CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-02407-01(35057)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-02407-01(35057)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DE ACTO QUE DECLARA SINIESTRO / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA / DEBIDO

PROCESO EN DECLARATORIA DE SINIESTRO / PRUEBA DE SINIESTRO SE

SUSTENTA EN INFORME TÉCNICO ANTERIOR A LA ACEPTACIÓN FINAL DE

LA OBRA / FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA SINIESTRO - Configurada El Departamento del Tolima suscribió el contrato de obra pública n.º 091 del 6 de septiembre de 1995, con la sociedad SOCOPAV LTDA., cuyo objeto era la explanación, obras de arte y pavimentación del sector K0+000 al K13+200 de la carretera El PasoCarmen de Apicalá. La obra objeto del contrato fue recibida a satisfacción por el Departamento del Tolima y puesta al servicio de la comunidad. Dentro del contrato, la sociedad Seguros del Estado S.A. otorgó la póliza única de cumplimiento (…), que garantizaba la estabilidad y buen funcionamiento de las obras (…) con una vigencia, desde el 17 de marzo de 1997 hasta el 17 de marzo de 2002. El Secretario de Infraestructura y Transporte de la Gobernación del Tolima mediante resolución 87 del 6 de julio de 2000, declaró el siniestro amparado por la póliza (…), e impuso que la suma fijada como indemnización fuera cancelada por la Compañía Seguros del Estado S.A. La parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro (…) [L]a Sala considera, si bien se formuló un cargo único de violación

del debido proceso, el argumento del demandante también alude a la falsa motivación del acto administrativo, en tanto señala, que dentro de las resoluciones demandadas la motivación no da cuenta de la configuración de los supuestos exigidos para la declaratoria de ocurrencia del siniestro amparado por la garantía de estabilidad de la obra, en tal sentido estaría invocando una discrepancia entre el sustento fáctico y jurídico del acto administrativo y la realidad (…) El acta de visita técnica realizada por los funcionarios de la Secretaría de Infraestructura del Transporte del Departamento del Tolima se basó en la observación de la vía, no se valió de pruebas técnicas realizadas en el momento de la visita (…) A su vez, al momento de cuantificar los daños, en relación con los concretos hidráulicos y asfalticos, refiere que tomó como insumo informes de la Contraloría Departamental del Tolima (…) [que] se soportó en la toma de muestras del tramo pavimentado, realizada el 24 de enero de 1997, es decir, dos meses antes de que las partes suscribieran el acta de liquidación (…) [P]ara la Sala no es de recibo que las conclusiones para la cuantificación de los perjuicios por la ocurrencia del siniestro (…) se respaldaran en informes de la Contraloría, que a su vez, se cimentaron en pruebas técnicas realizadas antes de la liquidación del contrato. Lo anterior, por cuanto, el supuesto para la declaratoria del siniestro con cargo al amparo de estabilidad, está dado por que se acredita la ocurrencia de perjuicios patrimoniales causados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de

aceptación final de la obra, a consecuencia del deterioro de la misma debido al empleo de materiales de mala calidad o deficiente mano de obra (…) De las consideraciones expuestas en precedencia, impera concluir en este evento la violación del debido proceso en el acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro amparado por la garantía de estabilidad de la obra, en tanto la entidad demandada dio un alcance distinto al que reflejaron efectivamente las pruebas que soportaron esta decisión, por cuanto no se evidencia de las mismas, la existencia de perjuicios patrimoniales causados por defectos presentados en la obra, a consecuencia del empleo de materiales de mala calidad o de mano de obra deficiente, en las condiciones técnicas inicialmente pactadas, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de aceptación final de la obra. A su vez, la motivación de los actos administrativos acusados se apartó de lo concluido en los informes técnicos para encontrar configurados los supuestos del siniestro amparado por la garantía de estabilidad de la obra, cuando tales conceptos no indicaban la ocurrencia del siniestro en los términos convenidos por las partes.

