CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-01907-01(38056)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-01907-01(38056)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicado del delito de tentativa de homicidio / TENTATIVA DE HOMICIDO / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad El daño alegado por la parte demandante, consistente en la privación de la libertad del señor Alirio Leyton Quitora, se encuentra acreditado con los documentos obrantes en el proceso penal que se siguió en su contra, dentro de los cuales se destacan la boleta de detención que obra a folio 359 del cuaderno número 2, así como la comunicación emitida por el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, en la cual indicó a la directora de la cárcel de ese municipio que dejaba al procesado a disposición del Cabildo Indígena de Balsillas RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, habida cuenta de que, de conformidad con el
artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta desde que se puso a disposición de autoridad indígena / AUTORIDAD INDÍGENA – Tuvo detenido a sindicado El artículo 136. 8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Las circunstancias particulares del presente asunto impiden establecer la existencia de una decisión absolutoria y, por ende, la fecha de ejecutoria de la misma; sin embargo, como el fondo de la controversia está relacionado con una supuesta falla del servicio por la privación de la libertad del aquí demandante como consecuencia de las decisiones proferidas por autoridades judiciales que carecían de competencia para el efecto, es menester tener en cuenta la fecha en la cual el procesado recuperó la libertad, como punto de partida para el análisis de este presupuesto procesal. (….) el procesado quedaba desde esa fecha a disposición del gobernador del Cabildo Indígena de Balsillas, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia del 24 de junio del mismo año. Con fundamento en lo
anterior, el cómputo de la caducidad se efectuará a partir del día siguiente a la fecha en la cual el señor Alirio Leyton Quitora fue puesto a disposición de la autoridad indígena, es decir, el 22 de julio de 1999, de ahí que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 23 de julio de 2001 y como ello ocurrió el 25 de mayo de ese mismo año, se impone concluir que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01907-01(38056)
Actor: ALIRIO LEYTON QUITORA Y OTROS
Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia porque la Fiscalía y el Juez Penal adoptaron decisiones restrictivas de la libertad del procesado sin ser las autoridades competentes para el efecto/ RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS – se estudia el grado de participación de cada ente en la causación del daño y se determina en
términos porcentuales/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – principio de congruencia/ LLAMAMIENTO EN GARANTÍApor tratarse de una falla del servicio y por haberse establecido la negligencia en que incurrió el Fiscal, se ordena que este reembolse a la Fiscalía General de la Nación la suma que esta pague en cumplimiento de la condena. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el diez (10) de noviembre de 2009, que negó las pretensiones.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda El 25 de mayo de 20011, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial2, los señores Alirio Leyton Quitora, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos Lina María Leiton Martínez y Alirio Leyton Martínez; Liboria Martínez Perdomo, Isidro Leyton Tapiero, Obdulia Quitora, Isidro Leiton Quitora y Ricaurte Leyton Quitora3 presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación4, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
A título de condena, se formularon las siguientes pretensiones5: Por concepto de perjuicios morales se pidió en la demanda la suma equivalente a mil
(1000) gramos de oro puro para cada uno de los demandantes. 1 De acuerdo con el acta individual de reparto que obra a folio 1 del cuaderno principal. 2 Según los poderes que militan a folios 1 a 4 del cuaderno principal 3 Se advierte que los nombres corresponden a los indicados en los respectivos registros civiles de nacimiento que obran a folios 5 a 9 del cuaderno principal. 4 Se estima lo anterior, de conformidad con la interpretación de la demanda, toda vez que se evidenció que en los acápites de hechos, pretensiones y estimación de la cuantía se indicó de manera diferente las entidades demandadas, razón por la cual, para los efectos del presente asunto y una vez confrontada la actuación procesal surtida en primera instancia, se entenderá que el extremo pasivo, por lo menos en el libelo inicial, se encontraba integrado por las entidades en mención. 5 En atención a que el acápite de pretensiones es impreciso y no refiere sumas de dinero en concreto, la Sala entenderá que la aspiración económica es la contenida en la estimación de la cuantía, por lo que serán dichos rubros los que se analizarán para los fines indemnizatorios (folios 91 a 93 del cuaderno principal). Por perjuicios extrapatrimoniales, consistentes en la afectación de lo que se denominó en la demanda como “el derecho a la honra, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la familia”, la suma correspondiente a 8000 gramos oro para la víctima directa y 4000 gramos oro para cada uno de los demás demandantes. Por daño material, en la modalidad de lucro cesante, se reclamó para el señor Alirio
