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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-02914-03(47839)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-02914-03(47839)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE SÚPLICA - Naturaleza / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

ORDINARIO DE SÚPLICA - Presupuestos / AUTO QUE RECHAZA EL

RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER SOBRE RECURSO DE SÚPLICA En el caso bajo examen, el auto que se estudia proviene de un recurso de apelación en contra de la providencia de segunda instancia que revocó la decisión proferida por el inferior funcional del Consejo de Estado, en el marco de un incidente de regulación de honorarios (…) Por su parte el artículo 363 del mismo código señala que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto; y que también resulta viable contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiriera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)con ocasión de la modificación que en su contenido realizó el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, la cual se hizo precisamente con el fin de armonizar la razón de ser y finalidad de cada medio de impugnación, de tal modo que no se traslaparan y fueran empleados como un círculo vicioso que no permitiera llegar a un fallo definitivo, dispone justamente el asunto que ahora se discute, es decir, que la súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o

queja. Por las razones antecedentes, es que la respuesta debe ser negativa frente a la procedencia de interponer el recurso de súplica contra un auto interlocutorio de segunda instancia, que por vía de apelación revocó parcialmente lo dispuesto por el Tribunal en el marco de un incidente de regulación de honorarios, toda vez que para el efecto que nos ocupa, el mismo ya agotó todos los mecanismos de impugnación ordinarios que aplica, en lo que a la jurisdicción contenciosa respecta (…) se pretende que por medio del recurso ordinario de súplica, la Sala revoque una decisión proferida por esta misma Corporación en segunda instancia, que resolvió parcialmente a favor del recurrente, un recurso de apelación en contra de una decisión del Tribunal que negó su incidente de regulación de honorarios, con lo cual se estaría afectando los principios de: legalidad, juez natural, doble instancia y la certeza jurídica, así como una desnaturalización de las formas jurídicas propias del recurso de súplica FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 363 / LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-02914-03(47839)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS, FERROVÍAS

Demandado: CENTRAL MINORISTA Y MAYORISTA DE MARIQUITA-MERMAR

LTDA.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el despacho a pronunciarse respecto a la procedencia del recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 29 de julio de 2016, proferido por el despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero, por medio del cual se desató la impugnación presentada contra el proveído del 14 de junio de 2013, emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

1. El 29 de abril de 2009, el apoderado de la parte demandante interpuso incidente de regulación de los honorarios profesionales pactados como abogado de FERROVÍAS, entidad a cargo de la Nación, Ministerio de Transporte, en atención a su gestión de ocho (8) años al servicio de esa institución atendiendo el proceso que nos ocupa, toda vez que mediante el Decreto 1791 de 7 de julio de 2004 la Empresa Colombiana de Vías Férreas, fue suprimida, y el liquidador de esta o el Ministerio de Transporte, no cancelaron el tres (3) porciento acordado en un contrato, sino que procedieron a revocar el poder conferido, sin que se hubiese percibido alguna erogación por su trabajo (f. 1-9, c. 4).

2. Mediante auto de 10 de diciembre de 2009, el Consejo de Estado revocó el auto de 31 de julio de 1998 del Tribunal Administrativo del Tolima que concedió el

recurso de apelación en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario en el que no se propuso por la demandada ningún tipo de excepción previa, bajo el entendido que según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que regía la materia, en estos eventos debía seguirse con la ejecución del crédito y no procedía ningún medio de impugnación, dando lugar a la declaratoria de nulidad de toda actuación posterior a la sentencia de 30 de enero de 2004, que ordenó el embargo, secuestró, avalúo y subasta pública en venta de los inmuebles asegurados para satisfacer la obligación a favor de FERROVÍAS (f. 31-43, c. 4).

3. Sobre esta última decisión referida, el abogado Mauricio Monroy Argüelles solicitó una adición con el fin de que el Consejo de Estado se pronunciara sobre el incidente de regulación de honorarios (f. 44, c. 4),

4. Mediante auto del 19 de julio de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió negar el incidente de regulación de honorarios propuesto por el apoderado de la parte demandante, por dos razones principalmente. En primer término, porque aquel incidente no fue parte del tema decidido en el recurso de apelación que se tramitó ante esta Corporación, y por el factor de competencia funcional para avocar el conocimiento del asunto, por lo que ordenó devolver el expediente al a quo (f. 52-56, c. 4).

