CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-01985-01(36557)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-01985-01(36557)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso lesiones a contratista de la Organización de las Naciones Unidas sufridas en accidente aéreo en vuelo nacional / FALLA DEL SERVICIO AERONÁUTICO / FALLA DEL SERVICIO POR ACTIVIDAD AÉREA - Condena NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 20 de marzo de 1999 se presentó el accidente de una aeronave –identificada como HK-1603-P (PIPER-32-300)- cuando efectuaba un vuelo entre la ciudad de Ibagué y el municipio de Planadas (Tolima); tras el accidente, la aeronave fue localizada en la Vereda Hato Viejo –del municipio de Chaparral-, y se presentó la muerte de la mayoría de los pasajeros y tripulantes; no obstante, se rescató con vida al señor (…) -quien se desempeñaba como contratista del programa PNUD para la ONUy fue atendido en la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima y, luego, trasladado a la Fundación Clínica Shaio de Bogotá, para posteriormente continuar con su recuperación en Estados Unidos. La aeronave había sido contratada por la Gobernación del Tolima a la empresa transportadora AEROSUR. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Daños producidos por aeronave / FALLA DEL SERVICIO - Por lesiones a ciudadano en accidente aéreo / FALLA DEL SERVICIO POR ACTIVIDAD AÉREA - Incumplimiento u omisión en actividad aeroportuaria: Condena a la
Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil / FALLA DEL SERVICIO POR ACTIVIDAD AÉREA - Incumplimiento u omisión en la planeación: Condena al Departamento del Tolima / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento en el deber legal de protección y seguridad física personal de funcionario o servidor público: condena al Departamento del Tolima / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Condena al propietario de aeronave accidentada La Sala de Sub-sección concluye que el daño antijurídico producido a la víctima (…) es atribuible a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil con base en el fundamento de la falla en el servicio, constatados y demostrados los incumplimientos, omisiones e inactividades en cuanto a las actividades aeroportuarias previas al vuelo, en el control del tráfico aéreo y por la insuficiente infraestructura aeronáutica que había para el 20 de marzo de 1999, fecha en la que ocurrió el accidente de la aeronave HK1603-P. (…) La Sala de Sub-sección concluye que el daño antijurídico producido a la víctima (…) es atribuible al Departamento del Tolima con base en el fundamento de la falla en el servicio, constatados y demostrados los incumplimientos y omisiones relativas a la planeación, a no garantizar la seguridad de los funcionarios que se desplazaban en la aeronave HK-1603-P, y por no examinar la idoneidad y cumplimiento de las exigencias convencionales, legales y reglamentarias del prestador del servicio de transporte aéreo con el que celebró el contrato, y que desencadenó el accidente
ocurrido el 20 de marzo de 1999. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez. Al respecto ver las consideraciones expresadas en el voto disidente de la presente decisión, así como, en las aclaraciones de voto: numeral 1 del exp. 33870, numeral 2 del exp. 35796, numeral 3 del exp. 34158 y numeral 2 del salvamento de voto del exp. 33494.Problema jurídico. i) ¿Hay lugar a imputarle responsabilidad a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, así como al Departamento del Tolima, por las lesiones padecidas por el señor (…), acaecidas en un accidente aéreo el 20 de marzo de 1999, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que condenó únicamente a la Comercializadora
AEROSUR?.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Culpa grave de propietario de aeronave en prestación del servicio / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Condena al llamado en garantía: Propietario de aeronave accidentada / LLAMAMIENTO EN GARANTÍAOrdena a particular la devolución de sumas condenadas La Subsección encuentra acreditado que por la culpa grave en la que incurrió (…) [el] propietario de la Comercializadora AEROSUR en el accidente del 20 de marzo de 1999 en donde resultó lesionado el aquí accionante, cabe afirmar que contribuyó a la producción del daño antijurídico ocasionado a la víctima (…), por lo que como llamado en garantía estará obligado a reembolsar a las entidades declaradas responsables
solidariamente a reembolsar las sumas por las que sean condenadas. Dicha responsabilidad es atribuible, en todo caso, (…) como propietario y explotador de la aeronave siniestrada HK-1603-P bajo el régimen de responsabilidad objetiva consagrado en el artículo 1880 del Código de Comercio, al haberse demostrado el daño antijurídico y su relación con los hechos acaecidos el 20 de marzo de 1999, y no haberse demostrado eximente alguna para su situación específica. (…) Definido el juicio de imputación y determinado el alcance del llamamiento en garantía, la Sala examina la procedencia o no del reconocimiento, tasación y liquidación de los perjuicios reclamados, en especial lo planteado en los recursos de apelación. (…) Se acredita que se incurrió en culpa grave ya que (i) ofreció un servicio que era contrario a lo prescrito en las normas del Código de Comercio y en la Resolución No. 1382 del 25 de febrero de 1993 “Por la cual se modifica el Manual de Reglamentos Aeronáuticos expedido por la Aeronáutica Civil”; (ii) al realizar un servicio para el que no estaba autorizada la aeronave HK-1630-P, esto es, de carácter comercial, al estar obligada a realizar sólo vuelos de turismo; (iii) a sabiendas que la actividad registrada del establecimiento de comercio ante la Cámara de Comercio era la comercialización de viajes, más no la prestación del servicio de transporte aéreo, pese a lo cual se ofreció el mismo ante el Departamento del Tolima aunque carecía de la idoneidad, experiencia y suficiencia para
