CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-00685-01(28317)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-00685-01(28317)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: Los señores Fermín Cerquera y Humberto Ortiz, fueron capturados por agentes de la Policía Nacional y mientras estaban bajo su custodia, esto en el Municipio de Rioblanco en el departamento del Tolima, se ordenó su traslado a la unidad de Fiscalias del Municipio de Chaparral en ese mismo departamento y durante este, el bus en el que se transportaban, bus de servicio público que era custodiado por dos policías vestidos de civil, fue interceptado por hombres armados pertenecientes al frente 21 de las FARC, quienes bajaron a los señores mencionados del bus y los asesinaron. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Sentencia de reemplazo por orden del juez de tutela mediante sentencia de unificación jurisprudencial / CORTE CONSTIUCIONAL La Corte Constitucional, en la sentencia SU-355 del 25 de mayo de 2017, revocó las anteriores sentencias de tutela[proferidas por las secciones cuarta y quinta del consejo de estado], amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al tiempo que dejó sin efectos la sentencia del 24 de julio de 2013, dictada por esta Subsección, para lo cual concedió el término de 45 días – contados a partir de la notificación – para que se dicte una nueva sentencia. (…) pese a que en la sentencia del 24 de julio de 2013 se hizo un análisis lógico, ponderado y razonado de las pruebas aportadas al proceso, la Sala acata lo decidido en la sentencia SU-355 de 2017 y, en consecuencia, tiene por acreditado el daño antijurídico alegado
en el presente asunto, para lo cual replica el análisis probatorio y las consideraciones plasmadas en dicha sentencia de unificación, y se procede a analizar únicamente la responsabilidad que puede caber a la parte demandada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de ciudadano bajo custodia de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Asesinato de ciudadano por parte de las FARC cuando era trasladado del municipio de Rioblanco a Chaparral en el departamento del Tolima / FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y
CUIDADO
[L]a imputación de responsabilidad en el presente asunto debe realizarse con base en el título de falla del servicio, toda vez que se encuentra determinado el comportamiento negligente y descuidado que asumió la demandada en cuanto a la seguridad y protección que, para el momento de los hechos, debió brindar a los detenidos. Así, pues, la demandada no solo omitió las obligaciones que implica la relación de especial sujeción , sino que, además, no adoptó las medidas de seguridad idóneas y necesarias para garantizar el debido traslado de los detenidos, entre ellos, del señor Fermín Cerquera Camacho, conducta omisiva con la cual expuso a la parte actora a sufrir la afectación y los perjuicios cuya reparación ahora reclama. Las pruebas son demostrativas del conocimiento cierto que tenía el Comandante de la Estación de Policía de Rioblanco (estación en la cual se encontraba custodiado el señor Cerquera Camacho) en relación con las amenazas que pesaban contra la vida de este último, al punto que así se lo hizo saber el mismo comandante al personero municipal de
Rioblanco, razón más que suficiente para inferir que el hecho era previsible para la demandada, máxime si se tiene en cuenta que el Secretario Judicial II de la Unidad de Fiscalías de Chaparral le solicitó el traslado En este orden de ideas y habiéndose probado que la demandada tenía conocimiento previo del riesgo que implicaba el traslado de los señores Fermín Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Bermúdez, nació para el Estado una exigencia mayor de diligencia en la obligación especial de protección y seguridad; sin embargo, tal exigencia no fue satisfecha, pues la demandada decidió trasladar a los detenidos en un bus de servicio público y sin adoptar medidas de seguridad suficientemente adecuadas para garantizar la vida e integridad de los detenidos, como transportarlos en una patrulla de la institución (no en un vehículo de servicio público) y acompañados por un número mayor de efectivos de la Policía, dotados de sus armas respectivas, todo lo cual hubiere permitido contrarrestar los posibles riesgos que implicaba dicho traslado. Finalmente, es de anotar que, si bien se acreditó que la muerte del mencionado Fermín Cerquera Camacho se produjo por la actuación de miembros de las FARC, también es cierto que esa circunstancia no se erige en la causa adecuada o eficiente del daño, pues la muerte de éste se ocasionó por la conducta omisiva de la Policía Nacional que no garantizó el debido traslado de los detenidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 3001-23-31-000-2000-00685-01(28317)
Actor: VICTORINO CERQUERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-355 de 2017, que dejó sin efectos la sentencia del 24 de julio de 2013, dictada por esta Subsección, se procede a emitir sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en dicho fallo de unificación.