5. Mediante auto del 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima, ordenó practicar prueba experticia y otras tendientes a obtener la información necesaria para saber el monto de los honorarios perseguidos con el

incidente de regulación propuesto (f. 59-60, c. 4). El 13 de febrero de 2013, la Nación, Ministerio de Transporte, objetó extemporáneamente el peritaje ofrecido por el auxiliar de la justicia, razón por la que no fue tenido en cuenta (f. 112-117, c. 4).

6. El 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió negar el incidente de regulación de honorarios interpuesto por el ex apoderado de FERROVÍAS, representada por la Nación, Ministerio de Transporte (f. 119-125, c. ppl.). Como fundamentos de su decisión argumentó dos elementos: (i) que el interesado aportó en copia simple el contrato n.º 02-0225-0-00 celebrado entre la Empresa Colombiana de Vías Férreas, FERROVÍAS y el abogado Mauricio Monroy Argüelles, cuyo objeto era que el contratista prestara sus servicios profesionales para representar a la entidad estatal ante sus procesos judiciales, entre los que se encontraba el ejecutivo hipotecario contra la sociedad CENTRAL MINORISTA Y MAYORISTA DE MARIQUITA, TOLIMA-MERMAR LTDA, actuación que permaneció durante todo el proceso sin que fuera controvertida por la parte demandada; (ii) Adicionalmente, el a quo consideró que la Nación, Ministerio de Transporte no estaba obligada a cancelar directamente los honorarios acordados con el abogado demandante, para lo cual citó un apartado del contrato en comento en donde se pactó lo siguiente (f. 124, c. ppl.): (…) un porcentaje del tres por ciento (3%) que se pacta como cuota

litis pagadero al momento del pago, remate o adjudicación o retorno del inmueble de la entidad contratante según sea el caso. Dicho porcentaje será pagado en todos los casos por los deudores, demandados o contratantes incumplidos, nunca con cargo a FERROVÍAS (Negrillas y subrayes originales del texto).

7. El 20 de junio de 2013, el abogado Mauricio Monroy Argüelles, presentó recurso de apelación en contra del auto de 14 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo del Tolima, para que en su lugar fuera revocado y se accediera a las pretensiones del incidente de regulación de honorarios interpuesto por este, en contra de la Nación, Ministerio de Transporte, INVÍAS, entidad que asumió las obligaciones y demás asuntos del extinto FERROVÍAS (f. 128-314, c. ppl.).

8. Como fundamentos de su impugnación, propuso tres argumentos. En primer lugar, adujo que la decisión impugnada era incongruente con la realidad procesal, al estar en disonancia con los hechos, pruebas allegadas y debatidas, actuación que constituía una violación del derecho sustancial, derivado de una interpretación errónea de los hechos y actuaciones procesales controvertidas, así:

(a) porque el abogado incidentante prestó sus servicios a la entidad demandada por espacio de nueve (9) años, hasta cuando le fue revocado unilateralmente el poder conferido, de allí que se privara de la terminación de los procesos hasta su culminación, pese a que durante este periodo se obtuvo sentencia favorable a las pretensiones de su representada y los trámites encaminados hacia su desenlace

final se encontraban cercanos; (b) porque durante los cuatro (4) años que duró la liquidación de FERROVÍAS, ni el liquidador, el interventor del contrato, o la entidad, hicieron uso de las cláusulas décimo octava o décimo novena del pacto celebrado, para solucionar el conflicto surgido, o inclusive, aquellas relativas a la interpretación, modificación o terminación unilateral del contrato de conformidad con la Ley 80 de 1993, sino que continuaron facilitando viáticos para el ejercicio del profesional; (c) porque el comportamiento procesal de la Nación-Ministerio de Transporte fue violatoria de la Ley 1123 de 2007, pues aunque el abogado Mauricio Monroy Argüelles no otorgó paz y salvo a la entidad pública, esta dispuso otorgar poder a otro profesional del derecho en un proceso casi concluido; (d) finalmente, porque al haber omitido el a quo su pronunciamiento en torno al motivo del incidente, que fue la revocatoria del poder conferido sin causa o motivo justificable, se incurrió en un error de derecho (f. 129-131, c. ppl.).

9. En segundo lugar, sostuvo que la decisión impugnada no estaba fundada en las pruebas decretadas y recaudadas durante el incidente, sino en consideraciones que no correspondían con el trámite legal surtido (f. 132, c. ppl.).

Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo del Tolima decretó una serie de pruebas que luego no tuvo en cuenta, como fueron el dictamen pericial practicado a órdenes suyas y cuyos resultados arrojaron un valor a pagar al incidentante. Adicionalmente, el a quo consideró que el contrato discutido carecía de valor

probatorio por no poseer autenticidad, pero acto seguido fue valorado para interpretarlo a la luz de normas posteriores a la presentación del incidente, y no aquellas preexistentes al hecho juzgado. Empero, no se justificaron las razones para apartarse del dictamen practicado, siendo aquella una decisión ilegal, pues no fue motivada de conformidad con el acervo probatorio recaudado.

10. En tercer lugar, afirmó que la decisión recurrida patrocinaba la irresponsabilidad y el enriquecimiento sin justa causa del mandante, en detrimento del derecho del abogado que le prestó sus servicios por años (f. 34-134, c. ppl.).

11. Mediante auto del 29 de julio de 2016, notificado a través de estado de fecha 2 de agosto de 2016, esta Corporación, al desatar la impugnación presentada, resolvió lo siguiente (f. 194-200, c. ppl): PRIMERO: RECONOCER en favor del abogado MAURICIO MONROY ARGÜELLES un porcentaje del dos por ciento (2%) como cuota litis a cargo de la Nación Ministerio de Transporte, valor que únicamente podrá hacerse exigible al demandante cuando se cumpla cualquiera de las condiciones pactadas en el contrato-pago, remate, adjudicación o retorno del inmueble-, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER: como honorarios profesionales adicionales del abogado MAURICIO MONROY ARGÜELLES el valor equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales podrán hacerse exigibles a la Nación, Ministerio de Transporte a partir de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: por Secretaría, comuníquese la anterior determinación al Ministerio de Transporte en la forma prevista por el inciso 4º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: por Secretaría, expídanse con destino al abogado Mauricio Monroy Argüelles copias de este auto de conformidad con el artículo 115 del C.P.C.

QUINTO: una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

12. Según el despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero, al abogado Mauricio Monroy Argüelles le fue revocado el poder conferido por FERROVÍAS luego de que este adelantara las etapas más importantes del proceso confiado a su cargo, razón por la que no eran de recibo los argumentos del a quo según los cuales, se debía aplicar la cláusula contractual relativa a que los pagos se realizarían al profesional del derecho mediante cuota litis y no por la propia entidad, pues efectivamente, el apoderado actuó de manera diligente por más de ocho (8) años, siendo justo reconocerle sus honorarios y servicios prestados. Sin embargo, tasó dicho emolumento en un dos por ciento (2%) y no el tres (3%) pactado, comoquiera que la gestión encomendada no se llevó hasta el fin del proceso, aclarando que fue debido a la revocatoria del poder por parte de FERROVÍAS (f. 198-199, c. ppl.).

13. Inconforme con la anterior decisión, el 4 de agosto de 2016, el abogado Mauricio Monroy Argüelles presentó oportunamente recurso ordinario de súplica (f.

201-205, c. ppl.). Sobre el particular, sostuvo que a pesar de que el despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero reconoció su gestión profesional, fue insuficiente el análisis crítico sobre el monto a que tenía derecho a recibir tras nueve (9) años de trabajo al servicio de FERROVÍAS, y que solo le vino a ser revocado el poder cuando tan solo faltaba avaluar los bienes y solicitar su remate, pero el efecto de la revocatoria fue el abandono del proceso, pues de conformidad con la consulta de la página de la Rama Judicial, en seis (6) años desde que dejó el proceso, no se había registrado actuación alguna en favor de la entidad. De allí que estuviera en desacuerdo con el dos por ciento (2%) fijado, en lugar del tres (3) que se pactó en el contrato, ya que la culminación del objeto contratado no se pudo cumplir por causa imputable a FERROVÍAS y no al mandatario.

CONSIDERACIONES

14. Como se expondrá, no es conducente tramitar el recurso interpuesto, comoquiera que el mismo proviene del desenlace de un recurso de apelación elevado en contra del inferior jerárquico del Consejo de Estado, esto es, el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el incidente de regulación de honorarios pactados y que en segunda instancia fue revocado para favorecer parcialmente las pretensiones del abogado Mauricio Monroy Argüelles, pues esto conllevaría a discutir por esa vía un asunto que ya fue desatado, produciéndose una “apelación del recurso de apelación”, actuación que redunda en contra de las reglas procesales establecidas para estos asuntos.

