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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-00633-01(35803)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-00633-01(35803)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO DE ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Junto con la demanda, y también en diferentes momentos del litigio, fueron allegados varios documentos en copia simple. Los mismos podrán ser apreciados de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera según el cual, cuando las reproducciones no autenticadas han obrado en el plenario a lo largo del proceso, y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser apreciadas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 28 de

agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 05001-23-31-000-199600659-01(25022).

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MUERTE DE AGENTE DEL

ESTADO / MUERTE DE CIVIL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES /

PROCEDENCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRESTACIONES

ECONÓMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL /

INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE La Sala tiene por demostrado el daño alegado por la parte actora, representado en los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por los familiares de los señores (…) y (…), con ocasión del deceso de estos últimos en el accidente de aviación en que se vio involucrada la aeronave (…) fletada por el Departamento del Tolima para la realización de un vuelo entre la ciudad de Ibagué y el municipio de Planadas. Dicho detrimento debe ser analizado en forma separada para los grupos familiares de las personas fallecidas, quienes no tenían relación alguna de parentesco entre ellas. (…) Así, frente a los allegados del señor (…), el análisis puede efectuarse así: (…) Por un lado se encuentran demostrados los perjuicios materiales padecidos por los demandantes (…) quienes acreditaron

respectivamente sus calidades de cónyuge e hijos del fallecido (…) Del mismo modo, se evidenció que los demandantes dependían económicamente de quien en vida desempeñaba las labores de secretario privado del gobernador del Departamento del Tolima, quien tenía a su cargo una obligación alimentaria respecto de los peticionarios. En este punto, frente a la demandante (…), quien para la época de los hechos contaba con más de 18 años de edad, la dependencia económica respecto del difunto está indiciada por el hecho de que en favor de aquélla fue reconocido por el Instituto de Seguros Sociales el derecho de suceder al occiso mediante pensión de sobrevivientes (…) decisión en cuyo estudio se valoraron los certificados expedidos por la correspondiente institución educativa, en los que constaba que la aludida demandante cursaba estudios de educación superior. En este punto, para la Sala no es inadvertido que la mencionada prestación pensional tiene como fuente el mismo hecho que dio lugar al presente juicio de responsabilidad extracontractual, por lo que podría argumentarse que el daño ya habría sido solventado con el emolumento de sobrevida reconocido en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, lo que implicaría la inexistencia del menoscabo de cara al sub lite. No obstante, la Sección Tercera ha precisado que no es posible igualar el origen causal de las prestaciones económicas reconocidas por virtud de la vinculación laboral, y aquellas que eventualmente puedan surgir del juicio de reparación, pues el origen de unas y otras es disímil. (…) De lo cual se deduce que el carácter actual y cierto del daño material –lucro cesante– padecido por las personas que dependían

económicamente del señor (…), no se pierde por el hecho de la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de ellos por el Instituto de Seguros Sociales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización a forfait en virtud de la relación laboral y su diferencia con la indemnización a juicio de reparación, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 13 de junio de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.º 07001-23-31-000-2001-01356-01 (25712). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 22 de abril de 2015, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, radicación n.º 15001-23-31-0002000-03838-01 (19146).

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE CÓNYUGE /

PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE PADRES / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Por la misma vía, en el trámite se evidenciaron los perjuicios morales aducidos por los mismos demandantes –cónyuge e hijos del señor (…)–, sumados a los señores (…), demandantes éstos que acreditaron su condición de hermanos de la víctima directa. Al respecto, la jurisprudencia tiene establecido que la existencia del nexo de parentesco, sumada a las reglas de la experiencia, permiten

establecer que la muerte de un familiar cercano implica para los sobrevivientes una situación de congoja y dolor que implica un daño inmaterial de carácter moral. (…) En el orden de ideas anteriormente expuesto, estima la Sala que en el caso concreto se acreditaron los daños alegados por el grupo de los demandantes que adujeron ser parientes del señor (…) observa la Sala que en el caso concreto se acreditaron los daños alegados por la parte actora, circunscritos en el libelo introductorio a los conceptos de daño material y detrimento inmaterial de carácter moral, constatación que hace procedente el estudio de los demás elementos de la responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2003, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación n.° 76001-23-31-000-1994-987401(14083)

CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / HECHO DEL

CONTRATISTA / TRANSPORTE AÉREO / TRANSPORTE AÉREO DE

PASAJEROS / DEPARTAMENTO / RESPONSABILIDAD DEL

DEPARTAMENTO / ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE

AÉREO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE

TRANSPORTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA /

TRANSPORTE AÉREO / AERONAVE / PILOTO / FALTAS DEL PILOTO / PERMISO DE OPERACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ¿Es posible predicar responsabilidad a cargo del Departamento del Tolima por un hecho ocurrido cuando se desarrollaba la prestación de un servicio por parte de un particular, como en el caso concreto ocurrió con la precipitación a tierra del avión con matrícula (…) de propiedad del señor (…)? (…) Al analizar la responsabilidad administrativa por el hecho del contratista, es pertinente recordar que la Sección Tercera, en pronunciamientos incluso anteriores a la existencia de sus actuales subsecciones, ha entendido que la responsabilidad estatal por el desarrollo de las actividades de la administración, no queda excluida en razón de que estas últimas sean desplegadas por particulares en virtud de contratos con ellos celebrados. (…) En referencia al punto concreto de la prestación del servicio de transporte aéreo por parte de terceras personas ajenas a la administración, las posturas anotadas párrafos más arriba han sido reiteradas por esta Subsección “B”, en cuyos pronunciamientos se ha dicho que cuando el Estado se beneficia o pretende beneficiarse por la actividad llevada a cabo por el transportador privado, existe un nexo instrumental que permite establecer responsabilidad a cargo de la entidad que contrata los servicios de dicho transportador. (…) Aplicados al caso concreto los criterios jurisprudenciales antes citados, observa la Sala que el accidente de la avioneta identificada con la matrícula (…), que era una aeronave bajo el dominio de un agente privado, ocurrió cuando los servicios de este último

habían sido contratados por el Departamento del Tolima para el transporte de una comitiva desde Ibagué al municipio de Planadas (…), razón por la cual sería posible la atribución de responsabilidad al ente territorial por los daños demostrados, en caso de que se estableciera que los mismos surgieron por el hecho de su contratista. Ello implica que es procedente proseguir con el estudio de la imputación del daño previa determinación, por un lado, del régimen de responsabilidad aplicable y, de otra parte, de la posible negligencia atribuible a la entidad demandada bajo la óptica de la falla del servicio. También deberá estudiarse el nexo causal existente entre la actividad del departamento demandado –en virtud del servicio por él contratado–(…)– y los detrimentos cuyo resarcimiento persiguen los demandantes en el sub lite. (…) Al revisar el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la referencia, es necesario distinguir la responsabilidad que pueda imputársele a la autoridad aeronáutica de lo que pueda atribuirse al explotador de la aeronave, que en el caso concreto lo fue el Departamento del Tolima a través del contratista propietario del avión identificado con la matrícula (…). Frente al beneficiario del servicio de la aeronave es necesario dar aplicación a un régimen de responsabilidad objetiva, pues el vuelo en ese tipo de aparatos es una actividad intrínsecamente riesgosa, según ha sido establecido dicho criterio por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) De manera que en el caso concreto, en donde se predica responsabilidad del Departamento del Tolima en su calidad de beneficiario del servicio de la aeronave monomotor tipo Piper (…) por el accidente ocurrido el 20

