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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-03755-01(39698)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2000-03755-01(39698)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA / DERECHO A LA DEFENSA / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DOCUMENTO / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en (…) [el esclarecimiento de la verdad y puntos oscuros o dudosos de la contienda], así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del

Código General del Proceso (…) [C]uando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción (…) En el presente caso, la Sala no evidencia dentro del expediente el registro civil de nacimiento de los señores (…) identificado con cédula de ciudanía (…) y de (…) identificada con cédula de ciudadanía (…) por ende, se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que se aporte tal documentación o, en su defecto, se sirva indicar la autoridad en donde se encuentra la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Respecto, al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P, Ricardo Hoyos Duque,

exp. 13347 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P, Víctor Hernando Alvarado Ardila, exp. 11001-03-15000-2010-00647-00 (AC). Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Silva Vargas y Corte Constitucional, sentencia SU-768 de 2014, M.P, Jorge Iván Palacio Palacio. La providencia objeto de estudio cuenta con aclaración de voto del consejero de estado Guillermo Sánchez Luque. (48965 de 2016)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., once (11) de abril del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03755-01(39698)

Actor: JOAQUÍN ALDANA PERDOMO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS – naturaleza y procedencia.

Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda presentado el 7 de diciembre de 20001, el señor Rafael Aldana Perdomo y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa,

solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, y Rama judicial por los perjuicios materiales y morales que le fueron causados a razón de la privación injusta a la que fue sometido Joaquín Aldana Perdomo. 2.- En sentencia fechada 22 de julio de 2010, proferida el Tribunal Administrativo de Tolima se accedieron a las pretensiones de la demanda2, decisión que se notificó mediante edicto que permaneció fijado desde el 26 al 30 de julio de 20103. 1 Fs 27 a 46, C 1. 2 Fs 268 a 303, CPpal. 3 Fl 307, CPpal. 3.-Estando dentro del término legal, las partes demandadas, Nación –Rama Judicial4 y Fiscalía General de la Nación5, y la parte demandante6 se alzaron en escrito de apelación el día 17 de agosto de 2010, los cuales fueron admitidos por esta Corporación mediante auto fechado 22 de noviembre de 20107. Seguidamente, en auto de 21 de febrero de 20118 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Publico. CONSIDERACIONES 1.- Comportamiento del Juez Administrativo frente al material probatorio. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de

justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”9; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba 4 Fs 308 a 313, CPpal. 5 Fs 314 a 310, CPpal. 6 Fs 319 a 330, CPpal. 7 Fl 361, CPpal. 8 Fl, 365, CPpal. 9 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego

incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-0002010-00647-00 (AC) se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado:

“El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”10, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”11. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 11 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en 2.- Caso Concreto. En el presente caso, la Sala no evidencia dentro del expediente el registro civil de nacimiento de los señores Joaquín Aldana Perdomo, identificado con cédula de ciudanía No. 19.167.866 de Bogotá y de Elvia Aldana Perdomo identificada con

cédula de ciudadanía No. 41.315.589 de Bogotá, por ende, se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que se aporte tal documentación o, en su defecto, se sirva indicar la autoridad en donde se encuentra la misma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se sirva aportar la documentación solicitada, o en su defecto, indique la entidad a la cual se puede requerir a fin de obtener la mencionada prueba.

SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días para que se allegue la documentación solicitada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaración de voto 48965 de 2016.

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.

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