CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-01350-01(25992)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-01350-01(25992)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TITULO EJECUTIVO - Condiciones formales y sustantivas / ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO - Requisito de exigibilidad Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. En el caso sub judice, que los actos administrativos constitutivos del título ejecutivo complejo, con los que se pretende librar mandamiento de pago en contra de los ejecutados, no reúnen los requisitos formales, careciendo de su ejecutoriedad. La eficacia de los actos administrativos está subordinada al cumplimiento de las exigencias para su perfeccionamiento, como son, entre otras, la notificación, tratándose de actos dirigidos a un administrado en particular, y la promulgación o publicación si se trata de actos abstractos o de alcance general. Sin la plena observancia de requisitos como los señalados, el acto no alcanza firmeza y, en consecuencia, no es oponible a quien o a quienes va dirigido. En conclusión, el título ejecutivo
complejo, conformado por el contrato No 000277, la póliza de seguros No 140970, la Resolución 000126, que declaró la caducidad del contrato, y la Resolución No 001058, que lo liquidó unilateralmente, e hizo efectiva la póliza de seguros, no reúne los requisitos previstos en el artículo 488 del C.P.C., careciendo del requisito de exigibilidad, dado que los actos administrativos que lo conforman no se encuentran ejecutoriados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01350-01(25992)
Actor: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A
E.S.P. - IBAL
Demandado: SOCIEDAD CONCRETOS Y PREFABRICADOS -CONPRE LTDA.-
Y COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de agosto 4 de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el mandamiento de pago en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A.” ANTECEDENTES El 12 de mayo de 2000, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A E.S.P., en ejercicio de la acción ejecutiva contractual, demandó a la sociedad Concretos y Prefabricados Ltda. “Conpre Ltda.”, y a la Compañía
Suramericana de Seguros S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, para la efectividad de la garantía de manejo y correcta inversión del anticipo, cumplimiento del contrato y calidad del bien suministrado, amparados en la póliza No 14-0970, de diciembre 28 de 1993, expedida por la compañía de seguros mencionada (folios 89 a 93, cuaderno 1). Señaló que el contratista incumplió sus obligaciones contractuales, razón por la cual, mediante Resolución No 000126, de febrero 23 de 1995, declaró la caducidad del contrato y la ocurrencia del siniestro, decisión que fue confirmada por la Resolución No 551, de mayo 18 de 1995. De igual manera, profirió la Resolución 001658 de noviembre 23 de 1995, que ordenó la liquidación unilateral del contrato e hizo efectiva la póliza de seguros, la cual fue confirmada por la Resolución No 000058, de febrero 16 de 1996. El 12 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago, contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la Sociedad Concretos y Prefabricados “Conpre Ltda.” , por la suma de $ 136.650.602.44. (folio 94, cuaderno 1). El apoderado de la compañía de seguros interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, por considerar que no todos los actos administrativos, que sirvieron de fundamento para librar mandamiento de pago, se encontraban notificados (folios 100 a 103, cuaderno 1).
Mediante auto de agosto 4 de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima repuso parcialmente el auto de junio 12 de 2000, revocando el mandamiento de pago en contra de la compañía de seguros, pero ordenó continuar la acción ejecutiva contra la sociedad Concretos y Prefabricados “Conpre Ltda.” (folios 104 a 106, cuaderno 1). Señaló que revisados los actos que conformaban el título ejecutivo complejo se determinó que, a la compañía Suramericana de Seguros S.A., solo se le notificó la Resolución 000126, de febrero 23 de 1995, tal como se desprende de los documentos obrantes a folios 81 a 85, a diferencia de lo ocurrido con el contratista, a quien si se le notificó el contenido de dichas resoluciones. El 13 de agosto de 2003, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto anterior. Sostuvo que, con fundamento en el artículo 70 del Decreto 222 de 1983, “las garantías forman parte integrante del contrato administrativo base de la ejecución, es del caso reiterar que tienen la misma naturaleza de aquello a lo cual pertenecen, por tanto su tratamiento es eminentemente administrativo”. Lo anterior significa que, una vez ocurrido el siniestro, se configura una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del deudor y de la aseguradora, obligación que se encuentra constituida por la póliza de seguros y el acto administrativo de liquidación final del contrato, documentos suficientes, según él, para librar mandamiento de pago a favor del ejecutante, y en contra de los ejecutados (folios 107 a 109, cuaderno 2).