de marzo de 1999, estima la Sala que debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva, el cual en modo alguno excluye la posibilidad de advertir una eventual falla del servicio en caso de resultar plenamente demostrada, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esta conclusión se refuerza cuando se aprecia que los señores (…) y (…) no estaban ejerciendo la guarda sobre la actividad aeronáutica en el marco de la cual perecieron (…) En lo tocante con la falla del servicio alegada por la parte demandante respecto de la conducta desplegada por el Departamento del Tolima en los hechos materia de juzgamiento, es pertinente recordar que dicha falencia se predica en dos aspectos, a saber: i.- la indebida escogencia de un contratista para la prestación del servicio; y ii.- la impericia del piloto para el comando del avión siniestrado, cuyo destino y el de sus ocupantes fue signado, según dice la parte actora, por la falta de adiestramiento del aeronauta en el comando de la aeronave tipo Piper (…), siniestrada el día 20 de marzo de 1999. La Sala considera que dentro del sub lite se acreditaron dichas falencias en la prestación del servicio (…) Por manera que en el proceso se evidenció la falla del servicio cometida directamente por el Departamento del Tolima por haber contratado para transporte aéreo, a un contratista que no se encontraba autorizado para dicho fin, falencia que también se materializó por los actos del contratista, cuyo piloto encargado del vuelo entre Ibagué y Planadas inobservó las reglas de operación aeronáutica en las condiciones visuales de

navegación en que el trayecto debía llevarse a cabo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el hecho del contratista, ver: En caso de contrato de obra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.º 08001-23-31-000-199106256-01 (21322) En caso de prestación del servicio de salud por particulares contratados para tal fin, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación n.º 05001-23-31-000-199903218-01 (31182), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 28 de mayo de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.º 66001-23-31-000-1998-00217-01 (31307). en En los casos en los que la actividad del particular está involucrada con el servicio misional del aparato estatal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de junio 7 de 2007, rad. 16089, MP. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “C”, sentencia del 14 de marzo de 2012, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, radicación n.º 25000-23-26-000-1997-03611-01 (22298). En relación con el

servicio de transporte, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”–, sentencia del 27 de septiembre de 2013, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, radicación n.º 05001-2331-000-1999-02915-01 (29259) Sobre la responsabilidad objetiva por actividades riesgosas ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “C”–, sentencia del 7 de noviembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 05001-23-31-000-1995-00389-01(25179),de los mismos Sala y ponente la sentencia del 21 de noviembre de 2013, radicación n.° 0500123-31-000-1995-00676-01(27046), de la Subsección “B” la sentencia del 3 de mayo de 2013, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, radicación n.° 05001-23-31000-1995-00791-01(25774)

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA

MAYOR / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD /

IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA

FUERZA MAYOR / IMPROCEDENCIA DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA

DE LA FUERZA MAYOR / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO

[A]l revisarse la causal eximente de responsabilidad alegada por el Departamento del Tolima, consistente en las características de imprevisibilidad e imposibilidad

de resistir que supuestamente son predicables de la situación de mal clima que al momento del accidente estaba presente en la ruta aérea entre Ibagué y Planadas; en relación con ese argumento de defensa expresado por la accionada, estima la Sala que no le asiste razón al ente territorial, en la medida en que la previsibilidad de la circunstancia adversa de aeronavegabilidad está demostrada por el hecho de que el piloto de la otra aeronave adscrita a la Gobernación del Tolima (…), tomó la decisión de desviarse, lo que a la postre implicó que los ocupantes de esta última aterrizaran sanos y salvos en el municipio de Planadas, en claro contraste con el funesto destino que soportaron los parientes de quienes hoy demandan el resarcimiento. Al respecto la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con apoyo en la doctrina sobre el tema, ha dicho que son rasgos imprescindibles de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, el que las circunstancias constitutivas de la misma sean irresistibles e imprevisibles. (…) En el caso concreto, al comandante de la aeronave siniestrada le era exigible la conducta que sí llevó a cabo el piloto con el que volaba en formación, consistente en corregir el rumbo para evitar las adversas condiciones climáticas que contribuyeron a la colisión del aerodino contra el terreno, en la medida en que podía preverse que, si se continuaba el vuelo en las adversidades meteorológicas comprobadas dentro del expediente, entonces podían sufrirse consecuencias dañosas como las que a la postre ocurrieron y que hoy se lamentan. Ello quiere decir que el mal clima reinante en la zona, además de ser una circunstancia

previsible, era también perfectamente resistible.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuerza mayor, ver: Corte Suprema de Justicia.

Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de noviembre de 1962.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / INTERVENCIÓN DE

TERCERO PROCESAL

[C]onsidera la Sala que no era procedente el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada respecto del Instituto de Seguros Sociales, aceptado por el Tribunal a quo mediante auto del 8 de agosto de 2000, pues el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 57, establece que para que sea procedente el mencionado mecanismo de intervención de terceros, es necesario que previamente exista una estipulación legal o contractual en ese sentido, cosa que no ocurre en el caso de la referencia (…) En el caso concreto, en el expediente no se aprecia estipulación convencional que obligue al Instituto de Seguros Sociales a respaldar la condena que eventualmente se imponga al Departamento del Tolima, ni en el ordenamiento jurídico existe mandamiento normativo en ese sentido, que serían los únicos presupuestos que, de conformidad con la norma citada, permitirían vincular al mencionado instituto con el ente territorial, a efectos de que aquél tenga que garantizar cualquier obligación que contraiga el segundo por surgimiento a su cargo del débito resarcitorio. Por ello resulta improcedente la figura procesal de intervención de terceros referida en el presente acápite, por lo cual será denegada en el aparte resolutivo de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-00633-01(35803)

Actor: ISABEL CRISTINA PEDRAZA CAMARGO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada para, en su lugar, proferir un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 20 de marzo de 1999, el señor Carlos Yesid Sánchez Rondón, quien era funcionario de la Gobernación del Departamento del Tolima en su calidad de secretario privado del gobernador, y también el señor Daniel Augusto Rojas Díaz –de ocupación camarógrafo–, resultaron muertos como consecuencia de que la avioneta en la que viajaban en compañía de otros cuatro sujetos, algunos de estos funcionarios públicos adscritos a programas de sustitución de cultivos de la Presidencia de la República, colisionó contra el cerro “El Copete” ubicado en zona rural del municipio de Chaparral –Tolima–, lo cual ocurrió por causas imputables

al mal tiempo presente en la ruta aérea y a la impericia del comandante de la aeronave para la navegación en las condiciones meteorológicas existentes en el trayecto, siniestro en el cual perdieron la vida todos los ocupantes del avión – entre ellos los familiares de los demandantes– menos una persona. El viaje había sido organizado de forma conjunta entre los coordinadores del plan nacional de sustitución de cultivos ilícitos y la Gobernación del Departamento del Tolima, quienes fletaron la aeronave monomotor marca Piper PA-32-300 con matrícula HK-1603-P, de propiedad del señor Álvaro Enrique Cárdenas Menco, con el propósito de acudir a una reunión con los campesinos del municipio de Planadas –sur del Tolima– para coordinar labores de sustitución de cultivos ilícitos.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Tolima (f. 60-77, c. 1), la señora Isabel Cristina Pedraza Camargo en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad de nombre Adriana Marcela, Carlos Andrés y Jorge Mario Sánchez Pedraza; también la señora María Liliana Jiménez Pirazán en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Lina María Rojas Jiménez, y en nombre propio los señores

Olga Estefanía Sánchez Rondón, Leila Ruth Sánchez Rondón, Jaime Orlando Sánchez Rondón, Bernardo Humberto Sánchez Rondón, Guillermo Sánchez Rondón, Daniel Rojas Melo, Myriam Esther Díaz Castañeda, Norma Constanza Rojas Díaz, Carlos Yovany Rojas Díaz, Erickzon Rojas Díaz, María del Pilar Rojas

Díaz, Magda Yasmín Rojas Díaz y Myriam Rocío Rojas Díaz, interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA es administrativamente responsable de las muertes de CARLOS YESID SÁNCHEZ RONDÓN y DANIEL AUGUSTO ROJAS DÍAZ acaecidas el 20 de marzo de 1999 al accidentarse la aeronave de matrícula HK-1603-P en el cerro “El Capote” del municipio de Chaparral Tolima.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagar los perjuicios morales y materiales, a los actores en las cuantías y en la forma que se señala, en acápite de este escrito denominado “ESTIMACIÓN

RAZONADA DE LA CUANTÍA”.