Así, en acatamiento de lo ordenado en sede de tutela por aquella Corporación, la Sala decide nuevamente los recursos de apelación (principal y adhesivo) formulados por las partes contra la sentencia del 28 de abril de 20041, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Primero. DECLARAR Administrativamente Responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte causada al señor 1 La parte demandada formuló el recurso de apelación principal y el extremo demandante la apelación adhesiva (fls. 155 a 160 y 174 a 179, respectivamente, cuaderno 1). FERMÍN CERQUERA CAMACHO, en hechos acontecidos el 26 de Noviembre de 1998, en la vía que de Rioblanco conduce al Municipio de Chaparral
Tolima y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “Segundo. Como Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero “Perjuicios Materiales (lucro cesante) la suma de Cincuenta y Tres Millones Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta Pesos con Setenta Centavos ($53.066.430.70) Moneda Corriente. “Perjuicios Morales Nombre Cantidad en Total ($)
S.M.L.M.V.
VICTORINO CERQUERA (Padre) 70 25’060.000
ESTHER CAMACHO DE CERQUERA (Madre) 70 25’060.000
BELKIS TAPIERO GARCÍA 75 26’850.000
(Compañera Permanente)
ELMER EDUARDO CERQUERA 70 25’060.000
TAPIERO (Hijo) JORGE ANDRÉS CERQUERA TAPIERO (Hijo) 70 25’060.000
LUIS FERNANDO TAPIERO GARCÍA (Hijo 70 25’060.000 póstumo) “Éstas sumas deberán ser actualizadas de acuerdo a la formula desarrollada en la parte considerativa del fallo” (folios 141 y 142 del cuaderno principal).
I.A N T E C E D E N T E S
1. El 28 de febrero de 2000, los señores Victorino Cerquera, Esther Camacho de Cerquera, Belkis Tapiero García (quien en actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Luis Fernando Tapiero García, Elmer Eduardo y Jorge Andrés Cerquera Tapiero), Baltazar, María Ruth, Ferney,
María Tamar, Nelson, Eunice, Oseas, Hermes y María Reyes Cerquera Camacho, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios que les fueron irrogados por la muerte del señor Fermín Cerquera Camacho.
Según los hechos de la demanda: a). El 23 de noviembre de 1998, miembros de la Policía Nacional detuvieron en el corregimiento de Puerto Saldaña (municipio de Rioblanco – Tolima) a los señores Fermín Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Bermúdez, quienes estaban sindicados, “… por los mismos policiales que los capturaron …”2, del delito de homicidio. b) Los detenidos eran transportados en un bus de servicio público, esposados y custodiados por dos agentes de la Policía Nacional, con el fin de ponerlos a disposición de la Fiscalía Seccional de Chaparral, cuando fueron interceptados por varias personas (que se identificaron como miembros del frente 21 de las FARC), quienes bajaron a los señores Cerquera Camacho y Ortiz Bermúdez, y les propinaron varios disparos con arma de fuego. c) “… Después de efectuar aquella masacre, el grupo de homicidas hizo la devolución de los dos revólveres a los dos agentes, los mismos que momentos antes éstos habían entregado; después de lo cual autorizaron para que el bus continuara con su recorrido hacia la ciudad de Chaparral”3.
Como pretensiones de condena, la parte actora solicitó el monto de $35’000.000.oo, por concepto de
perjuicios materiales –en la modalidad de lucro cesante– para cada una de las siguientes personas: Belkis Tapiero García, Luis Fernando Tapiero García, Elmer Eduardo y Jorge Andrés Cerquera García (compañera permanente e hijos de la víctima, respectivamente); además, se pidió el reconocimiento de 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, a favor de cada una de las personas ya mencionadas y de los señores Victorino Cerquera y Esther Camacho Cerquera (padre y madre de la víctima). Por el mismo concepto –perjuicios morales–, se deprecó el monto de 500 gramos de oro, para cada uno de los hermanos de la víctima (Baltasar, María Ruth, Ferney, María Tamar, Nelson, Eunice, Oseas, Hermes y María Reyes Cerquera Camacho).
