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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-02303-01(24901)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-02303-01(24901)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REVOCATORIA DE

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO /

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / NEGACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REGULACIÓN NORMATIVA /

TERMINACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO / LEVANTAMIENTO DE

MEDIDA CAUTELAR / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / FALTA DE

REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO

[L]a Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar, acogiendo la excepción de inexistencia de título ejecutivo propuesta por el apelante, así como las consideraciones realizadas por la Procuradora Delegada ante esta Corporación, denegará las pretensiones de la demanda. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 510 del C.P.C., al que se remite la Sala por disposición del artículo 267 del C.C.A., se declarará terminado el proceso, se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y se condenará en costas a la parte demandante, como consecuencia de su falta de lealtad procesal al adelantar un proceso ejecutivo careciendo de los requisitos mínimos necesarios para el efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 510 LITERAL D / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267

ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO /

CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITOS DEL

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / PRINCIPIO DE UNIDAD JURÍDICA /

CONDICIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA /

OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / RECONOCIMIENTO DEL

PAGO DE LA OBLIGACIÓN / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO

EJECUTIVO COMPLEJO / ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL NEGOCIO

JURÍDICO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CARENCIA DE

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CONSTITUCIÓN DEL

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO

COMPLEJO

[E]n relación con los demás documentos aportados, de forma tal que se pueda derivar de todos o de parte de ellos un título ejecutivo complejo, se concluye igualmente que ello no es procedente en el presente caso, pues todos éstos en su conjunto no cumplen con el elemento de unidad jurídica indispensable para tal efecto. Lo anterior, debido a que si el título ejecutivo, según se indicó en precedencia, es aquél que debe contener una o varias obligaciones, claras, expresas y exigibles que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, lógico es concluir que cuando el título ejecutivo se compone de varios documentos, todos ellos deben tener origen o relación con el mismo negocio jurídico, haber sido celebrado entre las mismas partes y para la misma obligación cuyo cumplimiento se pretende reclamar, lo cual no ocurre con los documentos aportados. En efecto, contrario a los elementos previamente enunciados, los

documentos aportados en la demanda no pueden ser tenidos como fundamento de un título ejecutivo complejo. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / DEUDA ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS / COBRO DE FACTURA DE VENTA / CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / VALOR NOMINAL / MANDAMIENTO EJECUTIVO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / EXPEDICIÓN DE LA FACTURA DE VENTA / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO /

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / GARANTÍAS PARA EL

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / FALTA DE REQUISITOS DEL

TÍTULO EJECUTIVO / INCONGRUENCIA DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA

DEL TÍTULO EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL TÍTULO

EJECUTIVO

[E]l valor cobrado en la demanda como monto de la deuda que se pretende demostrar con las facturas de venta y cuentas de cobro en cuestión, no coincide con la sumatoria del valor nominal de éstas, pues mientras en la demanda se solicita librar mandamiento de pago por la suma de Doscientos Ochenta y Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Ciento Veintitrés Pesos con Treinta y Cuatro Centavos ($283.482.123.34), las facturas de venta aportadas suman [una cifra inferior] y las cuentas de cobro, que además dan cuenta de la prestación de servicios ya relacionados en las facturas Nos. 0141 y 0214, suman ($ 40.250.000.oo), presentándose entonces una discrepancia en las cifras,

enunciada en los resultados del cuadro relacionado en […] esta providencia, que no permite predicar que se trata de una obligación clara. Por lo anterior y ante la falta de requisitos e incongruencias enunciadas, mal podía librarse un mandamiento de pago con fundamento en documentos que no constituyen un título ejecutivo simple.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de las obligaciones contractuales ejecutables, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo

de 2003, rad. 22900, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

ANEXOS DE LA DEMANDA / DEFICIENCIA PROBATORIA / DOCUMENTO

AUTÉNTICO / FACTURA ORIGINAL / FIRMA DEL DOCUMENTO /

RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / REQUISITOS DE LA FACTURA

DE VENTA / DOMICILIO DEL DEMANDADO / CARACTERÍSTICAS DE LA

MERCANCÍA / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /

PRECIO UNITARIO / CLASES DE FACTURA CAMBIARIA / CARACTERÍSTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO / VALIDEZ DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / VALORES EN LETRAS Y NÚMEROS EN EL

