CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-00633-02(60415)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-00633-02(60415)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que liquidó en concreto condena impuesta al Departamento del Tolima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - No procede su reconocimiento / PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA - No solicitó indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante respecto de las personas alegadas Observa la Sala del contenido de la demanda que, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Tolima, en las pretensiones de la demanda no se consignó ninguna respecto del pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los señores Daniel Rojas Melo (Q.E.P.D.) y Myriam Esther Díaz y que la totalidad de perjuicios materiales solicitados a favor de María Liliana Jiménez Pirazán (cónyuge) y Lina María Rojas Jiménez (hija) asciende a $33.405.378. (…) Una vez revisada la demanda, la sentencia de unificación que establece las pautas para la liquidación de los perjuicios materiales a título de lucro cesante y las consideraciones contenidas en la sentencia objeto de liquidación, se concluye que no es procedente acceder a las súplicas del recurrente en atención a los siguientes limitantes: i) En la demanda no se pidieron perjuicios materiales, de ningún tipo, para los señores Daniel Rojas Melo (Q.E.P.D.) y Myriam Esther Díaz y, expresamente la sentencia ordenó “cuidarse que las indemnizaciones decretadas no superen los montos solicitados en la demanda”, por lo que es imposible liquidar alguna suma a favor de los
mencionados. ii) Revisada paso a paso la liquidación efectuada por el A - quo, se observa que la misma se ajusta a las fórmulas y parámetros contenidos en la sentencia de Unificación del 22 de abril de 2015, y que incluye la actualización del salario y el acrecimiento que reclama el recurrente. (…) iii) El reconocimiento de los perjuicios materiales - lucro cesante a favor de María Liliana Jiménez Pirazán (compañera permanente) y Lina María Rojas Jiménez (hija), no puede ser mayor al monto solicitado en la demanda, debidamente actualizado, en cuanto, se insiste, la sentencia que reconoce dichos perjuicios expresamente señaló que “en el incidente deberá cuidarse que las indemnizaciones decretadas no superen los montos solicitados en la demanda”. En ese contexto, el incidente de liquidación no puede exceder los límites previstos en la sentencia, ni corregir los yerros o modificar las pretensiones de la demanda, como lo pretende el incidentante. Por las razones antes expuestas se confirmará el auto apelado y se devolverá el expediente al Tribunal de origen con el fin de que este resuelva las demás solicitudes presentadas por el apoderado de los demandantes, tal como se mencionó en el proveído del 10 de abril de 2018. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Criterios para su liquidación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEPresupuestos para su procedencia / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTEAcrecimiento de porcentajes
[E]n materia de liquidación de lucro cesante (…) [se] dispuso que en los procesos de reparación directa, cuando se acredite la afectación de la unidad en la que se funda la satisfacción de las necesidades básicas del núcleo familiar, al cónyuge sobreviviente y a los hijos menores o discapacitados que conforman el grupo del fallecido se les reconocerá el lucro cesante teniendo en cuenta el acrecimiento al que tienen derecho, por el hecho de extinguirse la concurrencia de cada uno de los demás miembros que limitaba la participación en los recursos destinados a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cita sentencia de 22 de abril de 2015, Exp. 19146, MP Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2000-00633-02(60415)
Actor: ISABEL CRISTINA PEDRAZA CAMARGO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal
Administrativo del Tolima, mediante el cual se liquidó en concreto la condena impuesta al Departamento del Tolima en la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia del 1º de agosto de 2016 esta Corporación, en segunda instancia condenó al Departamento del Tolima pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero1: A) Como indemnización de perjuicios por daño moral a favor de cada uno
de los demandantes Isabel Cristina Pedraza Camargo, Adriana Marcela Sánchez Pedraza, Carlos Andrés Sánchez Pedraza y Jorge Mario Sánchez Pedraza, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria del presente fallo. Y, por el mismo concepto, para cada uno de los demandantes Olga Estefanía Sánchez Rondón, Leila Ruth Sánchez Rondón, Jaime Orlando Sánchez Rondón, Bernardo Humberto Sánchez Rondón y Guillermo Sánchez Rondón, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la firmeza de la presente sentencia. 1 F.292-324, c-1. B) Como indemnización de perjuicios por daño material –lucro cesante– a favor de la señora Isabel Cristina Pedraza Camargo la suma de $695 720 554; a favor de la demandante Adriana Marcela Sánchez Pedraza la suma de $63 212 484; a favor del demandante Carlos Andrés Sánchez Pedraza la suma de $96 603 120; y a favor del demandante Jorge Mario Sánchez Pedraza la suma de $236 133 817. C) A título de indemnización de perjuicios morales a favor de cada uno de
