Tolima y firmas extranjeras de abogados. Ello es así, en el entendido de que la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos con fines de gestión judicial, es por naturaleza un negocio jurídico que dice relación, íntima e inmediata con el ejercicio del derecho de acción de cualquier persona, entendido en su acepción sustancial, sin importar que se trate de una persona pública o privada, natural o jurídica; consiste en una relación jurídica estrecha cuya órbita interesa exclusivamente a las partes contratantes. Debe decirse que, en el entorno propuesto, el contrato de prestación de servicios que se acusa, y el consecuente otorgamiento de los poderes pertinentes constituyen el instrumento o el medio jurídico que tiene a su disposición el Departamento del Tolima para hacer valer su derecho de acción frente a una situación que afecta sus intereses, independientemente de que las gestiones deban adelantarse en el país o en el extranjero, contra tal o cual

persona natural o jurídica, pública o privada. El derecho de acción lo tiene todo sujeto de derecho, por el hecho de serlo, pero sólo puede hacerse valer a través de quien tenga las condiciones profesionales necesarias para presentar la causa en un proceso concreto, circunstancia que obliga, en condiciones normales, a la celebración del contrato de prestación de servicios jurídicos y al otorgamiento del poder respectivo, como es el caso de las firmas de abogados extranjeras que fueron contratadas por el Departamento del Tolima para la defensa de sus intereses. Tales connotaciones señalan con absoluta evidencia una condición especial: en tanto que la celebración del contrato de prestación de servicios jurídicos, y el consecuente otorgamiento de poder, resulta el medio idóneo para hacer valer el derecho de acción, no solo en Colombia sino en la mayoría de las legislaciones del mundo, se entiende que en tal relación sólo tienen interés jurídico directo las partes contratantes, esto es, mandante y mandatario y, de manera excepcional, para el caso concreto, el ministerio público en defensa de la legalidad y de los intereses públicos. De acuerdo con las motivaciones expuestas, es irrelevante abordar el estudio sobre los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado recurrente, tendientes a demostrar que es la jurisdicción de lo contencioso administrativa colombiana la competente para conocer de la presente controversia, pues antes que entrar a definir sobre los límites a la facultad de sometimiento a la ley extranjera en los contratos estatales o a la falta de competencia de los tribunales del Estado de Lousiana para resolver acciones contractuales instauradas por terceros, que son algunos de los motivos de

inconformidad expuestos en el escrito de apelación, lo que aparece en forma evidente es que los demandantes carecen de uno de los requisitos procesales ineludibles para promover la presente acción jurisdiccional, cual es el relativo a la capacidad procesal para actuar, o lo que es lo mismo, legitimación en la causa por activa. Sobre el particular esta corporación ha señalado que la legitimación en la causa por activa es la identidad del demandante con la persona a quien la ley le otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho y por pasiva la identidad del demandado con aquel a quien se le puede exigir la obligación correlativa que se deriva del primero ( )” (3). En tales condiciones, para disponer el rechazo de la demanda, la circunstancia de carecer los demandantes de legitimación o de interés para demandar la legalidad del multicitado contrato de prestación de servicios, se impone a la causa alegada por el tribunal porque se trata de un elemento cuya ausencia sencillamente impide que la acción se pueda iniciar. 3 Sentencia del 8 de agosto de 1988; Sección Tercera; exp No. 5154; actor: Hugo Napoleón Tovar. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia recurrida en cuanto rechazó la demanda de controversias contractuales promovida por la sociedad GUINNES UDV COLOMBIA S.A. y otros CONTRA el Departamento del Tolima, con la aclaración de que la decisión en tal sentido es producto de la falta de legitimación que se advirtió en los demandantes para accionar, antes que por la falta de competencia de esta jurisdicción por la existencia de cláusula compromisoria para que del mismo conociera un tribunal extranjero.

Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido el 23 de junio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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