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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-01262-01(25705)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-01262-01(25705)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[P]ara la época en que se presentó la demanda, esto es el 28 de marzo de 2001, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era […], cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en […], cifra resultante de multiplicar el valor del gramo oro de la fecha de la demanda […] por 1000. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA

[L]as pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 597 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01262-01(25705) Actor: LEYDY JOHANA VÁSQUEZ OSORIO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: NULIDAD DE OFICIO Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 6 de agosto de 2003, mediante el cual decidió, entre otros, negar las pretensiones de la demanda, la Sala observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, que se declarará de oficio.

I. Antecedentes 1) Demanda La presentaron los señores Olimpo de Jesús Murillo Cuervo, José Laureano Murillo Quintero, Rosa Melia Cuervo Duque, Leidy Jhoana Vasquez Osorio, Adriana Murillo Cuervo, Arlex Murillo Cuervo, Gerson Murillo Cuervo, Jorge Andrés Murillo Cuervo, Claudia Janeth Murillo Cuervo, Wilson de Jesús Murillo Cuervo, Benjamín de Jesús Murillo Cuervo, Ancizar Murillo Cuervo, María Isleny Murillo Cuervo en ejercicio de la acción de reparación directa el 28 de marzo de 2001, y la dirigió contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (fols. 69 a 77 c.1).

La parte actora formuló como pretensiones que se declare administrativamente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios causados con ocasión del error judicial consistente en la detención

preventiva en la Cárcel Distrital de Ibagué del señor Olimpo Murillo Cuervo y que, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios morales y materiales para los demandantes (fols 69 y 70 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narra los siguientes hechos: a) El día 11 de abril de 1998 el señor Jawer Franco Sanchez fue atacado con un arma cortopunzante que le causo la muerte y a partir de este hecho se inició una investigación en contra del actor principal de la presente demanda; el 5 de mayo de 1998 se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación. b) El 20 de agosto de 1998 la Fiscalía 7ª de la Unidad de vida, califico el merito sumarial con resolución de acusación, a raíz de que el principio que el demandante se encontraba en el sitio de los hechos, con base en el relato de un testigo. c) El Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué, decidió absolver al señor Olimpo de Jesús Murillo Cuervo, por no existir prueba de su responsabilidad penal por la muerte del señor Jawer Franco Sánchez. (fols. 70 a 72 c.1).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional.

La parte demandante fijó la cuantía de este asunto en el equivalente a 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales para el directamente perjudicado,

es decir, por la suma de $19.312.190, dado que dicho rubro para los otros demandantes fue de 500 gramos oro equivalentes a $9.656.095 y, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante el monto de $5.600.000 (fol. 77 c.p). Por lo tanto, la pretensión mayor de la demanda es por concepto de perjuicios morales $19.312.190, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2001, tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Entonces, para la época en que se presentó la demanda, esto es el 28 de marzo de 2001, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $26’390.000.oo, cifra superior a la pretensión

mayor de la demanda que se estimó en $19.312.190, cifra resultante de multiplicar el valor del gramo oro de la fecha de la demanda ($19.312,19) por 1000. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto del 20 de febrero de 2004 inclusive, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 6 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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