CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-00059-01(36511)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-00059-01(36511)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso proceso de restitución de bien inmueble NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Sociedad demanda a la Rama Judicial por los perjuicios derivados del rechazó a la oposición propuesta contra la diligencia de lanzamiento ordenada dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. ERROR JUDICIAL O JURISDICCIONAL - Concepto / ERROR JURISDICCIONAL - Clases: De hecho y derecho El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. (…)Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al
ordenamiento jurídico. En este orden de ideas útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo”. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto se pueden ver las disertaciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 34158 numeral 3. ERROR JUDICIAL - Niega. La providencia acusada se encuentra en firme La Sala observa que en el sub judice está acreditado el daño antijurídico. En efecto, el daño que aquí se alega, el demandante lo hizo consistir en el rechazo de la oposición que presentó a la diligencia de entrega el 18 de marzo de 1994, del bien que había sido objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado (…). [En el presente caso] no se cumple uno de los requisitos para que procede la imputación del daño por error jurisdiccional, esto es, que la providencia que se acusa de contener tal error se encuentre en firme; pues bien la decisión de rechazar la oposición no adquirió firmeza, comoquiera la misma fue apelada y al resolver el recurso de apelación el Tribunal enmendó el error. Al carecer entonces
la providencia de uno de los requisitos previstos por el artículo 67 de la ley 279 de 1996 para que proceda la responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional, imperativo es confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, aunque con fundamento en las razones aquí expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-00059-01 (36511) Actor: SOCIEDAD COMERCIAL EL JARDIN DE LOS DIOSES LTDA Y OTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pero con base en que la providencia que contuvo el error judicial fue revocada. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalDecide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 20081 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: “1.- DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE
CAUSALES PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA propuesto por el
Juez Primero Civil del Circuito de Melgar.
2. NEGAR las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.
La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2000 por ALBERTO DE JESUS MERCADO MERCADO , obrando en nombre propio y en representación de la Sociedad Comercial “El Jardín de los Dioses Ltda”; mediante apoderado judicial, 1 Fls. 772 a 804 del C. Ppal. en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “2.1Se DECLARE a la NaciónRAMA JUDICIAL, representada legalmente por la Dra. TULIA ADELAIDA RUIZ RUIZ en su calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial, o quien hagas sus veces, patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes ALBERTO DE JESUS MERCADO MERCADO y la Sociedad “EL JARDIN DE LOS DIOSES LTDA” y causados por el error judicial derivado de la providencia de fecha junio diez (10) de Mil novecientos Noventa y ocho (1998) proferida por el JUZGADO PRIMERO (1º ) CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR (TOLIMA), ANTES Juzgado Civil del Circuito de Melgar (Tolima), que ilegalmente rechazó la oposición propuesta por aquéllos contra la diligencia de Lanzamiento ordenada dentro del proceso de Restitución del Inmueble arrendado promovido por HERMANN TAVERA DAVILA contra los señores HERNANDO PEREZ CASTILLO Y ALBA LUCIA
PEREZ DE TOBON; providencia esa que fue revocada en su integridad mediante pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) con fecha 19 de noviembre de 1998 que a su vez fue adicionado por auto del 15 de febrero de 1999 emanado de la misma Corporación. 2.2 Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓNRAMA JUDICIAL, representada legalmente por la Dra TULIA ADELAIDA RUIZ RUIZ en su calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial, o quien hagas sus veces, a pagar a los demandantes ALBERTO DE JESUS MERCADO MERCADO y la Sociedad “EL JARDIN DE LOS DIOSES LIMITADA” las siguientes sumas de dinero, o subsidiariamente, las que resulten demostradas probatoriamente en el Juicio. 2.2.1 A FAVOR DE LA SOCIEDAD EL JARDIN DE LOS DIOSES LIMITADA a.- A titulo de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($96.000.000) MONEDA CORRIENTE b.- Por concepto de LUCRO CESANTE b1.- La suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000) MONEDA CORRIENTE MENSUALES, liquidados mes a mes desde el día 10 de junio de 1998 y hasta la ejecutoria del fallo que ponga fin a esta actuación. b.2La suma equivalente a los intereses legales sobre todas las anteriores cantidades, liquidados a la tas del 0.5% mensual desde el 10 de junio de 1998 y hasta la ejecuotira d ela sentencia que ponga fin a este proceso.
