CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-00678-02(36526)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-00678-02(36526)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio médico ortopédico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ORTOPEDICO - Por error en adopción de procedimiento para tratar fractura de menor de edad / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ORTOPEDICO - No se probó negligencia en el proceder del médico tratante o la institución demandada / OMISION DE NORMAS DE ATENCION DE FRACTURAS - No se acreditó que médico tratante adoptara procedimientos inadecuados que provocaran el daño censurado / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de menor de edad por embolia grasa / EMBOLIA GRASA - Su existencia no tuvo relación con los procedimientos adelantados por el personal médico de la entidad demandada Tal y como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora alegó una falla en el servicio porque consideró que el personal médico de la institución demandada realizó un “procedimiento inadecuado” para atender la fractura sufrida por la menor Linda Constanza Santofimio Lozano. Específicamente, indicó que el médico tratante debió colocar un yeso inguinopédico (largo) en lugar de uno corto y, además, que existió un procedimiento incompleto porque “… no limpió los coágulos grasos presentados en la zona afectada, ni tuvo en cuenta las medidas de protección necesarias para contrarrestar un embolismo graso al cual la víctima era propensa…”. Así mismo, refirió que la Fiscalía General de la Nación – CTI incurrió en una falla por no practicar la diligencia de levantamiento del cuerpo de la menor Santofimio Lozano pese a que se solicitó en su momento por los doctores
que atendieron la emergencia en la casa donde residía la víctima, lo que impidió que se estableciera con certeza la causa de la muerte. FALLA DEL SERVICIO MEDICO ORTOPEDICO - Inexistente por muerte de paciente menor sometido a procedimiento para atender fractura sufrida / FRACTURA DE MENOR DE EDAD - Inexistencia de procedimiento inadecuado. Fue atendida conforme a los preceptos de la doctrina médica reconocida / MUERTE DE PACIENTE MENOR - Su ocurrencia no tuvo vínculo con la actuación y procedimientos desarrollados por el personal médico de la entidad demandada Para la Sala es claro que el personal médico de la entidad demandada actuó de manera adecuada y proporcionada por cuanto sus decisiones estuvieron acordes con la fractura presentada por la menor Santofimio Lozano. (…) Si bien a la paciente se le instaló un yeso corto (Sarmiento) y no uno inguinopédico, lo cierto es que ello no implicaba que se le hubiera practicado un procedimiento equivocado y menos aún que este hubiese sido la causa de la muerte de la menor. Esto, comoquiera que en el campo de la ortopedia es aceptable la instalación de cualquiera de los dos para el manejo de este tipo de fracturas. (…) Para la Sala es necesario aclarar que el hecho de no realizar los procedimientos, las intervenciones y/o los tratamientos que según la parte actora eran los más adecuados, no significa, de modo alguno, que la entidad demandada y el médico tratante hubieran incurrido en una falla por la que deban responder, por cuanto, para tratar fracturas de tibia y peroné, como la que sufrió la menor Linda
Constanza Santofimio Lozano, existen diversos tratamientos reconocidos por la literatura médica y por los especialistas como idóneos y el realizado a la menor (reducción cerrada acompañado de yeso corto) constituye uno de ellos. FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Inexistente por negligencia en tratamiento de fractura de menor de edad / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se reconoció error en adopción de procedimientos ortopédicos para atender fractura / PROCEDIMIENTO ORTOPEDICO - Reducción cerrada acompañado de yeso corto no generó exposición de la fractura que implicara limpieza de la misma / MUERTE DE MENOR DE EDAD - Embolia grasa padecida por el paciente no es imputable al actuar del personal médico de la entidad demandante Indicó la demandante que se incurrió en una falla porque no se limpiaron los coágulos grasos en la zona afectada. Para la Subsección este argumento no es de recibo, toda vez que, como se dijo, el procedimiento practicado a la paciente fue cerrado, es decir, sin cirugía, lo que evidencia que el área de la fractura nunca estuvo expuesta y, por ende, era ilógico pretender que se hiciera algún tipo de limpieza de la misma, o al menos no se probó lo contrario que sí fuera lógica. (…) Para la Sala, conviene precisar que tampoco puede considerarse que la embolia grasa que, tal y como lo indicó el Instituto de Medicina Legal, “probablemente” fue la causa de la muerte de la joven Linda Constanza Santofimio Lozano, se haya presentado por un descuido o negligencia por parte del personal médico del I.S.S., pues de las pruebas aportadas en el expediente se desprende que no había forma