DECLARATORIA DE SINIESTRO – Procedimiento / DEMOSTRACIÓN E

IMPUTACIÓN DEL SINIESTRO / ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLATORIA DE SINIESTRO – Motivación Esta Corporación ha considerado que la declaratoria de siniestro para hacer efectivas las garantías del contrato estatal, en estricto sentido no se enmarca dentro de un procedimiento sancionatorio sino comporta el trámite de reclamación a seguir ante la aseguradora para obtener la indemnización, por lo que no se requiere el agotamiento de un procedimiento previo, en la medida en que el

contenido y la motivación del acto es el que permite a la aseguradora o al contratista ejercer su derecho defensa y la impugnación posterior ante la jurisdicción. No obstante, si bien no se exige una actuación administrativa previa para la declaratoria de siniestro, acorde con el alcance que la Corte Constitucional ha dado al debido proceso, el apremio a la entidad va dirigido a que la motivación del acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro responda a cada uno de los presupuestos establecidos en la ley frente al riesgo asegurable, con sustento en los elementos de prueba que dentro de la actuación se incorporen salvaguardando el derecho de defensa y contradicción. Al respecto esta Corporación ha precisado que en tratándose de garantías de cumplimiento en favor de entidades estatales para avalar la observancia de las obligaciones contraídas por el contratista, la entidad estatal no puede “al expedir el acto administrativo correspondiente, sustraerse de las reglas de conducta que le impone el debido procedimiento, para declarar el siniestro y hacer efectiva la garantía, dichas reglas imponen, entre otras, el deber de motivar el acto administrativo indicando en él los supuestos de hecho y probatorios que soportan el acaecimiento del siniestro y por supuesto, la cuantía de la indemnización, como también, garantizar que tanto el contratista como la compañía de seguros, en ejercicio de los derechos de contradicción y legítima defensa, puedan controvertir el acto administrativo. Este es el sentido en que se debe aplicarse el art. 1077 del Código de Comercio, para aquellos casos en los

cuales el asegurado y beneficiario de la póliza es una entidad estatal. De otra parte, al asegurador le corresponde la carga de probar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, tal como lo dispone la norma.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 23 de febrero de 2012, exp. 20810, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 22 de abril de 2009, exp. 14667, M.P. Myriam Guerrero de Escobar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1077.

GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA – Finalidad / DEFECTO EN LA OBRA – Demostración e imputación / PERIODO DE CUBRIMIENTO DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD El Consejo de Estado ha delimitado la finalidad del amparo de estabilidad de la obra para indemnizar los perjuicios causados a la entidad contratante en aquellos eventos en los que la obra ejecutada amenace ruina o deterioro a consecuencia de vicio de construcción, o del suelo, o de los materiales que el contratista ha debido conocer en razón de su profesión u oficio. Lo anterior se reafirma a partir de las exigencias que el Código Civil ha establecido para que resulte procedente predicar la responsabilidad contractual del constructor, contenidas en el numeral tercero del artículo 2060. Así las cosas, si bien la entidad estatal tiene la potestad de declarar el siniestro mediante acto administrativo, no por ello se le exime de demostrar el defecto de construcción y su atribución al contratista, en la medida en que no opera presunción alguna que desplace el deber de acreditar los elementos

de la responsabilidad contractual. Patrocinar una presunción sobre este aspecto sería tanto como presumir la imputación por el solo estado de la vía, lo cual no resulta procedente en tanto es preciso demostrar que la afectación de la vía o las fallas presentadas en la misma son consecuencia de un defecto en la construcción, un vicio del suelo que el personal del contratista debiera conocer o vicios en los materiales suministrados, tal como se desprende de la normativa en cita. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que, en el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro amparado en la garantía de estabilidad de la obra, la entidad estatal debe determinar con claridad la existencia de perjuicios patrimoniales a consecuencia del deterioro o ruina de la obra que impida su utilización en las condiciones esperadas, imputable al contratista, por no ajustarse a las especificaciones técnicas pactadas en el contrato. A diferencia del amparo de cumplimiento que opera en el periodo de ejecución del contrato, el amparo de estabilidad comienza a partir del recibo a satisfacción de la obra por la entidad contratante y por el lapso previsto por las partes, que en todo caso no puede ser inferior a cinco años. Así las cosas, encuentra la Sala que el acto de declaratoria del siniestro con cargo al amparo de estabilidad de la obra, exigía en su motivación, que se comprobaran los siguientes supuestos: i) la existencia de fallas que amenazaran la estabilidad de la obra; ii) Que las fallas fueran atribuibles al contratista; iii) se explicaran a partir del cotejo de las condiciones inicialmente previstas en el contrato; iv) su acaecimiento se produjera dentro de los cinco años

siguientes a la fecha de aceptación final de la obra; vi) además de cuantificarse los perjuicios patrimoniales causados a consecuencia de estas fallas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 16 de marzo de 2000, exp. 10876, M.P. Ricardo Hoyos Duque.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado

Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02407-01(35057)

Actor: COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: Nulidad acto que declara la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra en contrato estatal. Debido proceso en su declaratoria.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 30 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones 0087 del 6 de julio de 2000 proferida por el secretario de Infraestructura del Departamento del Tolima “por medio de la cual se declara el siniestro de la póliza de cumplimiento n.º 172756 del 25 de agosto de 1997”, por valor de doscientos veinticinco millones ciento treinta y dos mil ciento noventa y ocho

pesos y la 124 del 9 de octubre de 2000, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición” en la que confirmó la decisión, y como consecuencia de la anterior declaración a manera de restablecimiento del derecho, exoneró a la sociedad Seguros del Estado S.A. del pago de la suma de dinero contenida en las resoluciones mencionadas (fl. 312-313, c. ppal, segunda instancia). SÍNTESIS DEL CASO El Secretario de Infraestructura y Transporte de la Gobernación del Tolima mediante resolución 87 del 6 de julio de 2000, declaró el siniestro amparado por la póliza 172756 del 25 de agosto de 1997, e impuso que la suma fijada como indemnización fuera cancelada, por la Compañía Seguros del Estado S.A. La parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza 172756 del 25 de agosto de 1997. El cargo de nulidad invocado alude a la vulneración del debido proceso. El Tribunal de primera instancia declaró la nulidad de las resoluciones 87 del 6 de julio de 2000 y 124 del 9 de octubre de 2000, al considerar que el análisis técnico efectuado por la entidad para determinar el estado de la vía por sí solo no constituye soporte para declarar el siniestro. La entidad demandada formuló recurso de apelación donde estimó que dentro del procedimiento administrativo que se surtió por parte de la entidad para la declaratoria del siniestro quedó plenamente acreditada la ocurrencia

del riesgo de estabilidad de la obra y se basó en el criterio técnico de profesionales competentes.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 3 de agosto de 2001 (fl. 238 c. ppal.), el representante legal de la sociedad Seguros del Estado S.A.1, presentó demanda en contra del Departamento del Tolima, en ejercicio de la acción contractual (fls. 216 a 238, c. ppal). 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 218 a 225, c. ppal): 1.1.1. El Departamento del Tolima suscribió el contrato de obra pública n.º 091 del 6 de septiembre de 1995, con la sociedad SOCOPAV LTDA., cuyo objeto era la explanación, obras de arte y pavimentación del sector K0+000 al K13+200 de la carretera El PasoCarmen de Apicalá. La obra objeto del contrato fue recibida a satisfacción por el Departamento del Tolima y puesta al servicio de la comunidad. 1.1.2. Dentro del contrato, la sociedad Seguros del Estado S.A. otorgó la póliza única de cumplimiento n.º 172756 del 25 de agosto de 1997, que garantizaba la estabilidad y buen funcionamiento de las obras por un valor de $225132.198, con una vigencia, desde el 17 de marzo de 1997 hasta el 17 de marzo de 2002. 1.1.3. Las obras objeto del contrato fueron recibidas a entera satisfacción según actas de recibo parciales, tanto por el interventor del contrato como por el Departamento a través del Secretario de Transporte del Tolima. 1 La representación legal de la sociedad demandante al momento de la presentación de la demanda se

encontraba en cabeza de Alfredo Duarte Martínez, quien confirió poder, conforme se acredita en el certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué (f. 3-4 c1). 1.1.4. El contrato 91 de 6 de septiembre de 1995 fue liquidado mediante acta de liquidación final del 22 de marzo de 1997, en donde las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto. 1.1.5. La Secretaría de Infraestructura del Transporte de la Gobernación del Tolima mediante resolución n.º 0087 del 6 de julio de 2000, declaró el siniestro de la póliza n.º 172756 del 25 de agosto de 1997, por un valor de $225.132.198, es decir por la totalidad del valor asegurado con fundamento en presuntos graves problemas de estabilidad en la obra contratada; y basándose en un informe de consultoría, que fuera contratado para tal efecto, se establecieron serias anomalías atribuibles a la entidad contratante, toda vez que no se realizaron los estudios y diseños técnicos indispensables previos para la buena ejecución de la obra contratada. 1.1.6. Ni el estudio de consultoría contratado por la Gobernación del Tolima para obtener un diagnóstico cualitativo y cuantitativo de los daños presentados en la obra, como tampoco la Gobernación a través de la Secretaría de Infraestructura del Transporte determinaron cuantitativamente el valor de las obras deterioradas, menos aún se determinó con estudios técnicos a quien eran atribuibles los daños encontrados en la vía, si al

