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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-02534-01(40352)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-02534-01(40352)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De concejal del municipio de Espinal sindicado del delito de concusión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva sustituida por detención domiciliaria / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por atipicidad de la conducta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Durante un mes y 27 días La Sala encuentra que el señor Héctor Sánchez García estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de concusión; no obstante, mediante providencia del 30 de diciembre de 1997, la Fiscalía precluyó la investigación en favor del aquí demandante. PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Héctor

Sánchez García, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Contabilizada partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Demanda presentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de

la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Héctor Sánchez García, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la providencia de preclusión se profirió el 10 de septiembre de 1998, resulta forzoso concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto la misma se presentó el 17 de agosto de 2000. REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / REGIMEN SUBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD - Aplicable cuando medie falla en el ejercicio de la función jurisdiccional De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio universal del in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con el lleno de requisitos legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el reconocimiento de perjuicios al perjudicado por no estar en el deber jurídico de soportarla De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro

reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del principio universal in dubio pro reo, consultar sentencia del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se probó que el actor controvirtiera legalidad de acto expedido por el Concejo Municipal de El Espinal / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente Revisada la demanda, encuentra la Sala que, aun cuando dentro de las pretensiones de la misma se menciona la supuesta ilegalidad del acto expedido por el Concejo Municipal de El Espinal, lo cierto es que de la interpretación integral del libelo introductorio, se puede determinar que lo que realmente se pretende es la declaratoria de responsabilidad de la Administración, como consecuencia de la privación injusta sufrida por el señor Sánchez García. Asimismo, se puede establecer que la mención, dentro de la demanda, del acto administrativo expedido

por el Concejo Municipal, tiene que ver con la indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante que aparentemente dejó de percibir el directamente afectado, como resultado de la privación de su libertad durante la vacancia temporal a la que tuvo que acogerse. (…) el Tribunal Administrativo de primera instancia erró al declararse inhibido para resolver la presente acción de reparación directa, dado que no se halla dentro de las pretensiones de la demanda ninguna petición encaminada al estudio de la legalidad de algún acto administrativo y, adicionalmente, según quedó expuesto, dicho Tribunal se encontraba en el deber de resolver las pretensiones que cumplieran los requisitos legales, por lo que, como consecuencia, la Sala entrará a determinar la posible responsabilidad de los entes demandados por la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Sánchez García. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Sustento de providencia de preclusión / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Configuró responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad no probada Las Fiscalías que conocieron del asunto precluyeron la investigación en contra del señor Sánchez García, con fundamento en que la conducta era atípica, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, cabe señalar que no le asiste razón a la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, al alegar el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues si bien la investigación inició con ocasión de una denuncia realizada por un tercero, lo cierto es que,

según las pruebas allegadas al proceso, las actuaciones de la Fiscalía, previo adelantamiento de la etapa investigativa, fueron las que determinaron la privación de la libertad del señor Sánchez García. NOTA DE RELATORIA: Referente al hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 04 de noviembre de 2015, Exp. 37499, MP. Hernán Andrade Rincón (E). FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL - Daño antijurídico fue ocasionado exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL - Por no tener injerencia en la privación injusta de la libertad del actor La Sala advierte que la demanda también fue dirigida en contra de la Rama Judicial; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, cabe concluir que fue únicamente la Fiscalía el ente que, a través de sus decisiones, ocasionó el daño a los aquí demandantes, por lo que esta entidad es la única llamada a responder por los perjuicios irrogados por la parte actora. Ahora, respecto de la legitimación en la causa por pasiva del ente territorial demandado, advierte la Sala que, como ya se dijo anteriormente, dentro del escrito introductorio no figuran pretensiones relativas a la nulidad de actos administrativos expedidos por el Concejo Municipal de El Espinal, motivo por el cual no se deriva, de manera alguna, que se encuentre comprometida la responsabilidad de tal ente demandado, en tanto, es claro, que el actual litigio emana de la privación injusta de la libertad de un ciudadano, por lo cual existe una falta de legitimación en la

