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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-03000-02(37086)B-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-03000-02(37086)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Se declara probada la excepción de caducidad de la acción SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de marzo de 1995, Ecopetrol celebró con el señor Rafael Patiño Díaz un contrato de constitución de servidumbre sobre el predio de propiedad de éste, ubicado en jurisdicción del municipio de Fresno, Tolima, a fin de que allí pudieran adelantarse algunas obras del proyecto denominado “Gasoducto de Occidente”. El negocio se registró en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 2 de mayo de 1995. Posteriormente, el 16 de abril de 1996, hallándose en ejecución el objeto de la indicada servidumbre, Ecopetrol le cedió tal derecho a la compañía Transgas de Occidente S.A., en un acuerdo de voluntades que también se inscribió en el registro de instrumentos públicos, el 7 de junio de 1996. La parte demandante considera que los dos contratos mencionados adolecen de nulidad absoluta, puesto que, si bien la escritura pública por la cual se constituyó la servidumbre fue firmada por el señor Rafael Patiño Díaz como propietario del inmueble sirviente, lo cierto es que esta persona no obró en pleno ejercicio de sus facultades mentales, dado que sufría afecciones psiquiátricas que le impedían ser consciente de sus actos. Según la demanda, tanto el personal de Ecopetrol como los funcionarios de la notaría tenían conocimiento de las deficiencias en la salud mental del señor Patiño Díaz, pese a lo cual procedieron a elaborar y protocolizar la escritura pública de constitución de

servidumbre y a perfeccionar ese negocio jurídico, así como el posterior de la cesión de derechos, con el registro público correspondiente. La demanda fue presentada el 5 de marzo de 1999 –ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá-, fecha en la cual habían transcurrido más de dos años desde el registro del último contrato reprochado, esto es, el de cesión de derechos de servidumbre entre Ecopetrol y Transgas de Occidente S.A., registrado el 7 de junio de 1996. Con base en ello, el Tribunal de primera instancia declaró la ocurrencia de la caducidad de la acción, aspecto sobre el cual se centra la inconformidad expuesta en el recurso de apelación, interpuesto contra el fallo de primer grado. ACEPTA IMPEDIMENTO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – El término empieza a correr cuando se da el motivo de hecho o de derecho para la reclamación – El plazo respectivo era el establecido en el artículo 136 del C.C.A. antes de que fuera modificado por la Ley 446 de 1998 / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Cuando se pretende su declaratoria, el término de caducidad se computa desde la fecha en que se perfeccionó el negocio jurídico

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03000-02(37086)B

Actor: RAFAEL PATIÑO DÍAZ

Demandado: ECOPETROL Y TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – El término empieza a correr cuando se da el motivo de hecho o de derecho para la reclamación – El plazo respectivo era el establecido en el artículo 136 del C.C.A. antes de que fuera modificado por la Ley 446 de 1998 / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Cuando se pretende su declaratoria, el término de caducidad se computa desde la fecha en que se perfeccionó el negocio jurídico.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió declarar la caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de marzo de 1995, Ecopetrol celebró con el señor Rafael Patiño Díaz un contrato de constitución de servidumbre sobre el predio de propiedad de éste, ubicado en jurisdicción del municipio de Fresno, Tolima, a fin de que allí pudieran adelantarse algunas obras del proyecto denominado “Gasoducto de Occidente”. El negocio se registró en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 2 de mayo de 1995. Posteriormente, el 16 de abril de 1996, hallándose en ejecución el objeto de la indicada servidumbre, Ecopetrol le cedió tal derecho a la compañía Transgas de Occidente S.A., en un acuerdo de voluntades que también se inscribió en el registro de instrumentos públicos, el 7

de junio de 1996. La parte demandante considera que los dos contratos mencionados adolecen de nulidad absoluta, puesto que, si bien la escritura pública por la cual se constituyó la servidumbre fue firmada por el señor Rafael Patiño Díaz como propietario del inmueble sirviente, lo cierto es que esta persona no obró en pleno ejercicio de sus facultades mentales, dado que sufría afecciones psiquiátricas que le impedían ser consciente de sus actos. Según la demanda, tanto el personal de Ecopetrol como los funcionarios de la notaría tenían conocimiento de las deficiencias en la salud mental del señor Patiño Díaz, pese a lo cual procedieron a elaborar y protocolizar la escritura pública de constitución de servidumbre y a perfeccionar ese negocio jurídico, así como el posterior de la cesión de derechos, con el registro público correspondiente. La demanda fue presentada el 5 de marzo de 1999 –ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá-, fecha en la cual habían transcurrido más de dos años desde el registro del último contrato reprochado, esto es, el de cesión de derechos de servidumbre entre Ecopetrol y Transgas de Occidente S.A., registrado el 7 de junio de 1996. Con base en ello, el Tribunal de primera instancia declaró la ocurrencia de la caducidad de la acción, aspecto sobre el cual se centra la inconformidad expuesta en el recurso de apelación, interpuesto contra el fallo de primer grado.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante demanda presentada el 5 de marzo de 1999 (fls. 55 al 58, c. 1), a