contratista, a la entidad contratante o al deterioro natural de la obra. 1.1.7. La sociedad aseguradora formuló recurso de reposición contra la resolución n.º 87 del 6 de julio de 2000. Mediante resolución 124 del 9 de octubre de 2000, la Secretaría de Infraestructura del Transporte del Departamento del Tolima modificó parcialmente la resolución N.º 87, en lo concerniente al valor del siniestro de la póliza N.º 172756 del 25 de agosto de 1997, al reducirlo a la cuantía del 66% del valor asegurado, esto es, por la suma de $148.587.250,68. Decisión notificada por edicto fijado el 25 de octubre de 2000 y desfijado el 9 de noviembre del mismo año. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fl. 217 c. ppal.): 1.- Que se declare la nulidad de las resoluciones 0087 del 06 de julio de 2000 “por medio de la cual se declara el siniestro de la póliza de cumplimiento N.º 172756" del 25 de agosto de 1997, por valor de doscientos veinticinco millones ciento treinta y dos mil ciento noventa y ocho pesos y la N.º 0124 del 09 de octubre de 2000, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”, presentado ante la primera, modificándola y declarando la existencia del siniestro por la suma de ciento cuarenta y ocho millones quinientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta pesos con sesenta y ocho centavos

($148.587.250,68), emanadas de la Secretaría de Infraestructura del Transporte de la Gobernación del Tolima.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a manera de restablecimiento del derecho, se exonere a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. del pago de la suma de dinero contenida en las resoluciones mencionadas y cuya nulidad se pretende.

3. Condenar en costas a la parte demandada. 1.3. Concepto de la violación La parte demandante acusa a los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza 172756 del 25 de agosto de 1997, de violar los artículos 2 y 29 de la Constitución Política. El debido proceso exigía en este caso la práctica de pruebas técnicas de laboratorio, estudio y análisis de las capas y materiales utilizados en la obra, resistencia de los materiales, medición de las obras en estado de deformación, cualificación y cuantificación de las irregularidades y daños sufridos en las obras ejecutadas, que afectaron su estabilidad y calidad, así como la determinación de responsabilidades para establecer a quien se atribuye esta anomalía, o si obedecen al deterioro y desgaste natural de la vía.

Señala que en la expedición de las resoluciones n.º 087 del 6 de julio de 2000 y 124 del 9 de octubre de 2000, se echan de menos medios de prueba idóneos que permitieran determinar la cantidad de obras deterioradas, que dicho deterioro era atribuible al contratista y el costo para la recuperación, restauración o reconstrucción de las obras; sin embargo, aún a pesar de esa falencia, declaró el siniestro por la totalidad del valor

asegurado. Manifestó que la irregularidad evidenciada constituye una formalidad sustancial, que vicia los actos acusados por la causal denominada expedición en forma irregular. Acusó igualmente la violación de los artículos 1077 y 1088 del Código de Comercio que exigen de la administración acreditar por los medios probatorios y procedimientos técnicos legalmente aceptados la cuantía de la pérdida o de los perjuicios ocasionados, en este caso, el valor de las obras por restaurar o reconstruir. Aunado a ello, el Departamento no demostró realmente que las causas de las fallas presentadas en la vía fueran responsabilidad del contratista.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Tolima señaló que los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza 172756 del 25 de agosto de 1997, son actos revestidos de la presunción de legalidad, por cuanto su expedición estuvo precedida de las exigencias normativas fijadas por el ordenamiento jurídico para este tipo de actos (fls. 252 a 258, c. ppal.).