causa por pasiva respecto del municipio de El Espinal. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No configuradas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el demandante no estaba en la obligación jurídica de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Conlleva al resarcimiento de perjuicios por la privación injusta de la libertad padecida por el actor Igualmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de su libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que se estableció que, por un lado, para la fecha de los hechos que fueron materia de estudio en el proceso penal, el señor Héctor Sánchez García se encontraba suspendido provisionalmente del cargo de concejal, por una decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de un proceso de nulidad electoral y, por el otro, que no se encontró que la conducta desplegada por el actor hubiere sido una conducta tipificada, por lo que no se hallaba de ninguna manera comprometida la responsabilidad penal, en calidad de concejal del municipio de El Espinal. En este orden de ideas, la Sala concluye que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el resarcimiento de los perjuicios. TASACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADVaría si la privación fue física o se trató de una restricción jurídica de la libertad / PRIVACION DE LA LIBERTAD EN DOMICILIO DEL SINDICADODisminuye quantum indemnizatorio en un 30% En pronunciamiento reciente, esta Subsección se refirió a la diferencia que existe entre las distintas medidas restrictivas de la libertad y, en tal sentido, precisó que no resulta razonable dar el mismo tratamiento al caso de una persona que estuvo recluida en centro carcelario y a otra que sufrió una privación jurídica o, en todo caso, sin tener que soportar la afectación propia de la reclusión en establecimiento penitenciario. En sentencia del 1 de agosto de 2016, esta Subsección señaló que cuando una persona es privada de su libertad, pero es recluida en su domicilio, el quantum indemnizatorio deberá ser reducido en un 30%. (…) la detención domiciliaria que soportó el demandante no puede repararse, en términos pecuniarios, de la misma manera que se haría en el caso de una persona que pasó ese mismo lapso de tiempo al interior de la cárcel, comoquiera que la situación física, emocional, de seguridad y salubridad no resulta equiparable, de ahí que se imponga la necesidad de reducir el valor correspondiente al perjuicio moral, en este caso, en un 30%, atendiendo al tiempo de duración de la detención. Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Héctor Sánchez García. NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios dependiendo del tipo de

medida restrictiva de la libertad, consultar sentencia de 09 de marzo de 2016, Exp. 34554, MP. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produjo angustia a víctima directa, a sus hijo, madre, hermanos y compañera permanente / TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConforme a presupuestos fijados en sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos con el 70% de lo que se suele conceder cuando la privación de la libertad supere un mes y sea inferior a tres meses Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Héctor Sánchez García le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su hijo, su madre, sus hermanos y su compañera permanente, respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Así pues, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado Héctor Sánchez García, a su hijo Daniel Andrés Sánchez Guzmán, a su compañera permanente María Eugenia Barreto Calderón y a su madre Olinda García, el equivalente a 24,5 salarios mínimos mensuales legales para cada uno, suma que corresponde al 70% de lo que se suele conceder cuando la privación de la libertad supere un mes y sea inferior a tres meses (35 SMLMV), tal como le ocurrió al ahora demandante,

pues estuvo privado de su libertad 1 mes y 27 días. En esa misma línea y atendiendo a la sentencia de unificación, la Sala reconocerá a cada una de los hermanos de la víctima directa, Carmen Rosa Sánchez García, Esperanza Sánchez García, José Reinaldo Sánchez García, José Santos Sánchez García y Florentino Sánchez García, el equivalente a 12,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, el 70% de lo que les habría correspondido por la privación injusta de la libertad de su hermano, bajo detención domiciliaria. NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón. DICTAMEN PERICIAL - Solicitado para determinar perjuicios materiales por privación injusta de la libertad / DICTAMEN PERICIAL - No se configuró error grave aducido por la demandada / DICTAMEN PERICIAL - No goza de valor probatorio por tasar lucro cesante con monto equivocado de honorarios Encuentra la Sala que si bien el dictamen presenta vacíos que le restan mérito probatorio, ello no da lugar a que se configure el error señalado por la demandada, por cuanto “se requiere de la existencia de una equivocación de gran magnitud, y no de cualquier error” o, en otras palabras, de un vicio que, “de no haberse presentado, otra habría sido la solución o el sentido del dictamen, por haber recaído éste sobre materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia o cuando el perito dictamina en sentido contrario a la

