CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-02616-01(31361)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-02616-01(31361)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA /
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación, contra el auto proferido por el señor Consejero Doctor Alier E. Hernández Enríquez el 21 de octubre de 2005 (…) En el presente caso, el Magistrado Ponente inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por considerar que la cuantía del proceso no supera la establecida en la Ley 954 de 2005.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
READECUACIÓN DE LA COMPETENCIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / VIGENCIA DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO Con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición, el primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 establece que en materia de recursos se aplica la ley vigente al momento de la interposición.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado / FALTA DE
COMPETENCIA FUNCIONAL Teniendo en cuenta que (…) la pretensión de mayor cuantía corresponde a la suma de $100’000.000.oo, por concepto de perjuicio moral a favor de cada uno de los padres de la víctima, es claro que la cuantía no accede a la segunda instancia y, por consiguiente, el recurso de apelación es improcedente, en virtud de la falta de competencia funcional por parte de esta Corporación para conocer del presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02616-01(31361)
Actor: ANA CIFUENTES REYES Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación, contra el auto proferido por el señor Consejero Doctor Alier E. Hernández Enríquez el 21 de octubre de 2005, en el cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO: INADMITESE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 31 de mayo de 2005, de conformidad con la parte motiva. En consecuencia téngase en firme la mencionada providencia...”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite
a) En escrito presentado el día 3 de septiembre de 2001, los señores Ana Cifuentes Reyes y Alfonso Camacho Reyes, formularon demanda de reparación directa frente al Municipio de Purificación – Tolima, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados, por la muerte del menor Vladimir Camacho Cifuentes, ocurrida el día 12 de octubre de 1999 (fls. 32 a 51 cdno 1). b) Admitida la demanda y surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 31 de mayo de 2005 denegó las súplicas de la demanda (fls. 331 a 341 cdno ppal.). c). Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación el día 10 de junio de 2005 (fls. 345 a 350 cdno ppal.), impugnación que fue inadmitida a través de auto de fecha 21 de octubre de 2005 (fls. 356 y 357 cdno ppal.), en los siguientes términos: “...(...)...
1. El 3 de septiembre de 2001, la señora ANA CIFUENTES REYES, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Fiscalía General de la Nación.
2. En sentencia del 31 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.
3. El 5 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte ACTORA interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia.
4. Revisado el expediente se advierte que el proceso no tiene vocación de segunda instancia, pues la pretensión de mayor cuantía se
fijó en $100.000.000. por perjuicio moral para cada uno de los demandantes, al momento de presentarse la demanda.
5. La Ley 954 de 2005 entró en vigencia el 28 de abril de 2005, fecha de la publicación en el Diario Oficial, dado que el artículo séptimo de dicha Ley establece que esta empezará a regir desde la fecha de su promulgación.
6. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 40 de la Ley 448 de 1998 y puesto en vigencia por la Ley 954 de 2005 en su parte pertinente establece, en el numeral sexto, que para que un proceso de reparación directa tenga vocación de doble instancia es necesario que su cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” En estas condiciones, es claro que la Corporación no tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA, por razón de la cuantía, motivo por el cual se inadmitirá.”