Indicó que la administración departamental representada por el Secretario de Infraestructura del transporte declaró la ocurrencia del siniestro con cargo al amparo de estabilidad de la obra derivada del contrato N.º 091 de 1995, con fundamento en la evaluación y diagnóstico de pavimentos en servicio de la red vial secundaria e inventario de obras de la vía EL PASOEL CARMEN realizados por parte del ingeniero Carlos Segrera, en ejecución del contrato de consultoría N.º 117 de 1998. Resaltó que el informe técnico soporte de los actos demandados fue el

resultado de un diagnóstico de la vía realizado con la participación de profesionales especializados en las áreas de pavimentos, diseño de vías e inventario vial, quienes evaluaron el pavimento, las obras de drenaje, alcantarillas, muros de contención y taludes. Agregó que la entidad fue respetuosa del debido proceso hasta el punto que previo a decidir el recurso de reposición interpuesto por Seguros del Estado contra la resolución n.º 0087 de 2000, dispuso la práctica de visita conjunta al sitio de la obra, a la que asistieron representantes de la compañía aseguradora y con base en las conclusiones se modificó la decisión inicialmente asumida, respecto al valor que debía cancelar la aseguradora con ocasión de la declaratoria del siniestro. Precisó que el recibo de la obra por parte de la administración no implica la aceptación de la estabilidad de la misma ni su calidad hacia el futuro, sino la aprobación exterior como ajustada al plan y a las reglas del arte. Así las cosas, si bien el contratista SOCOPAV Ltda., culminó el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la ejecución propiamente dicha de la obra, a partir de la entrega debe garantizar su estabilidad. Para evitar los riesgos futuros de la obra, el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 17 del Decreto 679 de 1994, estableció la obligación del contratista de prestar garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, que en lo concerniente a la estabilidad de la obra deberá permanecer vigente por un término mínimo de cinco años. Los defectos o vicios de la estabilidad de la obra solo pueden evidenciarse

con posterioridad a la terminación del mismo y así lo hizo la administración, con base en lo evidenciado en el informe técnico del consultor contratado para el efecto. Propuso como excepción la inexistencia del derecho pretendido, toda vez que no está demostrado que con su actuar el Departamento haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y al contrario se evidencia conformidad del acto atacado con las disposiciones normativas vigentes en materia contractual.

3. LOS ALEGATOS La parte demandante solicitó se declare la nulidad de las resoluciones n.º 87 del 6 de julio de 2000 y la 124 de 9 de octubre de 2000. Reiteró que el estudio contratado por la gobernación del Tolima y que sirvió como soporte para la expedición de los actos administrativos acusados concluye la responsabilidad del departamento del Tolima, antes, durante y después de la ejecución de la obra, porque para la “pavimentación no se contó con estudios y diseños técnicos que hubieran permitido plantear soluciones a los problemas geotécnicos, hidráulicos y a la geometría de la obra”.

Así mismo se concluyó que “no se construyeron todas las obras de soporte de la banca necesarias, en el tramo pavimentado; a saber cunetas, bermas, ampliaciones de las obras existentes, como puentes, alcantarillas, drenajes, obras sin las cuales la inversión efectuada se perderá irremediablemente”. Las conclusiones del informe indican que la responsabilidad de las falencias encontradas en la pavimentación de la carretera El PasoCarmen de Apicalá recae única y exclusivamente en el departamento del Tolima, o bien a la interventoría contratada para la ejecución de las obras.

Asimismo, el dictamen técnico aportado por el demandante desvirtúa los señalamientos efectuados por la Secretaría de Infraestructura del Tolima con ocasión de la visita técnica realizada a las obras el 12 de septiembre de 2000. Las pruebas aportadas a la actuación procesal coinciden en concluir las falencias en que incurrió el Departamento del TolimaSecretaría de Infraestructura dentro del proceso de contratación y ejecución de la pavimentación de la vía El PasoCarmen de Apicalá, irregularidades no atribuibles al contratista SOCOPAV Ltda., y por consiguiente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. en su condición de garante. Refiere igualmente que la Contraloría Departamental del Tolima profirió fallo sin responsabilidad fiscal allegado al proceso, dentro de la investigación fiscal adelantada por dicho ente de control respecto del mismo contrato, en el que se dispuso responsabilizar al contratista y por ende a la Aseguradora (f. 276 a 278 c.ppal). El representante del Ministerio Público no rindió concepto.