través de apoderado judicial (fl. 70, c.1), la señora Cecilia Martínez de Patiño, obrando como curadora de los bienes del señor Rafael Patiño Díaz1 (fl. 12); interpuso acción de controversias contractuales en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A.- y de la sociedad Transgas de Occidente S.A., a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones (fls. 61 al 64):

1. Que se declare la nulidad absoluta del contrato celebrado entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROLy el señor RAFAEL PATIÑO DÍAZ, según Escritura Pública N° 193 del 4 de marzo de 1995, suscrita en la Notaría Única de Fresno (Tolima), mediante el cual se constituyó servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera sobre el área de 7.216 metros cuadrados del predio denominado Yugoeslavia, ubicado en la vereda Colombia del municipio de Fresno (Tolima) (…), en virtud a que (sic) el 1 Se aportó al proceso la sentencia de designación, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, el 26 de junio de 1996; el acta de posesión y una certificación expedida por la mencionada autoridad judicial, sobre la calidad ostentada por la señora Cecilia Martínez de Patiño, como curadora de bienes del demandante (fls. 12 al 19, c.1). contratante RAFAEL PATIÑO DÍAZ se encontraba en estado de

incapacidad absoluta en el momento de la celebración del mismo.

2. Que como consecuencia de lo anterior se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de cesión de derechos de servidumbre celebrada entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROLy TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A., mediante Escritura Pública N° 806 del 16 de abril de 1996 de la Notaría Veinticuatro (24) del

Círculo de Santafé de Bogotá D.C.

3. Que se transcriba la parte resolutiva de esta sentencia al señor Notario Único del Círculo de Fresno (Tolima) a fin que proceda a la cancelación de la Escritura Número 193 del 4 de marzo de 1995 e igualmente al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Fresno

(Tolima) a fin que proceda a la cancelación del registro de la mencionada escritura, el cual se produjo el día 2 de mayo de 1995 en el folio de matrícula inmobiliaria N° 283.0009.279.

4. Que se transcriba la parte resolutiva de esta sentencia al señor

Notario Veinticuatro (24) del Círculo de Santafé de Bogotá D.C., a fin de que proceda a la cancelación de la Escritura Número 806 del 16 de abril de 1996 e igualmente al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Fresno (Tolima) a fin que proceda a la cancelación del registro de la mencionada escritura, el cual se produjo el día 7 de junio de 1996 en el folio de matrícula inmobiliaria N° 283.0009.279.

5. Que se condene a las sociedades demandadas a pagar al

demandante, a través de su curadora, el valor real de los daños ocasionados en el predio denominado Yugoeslavia, ubicado en la vereda Colombia de Fresno (Tolima), consistentes en: - Remoción de suelo cultivado en café, variedad caturra, aproximadamente 1.800 árboles en plena producción. - Remoción de suelo cultivado en caña para producción de panela en un área de aproximadamente 4.200 metros cuadrados. - Remoción de suelo sobre amagamiento (nacimientos de agua) generadores del vital líquido para autoabastecimiento y distribución interna y daño ambiental. - Valor de materiales, y su movimiento, necesarios para fabricar suelo agrícola, teniendo en cuenta que la excavación tiene una profundidad de 8 metros aproximadamente. De acuerdo con la justa tasación que efectúen los peritos designados por su Despacho.

6. Que se condene a las sociedades demandadas a pagar al señor RAFAEL PATIÑO DÍAZ, a través de su curadora, los daños efectuados fuera del área sobre la cual se constituyó la servidumbre, conforme a la valoración que practicarán los peritos designados por su Despacho, para lo cual se tendrán en cuenta los mismos parámetros para tasar los daños dentro del área pactada para la constitución de la servidumbre.