el mismo; e (iv) incumpliendo la obligación de informar y reportar dicha información en el plan de vuelo que el 20 de marzo de 1999 fue registrado ante la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil por parte del piloto de la aeronave.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1382 DE 1993 (25 de febrero) MANUAL DE
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS EXPEDIDO POR LA AERONÁUTICA CIVIL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Confirma. Reconoce 80 smlmv a la víctima y cónyuge / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Reconoce 50 smlmv a la madre y hermana de la víctima El Tribunal de primera instancia reconoció a los señores (…) el equivalente a 80 SMLMV, y a la señora (…) el equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales, al encontrar probada su calidad de madre y hermana de la víctima. Lo anterior, teniendo en cuenta que está acreditado a través de la historia clínica del señor (…) resultó lesionado en el accidente de aéreo del 20 de marzo de 1999; igualmente, que la señora (…) es su madre, y que (…), es su hermana, de conformidad con los respectivos registros civiles. Decisión que será confirmada por esta Corporación, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación los demandantes únicamente solicitaron se incrementaran y decretaran los perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación de cada uno de los demandantes, sin referirse a los perjuicios morales, los que se reconocen teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de
ejecutoria de esta providencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - Lesiones a contratista de la Organización de las Naciones Unidas sufridas en accidente aéreo en vuelo nacional / DAÑO A LA SALUD - Lesión con pérdida de capacidad laboral superior al 50% y con recuperación total del 100% / DAÑO A LA SALUDReconoce indemnización de 100 smlmv Demostrados los perjuicios constitutivos del daño a la salud, en el mismo acervo probatorio sólo obra la certificación expedida por el cirujano cardiovascular (…) en la que señaló como tratante de la víctima (…), que como consecuencia de las lesiones que padeció en el accidente sufrido el 20 de marzo de 1999 tuvo una incapacidad del cien por ciento [100%], pero sin poder corroborar este baremos ni con la historia clínica, ni con otro medio probatorio para graduar la gravedad de la lesión, pero que por virtud del arbitrio razonado del juez al examinar los anteriores medios probatorios considera la Sala que se trata de un evento en el que la víctima (…) padeció una lesión igual o superior al 50%, en las condiciones en que se produjo sus lesiones, el dilatado período o proceso de recuperación y las secuelas permanentes que se han evidenciado, revelándose concretamente en (i) la anormalidad de la estructura fisiológica y anatómica [temporal y permanente]; (ii) la exteriorización de un estado patológico que lo tenía en recuperación aún para el momento de la demanda; (iii) la restricción para
realizar actividades normales y rutinarias de su vida; (iv) las limitaciones para seguir desempeñando el rol que tenía hasta el 20 de marzo de 1999, e (v) incluso las afectaciones a bienes placenteros, lúdicos y agradables relacionados con la equitación, deportes y actividades de su diario vivir, por lo que hay lugar a reconocer a favor únicamente (…) por daño a la salud, como ha quedado demostrado, la suma equivalente a cien [100] salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de ejecutoria de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. ¿Hay lugar a reconocer y tasar los perjuicios fisiológicos o daños a la vida de relación reclamados, e incrementar los perjuicios morales reconocidos y tasados a la hermana de la víctima en la sentencia de primera instancia?.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01985-01(36557)
Actor: VICTOR MANUEL TAFUR DOMINGUEZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia declarándose la
responsabilidad solidaria de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y del Departamento del Tolima con ocasión del accidente aéreo ocurrido el 20 de marzo de 1999, y se ordena al titular del establecimiento de comercio AEROSUR a reembolsar a las demandadas lo condenado por haber incurrido en culpa grave Restrictor: Alcance de la figura del establecimiento de comercio - Responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos derivados de un accidente de tránsito – Encuadramiento en el fundamento de la falla en el servicio por incumplimiento de mandatos normativos y reglamentos aeronáuticos – Reconocimiento del daño a la salud por concreción de perjuicio fisiológico y daño a la vida de relación. Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de diciembre de 20081: “PRIMERO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA “AEROCIVIL” de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA respecto al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, de conformidad a lo indicado en la parte considerativa.