de advertir que la menor podía padecer este síndrome ni que debía hacerse un seguimiento minucioso para tratarlo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE SALUD INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - Inexistente por falla del servicio médico ortopédico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ORTOPEDICO - No se comprobó que el proceder del médico tratante o la institución médica demandada fuera la causa de muerte del menor / MUERTE DE MENOR - No es imputable a los procedimientos realizados por el médico ortopedista Así las cosas es claro que el procedimiento empleado para tratar la fractura de la paciente fue adecuado y si bien se encuentra probado el daño que se le causó a la parte actora, consistente en la muerte de la menor Santofimio Lozano, lo cierto es que no puede entenderse que el mismo fue producto del proceder inapropiado de la institución médica demandada ni del médico tratante, doctor José Alberto Isaza Zuluaga y, menos aún, cuando luego de practicado el procedimiento de “reducción cerrada”, no se registró ningún tipo de ingreso a una institución médica por posibles complicaciones sobrevinientes, lo que conlleva a pensar que se trató de una muerte súbita. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION CTI - Improcedente por omisión en levantamiento de cadáver / OMISION DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER - No tiene vínculo alguno con el daño reclamado por los demandantes / OMISION DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER - Fue posterior al daño censura y no tiene relación con la causa efectiva del mismo
Respecto de la falla en la que, según los demandantes, incurrió la Fiscalía General de la Nación – CTI, consistente en la omisión de no acudir a realizar el levantamiento de cadáver pese que se solicitó, se debe precisar que dicha omisión no tiene incidencia en el daño por el que reclaman (muerte de la menor) y, por tanto, en caso de llegar a presentarse no constituye una irregularidad por la que pueda ser condenada la entidad, por presentarse con posterioridad al daño y, evidentemente, no ser la causa efectiva del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2000-00678-02(36526)
Actor: JAIME SANTOFIMIO ACOSTA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: FALLA MÉDICA – Ortopedia – No está probada la falla en el servicio.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 1 de marzo de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa, por
intermedio de apoderado judicial, los señores Jaime Santofimio Acosta y Lilia Inés Lozano presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación, el Ministerio de Salud – Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.) y el médico ortopedista José Alberto Isaza1, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte de la menor Linda Constanza Santofimino Lozano. 1 Fls. 10 a 24 c 1. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara solidariamente a los demandados a pagar, por concepto de daño moral, la suma de 2000 gramos oro para cada uno de los demandantes. Así mismo, por concepto de perjuicios materiales, como indemnización futura probable pidió que se reconociera la suma de $300’000.000. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que el 19 de marzo de 1998, la menor Linda Constanza Santofimio Lozano sufrió un accidente en el teatro del Colegio María Inmaculada de Ibagué, que le causó la fractura de la tibia y el peroné de la pierna derecha. Manifestó la parte actora que los docentes de la institución educativa llevaron a la menor al Centro Médico la Quinta S.A., en donde fue atendida por el doctor José Alberto Isaza. Agregó que dicho galeno le informó a los acudientes de la joven que la cirugía que requería costaría aproximadamente $3’500.000 y que el seguro del colegio solo cubría $1’300.000, por lo que debían pagar el excedente para poder
realizarla. Afirmó que, al carecer de la suma de dinero necesaria para pagar el excedente, se solicitó ficha de remisión para llevar a la menor Linda Constanza Santofimio Lozano al I.S.S.- Seccional Ibagué. Indicó la parte demandante que la joven ingresó al I.S.S. – IPS el limonar a las 3:30 p.m. y allí el médico de turno le colocó media caña de yeso para impedir el movimiento de la pierna. Posteriormente, aproximadamente a las 9.p.m. el especialista José Alberto Isaza (quien la había atendido en la institución a la que fue llevada inicialmente) realizó la respectiva intervención y una vez terminada le dio salida por ser la misma de tipo ambulatorio, pese a que se insistió en que se dejara hospitalizada para hacerle el respectivo seguimiento. El 22 de marzo de 1998, durante su recuperación, la menor Linda Constanza Santofimio Lozano fue trasladada a Fusagasugá (Cundinamarca) por decisión del padre. Alegó la parte demandante que el 1 de abril de 1998 la joven presentó una dificultad respiratoria por lo que se solicitó la presencia del personal médico del Hospital San Rafael de Fusagasugá, pero cuando llegaron la paciente ya había fallecido. Refirió la parte actora que los funcionarios del C.T.I no se presentaron a realizar el levantamiento de cadáver, por lo que el 7 de abril de 1998 se le solicitó a la Fiscalía 24 Seccional de Ibagué que se ordenara la exhumación del cadáver para determinar la causa de la muerte de la menor. Señaló que la exhumación del cadáver se practicó el 24 de abril de 1998 y en esta