2.2.2. A FAVOR DEL SEÑOR ALBERTO DE JESUS MERCADO MERCACO A título de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a Dos Mil Gramos (2.000 Grms) Oro, ó su equivalente en moneda nacional, liquidados al precio vigente para la época de la sentencia que ponga fin a esta actuación. 2 Fls. 16 a 55 del C. 1. Sobre las anteriores sumas de dinero solicitó el reconocimiento de intereses corrientes desde la ejecutoria del fallo y moratorios después de los 6 meses siguientes a esta. 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la
Sala sintetiza así:
1. El demandante, señor Alberto de Jesús Mercado Mercado, en nombre propio y como representante de la Sociedad Comercial El Jardín de los Dioses Ltda., se opuso a la diligencia de entrega de 7 locales comerciales ubicados en la
calle 7ª entre carreras 30 y 31 , Barrio Sicomoro , dentro del perímetro urbano de la municipio de Melgar, departamento del Tolima; entrega que había sido ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, mediante sentencia que dio fin al proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó HERMANN TAVERA DAVILA contra HERNANDO PEREZ CASTILLO
Y ALBA LUCIA PEREZ DE TOBON.
2. Para sustentar dicha oposición la parte aquí demandante alegó y expuso varios elementos de prueba que acreditaban que el señor MERCADO MERCADO había celebrado con el demandante HERNANN TAVERA DAVILA, un contrato
verbal de arrendamiento sobre los referidos bienes inmuebles, diferente al
celebrado con HERNANDO PEREZ CASTILLO Y ALBA LUCIA PEREZ DE
TOBON.
3. Pese a ello, el juzgado Civil del Circuito de Melgar rechazó la oposición, aduciendo que no se había acreditado que se encontrara al día en el pago de la renta.
4. El aquí demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la oposición, el cual se tramitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Corporación que determinó que las decisiones del Juzgado de primera instancia carecían de sustentó legal y las revocó mediante auto del 19 de noviembre de 1998 y ordenó la entrega a los opositores de los bienes correspondientes.
5. El 10 de agosto de 1999 se les entregaron los bienes a los opositores en condición de secuestres, y el 28 de octubre del mismo año se admitió la oposición y se les entregaron los locales comerciales, que para la fecha se encontraban en un grave estado de deterioro.
6. Se afirma en la demanda que a partir del desalojo, los actores dejaron de percibir utilidades que percibían por la gestión y administración de ese establecimiento de comercio; y que con ocasión del intempestivo cierre incurrieron en gastos como la liquidación e indemnización de personas que laboraban en el mismo; amen de la aflicción que el despojó ocasionó al señor
ALBERTO DE JESUS MERCADO MERCADO.
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.
Mediante auto del 20 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda contra la NaciónRama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada el 1º de agosto de 2001 al Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto de la directora Seccional del Tolima.4. 2.3. Contestación de la demanda. El 29 de agosto de 2001 la Rama Judicial presentó escrito de contestación5, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor, en cuanto a los hechos manifestó que se atendría a lo probado dentro del proceso. La oposición la fundamenta la parte demandada – NaciónRama Judicial, argumentando que el demandante incurrió en negligencia, pues en el establecimiento de su propiedad se colocó el aviso de notificación, con lo cual, a juicio de la entidad demandada, el señor Mercado Mercado bien habría podido hacerse parte dentro del proceso, como persona natural y en representación de la sociedad comercial Jardin de los Dioses. Concluye que los demandantes al no haberse hecho parte dentro del proceso incurrieron en conductas amañadas, de las que se derivan las tres excepciones propuestas esto es, “falta de causa para 3 Fl. 635 del C. No. 1.2 4 Fl. 641 del C. No. 1.2 5 Fls. 666 - 683 del C. No. 1.2 demandar”, “culpa del mismo demandante” y “culpa de un tercero”; y la que rotuló como “innominada. 2.4 Llamamiento en garantía
Dentro del término legal la Rama Judicial llamó en garantía al doctor CESAR AUGUSTO PEÑA RODRIGUEZ, quien fungiendo como Juez Civil del Circuito de Melgar, rechazó la oposición a la entrega del inmueble6. Una vez notificado El llamado en Garantía, al descorrer el traslado se opuso a todas las pretensiones de la demanda, admitió algunos hechos y respecto de otros manifestó que constituían apreciaciones subjetivas del demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de las causales para el llamamiento en garantía por cuanto, a su juicio, en su conducta como juez no había incurrido en error alguno; 7la de falta de legitimación por activa y culpa exclusiva del demandante. 2.5 Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 11 de marzo de 20028, el Tribunal Administrativo de Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.6 Alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de auto proferido el 30 de abril de 2003, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión9. El Ministerio Público solicitó que se le corriera el traslado especial previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo10 El llamado en garantía presentó su escrito de alegatos el 16 de mayo de 200311, en que examina diversas pruebas testimoniales y el dictamen pericial y con base en ellas solicita que el Tribunal niegue las pretensiones de la demanda, tal como lo había pedido en la respectiva contestación que hizo en el momento en que descorrió el traslado del llamamiento.