CUARTO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la sociedad COMERCIALIZADORA AEROSUR, de los perjuicios materiales y morales causados
a los demandantes, por los siguientes conceptos: Perjuicios Morales Para VICTOR MANUEL TAFUR DOMÍNGUEZ, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para SOLITA DOMÍNGUEZ DE TAFUR, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ANGELA MARIA TAFUR DOMÍNGUEZ la suma equivalente a ochenta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios Materiales
DAÑO EMERGENTE: A favor de VICTOR MANUEL TAFUR DOMÍNGUEZ:
OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y
CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($8.602.344,40).
LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO: A favor de VICTOR MANUEL
TAFUR DOMÍNGUEZ:
CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS
PESOS ($4.463.500).
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones.
SEXTO: Un vez en firme la presente decisión, archívese”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones El día 11 de junio de 20012, los señores VÍCTOR MANUEL TAFUR DOMÍNGUEZ, ÁNGELA MARÍA TAFUR DOMÍNGUEZ, SOLITA DOMÍNGUEZ DE TAFUR Y SOLEDAD ARAGÓN DE DOMÍNGUEZ, interpusieron demanda contra la NACIÓN –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – 1 Fls.575 a 620 C.Ppal 2 Fls.9 a 23 C.1.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Primera Pretensión. Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Gobernación del Tolima son civil y solidariamente responsables por las lesiones ocasionadas al señor VICTOR MANUEL TAFUR DOMINGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.236.160 de Suba (Cundinamarca), acaecidas como consecuencia del accidente aéreo ocurrido el 20 de marzo de 1999.
2. Segunda Pretensión. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Gobernación del Tolima, a indemnizar todos los perjuicios causados a mis poderdantes, materiales e inmateriales, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, y teniendo en cuenta el alcance del artículo 16 de la ley 446 de 1998.
3. Tercera Pretensión. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica
Civil y la Gobernación del Tolima.
4. Cuarta Pretensión. Que la totalidad de las sumas por las cuales sean condenadas las entidades demandadas sean actualizadas e indexadas de conformidad con la ley y en todo caso de la manera más beneficiosa para mis poderdantes.
5. Quinta Pretensión. Que se ordene a las entidades demandadas cumplir la sentencia, o la conciliación, si es del caso, de conformidad con lo artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo”.
2. Hechos.
Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: La Gobernación del Tolima contrató el servicio de transporte aéreo con la comercializadora AEROSUR para que llevara a cabo un vuelo a Planadas (Tolima), servicio que fue prestado en la aeronave HK-1603-P, con designación PIPER-32-300 y cuyo propietario era el señor Álvaro Enrique Cárdenas Menco. El 20 de marzo de 1999 la aeronave contratada por el Departamento despegó del aeropuerto de Ibagué a las 7:00 de la mañana. Posteriormente, el 22 de marzo a eso de las 10:00 de la mañana fue localizada accidentada en la Vereda Hato Viejo, en jurisdicción del municipio de Chaparral (Tolima), encontrándose todos los pasajeros muertos, salvo el señor Víctor Manuel Tafur Domínguez quien estaba herido. El señor Tafur Domínguez fue llevado a la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima y, luego, trasladado a la Fundación Clínica Shaio de Bogotá, para posteriormente viajar a
Estados Unidos en donde le realizaron terapias de recuperación.
