CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-01401-01(36514)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-01401-01(36514)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Privación injusta de la libertad, tasación de perjuicios morales RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Su tasación se realiza de acuerdo al término de la privación y el nivel de cercanía afectiva con la victima / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación En el sub lite, los demandantes pretenden que se aumente el monto reconocido por parte del Tribunal de primer instancia por concepto de perjuicios morales y a la vida de relación, al considerar que la jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado hasta 100 SMLMV en casos de privaciones injustas de la libertad. (…) Teniendo en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 determinó la tasación del perjuicio moral, en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados, la Sala en principio tendría que aumentar los montos reconocidos por parte del Tribunal de primera instancia, pues los señores (…) y (…), estuvieron privados 3.2 meses (entre el 2 de julio al 8 de octubre de 1999) y 2.8 meses (entre el 2 de julio y el 24 de septiembre de 1999), respectivamente; correspondiéndoles un tope indemnizatorio de 35 SMLMV para ellos y para sus familiares en primer grado (compañera permanente, padres e hijos), 17.5 SMLMV para los familiares en segundo grado (hermanos) y 8.75 para los familiares que se encuentran en el 1er nivel de afinidad (suegros). No obstante,
a los privados de la libertad se les otorgó por parte de la Fiscalía General de la Nación el beneficio de detención domiciliaria mediante proveído del 30 de julio de 1999, lo cual conlleva a que el quantum señalado anteriormente, debería ser reducido en un 50%, como bien lo ha señalado la reciente jurisprudencia de la Subsección C en casos como estos, en donde se presume que el dolor y sufrimiento padecidos por las víctimas son menores al encontrarse en el seno de su hogar y familia. En consecuencia, los valores a reconocer serian 17.5 SMLMV para las víctimas directas y sus familiares en primer grado, de 8.7 SMLMV para los familiares de segundo grado y de 4.375 SMLMV para los familiares en 1er grado de afinidad, montos que evidentemente son menores a los otorgados por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, motivo por el cual, la Sala en aplicación del principio de no reformatio in pejus, confirmará lo reconocido por el Tribunal por concepto de perjuicios morales. (…) En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de agosto de 2008 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01401-01 (36514)
Actor: RAMÓN SÁNCHEZ MANCILLA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia en lo atinente a la liquidación de perjuicios / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de agosto de 2008, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Exp. 2000 - 01416
En demanda presentada el 22 de mayo de 2000 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, los señores Bernardo Cubillos Sánchez, Germàn Cubillos Herrera, María Argenis Sierra, Martha Cubillos Sierra, Bernardo Cubillos Sierra, Angela Patricia Buitrago, Jesús Cubillos, Elvia Sánchez de Cubillos y el menor Luis David López Cubillos, por intermedio de apoderado solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios a ellos ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Bernardo Cubillos Sánchez y que, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales estimó en más de $28.500.000.
1.2. Exp. 2000 - 01401 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado En demanda presentada el 22 de mayo de 2000 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, los señores Ramón Sánchez Cruz, Blanca Aurora Daniels, Catalina Sánchez, Blanca Alexandra Sánchez, Yenny Bustos Campos, Floralba Campos, Gentil Burgos, Jaime Alejandro Sánchez Cruz y Ramón Sánchez Mancilla, actuando en nombre propio y por intermedio de apoderado solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios a ellos ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Ramón Sánchez Cruz y que, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales estimó en más de $28.500.000.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones 2.1. Exp. 2000 – 01416 “3.1. Por denuncia entablada por la comunidad de Melgar ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía No. 45
Seccional de esa localidad, inició investigación penal – radicación 1376 – en
contra de BERNARDO CUBILLOS SANCHEZ y otros, como autor de delito de interés ilícito en la celebración de contrato, y otros. 3.2. Mediante providencia del 02 de julio de 1999, la referida fiscalía profirió medida de aseguramiento contra el Sr. CUBILLOS SANCHEZ, siendo posteriormente privado de su libertad. 3.3. El Sr. CUBILLOS SANCHEZ, EN VARIAS OCASIONES, sostuvo a la Fiscalía que era inocente pues sus conductas estuvieron siempre bajo los lineamientos de la ley y que injustamente había sido vinculado al proceso penal referenciado; por lo que solicitaba al ente acusador, su libertad inmediata. La fiscalía 46 seccional de Melgar, mediante providencia del 30 de julio de 1999, resuelve la petición y le profiere la medida de DETENCION DOMICILIARIA. El Sr. CUBILLOS SANCHEZ, solicita a la fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Tolima, la renovación de la medida de aseguramiento en su contra; cuya respuesta fue favorable al Sr. CUBILLOS SANCHEZ, pues mediante providencia del 24 de septiembre de 1999, se ordena la revocatoria de la medida. 3.5. Posteriormente, la misma fiscalía 45 seccional de Melgar, Tolima, mediante providencia dictada dentro del plenario referenciado, fechada 18 de enero de 2000, precluye la instrucción a favor del Sr. BERNARDO CUBILLOS SANCHEZ, con base en los argumentos dados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Tolima, en providencia del 24 de septiembre de 1999”.