TERCERA: El demandado dará cumplimiento a lo ordenado en los arts. 176, 178 y 177 del Código Contencioso Admministrativo.

CUARTA: Se condene en costas a la parte demandada (mayúsculas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes narran que el 20 de marzo de 1999, por instrucción del gobernador del Departamento del Tolima, los señores Carlos Yesid Sánchez Rondón –secretario del gobernador del departamento– y Daniel Augusto Rojas Díaz –de ocupación camarógrafo–, abordaron una avioneta en compañía de otros funcionarios adscritos a la Presidencia de la República, con el propósito de asistir en Planadas –Tolima– a

una mesa de trabajo que tenía por objetivo coordinar unas actividades de sustitución de cultivos ilícitos en el marco del programa denominado “Plante”. Dicen que la avioneta no contaba con los instrumentos de aeronavegabilidad necesarios para llevar a cabo dicho vuelo y que el comandante del aparato, en contravía de las reglas aeronáuticas, escogió una ruta minada por el mal clima, lo que a la postre derivó en la ocurrencia de la colisión contra el cerro “El Copete” – zona rural del municipio de Chaparral–, con el consiguiente fallecimiento de 5 de los seis pasajeros a bordo –entre ellos los familiares de los demandantes– y también del aeronauta en control del aeroplano. 1.2. Los demandantes alegan que los hechos descritos en el apartado anterior constituyeron una falla del servicio por parte del Departamento del Tolima, en la medida en que dicho ente territorial contrató irregularmente un servicio de transporte privado para el traslado de los funcionarios adscritos a dicha entidad, y también algunos dependientes de la Presidencia de la República, lo cual se cumplió con una aeronave que no se encontraba en óptimas condiciones de aeronavegabilidad, la que a su vez fue comandada por un piloto que carecía de las habilidades técnicas requeridas para la realización del trayecto. Se agrega que los señores Carlos Yesid Sánchez Rondón y Daniel Augusto Rojas Díaz, fueron sometidos a un riesgo mayor del que normalmente debían soportar, pues el deceso ocurrió en el marco de una actividad peligrosa como lo es el viaje en una aeronave, punto en el cual solicita que se dé aplicación a la teoría del riesgo que

ha manejado el Consejo de Estado cuando la administración, a través de sus contratistas, causa daños a los administrados a propósito de la realización de obras públicas. En este sentido, cita un tratado de doctrina de responsabilidad estatal de acuerdo con el cual “… si el Estado, para el ejercicio de sus funciones, acude a vehículos, armas de fuego y en general a objetos peligrosos que no son de su propiedad sino de un tercero que lo facilita o a quien se le quitan, es claro que la responsabilidad objetiva por actividades peligrosas o riesgosas se aplica en la medida en que se utilicen durante el ejercicio de la función o con ocasión de ella…” (f. 74, c.1).

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 24 de marzo de 2000 (fl. 78, c.1), el Departamento del Tolima presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes (fls. 81 y sgts. c.1). Para tal efecto aseveró que, si bien es cierto que el deceso de los señores Carlos Yesid Sánchez Rondón y Daniel Augusto Rojas Díaz se produjo en el marco de una orden de prestación de servicios suscrita entre el departamento y la empresa Comercializadora Aero Sur, contrato que tenía por objeto el transporte de las mencionadas personas en el trayecto Ibagué-Planadas-Ibagué, también es verdadero que la reparación de cualquier daño surgido podría ser reclamada sólo a título de indemnización de carácter laboral, pago que ya se cumplió por parte del Instituto de Seguros Sociales –ISS– en la correspondiente indemnización por