2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, no estaba demostrada la falla en el servicio. Para arribar a tal conclusión, adujo que, si bien es cierto “… los sindicados Cerquera Camacho y Ortiz Bermúdez … se encontraban bajo vigilancia y custodia de los uniformados …”4, también es cierto que “… el daño ocurrió por fuerza mayor, a manos de 2 Fl. 140, C. 1. 3 Fl. 41, C. 1. 4 Fl. 82, C. 1. terceros ajenos a la Administración …”5; adicionalmente, indicó que se tomaron las medidas necesarias que la situación concreta requería, tales como: viajar a primeras horas del día, vestir de civil, portar
armas de dotación oficial, así como transportar a los sindicados debidamente esposados y en vehículo particular (fl. 82, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 17 de enero de 2002, fl. 103, cdno.1).
La parte actora analizó, con fundamento en algunas pruebas obrantes en el expediente, los presupuestos de la reparación extracontractual del Estado y concluyó que se encontraban “… evidenciados los elementos legales y doctrinales indispensables para señalar la responsabilidad de la entidad demandada …”, esto es, el daño, la imputación y el nexo de causalidad entre ambos; por consiguiente, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 104 a 109, C. 1). Por su parte, la demandada solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que, a su juicio, no se encontraba acreditado que la Policía Nacional hubiera incurrido en falla alguna. Arguyó que, si bien “… el daño se causó con arma de dotación oficial …”6, el mismo no se produjo por los uniformados, sino por la “… CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO AJENO A LA ADMINISTRACIÓN (Insurgentes (sic) de las FARC)”7; adicionalmente, señaló que, en caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda, los perjuicios morales solicitados por los hermanos de la víctima se debían probar, dado que respecto de ellos no se presume su causación. A su turno, el Ministerio Público indicó que, “… aunque la Policía Nacional estaba prestando el servicio de
traslado de los detenidos hacia el municipio de Chaparral y en su actuación no se observa ningún reproche, no fue suficiente tal protección para garantizar la vida de los detenidos a tal punto que por una acción de personas por fuera de la ley se conculcó el derecho a la vida a los detenidos (sic) y, por ende, se causó un perjuicio a sus familiares”8; por consiguiente, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Finalmente, expresó que a los hermanos de la víctima no se les debía reconocer indemnización alguna, dado que “… no convivían con el occiso …”9.
II. LA SENTENCIA APELADA 5 Ibídem. 6 Fl. 117, C. 1. 7 Ibídem, negritas del texto. 8 Fl. 119, C. 1. 9 Fl. 121, C. 1.
Mediante sentencia del 28 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la entidad demandada no desplegó las medidas, los medios y mecanismos necesarias para proteger la integridad y la vida de las personas que “… se encontraban a su cargo …”10, a pesar de la difícil situación de orden público que se vivía en la zona; en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar los perjuicios materiales y morales, descritos al inicio de esta providencia11.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 La parte demandada interpuso recurso de apelación12, por medio del cual solicitó
que se revocara la sentencia anterior y se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, “… no hubo omisión por parte de la POLICIA NACIONAL …”13; por el contrario, afirma, se tomaron las medidas necesarias que minimizaban el riesgo tanto para los sindicados como para los agentes de dicha institución. Por último, reiteró que “… los hechos se dieron por CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO AJENO A LA ADMINISTRACIÓN” (negritas del texto)14. 3.2 Por su parte, el apoderado de los actores presentó apelación adhesiva, con el fin de que se reconocieran los perjuicios morales solicitados por los hermanos de la víctima, los cuales, según él, se encontraban plenamente acreditados con las declaraciones de los señores Marco Evelio Cárdenas Lasso, Ferney de Jesús Vinasco Gómez y Alfonso Carvajal; además, pidió que se especificara a quién corresponde el lucro cesante reconocido en primera instancia (fls. 174 a 178, C. Ppal.).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación el 1 de octubre de 2004 y el 12 de noviembre del mismo año, respectivamente (fl. 173 y 180, c. ppal.). 10 Fl. 134 y 135, C. Ppal. 11 Cabe anotar que, la parte actora solicitó la adición de la sentencia, en el sentido de que se reconocieran los perjuicios morales reclamados por los hermanos de la víctima; sin embargo, el Tribunal a quo negó dicha solicitud, con el argumento de que “… no existe norma precisa que establezca el pago de los perjuicios morales para los hermanos
de la víctima …” (auto de 23 de junio de 2004, folio 152 del cuaderno principal). 12 Fls. 155 a 160, C. Ppal. 13 fl. 157,C. Ppal. 14 Fl. 160, C. Ppal. Con posterioridad, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto15. 4.2 La parte demandada expresó que los agentes de la Policía actuaron en cumplimiento de su deber legal, “… al transportar a los detenidos en las condiciones más adecuadas, (sic) y menos riesgosas …”16; adicionalmente, adujo que se configuraban las eximentes de “fuerza mayor” y “hecho de un tercero”, como quiera que el hecho fue irresistible y causado por personas ajenas a la Policía Nacional17. 4.3 El representante del Ministerio Público, luego de relacionar algunas de las pruebas obrantes en el expediente, solicitó que se revocara la sentencia apelada, toda vez que, a su juicio, se configuraba la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero (fl. 188 a 198, C. Ppal.). 4.4 Según informe secretarial obrante a folio 199 del cuaderno principal, la parte actora guardó silencio en esta oportunidad.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
I. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (28 de febrero de 200018), son las previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme a las cuales, para que el proceso tenga
vocación de doble instancia, la cuantía debe exceder de $26’390.000.oo. La pretensión de mayor cuantía del presente asunto es superior, por cuanto asciende a $35’000.000.oo, por concepto de lucro cesante, en favor de la compañera e hijos de la víctima.