3. Actuación procesal en primera instancia.
A través de providencia del 19 de septiembre de 20013, el Tribunal Administrativo del Tolima previo a resolver sobre la admisión de la demanda, solicitó a la Procuraduría General de la Nación información sobre la fecha en que fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial por parte de los demandantes. El Ministerio Público mediante oficio del 28 de septiembre de 2001 informó que el 20 de marzo del mismo año había sido presentada la solicitud4. El 30 de noviembre de 20015 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, siendo notificado a la entidad demandada y fijado en lista. El 3 de mayo de 20036 la apoderada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA dio contestación a la demanda señalando que unos hechos eran ciertos, otros lo eran parcialmente y, los demás no le constaban. Con relación a las pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas. Como excepción propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, como argumentos de defensa expuso que si bien el señor Tafur Domínguez era contratista del programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, lo cierto era que la Presidencia de la República obraba como el Órgano Ejecutor. Adicionalmente, sostuvo que el contrato fue suscrito por las partes con plena libertad, asumiendo los riesgos propios del ejercicio de las funciones que le habían sido encomendadas.
De otra parte, se manifestó que la Presidencia de la República no podía responder por el hecho de que el propietario y explotador de la aeronave no tuviera permiso de operación, ni porque la Aeronáutica Civil permitiera que prestara dichos servicios, ya que escapaba a su órbita de competencia. El 29 de mayo de 2003 la apoderada de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL contestó la demanda solicitando que se negaran las pretensiones y, con relación a los hechos precisó que unos no lo eran, otros no le 3 Fl.272 C.1 4 Fl.274 C.1 5 Fl.275 C.1. 6 Fls.343 a 360 C.1 constaban y otros eran ciertos7. Como excepción propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, solicitó como listisconsorte a la empresa AEROSUR, y al señor Álvaro Enrique Cárdenas Menco, teniendo en cuenta su relación con los hechos de la demanda y su vinculación como contratista con la Gobernación del Tolima. El DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, contestó la demanda el 3 de junio de 20038 en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones, señalando que unos hechos eran ciertos y otros no le constaban, por lo cual deben probarse. Como excepciones propuso la de “ausencia de un proceso de imputación jurídica que vincule al Departamento”, el hecho exclusivo de un tercero, la fuerza mayor, inexistencia del demandado y la excepción genérica. En escrito anexo, el Departamento solicitó se llamara en garantía a la Comercializadora
AEROSUR y a su propietario ÁLVARO ENRIQUE CÁRDENAS MANCO9, el cual fue admitido por parte del Tribunal del Tolima por medio de auto del 26 de junio de 200310. El apoderado del llamado en garantía contestó la demanda por medio de escrito del 1 de diciembre de 200311, en donde se opuso a que fuera declarada su responsabilidad. En proveído del 20 de abril de 200412, el Tribunal Administrativo del Tolima abrió el proceso a etapa probatoria, auto que fue recurrido en apelación por la parte demandada a través de escrito del 29 de abril de 200413, el cual fue negado por el Tribunal el 25 de 7 Fls.304 a 309 C.1. “[…] 1º. No me consta, por cuanto de ser cierto sería una relación contractual entre dos personas jurídicas una pública y otra privada que no tiene ninguna relación dentro de la estructura administrativa de la entidad que represento […] 4º […] AEROSUR como empresa debe estar registrada en la Cámara de Comercio y si su propietario Cárdenas Menco no había solicitado autorización es una situación atinente a la voluntad de las personas por lo que deba responder mi representada. En el registro de la Cámara de Comercio de Ibagué no aparece que AEROSUR tenga como objeto social EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, pues allí aparece que su actividad comercial es COMERCIALIZACIÓN DE VUELOS situaciones muy diferentes en cada actividad por que (sic) una cosa es el transporte comercial de personal y otra muy distinta comercializar vuelos, es decir como intermediario. 5º.- No es cierto que la Aeronáutica tuviera autoridad para no permitir el vuelo o decolaje
del avión contratado por la Gobernación del Tolima al señor Álvaro Enrique Cárdenas Menco o a su empresa AEROSUR. Por cuanto la función de la aeronáutica es controlar lo concerniente a la seguridad aérea, que se concreta con el plan de vuelo, que presenta el correspondiente operador de la nave y que se contrae a que la aeronave esté técnicamente apta para volar, es decir que tenga su certificado de aeronavegabilidad vigente, que el piloto cuente con su licencia y demás documentos al día […] 15º. […] han debido demandar al dueño de la avioneta o la empresa contratista como se dice, quienes serían los principales responsables si es que existe por parte alguna”. 8 Fls.386 a 399 C.1 9 Fls.5 y 6 C.3 10 Fl.9 C.3 11 Fls.16 a 18 C.3 12 Fls.406 a 408 C.1. 13 Fl.410 C.1 mayo de 2004 por improcedente14. Posteriormente, por medio de auto del 30 de junio de 2004 el Tribunal de primera instancia adicionó el auto de pruebas15. Mediante auto del 25 de abril de 200616, el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia.