los demandantes María Liliana Jiménez Pirazán, Lina María Rojas Jiménez, Daniel Rojas Melo y Myriam Esther Dïaz Castañeda, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo. Y, por el mismo concepto, para cada uno de los demandantes Norma Constanza Rojas Díaz, Carlos Yovany Rojas Díaz, Erickzon Rojas Díaz, María del Pilar Rojas Díaz, Magda Yazmín Rojas Díaz y Myriam Rocío Rojas Díaz, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente sentencia. D) Como indemnización de perjuicios por daño material –lucro cesante– a favor de los demandantes María Liliana Jiménez Pirazán, Lina María Rojas Jiménez, Daniel Rojas Melo y Myriam Esther Díaz Castañeda, las sumas que incidentalmente se determinen de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de la presente providencia. (Se subraya). 1.2. El apoderado de los demandantes presentó mediante memorial del 7 de abril de 20172 incidente de liquidación de condena solicitando: Dar cumplimiento al literal D) del ordinal Segundo de la sentencia fechada el primero de agosto de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ordenando pagar al CONDENADO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a título de indemnización de perjuicios por daño material a favor de los demandantes María Liliana Jiménez Pirazán, Lina María Rojas Jiménez, Daniel Rojas Melo y Myriam
Esther Díaz Castañeda, las sumas que se determinan en este incidente. 1.3. Por auto del 14 de septiembre de 20173 el Tribunal Administrativo del Tolima se pronunció respecto del incidente de liquidación de perjuicios en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENAR en concreto al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar a favor de los incidentantes por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: Actor Total lucro cesante María Liliana Jiménez Pirazán $52.687.024,06 (Compañera permanente) Liliana Rojas Jiménez (hija) $29.306.052 Daniel Rojas Melo (Q.E.P.D.) (Padre) 0 Miryam Esther Díaz Castañeda (Madre) 0 Total $81.993.076,06 2 F. 5-12, c-4. 3 F. 19-23, C-5. Notificado por estado del 18 de septiembre de 2017. Como se observa de la anterior tabla, el A -quo decidió no reconocer el pago de perjuicios materiales - lucro cesante a favor de los señores Daniel Rojas Melo (Q.E.P.D.) y Myriam Esther Díaz Castañeda, en su calidad de padres de la víctima, decisión que sustentó argumentando que no obstante en la condena se mencionó que tenían derecho a indemnización de perjuicios por daño materiallucro cesante–, de la lectura de la demanda se desprende que los mencionados no solicitaron indemnización por ese concepto. De otra parte, y en lo que interesa al objeto de alzada, consideró el Tribunal al
momento de liquidar los perjuicios materiales – lucro cesante a favor de María Liliana Jiménez Pirazán y Lina María Rojas Jiménez, que el salario del señor Daniel Augusto Rojas Díaz al momento de su fallecimiento era de $ 288 000, incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales que percibía, suma que se actualizó con base en el IPC. Aunado a lo anterior, en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia señaló el Tribunal que la condena debía ser cumplida en los términos del artículo 177 y siguientes del C.C.A. 1.4. Inconforme con la liquidación efectuada en primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión el 20 de septiembre de 20174. Como motivos de inconformidad señaló: i) La sentencia de segunda instancia condenó al pago de perjuicios materiales – lucro cesante a favor de los señores Daniel Rojas Melo (Q.E.P.D.) y Myriam Esther Díaz Castañeda, por lo que la decisión de no liquidar dichos perjuicios a su favor, bajo el argumento de que no fueron pedidos en la demanda, desconoce el principio de cosa juzgada y la obligación de acatar lo resuelto por el superior. ii) El A – quo se apartó de lo ordenado por el superior al no aplicar los parámetros y fórmulas establecidos por la jurisprudencia para liquidar y para el acrecimiento. Debe tenerse en cuenta que el salario devengado por el señor Daniel Augusto Rojas Díaz fue acreditado en el proceso, y para ser utilizado