6 Fls. 35-69 C del Llamamiento. 7 Fls. 82-90 C.del llamamiento. 8 Fl. 685 del C. No. 1.2 9 Fl. 708 del C. No. 1.2 10 Fl. 709 del C. No. 1.2 11 Fl.712-718 La apoderada de la parte demandada, en su escrito de alegatos simplemente se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación del libelo12; El apoderado de la parte actora en su escrito de alegatos se limitó a transcribir lo ya dicho en el texto de la demanda, luego de lo cual solicitó acceder a las pretensiones13. El Ministerio Público solicito negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se había incurrido en error judicial alguno y por el contrario, a su juicio, el actor incurrió en conducta negligente al no hacerse parte dentro del proceso, visto que en su establecimiento de comercio se había colocado un aviso que daba cuenta de la existencia de la demanda, contra quienes le habían vendido el establecimiento de comercio14. 2 Sentencia de primera instancia El 1º de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda15 aduciendo que no se encontraban demostrados los requisitos para que exista el error judicial, A este respecto el Tribunal después de examinar las pruebas argumentó: ¨El juez Primero Civil del Circuito para resolver la oposición, presentada por el señor MERCADO MERCADO tuvo en cuenta la siguiente normatividad, el artículo 338 del C.P.C…” […] “De lo prescrito en el numeral primero, del artículo antes señalado, el Juez
de primera instancia decidió rechazar la oposición, pues del sin número de actuaciones, pruebas y diligencias aportadas al proceso, consideró, de acuerdo a la sana lógica, de los principio que rigen la apreciación de las pruebas, y con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil, que el señor mercado era causahabiente de los demandados, esto por cuanto su firma aparecía en el contrato de arrendamiento celebrado entre los señores HERMAN TAVERA Y HERNANDO PEREZ CASTILLO, interpretación que lo llevó a concluir que al ser esta persona la demandada, los efectos recaerían sobre el demandante en la presente acción, por ser el tenedor del bien”. 12 fl.719 C. 1.2 13 flS. 727-757 C.1.2 14 fls.758-767 C.1.2 15 Fls. 772 a 804 del C. Ppal. […] “El Tribunal Superior de Ibagué revocó la mentada providencia, y admitió la oposición formulada, con una interpretación distinta de la expuesta por el Juez de primera instancia, al considerar que de acuerdo al artículo 523 del Código de Comercio si se cede el establecimiento de comercio, se está cediendo, de igual manera, el contrato de arrendamiento; afirma además que el opositor es un tercero que no deriva el derecho de los demandados, sino de la enajenación del establecimiento de comercio, por lo que al ser un verdadero tercero la sentencia de restitución de inmueble arrendado no puede producir efectos respecto de él, es decir, del señor JESUS ALBERTO MERCADO MERCADO” Visto lo anterior, se puede establecer que el Juez del Melgar no incurrió en
una vía de hecho ni mucho menos; por el contrario, haciendo una comparación de la norma que regía el caso y los hechos de éste, se puede establecer que la norma se prestaba para que se le diera la interpretación que el Juez de primera instancia le dio. […] “… Ahora bien con respcto a la decisión tomada por el Tribunal no quiere decir que haya sido contraria a la ley, lo que se debe tener en cuenta es que dicha Corporación analizó normas distintas para resolver el caso, a las tenidas en cuenta por el Juez de primera instancia…” Lo que no quiere decir, se insiste, que la decisión tomada por el juez de primera instancia haya sido contraria a la ley, pues como se dijo, la providencia fue dictada con apego a lo prescrito en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…” “Cosa diferente, es que la decisión hubiese sido revocada, y a pesar de que el ad quem consideró cosa distinta, este solo hecho no puede hacer suponer que se presenta un error judicial, precisamente por la libertad de interpretación que la misma constitución le otorga a los jueces de nuestro país”. Aunque había descartado que el error se hubiese presentado, más adelante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima se ocupó de constatar si se cumplían los requisitos del error judicial, y para dicho propósito sostuvo: “Teniendo en cuenta los requisitos establecidos por los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 para que se configure el error jurisdiccional, entrará esta sala a analizar cada uno de ellos, para poder determinar si se configura o no la responsabilidad extracontractual del Estado.