se estableció que “… existían fracturas continuas en la tibia y el peroné derechos, y como causas de la muerte se presentaron alteraciones psicopatológicas que condujeron rápidamente a la muerte a esta paciente como lo fue ‘muy probablemente una embolización grasa desde el foco óseo fracturado’.”. Para la parte actora se configuran dos fallas en el presente asunto. La primera, consistente en la inadecuada prestación de los servicios médicos a la menor Santofimio Lozano por parte del I.S.S. – Seccional Ibagué, por cuanto puso un yeso corto cuando bebió ponerse uno hasta la mitad del muslo para inmovilizar todo el miembro inferior y, además, porque “… no limpió los coágulos grasos presentados en la zona afectada, ni tuvo en cuenta las medidas de protección necesarias para contrarrestar un embolismo graso al cual la víctima era propensa…”. La segunda, porque el C.T.I. no prestó oportunamente sus servicios para realizar el levantamiento del cadáver el día de la muerte de la menor. Alegó la parte demandante que el síndrome de embolismo graso (probable causa de la muerte de la menor) “… se produce por tres factores de riesgo principales como son: Estasis, anomalías en la coagulación sanguínea y anomalías en las paredes vasculares; además existen procedimientos que la alteran como son los procedimientos quirúrgicos bajo anestesia general, de más de treinta (30) minutos anestesiado, postparto, insuficiencia cardiaca, fracturas, intervenciones quirúrgicas o lesiones de los miembros inferiores, insuficiencia venosa profunda crónica, reposo
en cama prolongado y encontrándose en presencia de algunas de las mismas, las cuales han sido comprobadas de alteración como lo fue un procedimiento quirúrgico bajo anestesia general, fractura y obesidad, además no se puede desconocer que, habiendo transcurrido tan solo dieciséis (16) horas a partir del momento de sufrir el accidente y cuatro (4) horas contadas a partir del momento en que fue internada en el quirófano, le dio de alta, sin tomar las medidas necesarias requeridas que permitieran tener bajo observación a la menor, a sabiendas [de] que se podía producir el tan mencionado embolismo graso”. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 28 de marzo de 2000, decisión que se notificó a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Salud, al Instituto de Seguros Sociales y al doctor José Alberto Isaza en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda 4.1.- El doctor José Alberto Isaza Zuluaga, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la atención que se le brindó a la paciente se ajustó a los parámetros médicos aceptados científicamente para tratar su condición médica. Sostuvo el médico que una vez se dio la salida de la paciente se disolvió la relación médico – paciente, por cuanto nunca más se le informó al profesional sobre las dolencias y afectaciones sobrevinientes a la intervención que permitieran dar un nuevo diagnóstico y un nuevo tratamiento. Resaltó que la lesión de la paciente fue catalogada como urgencia y, por ende, el tratamiento que requería debía realizarse dentro de las 24 y las 72 horas
siguientes de ocurrida la misma, plazo que se cumplió por parte del médico, sin comprometer la seguridad de la paciente. Alegó el galeno que el procedimiento que se le realizó a la paciente (reducción cerrada) era el más seguro para fracturas como la que presentó, porque si bien no está exento de complicaciones, lo cierto es que no es tan común que se presente “… infección, retardo de consolidación, pseudo artrosis y rechazo de material de osteosíntesis”, propios de otros procedimientos. Señaló que es cierto que la paciente no fue hospitalizada luego de la intervención, pero que ello obedeció a que era procedente darle un manejo ambulatorio debido 2 Fls. 29 a 32 c 1. al bajo riesgo de complicaciones inmediatas y a la seguridad que ofrece un procedimiento conservador como el realizado a la menor Santofimio Lozano. Afirmó que si bien la causa probable de la muerte de la paciente fue una embolia grasa fulminante, consistente en “que la grasa que sale del hueso después de la fractura es absorbida por la circulación venosa y va a taponar los capilares pulmonares”, lo cierto es que no podía entenderse que hubo relación directa entre dicho síndrome y el manejo ortopédico dado a la paciente, habida cuenta de que la embolia se presentó a los 10 días de la lesión y lo usual es que se exteriorice dentro de las 72 horas después de la misma. Resaltó que no es dable pensar que la grasa subcutánea (obesidad) se relacionó con el síndrome de embolia grasa que sufrió la paciente, porque la grasa que produce esta complicación proviene del canal medular del hueso, es decir,