como base de liquidación debe ser actualizado según la fórmula establecida por el Consejo de Estado. 4F. 24-27, c-5 1.5. Por auto del 18 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo5. 1.6. El 31 de enero de 2018, mediante memorial6, el apoderado de la parte recurrente solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo del Tolima pagar la suma de $68 727 865 que fue reconocida en la sentencia del 1º de agosto de 2016 a favor de Daniel Rojas Melo (Q.E.P.D.), por concepto de pago de perjuicios morales y que debe ser pagada a Myriam Esther Díaz de Rojas en calidad de sucesora procesal, dado que en cumplimiento de la mencionada providencia, la Gobernación del Tolima consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Tolima el valor de dicha condena. 1.7. Posteriormente, la señora Myriam Esther Díaz de Rojas confirió nuevamente poder7 al abogado Jorge Armando Gaitán Torres, con el fin de otorgarle la facultad expresa de recibir “el total del dinero” que se le adjudicó en el tramite notarial de sucesión intestada del señor Daniel Rojas Melo (Q.E.P.D). 1.8. Por auto del 10 de abril de 2018 el despacho sustanciador admitió el recurso de alzada advirtiendo que el objeto del mismo versa únicamente sobre lo que resolvió en el incidente de liquidación de perjuicios el Tribunal, por lo que la solicitud de pago de los depósitos judiciales y respecto del poder conferido al
apoderado judicial por la señora Myriam Esther Díaz de Rojas, el cual no cumplía con los requisitos del artículo 65 del C.P.C., se abstendría de emitir pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso, comoquiera que el auto que resuelve sobre la liquidación de condena fue proferido por un Tribunal Administrativo, proveído que es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 4º del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y, dado que en el caso concreto el referido recurso se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión 5 F. 28, c-5. 6 F. 38-39, c-5. 7 F. 41, C-5. respectiva debe ser adoptada por la Sala de acuerdo con lo señalado por el artículo 29 del C.P.C. modificado por el artículo 4 Ley 1395 de 2010. 2.2. Problemas jurídicos Conforme a los motivos de inconformidad planteados por la parte recurrente corresponde a la Sala determinar si: - La decisión de no reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los señores Daniel Rojas Melo (Q.E.P.D.) y Myriam Esther Díaz Castañeda está debidamente sustentado en el expediente y, en caso de no ser así, cuál sería el monto procedente de la condena a imponer. - La liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo del Tolima se ajusta a los parámetros y fórmulas establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado
para liquidar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2.3. Criterios de liquidación del lucro cesante En la sentencia de unificación proferida el 22 de abril de 2015 por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Sala Plena, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, No. Interno 19.146, en materia de liquidación de lucro cesante dispuso que en los procesos de reparación directa, cuando se acredite la afectación de la unidad en la que se funda la satisfacción de las necesidades básicas del núcleo familiar, al cónyuge sobreviviente y a los hijos menores o discapacitados que conforman el grupo del fallecido se les reconocerá el lucro cesante teniendo en cuenta el acrecimiento al que tienen derecho, por el hecho de extinguirse la concurrencia de cada uno de los demás miembros que limitaba la participación en los recursos destinados a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, en los siguientes términos: 7.3. Por lucro cesante: acrecimiento. Unificación jurisprudencial (…) Efectivamente, el deber ser atendible conforme con el modelo abstracto del buen padre de familia, sobre el que se forja la protección de la unidad y los vínculos de solidaridad entre los miembros del núcleo básico de la sociedad, indica que lo que normalmente ocurrirá es que el transcurso del tiempo incremente en lugar de debilitar los lazos familiares, de donde los mayores requerimientos serían suplidos con las sumas destinadas a apoyar a los hijos mayores, una vez alcanzado por estos el límite previsto. Y es que con el correr de los años también se incrementan las exigencias, los costos en la
educación y dotación para un adecuado desempeño personal y se menguan inexorablemente las capacidades naturales del cónyuge o compañero supérstite, razón de más que justifica el derecho de que la ayuda dejada de percibir por miembros del grupo acrezca las que corresponden a los demás hijos y al consorte. Y, finalmente, por qué no, que este último acceda a la tranquilidad de contar con la suma que habría compartido con su compañero (a), si su muerte temprana no hubiere ocurrido. De donde no queda la menor duda en cuanto a que el derecho de percibir el incremento en la ayuda económica, que le asiste a cada uno de los miembros de la familia por el hecho de extinguirse la limitación originada en la concurrencia de otro integrante del grupo, constituye un interés jurídicamente protegido, al amparo del derecho fundamental a mantener la unidad y los vínculos de solidaridad familiar; mismo que se afecta por la pérdida accidental o violenta del padre o madre, pues, además de que por ese hecho se debilita la estructura familiar estable, la pérdida del derecho de acrecimiento afecta económicamente la realización del proyecto de vida y, en general, la satisfacción de las necesidades del núcleo que propician a sus miembros el goce del ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos, los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige. En esas circunstancias, resulta claro que siendo el hecho dañino del derecho de acrecimiento imputable a la entidad estatal, la víctima no tiene por qué soportar la afectación o pérdida de ese interés jurídicamente protegido. Sin que de cara a la indemnización integral de ese perjuicio resulte válido
