CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-02349-01(33210)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-02349-01(33210)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CUANTÍA DEL PROCESO / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
[S]i bien el recurrente afirmó que la cuantía del proceso fue señalada en una suma equivalente en pesos, a 10.000 gramos oro, esto es, $200.682.700.oo., puesto que para la fecha de presentación de la demanda el valor del gramo costaba $20.068,27., lo cual, según dijo, resulta superior a la exigida por la Ley 954 de 2.005, ello se debió a que éste sumó el valor de las pretensiones de los cinco demandantes, por concepto de perjuicios morales, y como se vio, dicha operación no es posible a la luz de las normas procedimentales. Y si bien la decisión del Tribunal, de inadmitir el recurso de apelación formulado contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, fue correcta, las razones que adujo fueron equivocadas, puesto que calculó el valor de los 500 salarios mínimos legales mensuales, señalado en la Ley 954, para la doble instancia, con el valor del salario mínimo del año 2.005, cuando lo debió hacer con el del año 2.001, fecha de
presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / CONTENIDO DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA / PROMULGACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA
NORMA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL El Tribunal inadmitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de los actores contra la sentencia […], con fundamento en que el proceso es de única instancia, ya que la estimación razonada de la cuantía fue señalada en $203.113.744.oo., suma que resulta inferior a $204.000.000.oo, prevista por la Ley 954 de 2.005, para la doble instancia. De acuerdo con el artículo 7 de la mencionada ley, ésta entró a regir a partir de su promulgación, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, […]. En este caso, dicha ley resulta aplicable, al presente asunto, dado que el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda fue formulado el 13 de junio de 2.006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 164
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUMPLIMIENTO DE
LA NORMA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN ACCESORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / FIJACIÓN DE LA
COMPETENCIA
[L]a cuantía debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del artículo 20 de dicho ordenamiento, ésta se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02349-01(33210)
Actor: WILSON ANTONIO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por los demandantes, contra el auto de 27 de junio de 2.006, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que inadmitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 9 de mayo de 2.006, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 24 de julio de 2001, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados, debido a la privación injusta de la libertad del señor Wilson Antonio Rodríguez, quien fue vinculado a un proceso penal, por el delito de narcotráfico, el cual terminó con preclusión de la investigación el 25 de noviembre de 1.999, según decisión proferida por la Fiscalía Seccional de Ibagué (folios 84 a 103). Por concepto de perjuicios morales, los demandantes pidieron el equivalente en pesos, a 2.000 gramos de oro, para cada uno de ellos, y la suma de $2.431.044.oo., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (folios 84, 101). El 9 de mayo de 2.006, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación por los actores, el 13 de junio siguiente (folios 151 a 166, 169 a 171).
Mediante auto de junio 27 de 2.006, el Tribunal negó el recurso de apelación formulado por los actores, pues, en su sentir, el proceso es de única instancia, dado que la estimación razonada de la cuantía fue señalada en $203.113.744.oo., y de acuerdo con la Ley 954 de 2.005, aplicable al presente asunto, para que el proceso alcance la doble instancia, la cuantía de la demanda, en acción de reparación directa, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $204.000.000.oo (folio 172). Dicha decisión fue recurrida en reposición y confirmada por el Tribunal mediante auto de 31 de agosto de 2.006; en subsidio, el Tribunal expidió copias del proceso (folios 173, 176 a 178). Recurso de Queja. Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto del Tribunal que rechazó el de apelación, interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda (folios 181, 182). En sentir del recurrente, la decisión del Tribunal, de inadmitir el recurso de apelación fue equivocada, como quiera que la cuantía del proceso superaba la exigida por la Ley 954 de 2.005. En efecto, según el recurrente, el valor de los perjuicios morales fueron señalados en el equivalente en pesos, a 10.000 gramos de oro, es decir, la suma de $200.682.700.oo., la cual, para la fecha de presentación de la demanda, superaba la cuantía mínima exigida por la Ley 954 de 2.005. Teniendo en cuenta lo anterior, pidió que se revocara el auto del Tribunal
que inadmitió el recurso de apelación para que, en su lugar, éste fuese admitido. CONSIDERACIONES El Tribunal inadmitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de los actores contra la sentencia de mayo 9 de 2.006, con fundamento en que el proceso es de única instancia, ya que la estimación razonada de la cuantía fue señalada en $203.113.744.oo., suma que resulta inferior a $204.000.000.oo, prevista por la Ley 954 de 2.005, para la doble instancia. De acuerdo con el artículo 7 de la mencionada ley, ésta entró a regir a partir de su promulgación, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cuál: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” (se subraya). En este caso, dicha ley resulta aplicable, al presente asunto, dado que el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda fue formulado el 13 de junio de 2.006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Ahora bien, para determinar la cuantía de un proceso existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las
pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso1. En ese orden de ideas, la cuantía debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del artículo 20 de 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. dicho ordenamiento, ésta se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. En este caso particular, la pretensión mayor de la demanda fue estimada en una suma equivalente en pesos, a 2.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, esto es, $39.807.620.oo., teniendo en cuenta que el valor del gramo oro, para la fecha de presentación de la demanda, julio 24 de 2.001, fue de 19.903.81., y en aplicación de la Ley 954 de
2005, para que los procesos fueran de doble instancia, en acción de reparación directa, la cuantía debe ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, los cuales, para esa fecha, alcanzaban la suma de $143.000.000.oo., teniendo en cuenta que el salario mínimo en el año 2001 fue estimado en $286.000.oo. Así las cosas, si bien el recurrente afirmó que la cuantía del proceso fue señalada en una suma equivalente en pesos, a 10.000 gramos oro, esto es, $200.682.700.oo., puesto que para la fecha de presentación de la demanda el valor del gramo costaba $20.068,27., lo cual, según dijo, resulta superior a la exigida por la Ley 954 de 2.005, ello se debió a que éste sumó el valor de las pretensiones de los cinco demandantes, por concepto de perjuicios morales, y como se vio, dicha operación no es posible a la luz de las normas procedimentales. Y si bien la decisión del Tribunal, de inadmitir el recurso de apelación formulado contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, fue correcta, las razones que adujo fueron equivocadas, puesto que calculó el valor de los 500 salarios mínimos legales mensuales, señalado en la Ley 954, para la doble instancia, con el valor del salario mínimo del año 2.005, cuando lo debió hacer con el del año 2.001, fecha de presentación de la demanda. Conforme a lo anterior, la Sala estima que el recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda estuvo bien denegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E:
1. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia de mayo 9 de 2.006, proferida por el Tribunal
Administrativo del Tolima. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.