TÍTULO VALOR / REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR

[B]ajo el supuesto de que lo anexado tuviese mérito probatorio, o que se tratara del documento original, en dichas facturas no se puede establecer que la firma de recibo que en ellas aparece provenga de la parte ejecutada como aceptación de las mismas (artículo 773 del Código de Comercio), y comparadas con los

requisitos exigidos por el artículo 774 ibídem, tampoco se enuncia en tales documentos el domicilio del “comprador” que en este caso lo sería la entidad contratante; no se relacionan las características que identifican “las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material” que para el caso debían referirse a los servicios prestados y la constancia de su cumplimiento en el mismo documento; no se indica el “precio unitario” de cada servicio prestado, ni se menciona en letras y sitio visibles que tales facturas se asimilan en sus efectos a la letra de cambio, elementos todos que si bien no afectan la validez del negocio jurídico celebrado, hacen que las precitadas facturas carezcan de la calidad de título valor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 773 / DECRETO 410

DE 1971 – ARTÍCULO 774

NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / REGULACIÓN LEGAL DE LA

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE

LA ADMINISTRACIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO

DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO /

CONTRATANTE DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /

FACULTADES DE CAPRECOM / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

CONFLICTO DE JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA /

ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL

[N]o obstante que el régimen de los contratos celebrados por las Empresas

Sociales del Estado sea de derecho privado, ello no obsta para que el conocimiento de las controversias que de ellos surjan, sea de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [L]os contratos aportados al proceso como fundamento del título ejecutivo que se pretende configurar, fueron suscritos por el Departamento del Tolima y por el Municipio de Ibagué, como entidades contratantes y CAPRECOM EPS como contratista, lo cual hace que, adicionalmente, por la calidad de las entidades contratantes, el contrato sea igualmente estatal y su conocimiento se de competencia de la jurisdicción de lo contencioso. Al resolver el fondo del asunto, analizará la Sala la posición de demandante del Hospital San Francisco de Ibagué, con fundamento en unos contratos que no suscribió.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los contratos de derecho privado de la administración, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 5 de abril de

2001, rad. 17784, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / APORTE DE LA PRUEBA / ELEMENTOS

DEL TÍTULO EJECUTIVO / NORMA APLICABLE AL TÍTULO EJECUTIVO /

FACTURA CAMBIARÍA DE COMPRAVENTA / CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / COPIA AL CARBÓN DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE FACTURA DE COMPRA / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO Como se extrae de la observación detenida de los documentos aportados, éstos

carecen de los elementos del título ejecutivo de que tratan las normas enunciadas inicialmente […]. En lo que tiene que ver con las facturas cambiarias de compraventa y cuentas de cobro aportadas y enunciadas […], éstas fueron presentadas en copia al carbón, sin cumplir los requisitos de que trata el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidas como prueba y, en tanto copias, no sirven para cobrar el supuesto derecho consignado en ellas, pues según se extrae del artículo 625 del C. de Cio., para ejercer tal derecho se requiere la exhibición del título, lo cual, obviamente no se suple con una copia al carbón del mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254 / DECRETO 410

DE 1971 – ARTÍCULO 625

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 730012331000200102303-01(24901)

Actor: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUE

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM Referencia: SENTENCIA EJECUTIVA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de marzo de 2003, mediante la cual se dispuso: "1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada.

“2. Ordenar llevar adelante la ejecución conforme se ordenó en el mandamiento de pago. “3. Condenar en costas a la parte ejecutada. Tásense. “4. Practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del art.521 del C.P.Civil.” (fls.110 a 115 cdno.3).