oponer los límites vigentes en la jurisprudencia de la Corporación, derivados de los supuestos acogidos para el reconocimiento del lucro cesante, esto es los relativos a la liquidación individual sin consideración a la concurrencia originada en la unidad del núcleo familiar y al pago anticipado del daño futuro cierto, si se considera que esas reglas pretorianas deben acompasarse con la protección integral del derecho fundamental a mantener la unidad familiar, incluido el patrimonio requerido para la satisfacción de las necesidades del grupo familiar y los principios de justicia, equidad y de reparación integral con sujeción a los que debe tasarse la indemnización de los perjuicios ocasionados por la afectación de ese derecho, como lo exigen las disposiciones de los artículos 2°, 90, 230 constitucionales y 16 de la Ley 446 de 1998. En efecto, a esos fines sirve la equidad, en cuanto medida justa del derecho. Sin equidad el derecho es injusto. Y en ese mismo principio se inspira el pensamiento colectivo sobre la rectitud en los asuntos relativos a la protección de la familia, si se considera que la Constitución de 1991 caracterizó las relaciones familiares sobre la base de la unidad y la armonía, manifestaciones de la equidad, así como a falta de esta se visibiliza la desunión y la desarmonía. Como se ha señalado, en la protección de esas manifestaciones de equidad se sustenta el derecho íntegro que les asiste a los hijos y al cónyuge de percibir la ayuda económica a la que sirve la unidad del patrimonio familiar, sin que el mismo se les disminuya o pueda invocarse un derecho a decrecer
cuando desaparecen las limitaciones originadas en la concurrencia de los demás miembros. (…) En ese mismo orden, la aplicación de la equidad, como criterio de comparación de la solución menos injusta –teoría del análisis comparativo de la justicia-, permite concluir que quien no recibe el acrecimiento, sufre una situación de injusticia, comoquiera que debe tratarse de la distribución equitativa del patrimonio familiar destinado a la satisfacción del núcleo familiar en su universalidad. De donde resulta que, aun haciendo caso omiso de la existencia del derecho íntegro a la ayuda fundada en los vínculos de unidad y solidaridad del grupo, la solución menos injusta, a la luz de la equidad y que propende de una mejor forma por la reparación integral, se acompasa con la aplicación del acrecimiento en la indemnización del lucro cesante. Siendo así, la Sala no encuentra razón para negarle a los demandantes su derecho al acrecimiento del lucro cesante, cuando en la línea temporal para unos se vaya extinguiendo el derecho a la porción, pues, de no haber ocurrido la muerte de los padres y cónyuges de los actores, lo que habría ocurrido al tenor del derecho fundamental a mantener la unidad, los vínculos de solidaridad familiar y del deber ser al que se debe el buen padre de familia, es que, cuando, por el transcurso del tiempo, en la economía de las familias estables se liberan obligaciones frente a uno de sus integrantes, ello permite el incremento normal que demanda la atención de los restantes, cuyas necesidades, para entonces, son más exigentes en términos de costos. En suma, el tridente de los principios de justicia, equidad y reparación
integral resulta de la mayor importancia, en cuanto fundamentan jurídica y axiológicamente el lucro cesante con acrecimiento, toda vez que se trata de la indemnización que realiza el deber ser que habrá de acompañar la distribución del patrimonio del buen padre de familia. Así, a los integrantes del grupo familiar que dejaron de percibir la ayuda económica del fallecido se les liquidará el lucro cesante con el acrecimiento al que tienen derecho, por el hecho de extinguirse la concurrencia de cada uno de los demás miembros que limitaba la participación en los recursos destinados a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar. A esos efectos se fijan las cuotas de participación de forma que, alcanzada la edad en que de ordinario se logra la independencia económica de los hijos no discapacitados o agotado el tiempo de la expectativa de vida, la participación dejada de percibir por cada uno se reparte entre los restantes a los que, conforme con las reglas de la liquidación, aún les asiste el derecho a la porción y así sucesivamente. Se