Leyton Quitora la suma correspondiente a $2’250.000, en razón de los 15 meses que estuvo privado de su libertad, habida consideración de que devengaba mensualmente $150.000, por su trabajo en la comunidad. A título de daño emergente se solicitó el reconocimiento y pago de $5’000.000, correspondientes a lo que se denominó como “honorarios del abogado y gastos procesales”. Hechos La Sala sintetiza la situación fáctica de la siguiente manera: Como antecedente fáctico relevante, resulta pertinente señalar que el señor Alirio Leyton Quitora pertenece a la comunidad indígena asentada en el Cabildo de Balsillas, en el municipio de Ortega (Tolima), lugar en el que ocurrieron los hechos que a continuación se exponen. En el mes de febrero de 1998 se formuló denuncia en contra del señor Alirio Leyton Quitora y otras personas, por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio del señor Víctor Manuel Tapiero -integrante de la comunidad indígena de Balsillas-, por lo que se adelantó la investigación penal correspondiente, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía 47 de El Guamo6 (Tolima) resolvió la situación jurídica del investigado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerar su posible participación en el delito por el cual fue denunciado. 6 Se hace la precisión de que si bien, en las distintas providencias adoptadas dentro del proceso penal, se hace alusión a las autoridades judiciales como “Fiscalía del Guamo o Juzgado del Guamo”, la forma correcta
de referirse al Municipio es El Guamo, razón por la cual, la Sala se expresará en esos términos. De manera previa al cierre de la investigación, los procesados y otros representantes del Cabildo Indígena solicitaron a la Fiscalía la remisión del asunto para que aquellas autoridades resolvieran el conflicto, dada su Jurisdicción especial, a la luz de la Constitución Política, peticiones que fueron negadas en varias oportunidades. El 7 de octubre de 1998, la Fiscalía 47 de El Guamo profirió resolución de acusación contra el señor Alirio Leyton Quitora y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Penal del Circuito de ese municipio para su conocimiento. Una vez iniciada la etapa de juzgamiento, a cargo del Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, los acusados y algunas autoridades indígenas solicitaron nuevamente la remisión del proceso, por las razones expuestas en oportunidades anteriores. Las peticiones en mención fueron negadas, hasta que, el 15 de abril de 1999, previa solicitud al respecto, el referido juzgado propuso el conflicto de competencias, para que el Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara al respecto. El 24 de junio de 1999, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto suscitado, en el sentido de determinar que el conocimiento del asunto radicaba en la Jurisdicción Especial Indígena, particularmente en el Cabildo de Balsillas, razón por la cual ordenó remitir el expediente para que esa autoridad decidiera lo pertinente. Según se expuso en la demanda, el señor Alirio Leyton Quitora estuvo privado de
la libertad desde el 12 de mayo de 1998 hasta el 10 de agosto de 1999, fecha en la cual fue entregado al gobernador del Cabildo Indígena de Balsillas, sin que se hubiere indicado la decisión de fondo proferida frente al asunto.
2. Trámite en primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que la admitió, mediante auto del 21 de septiembre de 20017. La providencia en mención fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público8. 2.2. La contestación de la demanda 2.2.1. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y afirmó que no incurrió en falla del servicio, en la medida en que garantizó el debido proceso que le asistía al acusado, y si bien al final se remitió el asunto a las autoridades indígenas, lo cierto es que ello obedeció a una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que no resulte viable endilgarle responsabilidad a esta entidad9. 2.2.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación afirmó que no le asistía responsabilidad por los hechos descritos en la demanda, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor Alirio Leyton Quitora estuvo sustentada en indicios serios que comprometían al sindicado e hicieron necesaria la investigación.
