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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-02624-01(23357)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-02624-01(23357)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS –

ATAQUES TERRORISTAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / PRUEBA DIRECTA / PRESTACIÓN

DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL

[E]s clara la existencia de prueba directa que acredita que el atentado terrorista […], fue dirigido contra el Comando de Policía ubicado en el municipio de Santa Isabel Tolima y que con ocasión del mismo se produjo la muerte de [la víctima]. Por lo anterior, el Estado es patrimonialmente responsable de los daños producidos a los demandantes, como consecuencia de la muerte injusta [de la víctima], porque los mismos se produjeron como consecuencia del ataque terrorista cometido contra el comando de la Policía, que si bien había sido instalado en ese lugar con el fin de proteger a la comunidad, generaba para sus vecinos la existencia de un riesgo excepcional. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO

DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE

POLICÍA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL

[M]ayoritariamente la Sala reitera su posición de que los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. [E]l daño es imputable al Estado, no a título de falla del servicio porque no aparece demostrada en el expediente la omisión atribuida a las autoridades de policía, pero sí a título de riesgo excepcional, porque el ataque estuvo dirigido contra el comando de la Policía.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos violentos de terceros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 1994, rad. 8577, C. P. Julio Cesar Uribe Acosta.

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / VÍNCULO DE PARENTESCO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR Se declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes […], como consecuencia del deceso [de la víctima], por cuanto aparece demostrado en el proceso que los demandantes sufrieron un daño antijurídico, como consecuencia de la materialización de un riesgo creado por el Estado. Igualmente, está acreditado que su muerte causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía con la víctima, en calidad de compañera permanente y hermanos.

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / COMISIÓN DEL HECHO / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión

constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque.

NOTA DE RELATORÍA: sobre la falla del servicio de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de marzo de 1991, rad. 5595, C. P. Julio Cesar Uribe Acosta; sentencia del 2 de febrero de 1995, rad. 9273; y sentencia del 10 de febrero de 1995, rad. 9040, C. P. Juan de Dios Montes

Hernández.

EXPEDICIÓN DE COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CERTIFICACIÓN DE

FUNCIONARIO PÚBLICO / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / LUGAR DE

COMISIÓN DEL HECHO / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / ATAQUE

TERRORISTA / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA Esta acta [levantamiento de cadáver] al haber sido elaborada y autorizada en el sitio de ocurrencia de los hechos por una autoridad constituye un documento público, que en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, da fe no sólo de su otorgamiento y de su fecha, sino, además, de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Por lo tanto, esa prueba es

idónea para demostrar la existencia del atentado terrorista contra el Comando de la Policía ocurrido el 25 de diciembre de 1999, en el municipio de Santa Isabel (Tolíma) y el deceso con ocasión del mismo [de la víctima].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 264

ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PLURALIDAD DE DEMANDANTES /

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PERJUICIO MORAL POR

MUERTE COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE

HECHO / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO

CESANTE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / CALIDAD DE DAMNIFICADO /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA La demostración de la condición de compañera permanente y del parentesco en segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. De la existencia del vínculo marital, que crea la obligación alimentaría, se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que le causó a la demandante la muerte de su compañero. [L]os artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde al cónyuge proveer alimentos a su cónyuge. [S]i bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales

que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaría se infiere la existencia del perjuicio material, que dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor entre los dos.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 411 / LEY 84 DE 1873 –

ARTÍCULO 422

FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE

HECHO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO Sobre el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos del occiso y su compañera permanente, tienen derecho a tal reconocimiento, por haberse acreditado el vínculo de consanguinidad y marital que los unía, con fundamento en el cual se infiere el dolor que les causó su muerte, tal y como arriba se explicó. Por lo tanto, se les reconocerá una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $20.400.000, para cada uno de los hermanos y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera

permanente. DECLARACIÓN DEL TESTIGO / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / POBLACIÓN NO

COMBATIENTE

[D]eclararon en este proceso […], en cumplimiento de la orden impartida por el a quo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Isabel (Tolima), los [testigos], residentes del Barrio el Jardín y vecinos del occiso, los cuales son coincidentes en afirmar que el día 25 de diciembre de 1999, se presentó en el mencionado municipio, un enfrentamiento entre la Policía y un Grupo Insurgente […], durante el cual se le causó la muerte [a la víctima], en la entrada de su residencia, como consecuencia de un disparo, del cual no se sabe de dónde provenía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-02624-01(23357)

Actor: MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Siguiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 9 de diciembre de 2004,