II. Análisis de la Sala
1. El primer fallo que se dictó en el proceso de la referencia 15 Auto de 21 de enero de 2005, fl.182 del cuaderno principal.
16 Fl. 184, C. Ppal. 17 Fl. 186, C. Ppal. 18 Fl. 48, C. 1. Esta Subsección, en sentencia del 24 de julio de 2013, revocó el fallo de primera instancia y absolvió de responsabilidad a la Policía Nacional, al considerar que no se demostró el daño antijurídico alegado, en tanto no se acreditó la muerte del señor Fermín Cerquera Camacho.
Consideró la Sala que: “En el presente asunto, se tiene que, los demandantes deprecan la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por la muerte del señor Fermín Cerquera Camacho, la cual, según ellos, ocurrió el 23 de noviembre de 1998, cuando miembros del frente 21 de las FARC interceptaron el bus en que era transportado, lo bajaron del mismo y le propinaron varios disparos con arma de fuego. “El Tribunal de instancia consideró que el daño era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto ésta no desplegó las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de las ‘… personas que en ese momento se encontraban a su cargo …’, es decir, la del señor Fermín Cerquera
Camacho y la del señor Humberto Ortiz Bermúdez (ver, numeral 4 de los antecedentes de esta providencia). “Pues bien, la Sala advierte que no se encuentra demostrado el daño por cuya indemnización demandan los actores, por cuanto la parte demandante, teniendo la carga de su prueba, en los términos del artículo 177 del C. de P.C., no aportó el registro civil de defunción del señor Fermín Cerquera Camacho, el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 106 del Decreto 1260 de 1970, es necesario para acreditar la ocurrencia de la muerte, habida consideración de que ningún hecho o acto relacionado con el estado civil de las personas, que sea sujeto a registro, hace fe ante alguna autoridad si no ha sido debidamente inscrito. “Ahora, si bien en la demanda se solicitó ‘… Librar oficios a la Registraduría del Estado Civil de Rioblanco Tolima y al Notario Único de ciudad (sic) Chaparral, pidiendo copia del Registro Civil de defunción correspondiente a FERMÍN CERQUERA CAMACHO …’, lo cierto es que, decretada esa prueba por el a quo, la Registraduría informó que, en sus archivos, no encontró el solicitado registro civil de defunción, mientras que la Notaría guardó silencio ante el mismo requerimiento. Frente a esto, la parte actora se mostró conforme, habida cuenta de que nada dijo al respecto. “Por otro lado, en casos recientes la Sala ha admitido, de manera excepcional, la prueba de la defunción de una persona mediante otros documentos, como el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento del cadáver, pero lo cierto es que, en el presente asunto, tampoco obra ninguno de
esos elementos probatorios. “Si bien se tiene copia de un escrito firmado por quien afirma ser el director (E) del Hospital ‘María Inmaculada’, en el que se certifica que el cadáver del señor Fermín Cerquera Camacho tenía varios impactos por arma de fuego, lo cierto es que para la Sala tal escrito no merece credibilidad, toda vez que el mismo resulta contradictorio, pues al inicio de él se afirma que al señor Cerquera Camacho se le practicó necropsia, pero, al concluir, se consigna que ‘… No se realizó Necropsia (sic) por no contar con la dotación requerida y necesaria para tal fin’, afirmación que corrobora el oficio remisorio obrante a folio 16 del cuaderno 2 y que resulta suficiente para descartar su valoración probatoria (fls. 16,17 y 18, C. 2). “Asimismo, en la demanda se indicó que el levantamiento del cadáver del señor Cerquera Camacho se practicó el 26 de noviembre de 1998; sin embargo, tampoco se probó la existencia de tal diligencia, pues en el expediente no obra ninguna prueba que dé cuenta de ello. “Por lo expuesto, como quiera que los actores no probaron el daño alegado en la demanda, se torna innecesario el estudio de los demás elementos de la responsabilidad y, en consecuencia, se impone revocar la sentencia recurrida” (fls. 214 a 216, c. ppal.). Contra la anterior sentencia, la parte actora formuló demanda de tutela el 22 de octubre de 2013, toda vez que, en su criterio, se le violó el derecho al debido proceso y
a la igualdad, pues, en casos similares, el Consejo de Estado ha acudido a pruebas diferentes al registro civil de defunción para acreditar el hecho de la muerte. Según la accionante, la citada sentencia incurrió en: i) defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto y ii) defecto fáctico, por no practicar las pruebas que requería para establecer los supuestos de hecho planteados en la demanda.