Adicionalmente, manifestó que las solicitudes de envío del proceso a las autoridades indígenas no fueron aceptadas, por cuanto no se acreditó en su momento la calidad referida, aunado a que la gravedad del delito investigado
impedía proceder en la forma pretendida por el sindicado. 2.2.2.1 Llamamiento en garantía formulado por la Fiscalía General de la Nación La entidad demandada llamó en garantía al funcionario que estuvo a cargo de la etapa investigativa dentro del proceso penal seguido contra el señor Alirio Leyton Quitora, es decir, al Fiscal 47 Seccional de El Guamo10, solicitud que fue admitida por el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 6 de mayo de 200311. 7 Folio 99 del cuaderno principal. La Sala advierte que en el auto admisorio no se vinculó al Ministerio de Justicia, sin que dicha decisión hubiere sido objeto de reproche alguno por las partes, lo cual explica que todo el proceso se adelantó sin la mencionada entidad. Como la circunstancia descrita no configura nulidad, se entenderá que la litis se trabó con la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación como entidades demandadas, máxime cuando el asunto se circunscribe a la privación de la libertad del demandante con ocasión de decisiones judiciales proferidas por fiscales y jueces de la República, actuaciones que no son del resorte de la mencionada cartera ministerial. 8 Folio 99 vuelto y 101 a 102 del cuaderno principal. 9 Folios 112 a 117 del cuaderno principal. 10 Folio 144 del cuaderno principal. 11 Folio 151 del cuaderno principal. 2.3. Contestación del llamado en garantía Una vez notificado del auto que admitió el llamamiento en garantía, el señor José Arturo Solórzano Tovar –Fiscal 47 Seccional, quien conoció de la investigación
contra el ahora demandantese opuso a las pretensiones por considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico, en la medida en que si bien se dispuso la remisión del proceso a las autoridades indígenas, lo cierto es que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de la participación del señor Alirio Leyton Quitora en el delito que se investigaba. Además, indicó que no era cierto que la calidad de indígena del aquí demandante se hubiere acreditado desde la diligencia de indagatoria, puesto que dicha condición debía estar soportada en elementos distintos a la simple afirmación de la persona que rendía su versión de los hechos por los cuales se le vinculó a la actuación penal. En síntesis, el llamado en garantía sostuvo que se demostró la comisión del delito por parte del hoy demandante, por lo que no podía imputársele responsabilidad alguna por la imposición de la medida restrictiva de su libertad12. 2.4.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión Mediante auto del 18 de diciembre de 200313, el Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso. Concluido el período probatorio, por providencia del 12 de junio de 200714, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que intervino la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el llamado en garantía, para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso15.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 Folios 157 a 160 del cuaderno principal.
13 Folios 161 y 162 del cuaderno principal. 14 Folio 185 del cuaderno principal. 15 Folios 198 a 227 del cuaderno principal. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, el Tribunal a quo explicó que en el asunto bajo estudio no se verificaban los presupuestos para proferir decisión bajo los títulos de imputación de error judicial ni de privación injusta de la libertad, por cuanto no se constató la existencia de una providencia contraria a la Ley, ni se estableció la absolución del procesado por uno de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, de ahí que abordara el fondo de la controversia a la luz de un eventual defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En relación con la actuación de las autoridades judiciales, el Tribunal partió por señalar que no haría pronunciamiento alguno acerca de la calidad de indígena del procesado, habida cuenta de que esa situación fue suficientemente determinada por el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Justicia Ordinaria y la autoridad indígena de Balsillas. En lo atinente a los elementos de la responsabilidad se afirmó que el daño, consistente en la privación de la libertad del ahora demandante, se acreditó; sin embargo, en cuanto a la imputación del mismo a las entidades demandadas, el Tribunal concluyó que el fiscal del caso no actuó de mala fe, a pesar de que incurrió en un error de interpretación “ al considerar que por la gravedad de la conducta del
investigado la jurisdicción competente era la ordinaria”, circunstancia que, a su juicio, no daba lugar a indemnización alguna. Finalmente, el Tribunal consideró que el demandante no demostró que hubiere sido absuelto por la autoridad indígena ni que esta comunidad no contemplara la restricción de la libertad como una modalidad de sanción ante una conducta punible, razón por la cual, el incumplimiento de su carga probatoria impedía la prosperidad de las pretensiones, en la medida en que no demostró que la Fiscalía hubiere actuado de forma negligente16.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 16 Folios 228 a 247 del cuaderno del Consejo de Estado.
La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, con el fin de que se acceda a las pretensiones invocadas. Como sustento de la impugnación, manifestó que el material probatorio obrante en la actuación dio cuenta de la falta de competencia de las autoridades judiciales al momento de investigar al procesado, puesto que no se realizó un estudio serio, tendiente a verificar su condición de indígena y las implicaciones que de ello se desprendían, en relación con la autoridad que debía juzgarlo. Al respecto se afirmó que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial incurrieron en una omisión por no verificar las circunstancias en que ocurrieron los hechos y mantener privado de la libertad al aquí demandante, cuando no existían elementos suficientes para establecer su participación en el delito imputado. En criterio de la parte actora, la decisión mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la remisión del asunto a la autoridad indígena puso en evidencia el
yerro en que incurrieron el fiscal y el juez del caso, razón por la cual, además del daño, se demostró su imputación a las entidades demandadas, de ahí que, en su sentir, se encontraban acreditados los presupuestos para proferir sentencia condenatoria, por lo que solicitó proceder en tal sentido17.
2. Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido el 4 de diciembre de 200918 y admitido por auto del 5 de marzo de 201019. Posteriormente, mediante providencia del 9 de abril de 201020, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.- Los alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones y llamó la atención en la prueba testimonial obrante en el proceso 17 Folios 258 a 270 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 252 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 272 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folio 274 del cuaderno del Consejo de Estado. como sustento de las afirmaciones contenidas en la demanda, particularmente en lo que atañe a la ocurrencia de los hechos y a los perjuicios causados a los demandantes21. 3.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual expuso nuevamente los argumentos planteados a lo largo del proceso que, en síntesis, están asociados con la ausencia de responsabilidad patrimonial en el caso bajo estudio22.
La Rama Judicial, el llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio
en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 10 de noviembre de 2009, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso23. 21 Folios 283 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folios 275 a 282 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Auto del 9 de septiembre de 2008.
Expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 1.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La
primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.2.1. Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Alirio Leyton Quitora -quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos Lina María Leiton Martínez y Alirio Leyton Martínez-, Liboria Martínez Perdomo, Isidro Leyton Tapiero, Obdulia Quitora, Isidro Leiton Quitora y Ricaurte Leyton Quitora integran la parte demandante en este asunto, dado que fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se acreditó que el señor Alirio Leyton Quitora afrontó un proceso penal, por el cual estuvo privado de la libertad,
con ocasión de decisiones adoptadas por la Justicia Ordinaria y que, posteriormente, por orden del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el proceso a la autoridad indígena de Balsillas, en atención a que era la competente para juzgar la conducta endilgada a la persona en mención, por tanto, el demandante se encuentra facultado para acudir ante esta Jurisdicción, en este caso, como víctima directa. En cuanto a los demandantes Lina María Leiton Martínez, Alirio Leyton Martínez, Liboria Martínez Perdomo24, Isidro Leyton Tapiero, Obdulia Quitora, Isidro Leiton Quitora y Ricaurte Leyton Quitora, se acreditó la calidad de hijos, compañera permanente, padres y hermanos de la víctima, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 5 a 8 del cuaderno principal. Por lo antes expuesto, la Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de los demandantes anteriormente relacionados. 1.2.2. Legitimación en la causa de las entidades demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que a dichas entidades se les imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de las entidades públicas demandadas, se advierte que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita
establecer si existió o no una participación efectiva de aquellas en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 1.3. El ejercicio oportuno de la acción El artículo 136. 825 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable)26 consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la 24 En cuanto a esta demandante, se advierte que el proceso penal seguido contra el señor Alirio Leyton Quitora, las declaraciones que obran en el expediente y la circunstancia de tener hijos en común, permiten establecer su calidad de compañera permanente de la víctima. 25“Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…). “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. 26 El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 establece que “ l os procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). Siendo así, la Subsección precisa que al caso bajo estudio resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012 –fecha de entrada en vigencia del CPACA–.
indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad27. Las circunstancias particulares del presente asunto impiden establecer la existencia de una decisión absolutoria y, por ende, la fecha de ejecutoria de la misma; sin embargo, como el fondo de la controversia está relacionado con una supuesta falla del servicio por la privación de la libertad del aquí demandante como consecuencia de las decisiones proferidas por autoridades judiciales que carecían de competencia para el efecto, es menester tener en cuenta la fecha en la cual el procesado recuperó la libertad, como punto de partida para el análisis de este presupuesto procesal. De la revisión del expediente se evidencia que, a pesar de que no existe un medio de prueba que acredite la manifestación contenida en la demanda, según la cual, el señor Alirio Leyton Quitora estuvo privado de la libertad hasta el 10 de agosto de 1999, lo cierto es que, mediante comunicación del 22 de julio de 1999, el
Juzgado Penal del Circuito de El Guamo le indicó a la directora del centro de reclusión de ese municipio que el procesado quedaba desde esa fecha a disposición del
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