2. El Recurso de Súplica 2.1. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto que inadmitió el recurso de apelación, pues considera que el presente asunto, sí tiene vocación de segunda instancia, para lo cual señaló (fls. 358 a 366 cdno ppal.): Que el derecho al debido proceso involucra unas garantías mínimas, entre las cuales se encuentra el derecho al acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa y, que dicha garantía comprende a su vez, factores como el de la competencia, la cual es determinada por el legislador, teniendo en cuenta,
entre otros, la cuantía. Que si bien en la sentencia C-1064 de 2002, la Corte Constitucional estableció que el juez natural preexistente se refiere a aquel a quien el legislador ha previsto como el competente para conocer de determinado proceso o causa, sin que ello implique que tal competencia deba mantenerse incólume durante todo el trámite de un proceso, es el criterio establecido dentro de los salvamentos plasmados en dicha sentencia, el que debe ser acogido para establecer las competencias para avocar el conocimiento en un respectivo asunto, posición ésta que a juicio de la Procuraduría fue la aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado al estudiar el instituto de la “perpetuatio jurisdictionis” dentro de la sentencia de 24 de agosto de 2000, proceso No. 9527. De otra parte procedió a transcribir el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y, señaló: “Previsión con la que se pretende, entre otros fines, la protección de la seguridad jurídica que otorga a los administrados dentro de un Estado de derecho, la certeza de saber al amparo de qué normatividad se juzgará el conflicto que oficiosamente o por iniciativa de parte se encuentra bajo conocimiento de las autoridades, habida cuenta que la inmediata aplicación de la ley nueva se hará solamente en cuanto en ella consagre asuntos relativos a la sustanciación y ritualidad, temas entre los que , en nuestro criterio, no puede ser considerado el del juez natural, y obviamente anejo a él, el de la competencia como por ritualidad y sustanciación se entiende por la Real Academia de la Lengua, la ‘observancia de las formalidades prescritas para hacer una
cosa’..” “Ahora bien para esa Delegada en procesos como el que aquí se trata resulta completamente aplicable el aparte final del precitado artículo 40 conforme al cual ‘las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de sustanciación’, ley conforme a la cual la competencia se fijaba por le monto de la mayor pretensión, que en este caso le otorgaba vocación de segunda instancia”. Concluye el Ministerio Público que este proceso tiene vocación de doble instancia, por cuanto su pretensión mayor supera la cuantía establecida en las normas vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, la cual, a su juicio, debe mantenerse hasta la terminación del trámite procesal, conforme al numeral 1° del artículo 20 del C.P.C. 2.2. Finalmente, la parte demandante a través del escrito de sustentación del recurso de apelación coadyuvó el recurso de súplica (fls. 368 a 380 c ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, el Magistrado Ponente inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por considerar que la cuantía del proceso no supera la establecida en la Ley 954 de 2005.
Para efectos de establecer si el presente asunto accede o no a la segunda instancia, la Sala establecerá lo pedido en la demanda por la parte actora. En este sentido, se observa que se formularon las siguientes pretensiones: “1.1 1.2. CONDENAR en consecuencia al Municipio de Purificación – entidad de derecho público del orden descentralizado representada por el señor
JULIO IGNACIO CORRECHA ZARTA o por quien haga sus veces, o lo reemplace, como responsable del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derecho, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de cuatrocientos cincuenta millones ($450000.000,oo) o subsidiariamente conforme a los que resultare probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica – pesos.” Se observa además, que en el acápite de la cuantía de la demanda, la parte demandante señaló: “...(...)...
I. PARA LA MADRE DEL MENOR: ANA CIFUENTES REYES
A). Indemnización Causada:
1.POR PERJUICIOS MATERIALES.
1.1. DAÑO EMERGENTE:
a. Gastos funerales................ b. El menor VLADIMIR CAMACHO GUTIERRES (sic) antes de fallecer cumplía personalmente labores de explicación, de ayuda académica a sus compañeros (...) ...(...)...Tomando como base desde la fecha de la ocurrencia hasta la fecha de la sentencia o fallo definitivo se estiman estos perjuicios en ...............$30’000.000,oo. c. El inmueble donde recidia (sic) el fallecido menor ... había sembrado éste cien palos de mango ... Se estima esta pérdida en la suma de ............. $10’000.000,oo. d. Por razón de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual debe ser reparado en dinero de igual valor, por consiguiente la suma de ... ($30’000.000,oo) ... en un valor de
$5’000.000,oo.
SUBTOTAL........................$35000.000,oo.
1.2 LUCRO CESANTE: SUBTOTAL................................34.440.000,oo
2. POR PERJUICIOS MORALES 2.1. OBJETIVADOS: “a. La madre del occiso tenía una esperanza en cada aporte de su hijo para invertirlo en sus estudios superiores, a si mismo (sic) las tenía en cada árbol por este sembrado cuando diera cosecha, y por la omisión, negligencia y fallas de la administración municipal quedó paralizada, toda la expectativa, como también se perdió la mayoría de lo sembrado por su hijo fallecido, que era una grande y positiva esperanza de ayuda y sostenimiento para su futuro estudiantil y el de su familia. “De otro lado el menor era un orgullo familiar por ser un excelente estudiante, un pintor y un buen dibujante, un gran y aventajado deportista del juego de ajedrez, todo esto trajo una pérdida incalculable de ese miembro familiar, para lo cual se estima este perjuicio en la suma de $200.000.000,oo.”. 2.2. SUBJETIVOS: En mil gramos oro o su equivalente en pesos Colombianos.