2. Sentencias de tutela objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional 2.1 La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado (sentencia del 26 de mayo de 2016), al considerar que en el presente asunto no se configuró irregularidad alguna; al respecto, señaló que la mencionada sentencia del 24 de julio de 2013 expuso de manera concreta y con fundamento en el material probatorio las razones por las cuales no se halló demostrada la muerte del señor Fermín Cerquera Camacho, al tiempo que arguyó que la “… sentencia acusada … no revela la existencia de una valoración irrazonable o arbitraria de los medios probatorios del proceso”. Finalmente, concluyó que, a pesar de que la parte accionante allegó con la acción de tutela el registro civil de defunción, “… dicho medio de convicción no existía al momento en que se dictó el fallo acusado, luego no puede servir para dejarlo sin efecto”. 2.2 La anterior sentencia fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en sentencia del 4 de agosto de 2016, arguyó que el examen realizado en la sentencia del 24 de julio de 2013 no fue caprichoso o irracional, en tanto no se acreditó, de manera legal, el fallecimiento del señor Fermín
Cerquera Camacho, esto es, con el registro civil de defunción. Indicó que, si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que la muerte se puede probar con otros medios de convicción, “… lo cierto es que no son aquellos que la parte actora solicita se tengan en cuenta para la prosperidad de sus pretensiones”.
3. Decisión de la Corte Constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia SU-355 del 25 de mayo de 2017, revocó las anteriores sentencias de tutela, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al tiempo que dejó sin efectos la sentencia del 24 de julio de 2013, dictada por esta Subsección, para lo cual concedió el término de 45 días –contados a partir de la notificación19– para que se dicte una nueva sentencia. Dijo la Corte: “Con relación a la diligencia aportada como necropsia, la sentencia advierte [se refiere a la mencionada sentencia del 24 de julio de 2013]: 19 La sentencia se notificó el 21 de junio de 2017 y, mediante autos del 22 de junio y 11 de julio del mismo año, este Despacho solicitó en calidad de préstamo el expediente, el cual fue recibido el 2 de agosto de 2017 (fls. 232, 236 y 241, c. ppal). ‘Si bien se tiene copia de un escrito firmado por quien afirma ser el director (E) del Hospital María Inmaculada, en el que se certifica que el cadáver del señor Fermín Cerquera Camacho tenía varios impactos por arma de fuego, lo cierto es que para la Sala tal escrito no merece credibilidad, toda
vez que el mismo resulta contradictorio, pues al inicio de él se afirma que al señor Cerquera Camacho se le practicó necropsia, pero, al concluir, se consigna que ‘… No se realizó Necropsia (sic) por no contar con la dotación requerida y necesaria para tal fin’, afirmación que corrobora el oficio remisorio obrante a folio 16 del cuaderno 2 y que resulta suficiente para descartar su valoración probatoria (fls. 16, 17 y 18, C.2)’. “7.2.8. Al respecto considera la Corte que el documento excluido por la accionada ciertamente revela, sin discusión alguna, que la diligencia practicada por el médico del Hospital ‘María Inmaculada’ de Rioblanco en el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Fermín Cerquera Camacho, así no observe algunos requisitos formales para una adecuada necropsia (ausencia del examen interno) sí abriga el valor probatorio necesario como documento público que acredita la muerte violenta. En efecto, el libelo se encuentra suscrito por el Dr. Diego Germán Charry, quien fungía como director encargado del citado centro hospitalario y en el (sic) da fe no sólo (sic) de la muerte sino de que se produjo por proyectil de arma de fuego, es decir, se trata de un verdadero documento público, en los términos citados por los Códigos de Procedimiento Civil y General del Proceso. “7.2.9. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que el medio probatorio que debe aportarse a la oficina de registro del estado civil para inscribir la defunción de una persona es el ‘certificado médico’, el