Acta 040, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora María del Carmen Hernández y otros, parte demandante en el proceso de la referencia, contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, el 31 de mayo de 2002, mediante la cual se negaron las pretensiones que formuló en contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, la cual será revocada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 22 de agosto de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo, la señora MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, ABEL ANTONIO USME MARÍN, CARMEN ALICIA USME MARÍN y LUIS OCTAVIO MARÍN formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable administrativa y civilmente de los daños y perjuicios morales y patrimoniales materiales causados a los accionantes, como consecuencia de la muerte violenta del señor LUIS CARLOS USME MARÍN, quien era compañero permanente de la primera y hermano de los siguientes, en hechos ocurridos el 25 de diciembre de 1999, en la población de Santa Isabel (Tolima). A título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó el pago de $3.000.000, por concepto de gastos funerarios, judiciales, honorarios de abogado, y los demás gastos sobrevenidos con la muerte

del señor Luis Carlos Usme Marín. La suma de $200.000.000,oo a título de indemnización por concepto de lucro cesante, perjuicios que deberán ser liquidados a favor de la compañera permanente señora María del Carmen Hernández, correspondientes a las sumas de dinero que dejó de producir el señor Luis Carlos Usme, como consecuencia de su muerte injusta y prematura, y por todo el resto de la vida, según la actividad económica en la cual se desempeñaba, suma esta que se tendrá en cuenta desde su edad al momento del insuceso, la cual era de 56 años y el término de vida calculada según tablas de mortalidad. Por los perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, radicados en el trauma psíquico producido por el hecho de saberse víctima de un acto injusto.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El señor Luís Carlos Usme Marín, se desempeñaba desde hace ya algún tiempo como agricultor en la población de Santa Isabel (Tolima), actividad de la cual percibía un ingreso aproximado de trescientos mil pesos mensuales, los cuales eran destinados a su manutención y la de su compañera. El 25 de diciembre de 1999, se produjo un atentado terrorista en contra del Comando de Policía de ese municipio. El ataque a pesar de ir dirigido directamente contra la Policía Nacional, ocasionó severas consecuencias de pérdidas humanas y materiales en los habitantes de la población, especialmente en las personas que vivían aledañas

al cuartel de la policía, como era el caso del señor Luis Carlos Usme Marín, a quien se le causó la muerte por el cruce de disparos de fusil entre uniformados y guerrilleros, cuando se encontraba en la puerta de su casa. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al Estado, porque se produjo como consecuencia de la falla presunta o probada del servicio por omisión por parte de la Policía Nacional de ejercer su función de cuidado y vigilancia a las personas y sus bienes, o un daño especial por someter a Luís Carlos Usme a un carga social excesiva a la que normalmente debe soportar un ciudadano y, porque, además, quien resultó víctima del hecho fue un ciudadano inocente, ajeno al conflicto que enfrentaba el Estado con grupos al margen de la ley, razón por la cual de los hechos se configura la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 90 de la Constitución Nacional.

3. La oposición de la demandada En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones y manifestó que los hechos de la demanda debían demostrarse. Arguyó que la entidad no incurrió en falla del servicio por omisión o en un daño especial, porque para la época en que se produjo el hecho, se habían tomado las medidas tendientes a controlar o menguar la violencia que azotaba al país; pero que a pesar de toda esa diligencia, le resultaba imposible a la Policía Nacional prever el lugar y la hora donde se iría a producir un atentado y, por contera, presentarse en los lugares donde es requerida a la hora precisa.

Agregó que ninguna toma subversiva es programada sino que en ella va implícito el factor sorpresa y, por tanto, los uniformados de la institución al presentarse esta situación reaccionan inmediatamente para defenderse con el armamento y número de unidades asignadas a la estación policial y que en el presente caso las la muerte del señor Luís Carlos Usme Marín no fue ocasionada por la acción de la Policía Nacional, y que se presume el hecho de que los demandantes fueron víctimas de las conductas antijurídicas realizadas por los subversivos. Adujo, además, que aunque se pretendiera configurar la responsabilidad de la administración con fundamento en la teoría de la falla del servicio por omisión, ello no impedía su exoneración, porque en tal caso operan las causales que rompen el vínculo causal como la fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero, la actuación exclusiva de la víctima, o el comportamiento diligente del cual se puede deducir ausencia de culpa en la producción del daño.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: (i.) De acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Nacional, la responsabilidad patrimonial se encuentra enmarcada bajo tres supuestos como son: Una acción u omisión, un daño antijurídico, y la imputabilidad atribuible a una autoridad pública. De lo anterior, es claro que existen ciertos comportamientos lícitos realizados que por las autoridades públicas, pueden generar una indemnización en el caso de verse afectado un interés jurídico, es decir, cuando se presenta un desequilibrio en las cargas que la administración

