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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-00336-01(33138)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-00336-01(33138)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FIJACIÓN DE TARIFAS / PROCESO DE

DOBLE INSTANCIA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA /

IMPUGNACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL Analizadas las pretensiones de la demanda, observa la Sala que [la] suma no supera el valor fijado normativamente para que un proceso tenga dos instancias, razón por la cual el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad de la impugnación en contra de la providencia […]. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL /

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PLURALIDAD DE

DEMANDANTES / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / VOCACIÓN DE

SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]n el asunto sub examine la Sala observa que la demanda contiene como mayor pretensión económica individual estimada, la correspondiente al perjuicio moral para cada uno de los demandantes, en la suma $57.903.240,oo; el anterior monto se obtiene, de tomar el perjuicio moral deprecado en la demanda para cada demandante, esto es, 3.000 gramos de oro, y multiplicarlo por el valor de dicho

metal precioso al momento de presentación de la demanda ($19.301,08). Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones y, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, para establecer si un proceso iniciado en el año 2001, contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $143.000.000,oo m/cte. […]. FUNCIÓN LEGISLATIVA / TRANSICIÓN DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL /

NORMA NUEVA

[S]e infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, […]. De manera que la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / COMPETENCIA DEL

JUEZ / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / FUNDAMENTOS DE HECHO /

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / REGULACIÓN DE LA NORMA La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la doble instancia, cita: Corte Constitucional, sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M. P. Antonio Barrera

Carbonell.

RECURSO DE QUEJA / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / PROVIDENCIA

JUDICIAL APELADA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA /

RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / CONCESIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

QUEJA / EXPEDICIÓN DE COPIA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes. El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A., señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 378 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 182

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-00336-01(33138)

Actor: CLAUDIA PATRICIA SANCHEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de junio de 2006, por medio del cual, rechazó el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia del 17 de abril del año en curso.

I. ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Sánchez Ceballos y otros, el 2 de febrero de 2001, instauraron acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, para que se lo declare responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Víctor Hernando Giraldo Isaza, ocurrida el 8 de octubre de 2000, mientras se encontraba recluido en la cárcel nacional “La Picaleña” de la ciudad de Ibagué (fls. 5 a 62).

El 17 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda (fls. 88 a 102).

1. Recurso de apelación.

El 26 de abril de 2006, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal (fl. 105).

2. La providencia impugnada El 13 de junio de 2006, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación por estimar que el proceso es de única instancia de acuerdo con las disposiciones de la ley 954 de 2005 (fls. 107).

La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal mediante providencia del 18 de julio de 2006. En subsidio expidió las copias del proceso solicitadas por la recurrente, las cuales fueron entregadas el 15 de agosto del mismo año (fls. 108 a 109, 111 a 112, y 113).

2. Recurso de Queja

El 22 de agosto de 2006, el apoderado del actor formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de junio de 2006, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 17 de abril del año en curso. Según la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 954 de 2005, mientras entran a operar los juzgados administrativos los tribunales continuarán conociendo en única y primera instancia de los asuntos de que tratan los artículos 39 y 40 de la ley 446 de 1998, es decir, que mientras aquéllos entran en funcionamiento, se aplicarán las normas vigentes antes de la promulgación de dicha ley. Manifestó que la readecuación temporal de competencias a que se refiere la ley 954 de 2005 sólo es aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad a la ley y no a aquéllos que se encuentren en trámite. Precisó que, de conformidad con el artículo 40 de la ley 153 de 1887 debe entenderse que el proceso de la referencia es de aquellos susceptibles de ser tramitado en doble instancia; además porque si bien el artículo 31 de la Constitución Política permite que existan procesos de única instancia, lo cierto es que el citado principio de la doble instancia debe ser aplicable a los asuntos como el de la referencia, en tanto que se relaciona directamente con los derechos establecidos en la propia Carta Política, así como en tratados internacionales (fls. 1 a 7).