El 3 de mayo de 200617 el apoderado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA alegó de conclusión en donde reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.
Por su parte, el apoderado de los demandantes presentó sus alegaciones finales el 5 de mayo de 200618 en donde señaló que se encontraba demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas y reiteró lo dicho en instancias procesales anteriores. La apoderada del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA alegó de conclusión mediante escrito arrimado el 5 de junio de 2006, en donde afirmó que el daño padecido por el demandante no le era imputable ya que el Departamento solo contrató el servicio de una aeronave y como quedó demostrado que el accidente ocurrió por causas externas y ajenas como lo fue el mal tiempo, este no le es imputable. Adicionalmente, consideró que se estaba en presencia de una causal eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia del Tribunal.
14 Fl.429 C.1 15 Fl.430 C.1 16 Fl.456 C.1. 17 Fl.502 a 504A C.1. 18 Fls.504 a 520 C.1 El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 16 de diciembre de 2008, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda19. Para tomar esta decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, así:
1. Se encontró que contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL sí se dirigieron cargos de responsabilidad, por lo que la excepción no estaba llamada a prosperar20.
2. Luego de estudiar la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se concluyó que la excepción de falta de legitimación no era la llamada a prosperar respecto del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, sino la de ineptitud sustantiva de la demanda21.
Seguidamente, analizó las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA encontrando que la relacionada con la “inexistencia del demandado” no tenía razón de ser, ya que la entidad demandada es una persona jurídica existente, representada por el Gobernador de turno. Adicionalmente, manifestó que el hecho exclusivo de un tercero y la fuerza mayor no eran excepciones, sino causales eximentes de responsabilidad que serían analizadas al resolver el fondo del asunto. Luego de resueltos los anteriores aspectos procesales, el A quo procedió a analizar la responsabilidad de los demandados con base en el fundamento de la falla en el servicio22, encontrando que el accionante no realizó imputación alguna en contra del 19 Fls.575 a 620 C.Ppal 20 Fl.579 C. Ppal. “Puede evidenciarse del relato fáctico, contrario a lo indicado por el apoderado judicial de la “Aerocivil”, que sí se dirigió contra esta entidad cargo de responsabilidad, consistente, según la parte accionante, en haber permitido que se realizara el vuelo del [sic] aeronave accidentada, sin que la empresa AEROSUR, quien prestó el servicio de transporte aéreo a la Gobernación del Tolima, tuviera permiso de operaciones para hacerlo. De conformidad con lo anterior, considera esta Sala necesario
mantener vinculada a la “Aerocivil” en aras de determinar su posible responsabilidad en sub examine, por lo que se negará la prosperidad de la presente excepción”. 21 FLS.582 y 583 C. Ppal. “[…] cuando se tiene como centro de imputación a un Departamento Administrativo, este debe ser vinculado al proceso junto con el ente que ostenta la personería jurídica; es decir, para el caso que nos ocupa la Nación, puesto que aquél pertenece al sector central careciendo por sí sola de ella; en consecuencia en este caso estaría llamado a representar a la entidad Nación, de conformidad con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. Planteado lo anterior, es claro que no se cumplió con un requisito formal de la demanda, lo que hace que se presente razón suficiente para considerar valida la determinación de este Tribunal, de negar la prosperidad de una falta de legitimidad en la causa y declarar probada de oficio una ineptitud sustantiva de la demanda con respecto a la imputación que se formulara en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con fundamento en el artículo 97 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil”. 