realidad y de esa manera altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado” .En el presente caso, si bien las consideraciones de la demandada para objetar el dictamen atañen a interpretaciones realizadas por la entidad demandada, cuestión que, valga la pena reiterar, no conlleva a concluir a que se incurrió en tal vicio , advierte la Sala que se apartará del aludido dictamen pericial, puesto que el monto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que en él se determinó tuvo en cuenta un valor equivocado respecto de los honorarios que dejó de percibir como concejal el señor Sánchez García, lo cual claramente arrojó una cifra diferente a la que en realidad le correspondía, amén de que se calculó un período de tiempo que no coincidía con el lapso de tiempo que el actor estuvo privado de la libertad. Aunado a lo anterior, se observa que dentro del procedimiento realizado por los referidos auxiliares de la justicia, no se utilizaron las fórmulas aritméticas que de manera usual utiliza esta Corporación frente a estos casos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir por el actor como empleado de una empresa transportadora y como concejal del municipio del Espinal con ocasión de la privación injusta de la libertad y / LUCRO CESANTE - Tasado conforme a salario actualizado más 25% por concepto de prestaciones sociales Es posible establecer con dicha constancia el monto de los perjuicios materiales a título de lucro cesante que dejó de percibir el señor Sánchez García como concejal

del municipio de El Espinal durante el tiempo que fue privado de su libertad, para lo cual, en primer lugar, se efectuará el cálculo de las sumas dejadas de percibir y, posteriormente, procederá a actualizarlas, teniendo como índice inicial el IPC vigente para la fecha de la sesión a la que dejó de asistir y como índice final el IPC de la fecha de esta decisión. (…) se encuentra acreditado que el señor Sánchez García para el momento que fue privado de su libertad, además de haber dejado de percibir los honorarios que devengaba como concejal del municipio de El Espinal, también dejó de recibir los salarios que obtenía como empleado de una empresa transportadora; así las cosas, se tiene que, para dicha época, el señor Sánchez García devengaba un salario de $ 600.000, a lo cual se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual equivale al monto de $750.000, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia corresponde a la suma de $ 2’641.503. LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Se debe tener en cuenta lapso que una persona requiere para conseguir empleo luego de haber obtenido su libertad / LUCRO CESANTE - Reconocimiento de lo pedido por el demandante conforme al principio de congruencia Vale agregar que se liquidará no solo ese período en el que estuvo privado de la libertad el demandante, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, pues en este caso es evidente que, como consecuencia del proceso penal al que fue sometido, el hoy actor perdió su empleo en la empresa transportadora en la que prestaba sus servicios

en el cargo de gerente regional. (…) se tiene que la parte actora en la demanda limitó el monto de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la suma de $ 3’537.576, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de $ 7’685.477 la cual se le reconocerá a la demandante, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, teniendo en cuenta que este fue el límite que se estableció en la propia demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-02534-01(40352)

Actor: HECTOR SANCHEZ GARCIA Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad – configuración de uno de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal – La conducta era atípica / Reiteración Jurisprudencial.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia fechada el 26 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se resolvió:

“Primero: DECLARAR probada de oficio la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte precedente. “Segundo: En consecuencia de lo anterior, proferir decisión INHIBITORIA, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Los señores Héctor Sánchez García, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Daniel Andrés Sánchez Guzmán y Katherine

Julieth Sánchez Barreto; María Eugenia Barreto Calderón, Olinda García, Carmen Rosa Sánchez García, Esperanza Sánchez García, José Reinaldo Sánchez García, José Santos Sánchez García y Florentino Sánchez García, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el municipio de El Espinal, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 2.500 gramos de oro para la víctima directa y el equivalente a 1.500 gramos de oro para la cónyuge, para cada uno de los hijos, la madre y cada uno de los hermanos del directamente afectado. Igualmente, deprecaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por el señor