debe tener en cuenta, además, que a partir de la fecha en que todos los hijos alcanzan la autonomía económica, el trabajador habría aumentado las reservas para sus propias necesidades. Y, en esas circunstancias, la distribución será del 50% de los ingresos totales para cada consorte, cónyuge o compañero(a), siendo este porcentaje la proporción que se reconocerá al cónyuge supérstite, a partir de entonces. En la misma providencia sobre la liquidación del lucro cesante teniendo en cuenta el acrecimiento de los porcentajes, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo señaló: 1) Se establece la renta mensual del fallecido, destinada a la ayuda económica del grupo familiar, a partir de los ingresos mensuales devengados por aquel al momento del deceso. Los salarios no integrales se incrementan en un 25%, por concepto de prestaciones sociales. Del ingreso mensual obtenido se deduce el 25% correspondiente a los gastos personales del trabajador. El valor así calculado se actualiza con el Índice de Precios al Consumidor. El resultado final es la renta actualizada (Ra). 2) Se determina el tiempo máximo durante el cual se habría prolongado la ayuda económica al grupo familiar (Tmax). Al efecto se toma el menor valor, en meses, resultante de comparar el periodo correspondiente al miembro del grupo familiar que hubiere recibido la ayuda durante más largo tiempo, teniendo en cuenta la edad de 25 años, en la que se presume la independencia económica de los hijos no discapacitados y la expectativa de vida en los demás casos, con el periodo correspondiente a la expectativa de vida del fallecido. Asimismo, se halla el tiempo consolidado o transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha la sentencia
(Tcons), y el tiempo futuro (Tfut), que corresponde al periodo que falta para completar el tiempo máximo de la ayuda económica, esto es, (Tfut) = (Tmax)-(Tcons). 3) Con la renta actualizada (Ra) se calcula la renta destinada a la ayuda económica para el grupo familiar, dejada de percibir por el fallecido, durante el tiempo consolidado (Rc) y el tiempo futuro (Rf), aplicando las fórmulas acogidas por la jurisprudencia vigente. Así, la renta destinada a la ayuda económica para el grupo familiar, dejada
de percibir por el fallecido, durante el tiempo consolidado (Rc), se calcula aplicando la siguiente ecuación: Rc = Ra x (1+i) n i Donde: i = al interés mensual legal (0,004867) y n = (Tcons). Y la renta destinada a la ayuda económica para el grupo familiar, dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo futuro (Rf), se calcula aplicando la siguiente ecuación: Rf = Ra x ((1+i) n -1) i(1+i)n Donde: i = al interés mensual legal (0,004867) y n = (Tfut). 4) Luego, se distribuye entre los actores beneficiarios la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado (Rc) y el tiempo futuro (Rf), teniendo en cuenta i) el periodo durante el que cada uno de ellos la habría percibido; ii) que de existir cónyuge o compañero(a) supérstite e hijos, se asigna el 50% del lucro cesante para el primero, la otra mitad a los hijos por partes iguales y, siendo único beneficiario, al cónyuge o compañero(a) supérstite se le asigna el 50% de la renta dejada de percibir por el trabajador y iii) que la porción dejada de percibir por uno de los beneficiarios acrecerá, por partes iguales, las de los demás. Al efecto, se halla el valor de la renta a distribuir (Vd) como lucro cesante entre los beneficiarios, en cada uno de los periodos en los que debe hacerse el acrecimiento, dividiendo el valor de la renta dejada de percibir -
(Rc) o (Rf)- por el tiempo consolidado o futuro -(Tcons) o (Tfut)-, según corresponda y multiplicando el resultado por el número de meses del periodo en el que se va a distribuir (Pd). En los cálculos se utilizarán cifras con dos decimales, salvo en el caso del interés legal señalado. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. De la condena en abstracto En la sentencia del 1º de agosto de 2016, cuya liquidación de perjuicios se reclama, frente a los criterios para liquidar el daño material por lucro cesante, esta Corporación expresamente señaló: 16.2.2. Frente al daño material por lucro cesante, en el proceso sólo se demostró que el fallecido Daniel Augusto Rojas Díaz le prestaba ayuda económica a los demandantes María Liliana Jiménez Pirazán –compañera permanente– nacida el 7 de septiembre de 1973, Lina María Rojas Jiménez –hija– nacida el 30 de noviembre de 1992, Daniel Rojas Melo –padre– y Myriam Esther Díaz Castañeda –madre–, estos últimos cuya fecha de nacimiento se desconoce. Para la liquidación de este monto indemnizatorio se tendrán en cuenta los criterios fijados en la reciente sentencia de unificación proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya referida, en la que se estableció el reconocimiento del acrecimiento dentro de las indemnizaciones por perjuicios materiales en los procesos de responsabilidad extracontractual8.