“[…] 2.El error solo se consolida cuando la providencia contentiva de error está en firme. En el caso de que nos ocupa es claro y evidente que la providencia del 10 de junio de 1998, que se demanda como viciada, no quedó en firme por cuanto la decisión de no aceptar la oposición presentada por el señor MERCADO MERCADO fue revocada por el Tribunal Superior Sala Civil el día 19 de noviembre de 1998, entregándosele el bien a la sociedad demandante, hecho que hace que no se cumpla el requisito establecido por la ley, para que se consolide el error lo que trae como consecuencia la irresponsabilidad del Estado en el sub-examine”. 3 Recursos de Apelación El 12 de agosto de 2008, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia16; recurso que sustentó ante el Consejo de Estado mediante escrito presentado el 24 de abril de 200917, en este documento solicita que se revoque dicha sentencia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Dicha solicitud la sustenta en que, a su juicio, está demostrado que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar cometió el error endilgado al rechazar la oposición, por considerar, de un lado, que los opositores eran causahabientes de los demandados; y al mismo tiempo negarles tal oposición aduciendo que no habían pagado los cánones; pues, en su criterio solo se tenía que atender la circunstancia de no haber sido parte dentro del proceso de restitución, toda vez que Alberto de Jesús Mercado Mercado era un tercero que ostentaba la tenencia
con base en un contrato verbal que había celebrado con Hermann Tavera Dávila. Expresamente afirmó la parte recurrente : 16 Fl. 806 del C. Ppal. 17 Fls. 814-856 del C. Ppal. “Siendo que quedó plenamente probada por parte de los opositores los presupuestos de su intervención, era obligado proceder por parte del Juez de Melgar aplicar(sic) las claras disposiciones contenidas en el numeral 2º del artículo338, lo cual hacía admisible la aludida oposición a la diligencia de desalojo, y ordenar continuar la diligencia reconociendo al opositor su derecho a permanecer en el inmueble, y más aún en razón de las mejores allí plantadas por los mismos y que oportunamente aquellos adujeron como uno de los fundamentos de la oposición.” […] “Si se revisa con cuidado el proceder del Juez de Melgar, se encuentra que su actuar no obedeció a la libre interpretación de la norma en consideración, sino a su caprichoso proceder, desconociendo los claros parámetros normativos ya citados. De lo anterior se infiere, que no existe fundamento legal que sustente el criterio del Tribunal Administrativo del Tolima para dar por ajustado a derecho la acomodada interpretación que de las norma en cita hiciera…” Finalmente, a propósito del argumento del aquo, según el cual los opositores han debido acudir al proceso de restitución, afirmo: “…También carece de fundamentación legal, toda vez que ninguna persona natural ni jurídica está obligada a comparecer a una acción a la que no ha sido citada como parte ni como tercero”. 4 Trámite de la segunda instancia
Por medio del auto de 8 de mayo de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso18. A su vez, mediante auto del 10 de junio de 2009 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente19. 18 Fl. 858del C. Ppal. 19 Fl. 860 del C. Ppal. En escrito del 3 de julio de 200920, la parte actora presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos esgrimidos tanto en la demandada como en el escrito en el que sustentó el recurso de apelación. Las parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el
Consejo de Estado21.
2. Análisis de la impugnación.
El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de
febrero de 2012, expediente 21060]. Por lo cual la Sala procederá a analizar si existió el error judicial alegado, al ser rechazada la oposición a los aquí demandantes; o si por el contrario, le asiste la razón al Tribunal al denegar la existencia de tal error. Para resolver lo pertinente la Sala en primer lugar reseñará las pruebas que obran en el expediente; a continuación examinará los presupuestos para configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; luego se analizará la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia y finalmente se realizará el análisis del caso concreto,
3. Del acervo probatorio. 20 Fls. 861-868 del C. Ppal. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo
de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Dentro del plenario, obran, entre otros, los siguientes medios de prueba que se relacionan porque resultan relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación:
1. Copia del contrato de arrendamiento de 7 locales comerciales ubicados en Melgar Tolima entre la carera 30 y 31 , suscrito el 15 de julio de 1989 por
HERMANN TAVERA DAVILA, como arrendador; y HERNANDO PEREZ
CASTILLO Y ALBA LUCIA PERES COMO ARRENDATARIOS.22.