7. Que se condene a las sociedades demandadas a pagar al señor RAFAEL PATIÑO DÍAZ, a través de su curadora, el valor de los frutos civiles y naturales dejados de producir por el inmueble objeto del contrato declarado nulo, dentro del área de la servidumbre, durante el tiempo que las demandadas realizaron sus trabajos y en forma posterior,

habida cuenta de la destrucción del suelo, con el empleo de una mediana inteligencia y actividad, en caso de haberse encontrado en poder del demandante, de acuerdo a la justa tasación que efectúen los peritos designados por su Despacho.

8. Se ordene la inscripción de esta demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble objeto de contrato en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno (Tolima).

9. Se condene a las sociedades demandadas al pago de las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante señaló que el 4 de marzo de 1995, el señor Rafael Patiño Díaz constituyó a favor de Ecopetrol una servidumbre de gasoducto y tránsito con “ocupación permanente petrolera”. El contrato fue elevado a escritura pública N° 193, ante la Notaría Única de Fresno, Tolima, y según sus cláusulas, el derecho de servidumbre recaería sobre el inmueble de propiedad del actor, ubicado en la vereda Colombia del municipio de Fresno, sobre un área de terreno de 7.216 metros cuadrados. En virtud del contrato, Ecopetrol conservaría la propiedad sobre la tubería de gas instalada bajo la franja de terreno objeto de servidumbre y, tendría la facultad de usar esa zona para la construcción de obras principales y accesorias, así como para realizar las actividades petroleras especificadas en el documento contractual. El valor total de la servidumbre fue establecido en la suma de $577.280. Manifestó que, con todo, las personas que intervinieron en los trámites

pertinentes y en la redacción y firma de la escritura pública se abstuvieron de solicitar el consentimiento de la esposa y los hijos del señor Patiño Díaz, quien tenía 91 años de edad y sufría de ostensibles deficiencias físicas y mentales que le impedían disponer de su patrimonio con pleno y libre consentimiento. Incluso –aseguró-, el personal de la Notaría Única de Fresno tenía total conocimiento de la situación personal y familiar del señor Patiño Díaz, de suerte que resultó extraño para los deudos de la víctima que se procediera a la firma de la escritura pública en esas condiciones y sin hacer consulta alguna a la familia del propietario. La esposa y los hijos del señor Patiño Díaz solo tuvieron conocimiento de la servidumbre cuando Ecopetrol inició los trabajos de construcción del gasoducto y ocasionó graves daños en el terreno sirviente. Por su parte, el señor Patiño Díaz sufrió un profundo dolor moral al percatarse de que el documento que había firmado comprometía profusamente el inmueble de su propiedad y los frutos que servían de sustento material para él y su familia. Se indicó en la demanda que, el “desmoronamiento moral” sufrido por el señor Rafael Patiño Díaz fue de tal magnitud, que se hizo necesario efectuarle un tratamiento neuro–psiquiátrico. El especialista tratante evidenció que la víctima presentaba distintas patologías que iban más allá de una mera disminución senil, como lo era la demencia degenerativa primaria tipo Alzheimer que le fue diagnosticada. Refirió la parte actora que, con tales diagnósticos, los familiares del paciente

iniciaron el respectivo proceso de interdicción judicial que culminó favorablemente con sentencia del 26 de junio de 1996, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno y confirmada posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima2, en grado de consulta. Señaló que al suscribir la escritura pública N° 193 del 4 de marzo de 1995, Ecopetrol obró en indebido aprovechamiento de las circunstancias que aquejaban la salud física y mental del señor Patiño Díaz. Asimismo, en ejercicio de la servidumbre, Ecopetrol ocasionó enormes deterioros en el inmueble, destruyó plantaciones de guadua allí existentes y dañó los cultivos de plátano, café y caña, que se habían hecho en el p redio respectivo. Mediante acta de reconocimiento de daños, Ecopetrol se comprometió a pagarle al señor Rafael Patiño Díaz la suma de $3’759.200. 2 En la demanda no se indicó expresamente la fecha del fallo proferido en grado jurisdiccional de consulta. No obstante, de acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene que el indicado fallo fue dictado por el Tribunal Superior del Tolima el 5 de noviembre de 1996, como más adelante se señalará (fl 20, c.1). Expresó que, mediante escritura pública N° 806 del 16 de abril de 1996, suscrita en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, Ecopetrol le cedió a Transgas de Occidente S.A. los derechos de servidumbre que se habían constituido sobre el predio del señor Patiño Díaz. Sin embargo, al ejercer los respectivos