diferente a la asociada con la obesidad. Agregó que “… la obesidad sí se relaciona con una serie de complicaciones múltiples entre las cuales está el tromboembolismo venoso profundo el cual fue descartado por patología en la exhumación y con infarto del miocardio”. Concluyó que la conducta desplegada en el caso de la menor Santofimio Lozano en ningún momento incumplió las disposiciones ético - médicas consagradas en la Ley 23 de 1981 y, por tanto, es claro que no existió dolo ni culpa por el que pueda declararse responsable por el ejercicio inadecuado o negligente de su profesión3. 4.2.- El Ministerio de Salud contestó la demanda oportunamente. Indició el ente ministerial que se configuró la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, por cuanto dentro de sus obligaciones no está la prestación de servicios médicos y, por tanto, no puede atribuírsele responsabilidad por la muerte de la menor Linda Constanza Santofimio Lozano. Agregó que el I.S.S. – I.P.S Limonar de la ciudad de Ibagué es sujeto de obligaciones y, por ende, dentro de su autonomía administrativa debe responder por los daños y perjuicios que ocasione como consecuencia de la prestación de los servicios que le han sido asignados, como los planteados en los hechos de la demanda4. 3 Fls. 63 a 74 c1. 4 Fls. 80 a 90 c 1. 4.3.- El Instituto de los Seguros Sociales, oportunamente, rindió el informe correspondiente en el que manifestó que no existió falla en la prestación del
servicio medicó si se tiene en cuenta que a la paciente se le brindó atención oportuna, diligente y adecuada según los procedimientos avalados por la literatura médica para ese tipo de fracturas. Agregó que la entidad puso a disposición de la paciente los recursos técnicos, científicos, humanos, médicos y paramédicos requeridos para restablecer su salud. Mencionó que el procedimiento ortopédico realizado a la menor Linda Constanza Santofimio Lozano era el adecuado para tratar la lesión que padecía y que fue la imprudencia del padre al trasladarla a otra ciudad sin consultar y su desconfianza con el médico tratante y las órdenes dadas, lo que la puso en una situación de riesgo por el que la entidad demandada no esta llamada a responder. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, porque según su dicho, “… la paciente ingresa el 1+9 (sic) de marzo de 1998 al I.S.S., donde fue valorada y atendida por los galenos de la medicina de la entidad, siendo el último acto el 20 de marzo de 1998. Según los mismos hechos de la demanda de reparación directa, fue admitida el veintiocho (28) de marzo de 2000”, es decir, luego de trascurridos los 2 años que establece la norma para el ejercicio oportuno de la acción5. 4.4.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en tiempo. Expuso que el Cuerpo Técnico de Investigación de Fusagasugá (C.T.I.) no incurrió en falla alguna, pues si no se le dio aviso a los servidores de esa entidad para que procedieran al levantamiento de la víctima, no podía predicarse de su inasistencia
una omisión por la que deba responder. En efecto, resaltó que verificados los libros de minuta para turnos de inspecciones de cadáveres del 1 de abril de 1998, se constató que el C.T.I no recibió solicitud de la Policía, ni de Medicina Legal, ni de los familiares de la menor Linda Constanza Santofimio Lozano, para que se presentaran a practicar la respectiva diligencia de levantamiento6. 5 Fls. 94 a 100 c1. 6 Fls. 12 – 121 c1. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 11 de julio de 2008, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el I.S.S., declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que la acción de reparación directa no se encuentra caducada, si se tiene en cuenta que el daño se produjo el 1 de abril de 1998, fecha en que falleció la menor, y la demanda se interpuso el 1 de marzo de 2000, es decir, un mes antes de que se cumpliera el término de dos años que establece la norma para el ejercicio oportuno de la acción. Por otra parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de salud al considerar que los hechos planteados en la demanda se refieren a la falla en la prestación del servicio de salud y dicha función no está asignada al ente ministerial, tal y como lo establece el artículo 4 del Decreto 1292 de 1994. Respecto del fondo del asunto, adujo que si bien el I.S.S. prestó los servicios