2. Acta de la Diligencia de lanzamiento, realizada el 18 de marzo de 1994 dentro del proceso de restitución del inmueble arrendado promovido por HERMANN
TAVERA DAVILA contra HERNANDO PEREZ CASTILLO Y ALBA LUCIA
PEREZ DE TOBON.23
3. Recibos de caja, en los que consta que HERMANA TAVERA, recibió por concepto de arrendamiento de locales comerciales de Melgar, del señor ALBERTO MERCADO, correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 1991 y agosto de 199224
4. Comunicación del 14 de junio de 1991, dirigida por Hermann Tavera D., a ALBERTO MERCADO, y suscrita por los dos, en la que se lee25: “Con la presente le estoy comunicando, la prórroga del Contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 1990 a 15 de julio de 1991, referente al inmueble de nuestra propiedad. Continuarán vigentes todas las cláusulas del contrato, con excepción del canon de arrendamiento… Le solicito firmar la presente y devolverla en señal de recibo y aceptación”
5. Copia de la Escritura pública 8332 del 4 de diciembre de 1989, mediante la cual se constituyó la Sociedad Comercial El Jardín de los Dioses Ltda, constituida pro MARÍA STELLA DIAZ, HERNANDO PEREZ CASTILLO Y
JOAQUIN PABLO SUAVITA.26 22 Fls. 9 C.1.1
23 fls. 36-41 C1.1 24 FlS. 60-71 C.1.1. 25 fls.72 C.1.1. 26 fls. 101-105 C.1.1
6. Copia de la Escritura pública 6.388 del 26 de septiembre de 1990, mediante la cual HERNANDO PEREZ CASTILLO cedió sus cuotas de interés en la sociedad El Jardín de los Dioses Ltda, A MARIA STELLA CASTILLO, quien a partir de este acto quedó con 98 de las 100 cuotas que conformaban el capital social27.
7. Copia de la Escritura pública 6784 del 10 de octubre de 1990, en la cual MARIA STELLA CASTILLO Y JAQUIN SUAVITA, cedieron a favor de ALBERTO DE JESUS MERCADO Y LUZ DARY RINCON ARENAS, la totalidad de las cuotas sociales que tenían en la sociedad El Jardín de los
Dioses Ltda28.
8. Acta de la Continuación de la diligencia de lanzamiento realizadas el 26 de agosto de 1994 y el 2 de febrero de 1995 y el 10 de junio de 1998 el dentro del proceso de restitución del inmueble arrendado promovido por HERMANN TAVERA DAVILA contra HERNANDO PEREZ CASTILLO Y ALBA LUCIA PERES DE TOBON, en la última de las cuales se rechazó la oposición
presentada por ALBERTO MERCADO MERCADO29.
9. Copia de la Providencia del 19 de noviembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión de rechazar
la oposición, en su lugar la admitió30; y de la providencia aclaratoria de la anterior de fecha15 de febrero de 1999 en la que se ordenó la entrega del inmueble al ALBERTO MERCADO MERCADO31. 10.Copia del acta de la diligencia de entrega al opositor ALBERTO MERCADO MERCADO, en calidad de secuestre, realizada el 10 de agosto de 199932. 11.Copia de la providencia del 28 de octubre de 1999, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Admite la oposición planteada por el señor ALBERTO DE JESUS MERCADO MERCADO y se ordena el levantamiento del secuestro que pesaba sobre el bien objeto de la referida oposición33. Los anteriores medios probatorios serán valorados por la Sala para resolver los problemas jurídicos planteados en la impugnación presentada por la parte demandante. 27 Fls. 106-108 C.1.1. 28 fls. 109-111 C.1.1. 29 Fls. 136-154 y 230239 C.1.1 30 fls 572-577 C. 1.2 31 fls. 586-587 C.1.2 32 FLS. 286-290 C.1.1. 33 FLS. 292-293 C.1.1.
4. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado34, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública35 tanto por la acción, como por
la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 4.1 El daño. El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual36 y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”37, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la: 34 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004, sentencia C-037 de
2003. 35 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, expedientes: 10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.