derechos, la cesionaria también ocasionó daños en el predio sirviente.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Presentada la demanda ante la jurisdicción ordinaria, fue asignada al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que la admitió el 12 de abril de 1999 (fl 78, c.1.) y adelantó su trámite hasta la etapa de resolución de excepciones previas. Así, en providencia del 6 de septiembre de 19993, el indicado Juzgado ordenó remitir el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 326, c.1), Corporación que, a su vez, remitió la actuación al Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que sobre este recaía la competencia por el factor territorial (fs. 329 y 330, c.1). 2.2. Mediante auto del 10 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, para cuya notificación dispuso comisionar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 322, c.1). 2.3. La Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A.- fue notificada en legal forma el 18 de febrero de 2002 (fl. 354). 2.4. Para la notificación de la sociedad Transgas de Occidente S.A., el 2 de noviembre de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó un “aviso” en la dirección indicada en la demanda y señaló en el acta respectiva que entregaba copia del mismo a la persona que se encontraba en el lugar, todo ello “para los efectos señalados en el art. 150 del C.C.A. y 320 del C.P.C.” (folio 353).

El 14 de enero de 2002, el referido Tribunal publicó un edicto emplazatorio, a efectos de notificar a la empresa Transgas de Occidente S.A. (folio 374). Sin más diligencias, el despacho comisorio fue devuelto al Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de julio de 2002 (fls. 373 y 374, c.1). 3 El auto proferido el 6 de septiembre de 1999 no obra en el expediente pero fue referido expresamente por la Secretaría del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá en el oficio remisorio N° 3252 del 21 de septiembre de ese mismo año (fl. 326). El 27 de agosto de 2002, la parte actora le solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que emplazara nuevamente a la mencionada sociedad comercial. La solicitud fue negada por el Tribunal mediante auto del 10 de septiembre de 2002, en el cual indicó que la notificación personal de la empresa se había efectuado en debida forma con las diligencias practicadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 376). 2.5. El 20 de junio de 2003, encontrándose el proceso en etapa probatoria, la sociedad Transgas de Occidente S.A. solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción y por no haberse practicado en debida forma la notificación personal de esa compañía (fls. 414 al 421, c.1). En proveído de fecha 13 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de nulidad procesal, por considerar que lo relativo a la falta de

jurisdicción ya había sido resuelto por el Juzgado 41 Civil del Circuito al declarar próspera la excepción correspondiente y remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con respecto a la notificación de la sociedad Transgas de Occidente S.A., señaló que la parte interesada debía estarse a lo resuelto en el auto del 27 de agosto de 2002, en cuanto indicó que tal acto procesal había sido cumplido cabalmente por el comisionado Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 438 al 440, c.1). Contra la providencia del 13 de abril de 2004, la compañía Transgas de Occidente S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, para que fuera revocada. El Tribunal Administrativo del Tolima negó el recurso de reposición y concedió la apelación, el 27 de abril de 2004 (fls. 441 al 450, c.1). El 26 de mayo de 2005, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la invalidez de lo actuado en segunda instancia e inadmitió el recurso de apelación interpuesto por Transgas de Occidente S.A., por evidenciar que carecía de competencia para resolverlo. En tal virtud, ordenó que el proceso fuera devuelto al Tribunal de origen, el cual continuó con el trámite del proceso sin emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad presentada por la mencionada empresa (fls. 493 al 498, c.1). 2.6. La demanda no fue contestada ante esta jurisdicción, por ninguna de las sociedades demandadas. 2.7. El 20 de enero de 2003 se dio apertura a la etapa probatoria, disponiéndose el

decreto de las pruebas solicitadas por Ecopetrol y Transgas de Occidente S.A. ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá (folios 381 y 382, c.1). Mediante auto proferido el 12 de agosto de 2005 –confirmado el 30 de septiembre siguiente, en sede de reposición-, se corrió traslado de la actuación a las partes para que alegaran de conclusión (fls. 499 y 511). 2.8. En esa oportunidad procesal, la parte actora reiteró los hechos de la demanda y refirió el contenido de varias pruebas documentales aportadas al proceso, en particular, los diagnósticos neurológicos y algunos reportes del historial clínico del señor Rafael Patiño Díaz, todo ello para insistir en que el contrato objeto de controversia fue suscrito con vicio del consentimiento y que las sociedades demandadas debían responder patrimonialmente por tal irregularidad, por cuanto fueron quienes se aprovecharon del estado de indefensión y de las deficiencias facultativas del propietario del inmueble, al celebrar y ejecutar el mencionado negocio jurídico (fls. 502 al 508). 2.9. Por su parte, la sociedad Transgas de Occidente S.A. señaló que el señor Rafael Patiño Díaz había firmado el contrato de constitución de servidumbre en pleno uso de todas sus facultades, por cuanto así lo declaró la testigo Esperanza Bohórquez Cuartas quien, habiendo fungido como empleada de la Notaría Única de Fresno, Tolima, se encargó personalmente de constatar que el compareciente tuviera plena lucidez y capacidad mental en el momento de celebración del acuerdo de voluntades y estuviera entendiendo en su totalidad el contenido de la