muerte y en el pago de la pensión de sobrevivientes a los familiares de las víctimas. Por tal razón, formuló llamamiento en garantía respecto del mencionado instituto. En relación con la muerte del señor Daniel Augusto Rojas Díaz, afirmó que como éste no tenía vinculación alguna con el Departamento del Tolima, entonces asumió por propia cuenta el riesgo de viajar en la aeronave venida a tierra, razón por la cual no es posible derivar responsabilidad alguna por el hecho dañoso de su deceso. 2.1. De otra parte, afirmó que la guarda de la actividad riesgosa en que perdieron la vida los familiares de los demandantes, no estaba en manos del Departamento del Tolima y, por tal razón no puede imputársele responsabilidad a dicho ente, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Del mismo modo, adujo que el hecho dañoso fue producido por la conducta propia y exclusiva de terceros –el propietario de la aeronave y el piloto de la misma– y que, además, el accidente tuvo ocurrencia por virtud de un hecho de fuerza mayor, como lo fue el mal clima presente en la ruta de Ibagué a Planadas. Por último, formuló llamamiento en garantía también respecto de la Comercializadora Aero Sur y/o de su propietario Álvaro Enrique Cárdenas Menco.

3. Por medio de providencia calendada el 8 de agosto de 2000 –con ponencia del entonces magistrado de Tribunal doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera– (f. 104, c. 1), el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el llamamiento en garantía incoado respecto de la Comercializadora Aero Sur y su propietario

Álvaro Enrique Cárdenas Menco, así como también frente a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales. De dicho libelo sólo pudo ser notificado el Instituto de Seguros Sociales1 quien, en escrito de contestación (fls. 114 y sgts., c.1), afirmó que no existían fundamentos fácticos o jurídicos para la intervención del instituto en calidad de garante frente a las condenas que eventualmente deba pagar el Departamento del Tolima, máxime cuando a los familiares del señor Carlos Yesid Sánchez Rondón ya les fueron pagadas todas las prestaciones de orden laboral a que hay lugar.

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas2, el a quo, mediante providencia calendada el 4 de mayo de 2006 (f. 198, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad de la cual hicieron uso los intervinientes procesales, tal como pasa a resumirse: 4.1. El Departamento del Tolima (fls. 205 y sgts., c. 1), por una parte, insistió en las manifestaciones hechas en el escrito de contestación de la demanda, y enfatizó en que, de conformidad con las pruebas recaudadas en el litigio, la causa del accidente “… fue la impericia e imprudencia del piloto de la aeronave HK1603-P, conforme se puede deducir del informe del accidente…”, de lo cual se deduce que está eximida cualquier responsabilidad en los hechos por parte del ente territorial, al haberse demostrado el hecho propio y exclusivo de un tercero.

Del mismo modo, refiere la documentación allegada en relación con las

certificaciones de aeronavegabilidad del aparato siniestrado, elementos a partir de los cuales se puede concluir que el avión se encontraba en perfecto estado, sin que al respecto pueda imputarse falla del servicio alguna al departamento por la selección del contratista escogido para la realización del vuelo con ruta Ibagué a Planadas –Tolima–. Así las cosas, según considera el ente territorial demandado, 1 De conformidad con auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal –Tolima–, quien fuera el despacho comisionado para la notificación del llamamiento a la Comercializadora Aero Sur, la parte interesada en la realización de dicha diligencia omitió realizar el pago de las correspondientes publicaciones (f. 127, c.1), razón por la cual se estimó desistida la citación así hecha por la parte accionada –Departamento del Tolima–. 2 En auto del 16 de octubre del año 2001 (f. 130, c.1). no existe nexo de causalidad entre la actividad por éste desarrollada y el daño cuyo resarcimiento persigue la parte actora. 4.2. De otro lado, la parte demandante (fls. 215 y sgts. c.1) insiste en que la administración debe responder por l

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