I. ANTECEDENTES PROCESALES 1) Mediante demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial el 04 de octubre de 2001 (fls. 46 a 51 cdno. ppal.), el Hospital San Francisco de Ibagué solicitó librar mandamiento de pago contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM - por la suma de Doscientos Ochenta y Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Ciento Veintitrés Pesos con Treinta y Cuatro Centavos ($ 283.482.123,34) más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80, reglamentado por el Decreto 679 de 1994, “...desde cuando la obligación se hizo exigible en agosto 31 de 1998...” y hasta la fecha en que se verifique el pago, así como por las costas del proceso. 2) El tribunal libró mandamiento de pago el 26 de octubre de 1997 por la suma solicitada, más los intereses legales (fl. 53 cdno. ppal.). 3) El mandamiento de pago fue notificado a la demandada con fecha 21 de noviembre de 2000 (fl. 55 cdno. ppal.), quien contestó oportunamente, proponiendo las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; omisión de los

requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente; la falta de contenido de una obligación clara, expresa y exigible; la prescripción de cada una de las presuntas facturas y, la caducidad de la acción (fls. 70 a 74 cdno. ppal.). 4) En sentencia del 14 de marzo de 2003, el tribunal de instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó adelantar la ejecución conforme se ordenó en el mandamiento de pago. Para denegar las excepciones propuestas, expuso el siguiente razonamiento: a) Frente al argumento de falta de jurisdicción y de competencia porque los contratos no corresponden a contratos celebrados entre CAPRECOM y el Hospital y, por tanto, al no existir contrato no es competente la jurisdicción contenciosa para conocer de tal acción, aduce el Tribunal que de la liquidación, la certificación y las facturas se deduce que hay una relación contractual entre dos entidades públicas en los términos de la Ley 80 de 1993 y ésta es la jurisdicción competente para conocer las controversias que se susciten alrededor de ellas. En cuanto al contrato interadministrativo de administración de régimen subsidiado de la Seguridad Social entre el departamento del Tolima, Municipio de Ibagué y Caprecom E.P.S. éstos se celebraron para que la EPS administrara los recursos del régimen subsidiado y con ellos utilizó los servicios de salud para sus afiliados y beneficiarios, originando el acta de liquidación, la certificación expedida por el funcionario del servicio de salud de Caprecom y las facturas que dan cuenta de la obligación que adeuda esta entidad a la Empresa Social del Estado, documentos que dan cuenta que el servicio se prestó y, en consecuencia, no se puede eludir el

pago por su prestación, en aplicación del artículo 83 de la Constitución. b) Frente a la falta de requisitos del título valor y no contener una obligación clara, expresa y exigible, aduce el Tribunal que el título no sólo está constituido por las facturas sino por otros documentos y, en cada una de dichas facturas aparece una rúbrica que hace presumir la aceptación, la cual la excepcionante no desconoció, sino que su argumento fue que no estaban firmadas por el representante de la entidad, lo cual no desvirtúa la obligación por la complejidad del título ejecutivo por la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, donde no necesariamente las facturas y documentos comprobantes de los mismos tienen que llevar la aceptación del gerente o director de la empresa o entidad a la que se le presta el servicio. Además, se encuentra demostrada la comprobación del servicio al usuario con las pruebas aportadas en 3 cajas anexas, donde se encuentran cientos de órdenes médicas, fórmulas, fotocopias de carnet y recibos de caja, que soportan las facturas. c) En cuanto a la prescripción de la acción cambiaria, el tribunal considera que no opera en este evento porque las facturas fueron presentadas para el cobro a CAPRECOM dentro de los tres años que enseña el Código de Comercio, y en cuanto a la caducidad, tampoco prospera porque el término alegado por la ejecutada procede para acciones contractuales reguladas por el C.C.A., y no es aplicable a los procesos ejecutivos derivados de un contrato estatal, pues a éstos se les imprime el procedimiento civil, siendo la prescripción de la acción ejecutiva de diez años, de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil, que

