CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-01695-01(31606)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-01695-01(31606)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA EN RAZÓN A LA
NATURALEZA DEL ASUNTO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de
2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA
PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA/
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ADECUADA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA
PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO
[L]a Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas y hayan podido controvertirlas En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que se hayan practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen, cuando se trata de prueba
documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C). En cuanto concierne a la prueba testimonial, no habrá lugar a valorarla cuando las declaraciones no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, salvo que la parte contra la que se aducen coadyuve la petición del traslado de la prueba o mencione dichos testimonios en la contestación de la demanda, los alegatos conclusión o cualquiera otro acto procesal. De esta manera, en el sub judice la Sala valorará los documentos que se trasladaron en copia auténtica del proceso penal, toda vez que los mismos fueron puestos en conocimiento de la parte contra la cual se pretendían hacer valer, sin que ésta hubiese impugnado su valor, lo cual, conforme a lo expuesto, permite que a los mismos se les otorgue valor probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 254
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). (…) El daño. El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho (…) Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una
situación jurídicamente protegida (…) Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar. En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica (…) Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado , sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos , que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos
en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. (…) Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño, ver: Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 200101541 AG. Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004. Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; 23 de agosto de 2012, expediente 24392
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La privación injusta de la libertad que se erige como un motivo configurador de daño antijurídico imputable al Estado, es una descripción objetiva de una situación anormal de la tutela judicial efectiva. (…) El daño antijurídico en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. (…) Se verifica este daño cuando se lesiona de manera cierta la libertad de un individuo, privándolo injustamente del ejercicio de este derecho fundamental. (…) habrá un daño antijurídico por vulneración del derecho a la libertad, cuando una autoridad judicial suprima esta posibilidad del ejercicio por parte de un individuo a desarrollar sus aptitudes y elecciones individuales, amen de su derecho a la libre locomoción. (…) La imputación del daño derivado de la privación injusta de la libertad Como bien sabido es, no basta la existencia del daño antijurídico, es necesario que el mismo le sea atribuible al Estado, y para ello se debe precisar ante qué eventos o frente a qué conductas puede ser imputable ese daño antijurídico a las autoridades jurisdiccionales. Al respecto el punto de partida es que, como regla general en los procesos penales que cursan en contra de los administrados, la libertad no se puede afectar sino una vez se haya proferido una sentencia condenatoria; (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede
derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. (…) Precisa la Sala que si bien es cierto se consagra un régimen objetivo de imputación de la responsabilidad para los eventos de privación injusta de la libertad, ello no es óbice para que el juez contencioso administrativo realice un análisis crítico del acervo probatorio obrante en el
proceso penal y verifique si la absolución o la preclusión, según el caso, esconde deficiencias en la actividad investigativa, esto es, en el recaudo o en la valoración del material probatorio, circunstancia que de verificarse haría devenir aplicable un régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio. (…) En cuanto atañe a la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertada, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se determina la misma en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9 NUMERAL 5 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 NUMERAL 6 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional (…) Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. (…) La imputación del daño en los eventos de error judicial Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Ahora bien, siendo el error una categoría proveniente de la teoría general del derecho es oportuno precisar que este se distingue de la ignorancia del funcionario judicial, en la medida en que en aquél se presenta un falseamiento de la realidad; mientras que en ésta se verifica la carencia absoluta de conocimiento sobre una determinada realidad En este orden de ideas útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una
equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo” Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos : (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056.
DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
TENTATIVA DE HOMICIDIO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / OMISIÓN
DE LA VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INDAGATORIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El recurrente, como ya se explicó, alega que la Fiscalía General de la Nación incurrió en dos omisiones, la primera consistente en que no se le informó que el señor (…), estuviera inmerso en la investigación; la segunda, el no habérsele resuelto mediante auto debidamente notificado la solicitud que esta persona presentó para que se le admitiera rendir indagatoria. Para resolver lo que corresponde, procederá la Sala a establecer el régimen normativo aplicable al momento de los hechos, a propósito de la obligación de la Fiscalía de informar a un particular que se encuentra inmerso en una investigación, y a su vez cotejar esas normas con las actuaciones surtidas por la Fiscalía 8a Seccional de la Unidad Primera de Vida, delitos sexuales y violencia intrafamiliar de Ibagué, en las averiguaciones preliminares y en la instrucción (…) es claro para la Sala que no existe un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, en el proceder de la Fiscalía 8a Seccional de la Unidad Primera de Vida, delitos sexuales y violencia intrafamiliar de Ibagué, en el proceso penal (…) seguido por la tentativa de homicidio cometida contra (…); puesto que no se advierte ningún mal o incomfpleto (sic) servicio administrativo, que constituye la esencia de este daño antijurídico. En efecto a propósito de la omisión de informarle al señor (…) lo que constata la Sala es que se dio estricto cumplimiento al artículo 136, que indica
que la calidad de sujeto procesal se adquiere por vinculación al proceso mediante indagatoria, y fue ello lo que justamente hizo la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien. En cuanto concierne a la supuesta omisión de no resolver mediante auto la solicitud que dicho señor había radicado para que se le recibiera indagatoria, obra dentro del expediente un auto de cúmplase que negaba dicha declaración y ordenaba citarlo en condición de testigo, proceder que denota un estricto cumplimiento de la facultad de que tenía el Fiscal de recibir o no la indagatoria. El recurrente confunde la providencia que se niega a recibir la indagatoria, con la providencia que niega la vinculación al proceso, esta última sí susceptible de recursos, como lo estipula el transcrito artículo 354 del Decreto 2700 de 1991. Así las cosas, es evidente que no existió el defectuoso funcionamiento alegado, procede entonces la Sala a examinar si se verifica el error jurisdiccional pretendido en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 190 DE 1995 ARTICULO 81 INCISOS 4 Y 5 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 352 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 353 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 354 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 375
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TENTATIVA DE HOMICIDIO /
INDAGATORIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / CITACIÓN A
INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL
[L]a demandante hace consistir el error jurisdiccional impetrado en la orden de captura que se libró en contra de (…) y la orden de escucharlo en indagatoria, pues al decir de la demandante la Fiscalía no contaba con el material probatorio suficiente para tomar dichas decisiones, conforme al artículo 352 del Decreto 2700 de 1991, vigente en la época en que ocurrieron los hechos. (…) Para la Sala es claro que existían circunstancias consignadas en la actuación que le permitían al fiscal hacer uso de la atribución prevista en la norma que se acaba de transcribir. En efecto, había una solicitud previa de indagatoria por parte del aquí demandante, y había una declaración como testigo, que le permitieron a la Fiscalía tomar la decisión de citarlo mediante orden captura para indagatoria. De manera que obligado es concluir que no se evidencia el error jurisdiccional alegado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 352
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TENTATIVA DE HOMICIDIO /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Al analizar la demanda se observa que, pese a que en el petitum nada se dijo sobre la privación injusta, en el momento de cuantificar los perjuicios, los mismos se hacen consistir en lo que (…) dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad. Así las cosas, la Sala procede ahora a verificar si se cumplen los requisitos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor (…) Al respecto se tiene por probado que el señor (…) fue capturado el día 30 de mayo de 2000, conforme lo acreditan las diligencias respectivas que fueron reseñadas en el acápite de pruebas; se encuentra igualmente acreditado que respecto del mismo señor se ordenó la libertad provisional, el 16 de agosto de 2001; la que la Sala tiene por efectiva a partir del 21 de agosto siguiente, puesto que en esta fecha el señor (…) suscribió la respectiva caución. Por último se tiene por probado que el Juez determinó que no existían pruebas suficientes para vincular a esta persona como determinador del homicidio del que fue acusado, como se advierte en lo consignado por El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, en providencia del 4 agosto de 2003, mediante la cual se absolvió a (…) Así las cosas, resulta evidente que el
señor (…), fue absuelto del delito del que fue acusado con base en la aplicación del in dubio pro reo (…) Pese a que conforme a la evolución jurisprudencial de esta Corporación, que se reseñó anteriormente, esta aplicación del in dubio pro reo constituye uno de los eventos en que se genera la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad; en el sub judice se observa que a dicha situación de duda se llegó por evidentes falencias en la valoración probatoria por parte de la Fiscalía, así que el criterio de atribución de responsabilidad por la privación injusta de la libertad en este caso concreto habrá de ser a título innominado.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FIJACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / DAÑO
EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR
DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / LUCRO
CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE De acuerdo con lo que se viene de precisar, la Sala reconocerá la existencia un daño antijurídico: la privación injusta de la libertad, en relación con la cual esta Corporación ha establecido para los perjuicios morales unas tablas de
indemnización que ya se refirieron; y en cuanto atañe a los perjuicios materiales, en el sub judice, se cuenta con la certificación expedida por el gerente de (…) donde hace constar que (…) devengaba un salario de $2.200.000 y una bonificación mensual de rodamiento de vehículo por 1.300.000. Así las cosas se procede a la liquidación de los respectivos perjuicios. (…) A propósito del daño emergente, se aportó al plenario la certificación expedida por el abogado (…), en la que se hace constar que dicho profesional recibió por concepto de honorarios correspondientes a la intervención y atención del proceso penal que se adelantó en contra de (…), certificación que data del 9 de marzo de 2002, y en la que afirma que por dicho concepto recibió la suma de 10 millones de pesos. No obstante que se aportan cinco recibos expedidos por concepto de honorarios profesionales, no se indica en que contexto se prestaron tales honorarios, por la tanto no se les otorgará valor probatorio alguno. En consecuencia solamente se tendrá por probada la suma de 10.000.000. la cual será actualizada (…) También se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales para la persona jurídica Cooperativa de Vigilancia Privada (…), la que se hizo consistir según lo afirma el testigo (…), en que debido a la imagen positiva con la que contaba (…), dicha empresa había obtenido rendimientos, los que según este testimonio, desaparecieron y por el contrario la compañía adquirió una cartera con alta morosidad. A este respecto la Sala no encuentra relación de causalidad alguna entre la privación de la libertad de (…) y los malos resultados financieros que refiere el testigo, pues estos son
exclusiva responsabilidad de quienes ocuparon su lugar en la administración de (…) por lo tanto tales perjuicios materiales serán negados. (…) En cuanto concierne al lucro cesante sufrido por la víctima directa de la privación, el mismo se hizo consistir, como ya se dijo, en lo que (…) dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. A este respecto se tiene el dicho señor estuvo detenido entre el 30 de mayo de 2000 y el 21 de agosto de 2001, esto es, por periodo de 14 meses y 21 días, esto es, 14,7 meses. Ahora bien, a propósito de la prueba de los ingresos del privado de la libertad, obra la certificación del gerente de (…), en la que se hacen constar dos rubros: su salario y una bonificación por rodamiento de vehículo, de estos dos rubros sólo podrá tenerse en cuenta como base para la liquidación del lucro cesante, lo certificado por concepto de salario, toda vez que el rodamiento del vehículo que daba lugar a tal bonificación, no pudo haberse visto afectado por la privación de la libertad, como se afirma en la demanda y como equivocadamente lo tuvieron en cuenta los peritos en el momento de rendir su experticia. De otra parte, se aportó copia de un auto de la Superintendencia de sociedades del 15 de diciembre de 1999, mediante el cual se le designó como Contralor Principal de un concordato y el acta posesión en tal cargo a partir del 6 de enero de 2000, pese a ello no se arrimo prueba de que tal función la estuviese ejerciendo en el mes de abril, cuando fue privado de la
libertad, por ello resulta un error evidente del dictamen pericial rendido del proceso tener en cuenta tales hipotéticos honorarios como base de liquidación del lucro cesante. Así las cosas, se tendrá como base para la liquidación del lucro cesante la suma de 2.200.000, la que se actualizará (…)
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / COMPAÑERO PERMANENTE / HIJO Perjuicios Morales. (…), la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. Al proceso comparecieron el señor (…) obrando como víctima directa de la privación injusta de la libertad y en nombre y representación de su menor hijo (…); la señora (…), en su condición de compañera permanente del señor (…) en su propio nombre y en su condición de hijo mayor de edad de la victima de la privación. parentescos estos que se encuentran acreditados (…) Todo lo anterior significa que (…) se encuentran en el primer nivel de la tabla; a su vez, estos mismos se encuentran en el rango indemnizatorio correspondiente al periodo de privación superior a doce (12) meses e inferior a dieciocho (10) meses, cuya cuantificación se limita a 90 s.m.l.m.v.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01695-01(31606)
Actor: ALVARO DELGADO CRUZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – DRA. MARTHA PATRICIA PEÑALOSA ARIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Declaratoria de Responsabilidad por privación injusta de la libertad en un evento de absolución por in dubio pro reo, consecuencia de deficiencias probatoriasFalla en el servicio. Negativa de responsabilidad por Defectuoso funcionamiento y Error judicial. Valoración prueba trasladadaPresupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. Responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración. Defectuoso FuncionamientoError Judicial – Privación injusta de la libertad. Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 20051 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: en firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente, previa devolución a la parte demandante del remanente, si lo hubi
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