escritura pública que estaba firmando. En lo referente a la afectación material del inmueble, subrayó que esta era inevitable, por tratarse de una consecuencia normal y ordinaria de la servidumbre constituida en el contrato. Agregó que, como consecuencia de ello, Ecopetrol suscribió un “acta de reconocimiento de daños”, en la cual le reconoció al propietario de predio la suma de $3’759.200 para cubrir los daños materiales ocasionados por el paso de la obra y declaró que el acuerdo allí plasmado constituía una transacción. Señaló que el hoy demandante había aceptado y recibido a satisfacción la suma reconocida por Ecopetrol. De igual manera, recalcó que la cesión de la servidumbre, por parte de la petrolera, a Transgas de Occidente S.A., se había celebrado el 23 de febrero de 1995, más de un año antes de que el señor Rafael Patiño Díaz fuera declarado interdicto por el Juez Civil del Circuito de Fresno, Tolima, en sentencia del 26 de junio de 1996. En ese sentido, manifestó que los efectos patrimoniales y civiles de la incapacidad absoluta del hoy actor solo comenzaron a surtirse a partir de la ejecutoria del referido fallo, de suerte que el contrato de servidumbre sometido a juicio, como el acta de reconocimiento de daños materiales, no presentaban vicio alguno del consentimiento ni podían cobijarse con la declaratoria judicial de interdicción. En estos planteamientos insistió Transgas de Occidente S.A. a lo largo de sus alegatos de conclusión, y con fundamento en ellos manifestó que no era

procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados en el libelo, máxime cuando entre las partes existía una transacción (fls. 512 al 530, c.1). 2.9. Ecopetrol y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.10. Mediante auto del 25 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima aceptó la cesión de derechos litigiosos, otorgada por la Empresa Colombiana de Gas –Ecogas S.A.- a favor de la sociedad Transportadora de Gas del Interior -TGI S.A.- (fl. 612, c.1). Con todo, en el expediente no se evidencia que en la primera instancia se haya emitido pronunciamiento alguno en torno a la sucesión procesal de Ecogas S.A. respecto de Ecopetrol S.A., por haber recibido de esta, en virtud de lo previsto en la Ley 401 de 1997, los derechos que le asistían sobre la servidumbre hoy en litigio4.

3. La sentencia impugnada 4 En virtud de la Ley 401 de 1997 se creó la Empresa Colombiana de Gas –Ecogas S.A.- y, en su artículo 8, se dispuso escindir del patrimonio de Ecopetrol “los activos y derechos vinculados a la actividad de transporte de gas natural, así como los derechos derivados de los contratos relativos a dicha actividad, para la conformación del patrimonio inicial de Ecogas”. Como consecuencia, mediante Decreto 2933 de 1997, el Gobierno Nacional aprobó la reforma parcial de los estatutos de Ecopetrol, por la cual se dispuso, entre otras cosas, que Ecopetrol continuaría desarrollando actividades de construcción, manejo, operación y administración de todos los bienes necesarios para cumplir con su objeto misional, excepto “los

gasoductos vinculados a la actividad de transporte de gas natural que sean transferidos a Ecogas en virtud de la Ley 401 de 1997”. 3.1. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 17 de abril de 2009 (folios 620 al 644, cuaderno de segunda instancia), oportunidad en la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se declaró inhibido para resolver de mérito la controversia. El juez de primera instancia determinó que la tradición del derecho de servidumbre constituía un contrato de ejecución instantánea, al tenor de lo previsto en los artículos 740 y 760 del Código Civil, razón por la cual, el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha del registro del respectivo instrumento público contentivo del acuerdo de voluntades. Con fundamento en lo anterior, al evidenciar que el negocio jurídico había sido registrado el 3 de mayo de 1995, mientras que la demanda fue interpuesta ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá el 5 de marzo de 1999, concluyó que su presentación había sido extemporánea, por haberse efectuado después de haber vencido el plazo de dos años, establecido en el artículo 136, numeral 10 del C.C.A. Expresó el Tribunal (fl. 643): Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, es claro para la Sala que al momento de presentar la demanda, ya habían transcurrido más de dos años desde la fecha en que se perfeccionó el contrato de servidumbre con el registro de la respectiva escritura pública, lo que necesariamente nos lleva a concluir que el fenómeno de la caducidad se encuentra estructurado.