22 FL.585 C. Ppal. “[…] habrá de tenerse en cuenta que frente a las entidades públicas accionadas (Aerocivil y Gobernación del Tolima), se deduce del relato fáctico que se imputa responsabilidad a estas porque al parecer hubo una omisión en el cumplimiento de sus funciones; es decir, no se les puede Departamento del Tolima, ni aportó pruebas que lo “obligue a mantener vinculado al presente proceso a la entidad territorial en comento”23, de manera que, procedió a estudiar únicamente la responsabilidad de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE LA AERONÁUTICA CIVIL y de AEROSUR24, determinando que el daño antijurídico estaba probado, consistente en las lesiones padecidas por VÍCTOR MANUEL TAFUR DOMÍNGUEZ en los hechos acaecidos el 20 de marzo de 1999. El Tribunal procedió a analizar la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil encontrando que no existía nexo causal de esta entidad con los hechos, planteando primero que “la omisión que se le imputa a la demandada “AEROCIVIL” por no cumplir una función propia de rango legal (causalidad jurídica), y que se pretende configurar por la parte accionante en la falta de control y vigilancia de la cita [sic] entidad, al dejar decolar una aeronave perteneciente a una empresa que no tenía permiso para prestar el servicio público de transporte; [sic] no estructura a juicio de esta Sala de decisión una contribución al acaecimiento del daño y mucho menos una causa eficiente del mismo” 25. En segundo lugar, para el Tribunal se logró acreditar en el plenario que los factores causantes del accidente fueron las condiciones climáticas adversas y la decisión del piloto de desviar la aeronave26. endilgar que ellas fueron las que ejecutaron la actividad peligrosa. Así las cosas, habrá de establecerse si efectivamente el hecho acaeció por el no cumplimiento de un deber legal impuesto a éstas, pero teniendo como base de estudio de responsabilidad una falla probada del servicio”. 23 FL.595 C. Ppal. “Con respecto a este elemento, la parte actora no le adelanta imputaciones a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, o por lo menos no hizo señalamiento alguno en la demanda sobre su
acción u omisión que comporte compromiso directo o indirecto con el acaecimiento del hecho, ni aportó prueba que obligue a mantener vinculado al presente proceso a la entidad territorial en comento, razón por la cual a juicio de esta Sala se considera necesario declarar probado de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, de conformidad con el artículo 164 del código contencioso administrativo”. 24 FL.585 C. Ppal. “[…] como aquí se han vinculado dos entidades de naturaleza pública y una privada, es menester adelantar este estudio determinando las situaciones jurídicas para cada una de ellas, de tal manera que la Sala pueda establecer la responsabilidad que les corresponda en forma conjunta o individual, en virtud del fuero de atracción”. 25 FL.596 C. Ppal. Sin embargo, consideró que “la “Aerocivil” es la máxima autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional, correspondiéndole regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo Colombiano, competencia otorgada por el decreto 2723 de 1993. Puede observarse de la relación probatoria que en efecto, la entidad administrativa demandada no cumplió con las funciones de vigilancia y control, al dejar decolar una aeronave que no portaba autorización para realizar vuelos de tipo comercial, así lo deja ver con claridad el documento público expedido por la “AEROCIVIL” y visto a folio 35 del cuaderno principal, sin embargo debe determinarse si la falta acreditada en cabeza de la demandada fue en realidad la causante del daño antijurídico del que hoy se reclama indemnización”. 26 FLS.600 y 601 C. Ppal. “Se encuentra establecido en el sub lite, que la causa del accidente de la
avioneta de matrícula HK1603P fue atribuido a las condiciones climáticas que se encontraron en la trayectoria de su destino a Planadas, circunstancia que se evidencia plenamente probada, de don
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