equivale a la caducidad en la “justicia contencioso administrativa.” 5) La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fls. 125 a 129 cdno.3), exponiendo los argumentos que se resumen a continuación: a) Los documentos aportados por la parte ejecutante como facturas cambiarias de compraventa, en calidad de supuestos títulos ejecutivos, son solamente copias al carbón que carecen de las características de literalidad, autonomía e incorporación propia de los títulos valores que legitimen al tenedor para ejercer el derecho literal contenido en ellos. Tales copias no fueron autenticadas ni reconocidas por CAPRECOM, por lo que no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 619 del Código de Comercio, ni los de autenticidad del artículo 254 del C.P.C. b) El Tribunal asimila los anteriores documentos a un título ejecutivo complejo, sin entrar a analizar aspectos jurídicos tales como: - Falta de calidad o requisitos de los documentos aportados como título ejecutivo complejo, pues de la existencia de los contratos interadministrativos celebrados entre el ente territorial, Municipio de Ibagué y CAPRECOM, para la administración de los recursos del régimen subsidiado, se debe demostrar por el Hospital San Francisco que el Municipio pagó realmente la totalidad de los contratos a CAPRECOM , para poder exigirle a esta empresa , a su vez, el pago. - Inexistencia del “Acta de Liquidación” porque la presentada en la demanda es un documento proyecto de liquidación de contratos igualmente inexistentes, hecho aceptado explícitamente al no registrar el número de contrato entre CAPRECOM y el Hospital y encontrarse firmado únicamente por el gerente del hospital y con

un visto bueno que no corresponde ni al director territorial de CAPRECOM, ni a la abogada de la empresa. - Extemporaneidad e ilegalidad de la presunta “acta de liquidación”, que contraviene los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, dado que se liquidaron unilateralmente por el hospital contratos inexistentes en abril 18 de 2000, que fueron presuntamente celebrados en 1996, esto es, cuatro años después. - Falta de concordancia entre las presuntas facturas y lo afirmado en el fallo apelado, porque en ellos transcriben que el valor total de cada una de éstas, por los servicios prestados obedecen a una acta de compromiso No. 2 y Acta de constitución No.1 que tampoco aportan, pero no a contratos o actas de liquidación, legalmente inexistentes, pero que el tribunal eleva a contractuales. - Carencia de unidad de criterio del tribunal frente a los documentos presentados como títulos valores, con las excepciones propuestas, pues según se aduce, el tribunal al analizar la falta de jurisdicción y competencia, trata las presuntas facturas como títulos complejos, pero al estudiar la prescripción, las analiza como títulos ejecutivos simples, sin atender a que son de julio a diciembre de 1997, esto es, presentadas para su cobro después de cuatro años, luego estarían prescritas. c) Por lo anterior considera que no se dan los requisitos del artículo 488 del C.P.C., dado que no se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor, ni constituyen plena prueba en su contra.

  1. Al anterior recurso se le dio trámite por el Tribunal mediante auto del 7 de abril de 2003 (flio. 130 cdno.3), y por estar debidamente sustentado, fue admitido por el ponente, mediante auto del 6 de junio de 2003 (flio.135 cdno.3). 7) Corrido el traslado respectivo para alegar de conclusión (flio. 137 cdno.3), de tal derecho hizo uso únicamente el Ministerio Público, exponiendo los argumentos que se resumen a continuación: a) Solicita la revocatoria de la sentencia apelada, atendiendo a que el título sobre cuya base se libró el mandamiento de pago contra la ejecutada, no presta mérito ejecutivo, dado que no evidencian la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del Hospital San Francisco de Ibagué en contra de CAPRECOM. b) A partir del artículo 488 del C.P.C., considera que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, siendo las primeras las referidas a que el documento o documentos conformen unidad jurídica, sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las segundas, esto es, las exigencias de fondo, se refieren a que de los documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado, una obligación expresa, esto es, que aparezca manifiesta en la redacción del título sin que se deban hacer elucubraciones o suposiciones; clara, esto es, cuando además de expresa debe entenderse