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias

judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes. El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A.1, señala que el recurso de 1 Art. 182 C.C.A.- “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandada el 15 de agosto de 2006, y éste interpuso el recurso de queja el 22 de los citados corrientes, es decir, dentro del término legal, razón por la cual la Sala procederá a su estudio (fl. 113 y 114).

2. La ley procesal en el tiempo El Tribunal rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 14 de octubre de 2005, esta última mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las disposiciones contenidas en la ley 954 de 2005.

Según el recurrente, el proceso es de doble instancia, puesto que, la procedencia del recurso de apelación debe analizarse bajo las disposiciones vigentes antes de la expedición y promulgación de la ley 954 de 2005, en tanto ésta sólo tiene efectos hacia el futuro. En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha

manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)2. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. 2 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula

la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”3(Se resalta) De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se

promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). De manera que la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso

iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, pag 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo:

“El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”

3. Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.

En el texto de la demanda, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLÁRESE: Que EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECes responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a los

demandantes CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ CEVALLOS, LAURA

TERESA GIRALDO SÁNCHEZ, JUAN PABLO GIRALDO

SÁNCHEZ, VÍCTOR HERNANDO GIRALDO GÓMEZ, DORA DE

LOS DOLORES ISAZA ECHEVERRI, MARÍA EUGENIA GIRALDO

ISAZA, DORA PATRICIA GIRALDO ISAZA, LUZ ADRIANA

GIRALDO ISAZA y ANA FELIZ o FELIX ECHEVERRI DUQUE VDA.

DE ISAZA, con la muerte de su esposo, padre, hijo, hermano y nieto VÍCTOR HERNANDO GIRALDO ISAZA... “2. CONDENESE, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a indemnizar a los demandantes..., estos perjuicios: “2.1. Morales: “(...) Estimados: en (sic) tres mil gramos (3.000) de oro para cada uno de los perjudicados, o sea un total de VEINTISIETE MIL (27.000) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $513.000.000,oo... “2.2. Materiales de daño emergente: “2.2.1. Sufridos por: DORA DE LOS DOLORES ISAZA ECHEVERRI “(...) 2.2.3. Estimados: En TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CIEN PESOS M.L. ($3.803.100,oo), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor... “(...)” (fls. 6 a 13). Por otra parte, estimó la cuantía así: “La pretensión mayor de esta demanda corresponde a la indemnización que por perjuicios morales reclama la señora DORA DE LOS DOLORES ISAZA ECHEVERRI la cual asciende a la suma de $57.000.000,oo, pues el valor del gramo de oro fino a la fecha de esta demanda es de $19.000,oo, o sea que tres mil gramos de dicho metal precioso valen la cantidad antes indicada, mas lo concerniente a los perjuicios materiales asciende a la suma de $3.803.100,oo, para un gran total de $60.803.100,oo” (fl. 57– mayúsculas y negrillas

del texto original) En ese contexto, en el asunto sub examine la Sala observa que la demanda contiene como mayor pretensión económica individual estimada, la correspondiente al perjuicio moral para cada uno de los demandantes, en la suma $57.903.240,oo; el anterior monto se obtiene, de tomar el perjuicio moral deprecado en la demanda para cada demandante, esto es, 3.000 gramos de oro, y multiplicarlo por el valor de dicho metal precioso al momento de presentación de la demanda ($19.301,08). Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones y, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, para establecer si un proceso iniciado en el año 2001, contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $143.000.000,oo m/cte; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 2001, esto es, $286.000,oo m/cte por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia). Analizadas las pretensiones de la demanda, observa la Sala que dicha suma no supera el valor fijado normativamente para que un proceso tenga dos instancias, razón por la cual el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad de la impugnación en contra de la providencia de 17 de abril del año en curso. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia de 17 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Segundo. COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Administrativo del Tolima. Tercero. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ENRIQUE GIL BOTERO

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