impone en el ejercicio de su función estatal, actuando en beneficio de un interés general. (ii.) No obstante, si bien es indiscutible que los habitantes de una región no tienen por qué soportar las consecuencias de los hechos irregulares, y que la muerte de una persona da lugar a la indemnizacón perjuicios materiales y morales, ha de analizarse la responsabilidad por falla del servicio de la administración desde diferentes ópticas, teniendo en cuenta factores como la capacidad del recurso humano con el que se cuenta, así como factores presupuestales, dado que en la actualidad con la situación de subversión vivida en el país, resulta de alta dificultad atender todos los frentes. Así pues, afirma que es idealista pretender un Estado en el cual cada uno de sus integrantes, sus bienes y en general cada interés jurídico, se encuentre protegido permanentemente por la fuerza pública. (iii.) De esta forma, resulta claro que existen poblaciones veredas o municipios que no pueden ser cubiertos en su totalidad, para impedir la incursión de comportamientos ilegales generadores de daños antijurídicos, como lo es la muerte de un particular ajeno a la confrontación bélica, y menos aún podría esta circunstancia, exigir a las autoridades públicas, que en cada lugar se cuente con un número determinado de miembros de sus fuerzas para evitar que presenten situaciones como la sucedida en Santa Isabel Tolima. (iv.) No puede imputarse a la Fuerza Pública el deceso del señor Luis Carlos Usme Marín, toda vez que no se sabe de cuál de los bandos provino el disparo, que ocasionó su muerte, y menos aún cuando se encuentra probado en el

expediente que los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 1999, fueron originados por la presencia de los subversivos, circunstancia ésta de la cual era obligación de la Policía Nacional, actuar en su defensa, la de la institución y de toda la población. (v.) No se puede acoger la figura del riesgo creado porque es para cuando el propio Estado con un proceder suyo coloca a las personas en él y no puede decirse que era tal riesgo por ubicadar las instalaciones de la Policía Nacional en sitio determinado, afirmarlo así significa que estarían más seguros sin la presencia de la misma lo cual repugna a la obligación del Estado y a la Constitución.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandante persigue con la apelación que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en que: (i.) Se reúnen a cabalidad las exigencias jurisprudenciales para una falla del servicio (por acción u omisión), presunta o probada, o la presencia de un riesgo especial o excepcional. (ii.) El Tribunal desconoció el criterio de responsabilidad objetiva consagrado en la Constitución Política de 1991, y reiterado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se establece que con independencia de los conceptos de falla presunta y probada, cuando una persona sufre un daño en su vida, integridad personal o en sus bienes, como consecuencia de ataques subversivos en contra de la fuerza pública, como ocurrió en este caso, la entidad se encuentra comprometida bajo el concepto de daño o riesgo especial o excepcional, constitutivo de responsabilidad en la medida en que éste generó e

infligió a una persona ajena al conflicto y que socialmente no se encontraba obligada a soportarlo.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones a las partes y al Ministerio Público para presentar concepto, no hicieron uso las mismas ni la vista fiscal. Si bien se presentó en la Secretaria de la Sección un memorial que dice contener las alegaciones de la Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional (fls.105 a 107 cd.ppal.), el mismo no se encuentra suscrito por el apoderado judicial reconocido dentro del proceso en la primera instancia y tampoco se adjunta el documento de sustitución del poder inicial conferido con los documentos que permitan hacer el reconocimiento de quien pretende tal calidad dentro de esta instancia del proceso, motivo por el cual no es posible tener en cuenta dicho escrito.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, ABEL ANTONIO USME MARÍN, LUIS OCTAVIO MARÍN y CARMEN ALICIA USME MARÍN, como consecuencia del deceso del señor LUIS CARLOS USME MARÍN, por cuanto aparece demostrado en el proceso que los demandantes sufrieron un daño antijurídico, como consecuencia de la materialización de un riesgo creado por el Estado. En

efecto:

1. Se encuentra demostrado que el señor LUIS CARLOS USME MARÍN falleció el día 25 de diciembre de 1999, según consta en el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 03661063 de fecha 20 de enero de 2000, que da cuenta de la

fecha del deceso (fl. 16 cd. 1 de pruebas), y del acta de levantamiento de cadáver de fecha 25 de diciembre de 1999 (fl. 4 cd. 3 de pruebas). Sobre la causa de la muerte, del protocolo de la necropsia No 18 médico legal se concluye que fue como consecuencia de un disparo con arma de fuego, toda vez en ella se señaló lo siguiente: “…TORAX: CARA POSTERIOR ORIFICIO DE ARMA DE FUEGO DE

ENTRADA LADO IZQUIERDO, ORIFICIO DE SALIDA LATERAL DEL

HEMITORAX DERECHO PROXIMO A LA AXILA, HEMOTORAX IZQUIERDO –

DERECHO. (…) CONCLUSIÓN: MUERE POR HEMOTORAX, ANEMIA AGUDA…”

(fl. 5 cd. 3 de pruebas).