2.2. Exp. 2000 - 01401 “3.1. Por denuncia entablada por la comunidad de Melgar ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía No. 45 Seccional de esa localidad, inició investigación penal – radicación 1376 – en contra de RAMON SANCHEZ CRUZ y otros, como autor de delito de interés ilícito en la celebración de contrato, y otros. 3.2. Mediante providencia del 02 de julio de 1999, la referida fiscalía profirió medida de aseguramiento contra el Sr. SANCHEZ CRUZ, siendo posteriormente privado de su libertad. 3.3. El Sr. SANCHEZ CRUZ, directamente, sostuvo a la Fiscalía que no se le podía detener, y era inocente pues sus conductas estuvieron siempre bajo los lineamientos de la ley y que injustamente había sido vinculado al proceso penal referenciado; por lo que solicitaba al ente acusador, su libertad inmediata. La fiscalía 46 seccional de Melgar, mediante providencia del 30 de julio de 1999, resuelve la petición y le profiere la medida de DETENCION DOMICILIARIA. 3.4. El Sr. SANCHEZ CRUZ, directamente solicita de la fiscalía la renovación de la providencia fechada 30 de julio de 1999, enunciada en el subnumeral anterior, por cuanto no tuvo participación alguna en los hechos investigados; ante lo cual, la fiscalía mediante providencia del 8 de octubre de 1999, resuelve revocar la medida de aseguramiento en contra del Sr. SANCHEZ CRUZ (…)
3.5. Posteriormente, la misma fiscalía 45 seccional de Melgar, Tolima, mediante providencia dicta dentro del plenario referenciado, precluye la instrucción a favor
del Sr. RAMON SANCHEZ CRUZ (…)”
3. El trámite procesal 3.1. Exp. 2000 – 01416
Admitida la demanda el 25 de mayo de 20002 y noticiadas las demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio y pidiendo las pruebas que consideraron necesarias. Es así como, por medio de escrito allegado el 25 de agosto de 20003 la apoderada de la Rama Judicial contestó la demanda en la que frente a las pretensiones, señaló que se opone a todas y cada una de ellas y como excepción propuso la innominada o genérica. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación allegó escrito de contestación el 29 de agosto de 20004 en el que frente a los hechos señaló que no le constan por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso; frente a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas. Como razones de defensa, esgrimió que la actuación adelantada fue conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal; así mismo, afirmó que se contaban con graves y serios indicios en contra del señor Sánchez Mancilla para imponer la medida de aseguramiento. Decretadas5 y practicadas las pruebas, el Tribunal ordenó la acumulación de los procesos 2000 – 1401 y 14166. 3.2. Exp. 2000 - 01401 Admitida la demanda el 15 de junio de 20007 y noticiadas las demandadas de la
existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio y pidiendo las pruebas que consideraron necesarias. 2 Fl.26 C.2 3 Fls.35 a 43 C.2 4 Fls.51 a 69 C.2 5 Fl.70 C.2 6 Fls.109 y 111 C.2 7 Fl.24 C.1 Es así como, por medio de escrito allegado el 22 de septiembre de 20008 la apoderada de la Rama Judicial contestó la demanda en la que frente a las pretensiones, señaló que se opone a todas y cada una de ellas. Como razones de defensa, señaló que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento que le fue impuesta; igualmente, afirmó que la Fiscalía aplicó pronta y eficazmente justicia. Ahora bien, el hecho que la Fiscalía hubiese revocado la medida de aseguramiento no otorga el derecho a que el accionante reclame la indemnización patrimonial que prevé el artículo 90 constitucional, pues no se le produjo daño antijurídico alguno. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. Decretadas9 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar10, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante11 y la Rama Judicial12. Por su parte, el Ministerio Público emitió su concepto de rigor13. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. Por medio de auto del 21 de febrero de 2005 el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Descongestión, devolvió el expediente al Tribunal de origen para que se surtiera la notificación de la Fiscalía General de la Nación14.