15. Lo anteriormente dicho, encuentra su razón en la naturaleza de los autos interlocutorios que son susceptibles del recurso de apelación y de súplica. Sobre este último, está contenido en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984 (anterior Código Contencioso Administrativo) a cuyo tenor señala que “(…) procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”. Sin embargo, vale la pena precisar el alcance de esta disposición para armonizarla con aquellas que tratan los autos interlocutorios susceptibles del recurso de apelación y aquellos que les son aplicables el de súplica. En el caso bajo examen, el auto que se estudia proviene de un recurso de apelación en contra de la providencia de segunda instancia que revocó la decisión proferida por el inferior funcional del Consejo de Estado, en el marco de un incidente de regulación de honorarios.

16. En ese sentido, se destaca que el incidente de regulación de honorarios no tiene una regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo sino que se remite en su artículo 167 a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este último estatuto, establece en su artículo 138 que contra el auto que resuelve en torno a un incidente procede el recurso de apelación. Por su parte el artículo 363 del mismo código señala que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto; y que también resulta viable contra

el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiriera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.

17. Asimismo, la mencionada normativa, con ocasión de la modificación que en su contenido realizó el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, la cual se hizo precisamente con el fin de armonizar la razón de ser y finalidad de cada medio de impugnación, de tal modo que no se traslaparan y fueran empleados como un círculo vicioso que no permitiera llegar a un fallo definitivo, dispone justamente el asunto que ahora se discute, es decir, que la súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

18. Por las razones antecedentes, es que la respuesta debe ser negativa frente a la procedencia de interponer el recurso de súplica contra un auto interlocutorio de segunda instancia, que por vía de apelación revocó parcialmente lo dispuesto por el Tribunal en el marco de un incidente de regulación de honorarios, toda vez que para el efecto que nos ocupa, el mismo ya agotó todos los mecanismos de impugnación ordinarios que aplica, en lo que a la jurisdicción contenciosa respecta.

19. En anteriores ocasiones esta Corporación ha discernido sobre la imposibilidad de concebir los recursos ordinarios de súplica y queja como una tercera instancia que permita volver sobre debates que ya fueron resueltos por los tribunales, y en segunda instancia por el respectivo superior jerárquico funcional,

así1: (…) Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 182[2] del C.C.A., mediante el cual se prevé el recurso de queja frente a las providencias adoptadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, remite expresamente a los normas correspondientes contenidas en el estatuto procesal civil. Entre las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que hacen mención expresa y directa al recurso en mención, esto es, los artículos 377[3] y 378[4], se establecen los supuestos 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 5 de junio de 2013, radicado n.º 540012331000199900799, exp. 40682, Consejero Ponente, Danilo Rojas Betancourth. 2[?] “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este código”. 3[?] “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. 4[?] “El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal

providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición. El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado. Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el

interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma”. de su procedencia y correspondiente trámite, sin que dentro del último aspecto se perciba la posibilidad de otro recurso en el evento de que alguna de las partes de la litis esté en desacuerdo con el funcionario judicial competente al estimar bien o mal denegado el recurso de apelación -o los recursos extraordinarios previstos por el C.C.A. ante esta jurisdicción-, por cuanto la norma es clara al señalar que una vez se opte por cualquiera de las dos opciones descritas, o se procederá de inmediato a que el juez de inferior jerarquía funcional envíe el expediente o las copias necesarias al superior, o éste remitirá la actuación a aquél, circunstancia que guarda total armonía con la naturaleza de la figura impugnativa en análisis (…) Adicionalmente, cabe precisar que no obstante se asemejó la decisión dentro del marco del recurso de queja a aquellas interlocutorias contempladas en el artículo 61 de Ley 1395 de 2010 no contenidas en los tres primeros numerales del artículo 181 del C.C.A., motivo por el cual varió la competencia en cuanto a su conocimiento -artículo 61; ver nota 2-, de ello no deviene que el recurso ordinario de súplica resulte factible ante aquella, habida cuenta de que se trasgrediría la misma finalidad de dicha ley relacionada con la descongestión judicial -se ampliaría el trámite