cual da plena fe de lo ocurrido y que se entenderá prestado bajo juramento, por el solo hecho de la firma. (sic) Lo cual ratifica que la muerte puede demostrarse por este medio, situación a la cual también se ha referido el Consejo de Estado (ver parte dogmática 6.4.), (sic) sin embargo, la accionada en este evento no la tuvo en cuenta, a pesar de que fue una de las sentencias en que se apoyó al responder la tutela. Es más, según el artículo 76 del Decreto 1260 de 1970, en caso de no existir médico en la localidad, se podrá demostrar mediante dos testimonios de personas hábiles. “7.2.10. De acuerdo con lo determinado en la parte dogmática de esta sentencia, el defecto fáctico proviene de varias circunstancias, entre ellas, por la apreciación irracional de una prueba y por no observarse en conjunto los elementos probatorios. En el caso objeto de decisión, considera la Corte que el amparo solicitado a través de esta acción de tutela debe concederse puesto que dentro del proceso de reparación directa se incurrió en defecto fáctico, en su dimensión negativa, por realizar una valoración inadecuada del certificado médico, en el cual se dejó establecida la muerte del señor Fermín Cerquera Camacho y por no haberse analizado de manera global todos los medios de convicción arrimados a este trámite que igualmente daban certeza sobre la citada defunción. “7.2.11. Si bien el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, como consecuencia del mismo, el juzgamiento debe realizarse con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, su aplicación irrestricta no
puede sacrificar el derecho sustancial porque se incurre en un defecto procedimental por exceso de ritualismo. En este caso, la Sección Tercera del Consejo de Estado al no tener como prueba idónea el certificado del médico de Rioblanco, para exigir en cambio como prueba única demostrativa del fallecimiento del señor Fermín Cerquera Camacho el registro civil de defunción, incurrió en un exceso ritual manifiesto, en tanto dio prelación a las exigencias o requisitos formales sobre lo realmente acontecido, esto es, el fallecimiento violento de una persona, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ampliamente señaladas en esta decisión. “7.2.12. De igual manera, si la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado consideraba que el documento público emitido por el Médico del Hospital de Rioblanco, como tampoco el material probatorio analizado le era suficiente para dar certeza de la muerte de Cerquera Camacho, debió acudir a la facultad oficiosa de decretar pruebas (arts. 185 C. C. Adm. y 213 Ley 1437 de 2011). En efecto, las citadas normas autorizan al funcionario judicial para que, aún al momento de emitirse sentencia, en el caso de advertir ‘puntos oscuros o difusos de la contienda’ ordene las pruebas que considere necesarias, en este evento, insistir en el certificado civil de defunción y/o arrimar las actas de levantamiento, toda vez que se trataba de documentos axiales en el proceso de reparación. “7.2.13. En ese orden, la Sala estima que la sentencia dictada el 24 de julio de 2013, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció el derecho fundamental al debido proceso
de los accionantes, incurriendo específicamente en un defecto fáctico en concurrencia con un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Por tal razón, la Corte procederá a dejar sin efectos dicha providencia, concediendo el amparo solicitado y revocando las sentencias de tutela que negaron el mismo. En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial accionada, (sic) proceda a emitir un nuevo fallo que analice las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia. “7.2.14. Finalmente, debe advertirse que a (sic) pesar de que los hechos del caso ahora en estudio corresponden a los mismos sucesos juzgados en el proceso de reparación directa por la muerte del señor Ortiz Bermúdez, el derecho a la igualdad no se vulneró, porque en este último caso sí se contaba con el registro civil de defunción mientras que en este evento se echaba (sic) de menos”. Bajo este escenario, pese a que en la sentencia del 24 de julio de 2013 se hizo un análisis lógico, ponderado y razonado de las pruebas aportadas al proceso, la Sala acata lo decidido en la sentencia SU-355 de 2017 y, en consecuencia, tiene por acreditado el daño antijurídico alegado en el presente asunto, para lo cual replica el análisis probatorio y las consideraciones plasmadas en dicha sentencia de unificación, y se procede a
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