Luego, a través de auto del 19 de julio de 2005 se admitió la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación15. Notificado este auto, la parte demandada contestó la demanda el 29 de agosto de 200516 en donde frente a los hechos señaló que no le constan y con relaciona las pretensiones que se oponía a todas y cada una de ellas. 8 Fls.126 a 144 C.1 9 Fl.143 C.1 10 Fl.163 C.1 11 Fls.275 a 287 C.1 12 Fl.288 C.1 13 Fls.289 a 295 C.1 14 Fls.309 a 313 C.1 15 Fl.315 C.1 16 Fls.343 a 354 C.1 Como razones de defensa, argumentó el ente investigador que la actuación adelantada fue legítima pues se hizo de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política; así mismo, afirmó que se contaban con graves y serios indicios en contra del señor Sánchez Mancilla para imponer la medida de aseguramiento. El 24 de noviembre de 2005 se corrió traslado para alegar de conclusión17, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación18.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 19 de agosto de 200819, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: En primera medida, se hace un recuento de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y la procedencia de la medida de aseguramiento, para luego entrar a analizar en caso en concreto, estudiando en primer lugar la
responsabilidad por la privación del señor Ramón Sánchez, respecto de quien se encontró que no fue señalado por los denunciantes como coautor de ilícito alguno, situación que no tuvo en cuenta la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento. En segundo lugar, se analizó la responsabilidad frente al señor Bernardo Cubillos Sánchez encontrándose que tampoco fue mencionado en ninguna parte de la resolución que calificó el sumario, solamente aparece su nombre al momento de hacerse referencia a la medida de aseguramiento y en la parte resolutiva cuando se le impone la medida. Así las cosas, el A quo concluyó que no existió ni siquiera un indicio grave en contra de los demandantes, pues solamente se tuvo en cuenta el que estaban vinculados a la Secretaría de Obras Públicas de Melgar y a la Oficina de Presupuesto municipal, por lo tanto, condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto Ramón Sánchez Cruz y Bernardo Cubillos Sánchez. 17 Fl.358 C.1 18 Fls.359 a 372 C.1 19 Fls.388 a 422 C.Ppal
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito del 25 de febrero de 200920, con fundamento en las siguientes razones: “La parte que represento está en desacuerdo con los precarios montos con los que el a – quo indemnizó a los actores, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha reconocido hasta cien salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales y en la vida relación (sic), tratándose de
detenciones injustas de la libertad. En nuestro caso en particular a pesar de que se probaron todos los elementos que configuran la responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad a los actores, el a quo quedó corto en el momento de reconocer las indemnizaciones”.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió el concepto de rigor el 2 de abril de 201321, en donde consideró viable condenar a la entidad demandada por los perjuicios causados a los demandantes al encontrar probado que fueron privados injustamente de su libertad, resultando justo y acorde con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado el reconocimiento efectuado por el A quo.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos procesales previos 1.1. Objeto del recurso de apelación Advierte la Sala, que sólo interpuso el recurso de apelación la parte demandante, de manera que éste es el único apelante, y que el objeto del recurso de apelación tiene que ver con el monto concedido por concepto de perjuicios morales a los demandantes por el A quo, por lo que en esta instancia, según lo planteado en el recurso y la jurisprudencia vigente, para decidir el recurso la Sala se centrará en este aspecto. Lo anterior en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código 20 Fl.452 C.Ppal 21 Fls.482 a 492 C.ppal de Procedimiento Civil que establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, así como en el alcance dado
por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 9 de febrero de 2012 [expediente 21060]. Al respecto es preciso resaltar que “para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”22, razón por la cual se ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”23.. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia24 de la sentencia como el 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de 2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 32800.“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un
pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de febrero de 2010. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 16306. Cfr. Corte Constitucional C-583 de 1997. 24 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia
funcional”. principio dispositivo25-26, En este sentido la Sala Plena de la Corporación, en reciente pronunciamiento reiteró que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C, de la siguiente manera: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como
impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.]27. (…) Por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia28 de 25 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a
que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 26 Consejo de Estado – Sección Tercera –Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. 27 Al respecto consultar, por ejemplo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, expediente 17160; sentencia de 20 de mayo de 2009, expediente 16925. la sentencia como el principio dispositivo29, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”30. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho
Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”31. 32 Con fundamento en la sentencia de Sala Plena se abordará el estudio y decisión del recurso de apelación presentado por la parte demandante, se itera, para verificar los montos concedidos en primera instancia por concepto de perjuicios morales a la parte demandante.
2. Reiteración de unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación 28 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las
facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 29 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso (…) Son características de esta regla las siguientes: (…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 30 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 31 Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21060. 32 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 27 de febrero de 2015. Exp.27.183 injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la
justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
3. El caso en concreto En el sub lite, los demandantes pretenden que se aumente el monto reconocido por parte del Tribunal de primer instancia por concepto de perjuicios morales y a la vida de relación, al considerar que la jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado hasta 100 SMLMV en casos de privaciones injustas de la libertad.
Así las cosas, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima al analizar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de que fueron objeto los señores Sánchez Mancilla y Cubillos Sánchez, concluyó que al momento en que les fue impuesta la medida de aseguramiento dentro del proceso penal adelantado en su contra como presuntos coautores de los delitos de interés ilícito en celebración de contratos y peculado por apropiación, no existían indicios suficientes que los vinculara con los hechos que les eran endilgados, pues el único nexo entre estos y los hechos ilícitos era el ser funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas y de la Oficina de Presupuesto Municipal de Melgar (Tolima). Por lo tanto, el A quo declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios morales causados a los demandantes como consecuencia de la
privación injusta de la libertad de que fueron objeto Bernardo Cubillos Sánchez y Ramón Sánchez Cruz, y en consecuencia, condenó al ente investigador a pagar las siguientes sumas:
1. BERNARDO CUBILLOS SÁNCHEZ Y SU GRUPO FAMILIAR:
DEMANDANTE MONTO RECONOCIDO
Bernardo Cubillos Sánchez (víctima) 20 SMLMV Jesús María Cubillos (padre) 10 SMLMV Elvia Sánchez (madre) 10 SMLMV Germán Cubillos Herrera (hermano) 10 SMLMV Bernardo Cubillos Sierra (hijo
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