fácilmente y en un solo sentido y exigible, es decir cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente un plazo o condición. c) Ya en el caso concreto, sostiene que el título mediante el cual se ejerce la acción es complejo, pues se encuentra constituido por una certificación expedida por el Jefe de la División de Servicios de Salud de Caprecom EPS, Regional Tolima (fl 17 C1) en donde consta haber recibido a satisfacción los servicios prestados por el Hospital San Francisco, del Municipio de Ibague, durante el período comprendido entre octubre 1 de 1996 a agosto 31 de 1998, cuyo valor del servicio ascendió a la suma de $ 283.482.123.34, como también en las facturas de venta vistas a folios 3 a 12 del cuaderno 1, así como con el acta de liquidación de los contratos de prestación de servicios, suscritos entre el hospital San Francisco y la Administración del Régimen Subsidiado Caprecom ARS periodo de vigencias 01/10/96 – 31/08/98 (flio 15 y 16 C.1) y finalmente en las copias simples de los contratos de administración de los recursos de régimen subsidiado de la seguridad social en salud números 323, 145 y 050 suscritos entre el departamento del Tolima – Secretaría de Salud, el Municipio de Ibagué y Caprecom (flios.22 a 45 C.1) Advierte la delegada que revisados los anteriores documentos, los datos y la sumatoria de las facturas de venta Nos. 421, 420, 419, 418, 417, 416, 415, 414, de fecha 11-12-97 y las 214 y14 (sic) de fecha 03-06-97, que

según la ejecutante respaldan la certificación expedida por el jefe de la división de servicios de salud de CAPRECOM, así como lo consignado en el acta de liquidación, no reflejan ni contienen lo señalado en las facturas descritas, por lo que es imposible determinar cuánto es lo que realmente CAPRECOM le debe al ejecutante. Así mismo, se observa que el acta de liquidación allegada por la ejecutante, no corresponde a contratos celebrados entre CAPRECOM y el Hospital San Francisco, sino a unos contratos interadministrativos celebrados entre el Departamento del Tolima – Secretaría de Salud, Municipio de Ibagué y Caprecom, luego esta acta de liquidación, junto con los contratos interadministrativos Nos. 323, 145 y 50 no constituyen documentos de los cuales se pueda predicar unidad jurídica. Advierte adicionalmente, que teniendo en cuenta que el acta de liquidación es el mecanismo legal que refleja y representa el costo de las cuentas entre contratista y contratante, el acta allegada por la ejecutante no evidencia de manera clara a qué valores se refiere, en razón a que el supuesto contrato suscrito entre el Hospital San Francisco y CAPRECOM, no se allegó al expediente, luego resulta imposible determinar si se celebró el aludido contrato y establecer a que tipo de contrato corresponden las facturas allegadas. Finalmente, sostiene que al revisar la certificación expedida por el Jefe de División del Servicio de Salud CAPRECOM EPS, Regional Tolima, en donde consta el haber recibido a satisfacción los servicios prestados por el hospital durante el período comprendido entre los meses de octubre 1 de 1996, al 31 de agosto de 1998 y cotejarla con las facturas mencionadas,

se encuentra que el período en mención tampoco coincide con los períodos señalados en ellas, dado que éstas hacen alusión a servicios prestados durante los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, abril de 1997, lo que evidencia claras inconsistencias entre lo certificado por CAPRECOM y las facturas aportadas por el hospital, las cuales además, no cumplen con el requisito previsto en el inciso final del artículo 774 del Código de Comercio, dado que no consignan en su texto la mención de ser “factura cambiaria de compraventa”. Por lo anterior, solicita la terminación del proceso adelantado contra

CAPRECOM.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, se extrae que éstas apuntan a determinar la inexistencia del título ejecutivo, la Sala abordará el estudio del presente caso desde ésa óptica con el fin de establecer si tiene vocación de prosperidad la excepción propuesta, para lo cual, estudiará los siguientes aspectos: 1) la competencia para conocer de la presente ejecución, 2) del título ejecutivo; 3) los documentos aportados 4) Análisis de los documentos aportados y 5) Consideraciones finales.

1. Competencia Es competente la Sala para conocer del presente recurso, conforme a la siguiente argumentación: a) El Hospital San Francisco de Ibagué, es una Empresa Social del Estado, cuya función es la de prestar servicios de salud y que conforme a lo previsto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, tiene las siguientes características: ...constituyen una categoría especial de entidad pública

descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. b) Conforme al artículo 195 numeral 6 de la misma Ley 100, el régimen de sus contratos corresponde al del derecho privado, pero discrecionalmente, en ellos podrá utilizar cláusulas exorbitantes. c) No obstante lo anterior, el hecho de que el régimen de sus contratos sea de derecho privado, no necesariamente establece la jurisdicción competente para conocer de los litigios que se generen con ocasión de éstos, pues para tal efecto, en tratándose de contratos estatales, dada la cláusula general de competencia de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 82 del C.C.A., ésta sólo puede ser exceptuada por norma de igual rango legal. Sobre este aspecto la Sala, refiriéndose al régimen de las universidades públicas, ha manifestado1: “La circunstancia según la cual la Ley 30 de 1992 ha dispuesto que los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales se regirán por las normas del derecho privado, no significa que el juez del contrato haya dejado de pertenecer a la jurisdicción administrativa para atribuirle esa función a la justicia ordinaria civil. Razonar así sería caer en un entimema en donde en forma mecánica se 1 Sentencia del 20 de agosto de 1998, Exp. No. 14202 relacionaría aplicación de normatividad privada a justicia ordinaria, y aplicación de normatividad pública a justicia

administrativa; esta apreciación ya superada, tuvo lugar en el pasado cuando apenas se deslindaban los límites entre esas dos jurisdicciones. Hoy es claro que la remisión que hacen las normas públicas contractuales a preceptos del derecho privado no tiene por este solo hecho la capacidad para alterar la naturaleza pública de los negocios que celebren las entidades estatales, sino que es una respuesta a los requerimientos y necesidades del mundo contemporáneo, como antes se expuso. En consecuencia, la interpretación acorde con el orden constitucional y legal es aquella que centra su atención en la función administrativa que desarrollan las universidades estatales u oficiales al contratar, para luego deducir que el juez del contrato corresponde a la jurisdicción administrativa, de conformidad con el artículo 82 del C.C.A. En conclusión, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales especiales y de los procesos de ejecución o cumplimiento en razón de los mismos, que celebren las universidades estatales u oficiales, es el de la jurisdicción contencioso administrativa. Posteriormente y de manera concreta frente al caso de las Empresas Sociales del Estado, se dijo: “La ley 100 de 1993 al definir el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, señala en el numeral 6 de su artículo 195, que en materia contractual se regirán por el derecho privado, pero con la facultad de incluir en los mismos discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública, caso en el cual sus controversias deberán dirimirse ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo . “La pregunta que cabe formular aquí, es si las empresas sociales del Estado son entidades estatales y por lo tanto, los contratos que celebran tienen esa misma naturaleza, evento en el cual la competencia para conocer de sus controversias, incluidos los procesos ejecutivos, está radicada en esta jurisdicción. “Ya la Sala al resolver un asunto similar en relación con los contratos celebrados por las universidades, definidas por la ley 30 de 1992 como entes universitarios autónomos y respecto de cuyos contratos establece que se rigen por las normas del derecho privado, sostuvo: [se cita la providencia transcrita anteriormente] “...(...)... “Aplicado ese mismo criterio al presente caso, debe concluirse que no obstante que los contratos de las empresas sociales del Estado se rigen por las normas del derecho privado, en tanto estas constituyen entidades estatales sus contratos tienen esa misma naturaleza y las controversias que de allí se derivan son de competencia de esta jurisdicción. Y más recientemente la Sala reiteró éste criterio, manifestando2: “Situación muy distinta acontece con las llamadas Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) previstas en el artículo 194 de la ley 100 de 1993 que, por explícita definición de dicha norma, constituyen una nueva y especial categoría de entidades descentralizadas por servicios3, a través de las cuales la nación o las entidades territoriales prestan los servicios de salud en forma directa, dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuya creación corresponde a la ley, o a las asambleas y concejos municipales, según el caso.

“El régimen jurídico de tales empresas es el consagrado en el artículo 195 de la propia ley 100 de 1993, el que en el numeral 6 señala, expresa e inequívocamente, que en materia contractual aquellas se rigen por el derecho privado, aunque, discrecionalmente pueden utilizar las cláusulas exorbitantes contempladas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; no obstante, se advierte que desde el punto de vista procesal, en cuanto tiene que ver con la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos que celebren ese tipo de entidades, la jurisprudencia de la Sala ha determinado que es la jurisdicción contencioso administrativa y no la jurisdicción ordinaria4. d) En consecuencia, queda perfectamente establecido que no obstante que el régimen de los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado sea de derecho privado, ello no obsta para qu

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