médicos a la joven, lo cierto es que no se demostró la falla en el mismo. Resaltó que “… no obra prueba alguna de la negligencia de los servicios médicos que tuvieron a su cargo la atención de la señorita SANTOFIMIO LOZANO fallecida y que por ende, hubiese sido la falla en su atención la que le ocasionó el deceso en vez de circunstancias naturales imprevisibles”. Agregó que tampoco obraba prueba de que la intervención realizada a la menor Linda Constanza Santofimio Lozano hubiese sido inadecuada y que, como consecuencia del error médico, hubiere padecido el embolismo graso que le causó la muerte. Frente a la falla imputada a la Fiscalía General de la Nación consistente en no acudir al levantamiento del cadáver de la víctima, el A quo explicó que la misma no se probó, pues no puede hablarse de una omisión cuando dentro del expediente no se demostró que los familiares de la menor Linda Constanza Santofimio Lozano u otra persona le solicitara al Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I) que acudiera al levantamiento del cadáver7. 6.- El recurso de apelación 6.1.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia8. Argumentó que la falla en el servicio se configuró desde el momento en que el médico ortopedista José Alberto Isaza asumió de “mala gana” el tratamiento de las fracturas sufridas por la menor Santofimio Lozano, pues ello demostró un actuar negligente. Alegó que esa falla se evidencia porque cuando el médico tratante revisó a la paciente por primera vez manifestó que debía ponérsele un yeso inguinopédico,
esto es, del muslo al pie para inmovilizar la rodilla y el tobillo. Sin embargo, en el momento de la intervención se le colocó un yeso corto de bota. Lo que lleva a concluir que no existió una debida diligencia, destreza y honradez profesional al realizar el procedimiento quirúrgico de la menor Santofimio Lozano. Indicó que si bien los peritos manifestaron que el procedimiento realizado se llevó de acuerdo con lo estipulado en la lex artis, lo cierto es que no puede afirmarse que en realidad fue el indicado cuando 6 horas antes de llevarse a cabo la intervención se había establecido que la mejor opción era la implantación de platinos y la posterior colocación de un yeso inguinopédico, lo que no ocurrió. Agregó que “… la LEX ARTIS no solo exige que el procedimiento quirúrgico sea el más adecuado y que se realice aplicando los conocimientos específicos en busca del mejor resultado, se exige también del galeno asegurar que los pasos subsiguientes a la intervención quirúrgica conlleven a la mejor recuperación posible del paciente, criterios que el Dr. ISAZA en un momento de soberbia ignoró arrojando a LINDA CONSTANZA al ir y venir de una recuperación incierta e insegura que finalmente la llevo (sic) a su muerte”. En cuanto a la falla de la Fiscalía General de la Nación – CTI, manifestó la parte actora que fue injustificada la omisión de dicha entidad consistente en no asistir a practicar el levantamiento del cadáver de la menor Santofimio Lozano, por cuanto 7 Fls. 256 a 282 c 2. 8 Fls. 294 a 299 c 2.
sí se enteró de la muerte de la referida menor, tal y como consta en la copia del libro de la historia clínica de urgencias del Hospital San Rafael de Fusagasugá, en el que los médicos que asistieron a revisar a la menor manifestaron que informaron de la muerte de la misma al CTI y del oficio No. 1428 en donde se da cuenta de la asistencia prestada por la Policía Nacional el día de la muerte de la víctima, documentos que “… no se pudieron conocer durante el desarrollo de la primera instancia y que estaban en poder del demandante quien por razones ajenas a su voluntad no pudo allegar a la actuación desarrollada”9. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- El Ministerio Público rindió concepto. Manifestó que ni el I.S.S. ni el médico tratante están llamados a responder por los perjuicios causados a los demandantes por cuanto es evidente la diligencia en el tratamiento que se le brindó a la menor Santofimio Lozano, quien desde su ingreso a la clínica del seguro social recibió de manera oportuna y adecuada los procedimientos médicos válidos para la dolencia que presentaba (fractura de tibia y peroné), habida cuenta de que fue intervenida con “reducción cerrada de fx de tibia y peroné y colocación de yeso circular (bota de yeso)”, manejo que según los especialistas en ortopedia era el adecuado para ese tipo de fracturas. Agregó que se demostró en el proceso que la fractura de la paciente fue inmovilizada de manera oportuna, aplicando el procedimiento adecuado para ese tipo de fracturas y si bien con posterioridad al tratamiento presentó una complicación que le causó la
muerte, lo cierto es que ello no fue consecuencia directa de una circunstancia atribuible a la entidad demandada ni al profesional, pues no se probó que el servicio médico se hubiere prestado de manera inadecuada, irregular o deficiente. Finalmente, expuso que tampoco es dable afirmar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla, si se tiene en cuenta que no se allegó prueba alguna que evidencie que el CTI no atendió el llamado que se le hizo para realizar el levantamiento del cadáver de la menor Santofimio Lozano. Sostuvo que, por el contrario, se demostró que en el libro de registro de novedades del 1 de abril de 1998 no apareció ninguna diligencia de inspección de cadáver de la menor Linda Constanza Santofimio Lozano. 9En auto del 23 de abril de 2009, esta Corporación negó la petición consistente en que se tuvieran como pruebas los mencionados documentos, al considerar que no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 214 del C.C.A.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de julio de 2008, que negó las pretensiones de la demanda.