2. Igualmente, está acreditado que su muerte causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía con la víctima, en calidad de compañera permanente y hermanos.

En efecto, se aportaron al proceso copias auténticas de los registros civiles del nacimiento bajo el sistema tomo folio expedidos el 24 de marzo de 2000 por la Registradora Municipal de Anzoátegui (Tolima) de los señores Abel Antonio Usme Marín (fl. 12 C.1); Carmen Alicia Usme Marín (fl. 14 C.1) y Luis Carlos Usme Marín -la víctima- (C.1 fl. 13) en los cuales se afirma que son hijos de los esposos José de Jesús Usme y Blanca Rosa Marín, cuyo vínculo se acredita con copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 03410225

expedida el 24 de marzo de 2000 (C.1 fl.10), y por ende, son hermanos. También se probó la calidad de hermano por línea materna del señor Luis Octavio Marín con la Partida Eclesiástica de Bautismo No. 4408 expedida el 24 de marzo de 2000 por la Arquidiócesis de Ibagué, donde consta que la madre es la señora Blanca Marín, la cual según el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 fue admitida como prueba del estado civil hasta la expedición de Ley 92 de 1938, normas aplicables por estar vigentes para la época de su nacimiento. (C.1 fl. 11). Así mismo, está demostrado que la señora María del Carmen Hernández, era compañera permanente del señor Luis Carlos Usme Marín (occiso) como dan cuenta los testimonios rendidos en este proceso el 30 de mayo de 2001 por despacho comisorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Isabel (Tolima) visibles a folios 143 a 146 del cuaderno tres de pruebas, rendidos por los señores María Hercilia Chávez Zárate, Jesús Antonio Galindo Romero y Ana Lucrecia Quintero Martínez. La demostración de la condición de compañera permanente y del parentesco en segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. De la existencia del vínculo marital, que crea la obligación alimentaría, se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que le causó a la demandante la muerte de su compañero.

En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde al cónyuge1 proveer alimentos a su cónyuge. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaría se infiere la existencia del perjuicio material, que dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor entre los dos. En consecuencia, los demandantes tienen derecho a que se les reconozca la indemnización por perjuicios materiales, derivados de la pérdida de la ayuda económica que por mandato legal debía brindarles su compañero y padre.

3. Se afirma en la demanda que el deceso del señor Luis Carlos Usme Marín, se produjo como consecuencia de un disparo de fusil, durante un enfrentamiento entre guerrilleros y uniformados de la Policía Nacional, en la incursión dirigida contra el comando de la Policía que funcionaba en cercanías a su residencia.

Con el fin de establecer si el hecho causante del daño aducido por los demandantes es imputable al Estado, para efectos de deducirle responsabilidad, la Sala precisa previamente la jurisprudencia vigente en relación con los daños causados con los actos violentos cometidos por personas que se enfrentan al Estado, en los cuales resultan afectados particulares ajenos al conflicto. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la

producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las 1 Expresión que, para esos efectos, incluye a los compañeros permanentes, en razón del trato igualitario que el artículo 42 de la Constitución le otorga a la familia, al margen de que ésta se conforme por vínculos naturales o jurídicos. autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque2. También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Ha dicho la Sala: “En otros eventos..., la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace

evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”3. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal4. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. 2 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp: 5595; 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29 de marzo de 1996, exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949 y

11 de julio de 1996, exp: 10.822, entre otras. 3 Sentencia del 10 de agosto de 2000, exp: 11.518. En el mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 11.834. 4 ? Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp: 7577. “Si el atentado es indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin sembrar pánico y desconcierto social como una forma de expresión, por sus propias características cierra las puertas a una posible responsabilidad Estatal ya que es un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, en principio imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública y como ya se ha dicho, los deberes del Estado, que son irrenunciables y obligatorios, no significan que sea por principio omnisciente, omnipresente ni omnipotente, para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia”5. En síntesis, mayoritariamente la Sala reitera su posición de que los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concret

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