Sánchez García durante el tiempo que se le privó de la libertad, monto que estimó en la cifra de $3’537.576.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que contra el señor Sánchez García, quien para la época se desempeñaba como concejal del municipio de El Espinal, se formuló una denuncia penal por el delito de concusión, la cual le correspondió a la Fiscalía 37 de la Unidad Seccional de Fiscalías de El

Espinal. Mediante Resolución fechada el 21 de noviembre de 1996, la Fiscalía del caso resolvió la situación jurídica del señor Sánchez García y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la posible comisión del delito de concusión. De acuerdo con el libelo, la precitada resolución fue recurrida ante la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual, mediante proveído de 17 de enero de 1997, resolvió el recurso de alzada en el sentido de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Sánchez García. Según se indicó, a través de resolución calendada el 30 de diciembre de 1997, la Fiscalía calificó el mérito del sumario precluyendo la investigación en favor del señor Héctor Sánchez García, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada mediante resolución de 10 de septiembre de 1998, proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. Expresó la parte actora que, mientras se resolvió el recurso de apelación contra la

decisión que precluyó la investigación, el Concejo Municipal de El Espinal expidió la Resolución Nº 001 de 2 de diciembre de 2006, a través de la cual declaró la “vacancia temporal” del señor Héctor Sánchez García como concejal de dicho Municipio. Posteriormente, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 24 de octubre de 20001, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas, Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

3. Las contestaciones de la demanda 3.1. El trámite del proceso, inicialmente, se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, por medio de auto de 28 de julio de 20062, lo remitió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. A la postre, por medio de auto proferido el 13 de noviembre de 20083, dicho Juzgado Administrativo declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente nuevamente al referido Tribunal Administrativo.

Mediante auto de 20 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima4 avocó conocimiento para tramitar el presente asunto en primera instancia y, adicionalmente, dispuso la notificación de la demanda al municipio de El Espinal, toda vez que no se notificó debidamente el auto admisorio de la demanda a dicha entidad territorial. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que, para el momento en que el señor Héctor Sánchez García fue 1 Folios 53 - 54 del cuaderno No. 1.

2 Folio 164 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. 3 Folios 292 – 299 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. 4 Folios 394 – 395 del cuaderno No. 2 de primera instancia. privado de la libertad, la Fiscalía del caso tenía los elementos probatorios suficientes para imponerle medida de aseguramiento, razón por la cual el hecho de que posteriormente se hubiere precluido la investigación en favor del ahora demandante, no era sustento para establecer una falla del servicio a cargo de la Administración. Asimismo, manifestó que la Rama Judicial no tenía vinculación alguna con las actuaciones por las cuales se había privado de la libertad al señor Sánchez García, por lo que la entidad responsable sería la Fiscalía General de la Nación5. 3.3. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no le asistía responsabilidad por la detención preventiva impuesta al aquí demandante, por cuanto no se había demostrado la falla en que había incurrido dicha entidad. Agregó que las actuaciones surtidas durante el proceso penal se profirieron de conformidad con el material probatorio que existía en contra del procesado, así como las normas vigentes que para ese momento regulaban el delito que se le había endilgado. Sostuvo que no era responsable por la detención del ahora demandante, por cuanto se limitó a cumplir con su función constitucional y legal. Propuso como excepción el hecho de un tercero, en tanto la investigación se había surtido como consecuencia de las declaraciones rendidas por otras personas en contra del señor Sánchez García6. 3.4. El municipio de El Espinal contestó la demanda por fuera del término

concedido por el Tribunal a quo, como consecuencia, mediante auto de 13 de octubre de 20097, se prescindió del término probatorio para tal entidad y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, oportunidad en la cual intervinieron la parte demandante8 y la Fiscalía General de la Nación9. Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 5 Folios 59 – 62 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. 6 Folios 99 - 111 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. 7 Folio 331 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. 8 Folio 333 – 341 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 9 Folio 332 del cuaderno Nº 1 de primera instancia.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2010, declaró de oficio la excepción de inepta demanda y, como consecuencia, se inhibió para decidir de fondo el asunto.

Para arribar a tal decisión, el Tribunal a quo sostuvo que la parte actora, con la demanda, pretendía que se declarara la responsabilidad de los entes demandados, en primer lugar, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor H

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