II. LA SENTENCIA APELADA El 30 de julio de 2007, el Tribunal a quo profirió fallo que declaró la nulidad de las resoluciones 87 del 6 de julio de 2000 y 124 del 9 de octubre de 2000 y exoneró a Seguros del Estado S.A. del pago de la suma de dinero contenida en los actos administrativos referidos, con sustento en las siguientes consideraciones (fls. 286 a 313, continuación c. ppal.): Consideró que el tema sometido a estudio precisa evaluar la legalidad de los actos administrativos que declararon el siniestro de la póliza de

estabilidad n. º 172756 expedida por Seguros del Estado S.A. en el marco del contrato n. º 091 del 6 de septiembre de 1995, suscrito entre el departamento del Tolima (contratante) y la firma SOCOPAV Ltda. Resaltó con fundamento en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que al contratista le corresponde prestar garantía para avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. A su vez, señaló que el artículo 17 del decreto 679 de 1994 consagra los riesgos que debe cobijar la garantía única, dentro de los cuales se encuentra el de estabilidad de la obra. Precisó que mediante la garantía de estabilidad de la obra, las entidades contratantes precaven el riesgo que durante el término estipulado y en condiciones normales de uso la obra pueda sufrir y que sea imputable al contratista. Citó las razones aducidas por la administración para hacer efectiva la garantía de estabilidad de las obras objeto del contrato 91 de 1995. Señaló que la efectividad de garantía de estabilidad de las obras por un valor de $225.132.198, se fundamentó en los graves problemas de estabilidad que presentaba la obra contratada. Consideró que a partir de recurso de reposición formulado por la sociedad Seguros del Estado, en resolución n.º 124 de 9 de octubre de 2000, el Departamento del Tolima redujo la cuantía del siniestro al 66% del valor total de la póliza, correspondiente a la suma de ciento cuarenta y ocho millones quinientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta pesos con sesenta y ocho centavos, previa visita técnica al

lugar de la obra en la cual se cuantificaron los daños atribuibles al contratista. Trajo a colación el fundamento de nulidad invocado por el demandante según el cual, la decisión de hacer efectiva la póliza de estabilidad de la obra resulta violatoria del debido proceso, por cuanto se declaró el siniestro de la póliza sin efectuar los estudios técnicos necesarios para establecer las causas de los daños, ni su valor. Además contraría los artículos 1077 y 1088 del Código de Comercio, por cuanto la administración debió acreditar por los medios probatorios y procedimientos técnicos legalmente aceptados, la cuantía de la pérdida o de los perjuicios ocasionados, en este caso el valor de las obras por restaurar o reconstruir. Precisó que para entender vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política y en consecuencia, declarar la nulidad del acto acusado por este motivo, es necesario que se demuestre la violación de la normatividad aplicable al juicio o trámite en cuestión. Desarrolló la noción de debido proceso de acuerdo con la legislación administrativa y citó los pronunciamientos jurisprudenciales que han desarrollado el tema. Frente al procedimiento para hacer efectivo el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro de incumplimiento de las obligaciones del contrato estatal consideró: “Ahora bien, el procedimiento para hacer efectivo el pago de la póliza de cumplimiento en el caso de la administración consiste en la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, en el cual se declare la ocurrencia del siniestro, tal facultad se deriva del privilegio de la decisión previa (autotutela administrativa) que ostenta la

administración en todas sus relaciones jurídicas. Es en el privilegio de la decisión previa, ejecutividad (autotutela administrativa) que ostenta la administración, de donde deriva la potestad de declarar unilateralmente el incumplimiento de las obligaciones del contratista y de ordenar la efectividad de las garantías: sin la aquiescencia previa del asegurador y sin necesidad de acudir al juez del contrato mediante la expedición de un acto administrativo, con lo que técnicamente se configura el siniestro. La llamada potestad de autotutela declarativa se materializa en actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento para el contratista, quien si está inconforme con ellos tiene la carga de impugnarlos, ya sea ante la misma administración ya sea ante el juez del contrato. Este principio se encuentra consagrado con carácter general en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y constituye la prerrogativa de poder público que por excelencia tiene la administración en todas las relaciones jurídicas en las que es parte, tanto en las de naturaleza extracontractual como en las contractuales, en las cuales se aplica en virtud del Art. 77 de la Ley 80 de 1993 que expresamente incorpora la gestión contractual pública las normas que rigen el ejercicio de la función administrativa. Vale la pena aclarar que este privilegio tiene un contenido eminentemente formal en tanto incide exclusivamente en el ejercicio de las potestades y derechos de la administración, ya que exime a las entidades públicas de la carga de acudir a la justicia administrativa para obtener el reconocimiento y efectividad de sus pretensiones, sin afectar las reglas de fondo propias del contrato y permaneciendo inalterables

los principios y las normas que gobiernan las relaciones jurídica

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