SUBTOTAL....................................más de $200.000.000,oo. B) INDEMNIZACIÓN FUTRA.- (...) ($150’000.000,oo).- RESUMEN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES....................................$109’440.000,oo MORALES.........................................$200’000.000,oo
INDEMNIZACIÓN FUTURA............. $150’000.000.oo INDEMNIZACIÓN TOTAL RESPECTO DE LA MADRE, HERMANOS Y PADRE ............................................................................
$459’440.000,oo”.
De conformidad con lo anterior, se observa que la pretensión de mayor cuantía1 corresponde a lo solicitado por concepto de perjuicios morales en un monto de 1 El artículo 134E del C.C.A., remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C.: Así, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, el numeral 2° del artículo 20 del C.P.C., establece que para efectos de determinar la cuantía del proceso, ésta se fijará con base en el valor de la pretensión mayor. $200’000.000.oo, a favor de los padres de la víctima, esto es $100’000.000,oo para cada uno, dado que si bien la parte actora no señaló claramente a favor de quién o quiénes se reclamaba este perjuicio, de la lectura que se hace de las pretensiones de la demanda y del capítulo de la estimación cuantificada del proceso, se impone concluir que era a favor de los actores, es decir para el señor Alfonso Camacho Reyes y la señora Ana Cifuentes Reyes. En efecto, allí se dijo: “1.2. CONDENAR en consecuencia al Municipio de Purificación – entidad de derecho público del orden descentralizado representada por el señor JULIO IGNACIO CORRECHA ZARTA o por quien haga sus veces, o lo reemplace, como responsable del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derecho, los perjuicios de orden material y moral, objetivados ...”.
Así mismo se indicó: ”De otro lado el menor era un orgullo familiar por ser un excelente estudiante, un pintor y un buen dibujante, un gran y aventajado
deportista del juego de ajedrez, todo esto trajo una pérdida incalculable de ese miembro familiar, para lo cual se estima este perjuicio en la suma de $200.000.000,oo”. (resaltado fuera de texto). De este modo, aunque para cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 3 de septiembre de 2001, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba $26’390.000,oo, debido a que la pretensión mayor fue por $100’000.000,oo, el recurso de apelación se interpuso el día 10 de junio de 2005, es decir, bajo la vigencia de la ley 954 del 27 de abril de 20052, que, entre otros aspectos, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 1998, de tal forma que tal y como lo señaló el Magistrado Ponente, el presente proceso no tiene vocación de segunda instancia, de conformidad con lo siguiente: Con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición, el primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 establece que en materia de recursos se aplica la ley vigente al momento de la interposición. 2 Según el artículo 7º sobre “Vigencia de la ley”, “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Dicha ley se promulgó el día 28 de abril de 2005, en el Diario Oficial No. 45.893. En efecto, la mencionada norma prevé:
“ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” De otro lado, la ley 954 de 2005 señaló: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de
departamento, que serán revisados en primera instancia”.
LOS TRIBUNALES ADMNISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y
PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.
Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”. Así las cosas, se estableció que los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales. Quinientos (500) salarios mínimos legales del año 2001 (año en que se presentó la demanda) equivalían a $143’000.000,oo, dado que el salario mínimo para ese año era de $286.000,oo. Teniendo en cuenta que –como se indicó anteriormente-, la pretensión de mayor cuantía corresponde a la suma de $100’000.000.oo, por concepto de perjuicio moral a favor de cada uno de los padres de la víctima, es claro que la cuantía no
accede a la segunda instancia y, por consiguiente, el recurso de apelación es improcedente, en virtud de la falta de competencia funcional por parte de esta Corporación para conocer del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMAR el auto suplicado, este es el proferido por el Señor Consejero doctor Alier E. Hernández Enríquez el 21 de octubre de 2005.