4. El recurso de apelación

La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia (folios 645 al 654) y reprochó la circunstancia de no haberse declarado la caducidad en el momento de resolver sobre la admisión de la demanda, y haberse dado trámite a la acción incoada para solo evidenciar su extemporaneidad en la sentencia, a fin de evitar la expedición de decisiones inhibitorias, tal y como lo establecía el ordenamiento. Manifestó que, de conformidad con la Ley 446 de 1998, especialmente las normas que modificaron los términos de caducidad previstos en el C.C.A., en los asuntos relativos a contratos que no requieren liquidación, la acción de controversias contractuales solo caduca al terminar el correspondiente negocio jurídico “por cualquier causa”, lo cual, aplicado al presente caso, implicaba que el plazo legal respectivo solo podía contabilizarse cuando culminaran, en su totalidad, las obras atinentes a la constitución de la servidumbre, puesto que la escritura pública respectiva indicaba expresamente que el derecho transferido comprendía la concesión de facultades para adelantar los trabajos de construcción del proyecto “Gasoducto de Occidente”. Al amparo de este planteamiento aseveró que, al no haberse podido establecer el día exacto ni a época en que culminaron las indicadas obras, no había lugar a fijar fecha alguna como punto de partida para contabilizar la caducidad. Para respaldar sus argumentaciones, invocó el artículo 3 del C.C.A., en cuanto refiere el principio de eficacia e indica que, en virtud de éste, los “procedimientos administrativos” deben orientarse al logro de su finalidad, “evitando decisiones

inhibitorias” (fl. 653).

5. Trámite en segunda instancia 5.1 El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido mediante auto del 22 de mayo de 2009 (fl. 656) y admitido por esta Corporación el 24 de julio siguiente (fl. 661). Asimismo, mediante auto del 11 de septiembre de 2009 se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 663). 5.2. En esa oportunidad procesal, la parte actora reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación (fls. 670 al 672). 5.3. Por su parte, la sociedad Transgas de Occidente S.A. manifestó que el recurso interpuesto contra el fallo de primer grado no debía prosperar, toda vez que la controversia no recaía sobre las obras ejecutadas en virtud del contrato de servidumbre, como se adujo en la apelación, sino sobre las circunstancias que rodearon la celebración del negocio jurídico, en particular, el estado de salud física y mental del señor Rafael Patiño Díaz.

Afirmó que, en el presente caso, el término de caducidad se regulaba por las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, de conformidad el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia del Consejo de Estado5. En tal virtud, sostuvo que el plazo legal para interponer la demanda era el previsto en el artículo 136 del C.C.A., en su versión modificada 5 La demandada invocó la sentencia 15239 del 4 de diciembre de 2006. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

por el Decreto 2304 de 1989, razón por la cual, la fecha desde la cual comenzaba a correr el término respectivo era el 4 de marzo de 1995, cuando se celebró el contrato, aunque frente a Transgas S.A., la caducidad solo comenzó a correr a partir del 16 de abril de 1996 cuando, según su dicho, se erigió como cesionaria de los derechos de Ecopetrol. En referencia a las pretensiones y los hechos de la demanda, insistió en los argumentos esbozados en los alegatos de primera instancia (fls 673 al 690).. 5.4. La sociedad TGI S.A. –reconocida en el proceso como cesionaria de los derechos de Ecogás S.A.-, señaló que la demanda no había precisado las fechas en que ocurrieron los supuestos fácticos allí expuestos, mientras que en el recurso de apelación se adujo que estos habían acontecido en forma muy posterior a la celebración del contrato de servidumbre. Afirmó que esta contradicción no podía tenerse en cuenta para proferir una sentencia condenatoria, sino que hacía forzosa la declaratoria de la caducidad, precisamente porque no se demostró que los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda hubieran sido posteriores al 2 de mayo de 1995, fecha que fue tomada por el Tribunal de primera instancia para contabilizar la caducidad de la acción (fls. 664 al 668). 5.5. El Ministerio Público guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las

reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01

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