Según informe de Secretaría obrante a folio 121, del cuaderno 2, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 10 de noviembre de 2004, para decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, dado que el proyecto inicial, con ponencia de la Magistrada Nora Cecilia Gómez Molina no obtuvo la mayoría requerida en Sala, según auto de octubre 7 de 2004 (folio 119, cuaderno 2). CONSIDERACIONES Reiteradamente, la jurisprudencia1 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. 1 Entre otros puede consultarse el auto proferido el 4 de mayo de 2000, expediente N° 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a
elucubraciones o suposiciones. ”Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.2 La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Caso Concreto Teniendo en cuenta que únicamente apeló el ejecutante, la Sala solo se pronunciará sobre los argumentos expuestos en dicho recurso. En este caso particular, se trata de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato de adquisición de bienes No 000277, de 27 de diciembre de 1993, por la póliza de cumplimiento No 140970, expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., por la Resolución 000126 de febrero 23 de 1995, que declaró la caducidad del contrato y la ocurrencia del siniestro, la Resolución No 001658, de noviembre 23 de 1995, que liquidó unilateralmente el contrato, e hizo efectiva la póliza de manejo y correcta inversión del anticipo, cumplimiento del contrato y
calidad del bien suministrado, y la Resolución 000058 de febrero 16 de 1996, que confirmó la anterior. Mediante auto de agosto 4 de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el mandamiento ejecutivo librado contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A., dado que, en el expediente se encontró que la única decisión que le 2 MORALES MOLINA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II. fue notificada a dicha compañía fue la Resolución 000126, proferida el 23 de febrero de 1995, que declaró la caducidad del contrato, concluyendo que los demás actos administrativos que integraban el título ejecutivo complejo no se encontraban ejecutoriados. A folio 81, del cuaderno 1, obra prueba de una constancia expedida por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, S.A. E.S.P., IBAL, sobre la fijación de un edicto, el cual contiene la inserción de la parte resolutiva de la Resolución No 000126, de febrero 23 de 1995. De igual manera reposa en el expediente, folio 58, copia de una constancia secretarial, en la cual se indica que el 13 de diciembre de 1995 se notificó personalmente, al señor Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz, apoderado de la sociedad “Concretos y Prefabricados Compre Ltda.”, el contenido de la Resolución No 001658, de noviembre 23 de 1995, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato No 000277, de diciembre 27 de 1993.
Así, entonces, está probado en el expediente que la Resolución No 000126, de febrero 23 de 1995, que declaró la caducidad del contrato aludido, fue notificada a las partes mediante edicto. También está probado que la Resolución 001658, de noviembre 23 de 1995, que liquidó unilateralmente el contrato No 277, solo fue notificada al apoderado del contratista. Por disposición del artículo 488 del C.P.C. pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Por tanto, y para el caso concreto, es necesario señalar que el título ejecutivo con el cual se pretende el mandamiento de pago no cumple con el requisito de la exigibilidad, puesto que varios de los actos administrativos que lo conforman no fueron notificados, y los que si lo fueron, no cumplieron con los requisitos de ley. Así, la Resolución No 000126, de febrero 23 de 1995, notificada mediante edicto, no cumplió con el trámite previo de la notificación personal, señalada en el artículo 44 del C.C.A., según el cual, las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Agrega la disposición que “si no hay otro medio mas eficaz de información al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se
anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”. A su turno el artículo 45 del mismo ordenamiento dispone que si no fuere posible la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. Sin el lleno de los anteriores requisitos “no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión” conforme lo indica el artículo 48 del estatuto anotado. En el presente caso, si bien en el expediente obra prueba de una constancia en la cual se advierte que no fue posible la notificación personal de la resolución anotada, no se encuentra demostrado que se cumplió con la formalidad de enviar la citación por correo certificado. En auto de octubre 25 de 1990, expediente 1817, esta Corporación se pronunció al respecto: “La Administración solo podrá fijar los edictos cuando no pudiendo hacer la notificación personal y previo envío de la citación a la dirección correcta que el ejecutado haya dado para recibir citaciones o notificaciones, no se presente o se muestre renuente a comparecer, solo cumplidos estos eventos, se procederá a hacer notificación supletoria por medio de edicto”. También se advierte que la Resolución No 001658, de noviembre 23 de 1995, que liquidó unilateralmente el contrato No 000277 solo fue notificada al apoderado de la sociedad Concretos y Prefabricados “Compre Ltda.”, y no a la Compañía Suramericana de Seguros S.A.
Teniendo en cuenta los antecedentes previos, es claro, en el caso sub judice, que los actos administrativos constitutivos del título ejecutivo complejo, con los que se pretende librar mandamiento de pago en contra de los ejecutados, no reúnen los requisitos formales, careciendo de su ejecutoriedad. La eficacia de los actos administrativos está subordinada al cumplimiento de las exigencias para su perfeccionamiento, como son, entre otras, la notificación, tratándose de actos dirigidos a un administrado en particular, y la promulgación o publicación si se trata de actos abstractos o de alcance general. Sin la plena observancia de requisitos como los señalados, el acto no alcanza firmeza y, en consecuencia, no es oponible a quien o a quienes va dirigido. En auto de febrero 10 de 1995, expediente 0451, esta Corporación sostuvo: “Ha dicho la Sala que en tratándose de títulos ejecutivos contenidos en actos administrativos, estos sólo se hacen exigibles a partir de su ejecutoria”. En conclusión, el título ejecutivo complejo, conformado por el contrato No 000277, la póliza de seguros No 140970, la Resolución 000126, que declaró la caducidad del contrato, y la Resolución No 001058, que lo liquidó unilateralmente, e hizo efectiva la póliza de seguros, no reúne los requisitos previstos en el artículo 488 del C.P.C., careciendo del requisito de exigibilidad, dado que los actos administrativos que lo conforman no se encuentran ejecutoriados. Por las razones expuestas, la Sala confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Tercera, RESUELVE: COMFIRMAR el auto agosto 4 de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el mandamiento de pago en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. Devuélvase al Tribunal de origen para la de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidenta de Sala