a un tercer recurso, sin que realmente haya sido dispuesto así por el legislador-, y máxime cuando no es del todo adecuado afirmar que el procedimiento del recurso de queja se da dentro de una de las instancias procesales -única, primera o segunda instancia-, en consideración a que en estricto sentido corresponde a una diligencia independiente cuya finalidad consiste en que un superior funcional verifique que el asunto puesto a su consideración pueda ser estudiado en la instancia que le correspondería adelantar -segunda instancia en los casos de apelación de una providencia o en única instancia cuando se trate de un recurso extraordinario; en otras palabras, la providencia que resuelve el recurso de queja abre la posibilidad de una instancia, mas no se dicta en el curso de alguna de ellasy por consiguiente, se advierte que no se cumpliría con el requisito dispuesto por el C.C.A. para la procedencia de la súplica, según el cual debe deprecarse dicho recurso de una resolución judicial prohijada en cualquiera de las instancias aludidas -ver nota 4-. Igualmente, conviene señalar que de admitir la interposición y decisión del recurso ordinario de súplica contra el auto que resuelve el recurso de queja, sería lo mismo que entender plausible las mismas situaciones en relación con las providencias que resuelven los recursos de apelación que ahora, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, son competencia del magistrado o consejero ponente, lo cual no tiene ningún tipo de fundamento jurídico. Con esa misma lógica, la Ley 1395 de 2010 modificó el contenido del artículo 363 del C.P.C., mediante el cual se regula el recurso de

súplica en los procesos respectivos adelantados ante la jurisdicción ordinaria, para incluir que dicha impugnación “no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” y así, solventar la interpretación problemática que pudiera suscitar el hecho de que dichas decisiones actualmente -también en la jurisdicción ordinariasean adoptadas por un magistrado sustanciador[ 5 ], aparte del mandato que por 5[?] Al respecto, se observa claramente la preocupación del legislador al modificar el artículo en comento, de la siguiente manera: “Con el propósito de simplificar el trámite de súplica señalado en el artículo 363 del C.

P. C., se establece que esta será resuelta por el magistrado que le siga en turno, en lugar de la sala dual, que hoy conoce del mismo. Y, dado que se le asigna competencia al magistrado sustanciador para resolver como remisión del artículo 267 del C.C.A. rige las actuaciones adelantadas antes esta jurisdicción y por ende, los recursos de súplica correspondientes[ 6 ] (se subraya).

20. Como puede apreciarse, el caso bajo examen guarda identidad con el fenómeno estudiado en el auto anteriormente citado. En el nuestro, se pretende que por medio del recurso ordinario de súplica, la Sala revoque una decisión proferida por esta misma Corporación en segunda instancia, que resolvió parcialmente a favor del recurrente, un recurso de apelación en contra de una decisión del Tribunal que negó su incidente de regulación de honorarios, con lo cual se estaría afectando los principios de: legalidad, juez natural, doble instancia

y la certeza jurídica, así como una desnaturalización de las formas jurídicas propias del recurso de súplica, cuyo fin es que se confirme o revoque una disposición adoptada en el curso de una providencia que sería apelable en única o segunda instancia, o durante el trámite de apelación de un auto, o sobre aquellos que se refieren a la admisión del recurso de apelación y casación, más no como tercera vía de impugnación de aquellas que ya se pronunciaron de fondo en torno a un recurso de apelación. Así las cosas, se rechazará, por improcedente, el recurso ordinario de súplica promovido. Por lo expuesto, se RESUELVE PIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso ordinario de súplica presentado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a la providencia del 24 de julio de 2016, numeral 5, y en consecuencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. juez unipersonal los recursos de apelación y de queja, se exceptúan del recurso de súplica dichas providencias, como también lo fue del recurso de reposición. (…) Para la agilización del proceso contencioso, con la introducción de un nuevo artículo 146 A en el C. C. A., se pretende, en similar sentido a lo ya explicado para las salas de decisión en el proceso civil, que las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, sean adoptadas por el magistrado ponente, salvando la competencia de la solución del recurso de apelación

de los autos por los cuales se rechaza la demanda, se resuelve sobre la suspensión provisional y se pone fin al proceso, salvo cuando se trate de única instancia”. Ponencia para el segundo debate al proyecto de ley 255 de 2009 cámara, 197 de 2008 senado. 6[?] A pesar de que el recurso de súplica tiene una regulación expresa y especial en el Código Contencioso Administrativo, el legislador omitió definir las consecuencia derivadas de que ahora varios autos interlocutorios en virtud de los recursos de apelación o de queja son proferidos por el magistrado o consejero ponente, lo cual permite acudir al Código de Procedimiento Civil debido a la remisión contenida en el primer estatuto y por ende, a su regulación, siempre y cuando no verse sobre un aspecto contemplado en aquél.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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