Tal como ya se explicó la indemnización comprende, en todo caso, un periodo relacionado con el lucro cesante debido o consolidado, y otro atinente al lucro cesante futuro. (…) 16.2.2.2. En ese orden de ideas, la condena deberá tasarse teniendo en cuenta los criterios fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera en la varias veces citada sentencia de unificación del 22 de abril de 2015, con reconocimiento de los parámetros de acrecimiento en dicha providencia establecidos, según fueron aplicados párrafos más arriba respecto del otro grupo familiar demandante en el sub examine. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta el salario cuyo devengo por parte del señor Daniel Augusto Rojas Díaz fue acreditado dentro del proceso –párr. 10.10, hechos probados, nota al pie n.º 9–, monto que, para ser utilizado como base de la liquidación, debe ser actualizado con base en la fórmula que ha sido usada por el Consejo de Estado para esos efectos, según la cual: renta actualizada = renta histórica [índice final de precios al consumidor ÷ índice inicial de precios al consumidor]; en donde el índice inicial es el certificado por el Banco de la República a la época de ocurrencia de los hechos, y en donde el índice final es el certificado de la misma forma en el momento en que quede ejecutoriado el incidente de liquidación de perjuicios. Para efectos de esta liquidación, la parte demandante deberá aportar junto con el incidente de liquidación de perjuicios, los documentos que sean idóneos para acreditar la fecha de nacimiento de los demandantes Daniel Rojas Melo y
Myriam Esther Díaz Castañeda, en la medida en que dicho dato es indispensable para efectuar debidamente el cálculo de la indemnización por lucro cesante que le corresponde al grupo de demandantes beneficiario de dicho resarcimiento. Además, en el incidente deberá cuidarse que las indemnizaciones decretadas no superen los montos solicitados en la 8 Para claridad de este apartado se hace nuevamente la referencia jurisprudencial: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 22 de abril de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, radicación n.º 15001-23-31-000-2000-03838-01 (19146), actor: María Antonia Gómez de Carrillo y otros, demandado: Departamento de Santander. (Referencia de la sentencia en cita). demanda, para cuya comparación deberá aplicarse la misma fórmula de actualización referida más arriba, en cuyo índice inicial de precios al consumidor debe tenerse en cuenta el que se encontrara vigente al momento de interposición de la demanda. Como índice final de precios al consumidor debe tenerse en cuenta el vigente al momento de realizar la liquidación por vía incidental. (Se resalta). De forma expresa la providencia en cita limitó la liquidación de los perjuicios materiales – lucro cesante a los montos solicitados en la demanda, y ordenó al Tribunal de primera instancia que en el incidente de liquidación observara los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 22 de abril de 2015. 2.4.2. De los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante
solicitados en la demanda Observa la Sala del contenido de la demanda que, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Tolima, en las pretensiones de la demanda no se consignó ninguna respecto del pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los señores Daniel Rojas Melo (Q.E.P.D.) y Myriam Esther Díaz y que la totalidad de perjuicios materiales solicitados a favor de María Liliana Jiménez Pirazán (cónyuge) y Lina María Rojas Jiménez (hija) asciende a $33.405.378. En la demanda expresamente se solicitó: “SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagar los perjuicios morales y materiales, a los actores en las cuantías y en la forma que se señala, en acápite de este escrito denominado “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA
CUANTÍA”.
(…)
III. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA
(…) b. Por la muerte de DANIEL AUGUSTO ROJAS DÍAZ, así:
2. MATERIALES
(…)