Para ello, se abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, el ejercicio oportuno de la acción y la legitimación en la causa por activa; ii) material probatorio allegado al proceso; iii) análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente; y iv) la indemnización de perjuicios.
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia10 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción La presente acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la muerte de la menor Linda Constanza Santofimio Lozano ocurrió el 1 de abril de 1998 y la demanda se interpuso el 1 de marzo de 200011, es decir, dentro los dos años siguientes a ese hecho, de conformidad con el artículo 136 – 8 del C.C.A., norma aplicable al caso. 1.3.- Legitimación en la causa por activa 10 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 954 de 2005 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por concepto de “indemnización futura probable” se solicitó la suma de $300’000.000. 11 Fl. 124 c 1.
En el presente asunto se tiene que los señores Jaime Santofimio Acosta y Lilia Inés Lozano Díaz acreditaron dentro del expediente la condición de padres de la menor Linda Constanza Santofimio Lozano, mediante registro civil de nacimiento12. Por lo anterior, es claro que están legitimados para reclamar por los presuntos perjuicios causados con la muerte de la mencionada joven. 2.- El material probatorio Los siguientes son los elementos probatorios que se recaudaron en el presente proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar si
procede o no declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de la menor Linda Constanza Santofimio Lozano. Copia auténtica del registro civil de defunción, en el que consta que la muerte de la menor Santofimio Lozano acaeció el 1 de abril de 1998 y que la causa de la misma fue “natural”13. Copia simple del certificado de defunción en el que figura como sitio de defunción de la menor: “casa/domicilio. Calle 10 # 6 - 46”14. Copia de la historia clínica del Centro Médico La Quinta S.A., en la que consta que la menor Linda Constanza Santofimio Lozano fue llevada a esa institución el 19 de marzo de 1998, con ocasión de una fractura en la pierna derecha. Así en concepto rendido por ortopedia se indicó “… 17 años. Tx de tibia y peroné 1/3 distal desplazada. Amerita Ao Qx. Se remite a otra institución”15. Copia del registro de atención de urgencias en la Clínica I.S.S. Ibagué, en el que se indicó: “17 años. Paciente quien al estar subida en tarima en el colegio cayó sobre hueco fracturándose pierna derecha. “(…). “Ex físico: TA: 100/80 Pc:80x Fr:20x 12 Fl. 4 c1. 13 Fl. 3 c 1. 14 Fl. 8 c1. 15 Fl. 63, cuaderno de pruebas. “Consiente orientada obesa (…). “ID: fractura de pierna derecha tibia y peroné “(…). “8:30 p.m. Ortopedia
“17 años “Fx tibia y peroné derecho. “Amerita red. Cerrada BAG “Se habla con anestesia quien ordena subir a la paciente pero no hay “ascensores por daño de todos (bajo voltaje). “Plan: en espera”16. Copia del documento denominado “anotaciones de enfermería”, en el que se registró: “fecha y hora III – 19/98 18 ½ Ingresa pte a urgencias en silla de ruedas acompañada de familiar trae inmovilización en carton en MID es valorada por el DR. Ramírez. Se envía a Rx. Le toman la placa. Es valorada por el Dr. Sierra ordena cx se canaliza vena se toman muestras para laboratorio pend. Reportes pendiente cirugía. “20 h Sale paciente del (…) al quirófano con Lev y papeles del ISS preparada para
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