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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-02885-01(31198)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2001-02885-01(31198)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA

RECURSO DE APELACIÓN / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / VIGENCIA DE LA LEY Cuando se interpuso la demanda de reparación directa […], la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba el límite de $26’390.000 (art. 132 – 10, C.

C. A.); no obstante lo anterior, como dicho valor en salarios del año 2001 corresponde a 381.40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, este valor es inferior al límite de 500 S. M. L. M. V., que determina el trámite de un proceso de doble instancia conforme a la ley 954 de 2005. En este orden de ideas, estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso […] contra la sentencia del Tribunal, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 2005 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador estableció nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. […] En consecuencia, como el asunto de la referencia es de única instancia, se confirmará el auto suplicado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005

PROCEDENCIA DEL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA / REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE Del contenido del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que para la formulación del recurso, se requiere que se interponga contra auto interlocutorio proferido por el ponente, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente y con la expresión de las razones en que se funda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

183

COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. La última de estas disposiciones, artículo 132, señala en el numeral 10º que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Pero esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de acuerdo con lo que dispusieron los decretos leyes 2.269 de

1987 y 597 de 1988. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año de 2001, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que los procesos de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia, era $26’390.000,oo, suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y no puede aplicarse la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y en consecuencia, por expresa remisión del C. C. A. (art. 134 E), deberá aplicarse el artículo 20 del C. P. C., modificado por el decreto ley 2.289 de 1989 […].

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 42 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / LEY 954 DE 2005

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA Queda entonces claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / EXCEPCIÓN AL

PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS

[L]a perpetuatio jurisdiciotionis, principio legal que tiene como regla la

inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. […] Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 21 / LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02885-01(31198)

Actor: CONSTANTINO RAMÍREZ MORENO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO ORDINARIO DE

SÚPLICA)

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso el Ministerio Público frente al auto de 25 de noviembre de 2005 con el que la Consejera Sustanciadora del proceso resolvió no darle trámite al recurso de

apelación de la actora contra la sentencia que profirió la el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de abril de de 2005.

II. ANTECEDENTES:

A. El Tribunal falló el 29 de abril de 2005 y denegó las súplicas de la demanda; el demandante, inconforme con la decisión, apeló esa providencia. El recurso se concedió el 18 de mayo de 2005 (fols. 95 a 105, 109 a 111 y 112 c. ppal).

B. La Consejera a la cual se repartió el asunto resolvió no dar trámite al recurso el 25 de noviembre febrero de 2005 – auto que se suplica - , porque la cuantía de las pretensiones de la demanda resulta inferior a la requerida para que el asunto de reparación directa sea de dos instancias. Dicha providencia se notificó a las partes y al Ministerio Público los días 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2005 (fols. 117 a 119 vto. c. ppal).

C. La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado suplicó la decisión; manifestó que el debido proceso definido como el límite a los poderes del Estado, establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio; que en aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis el mismo juez que conoce del asunto sea el que lo falle no obstante varíen las competencias; que debe darse aplicación al artículo 40 de la ley 153 de 1887 según el cual las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán

por la ley vigente al tiempo de su iniciación conforme a la cual la competencia se fijaba por el monto de la mayor pretensión que en este caso le otorgaba vocación de doble instancia; que no es dable la aplicación de la ley 954 de 2005 de manera retroactiva pues ello sería cercenar la garantía de la doble instancia con la que se inició el trámite procesal (fols. 120 a 128 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por el Ministerio Público, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C. C. A.).

A. Requisitos del recurso ordinario de súplica. Del contenido del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que para la formulación del recurso, se requiere que se interponga contra auto interlocutorio proferido por el ponente, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente y con la expresión de las razones en que se funda. En este caso tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta los antecedentes (fols. 120 a 128 c. ppal).

B. Caso particular. Como se trata de definir si el auto suplicado se ajustó a derecho, la Sala estudiará las normas y criterios que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si el proceso tiene o no vocación de doble instancia. En primer lugar se analizará la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo:

 Formulación contra sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces.  Formulación directa contra los autos de primera instancia por los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones y de los jueces, siempre y cuando por su naturaleza sean apelables. Frente a esos supuestos, debe determinarse si la sentencia que profirió el Tribunal es una providencia con vocación de segunda instancia, teniendo en cuenta entre otros aspectos, que la demanda se presentó el 9 de octubre de 2001 (fols. 10 a 26 c. 1). El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 1311 y 132 del Código Contencioso Administrativo. La última de estas 1 “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso disposiciones, artículo 132, señala en el numeral 10º que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Pero esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de acuerdo con lo que dispusieron los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año

de 2001, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que los procesos de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia, era $26’390.000,oo, suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el

C. C. A. Y no puede aplicarse la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos

(art. 164) y en consecuencia, por expresa remisión del C. C. A. (art. 134 E), deberá aplicarse el artículo 20 del C. P. C., modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, norma que señala que la cuantía, se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

Queda entonces claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor. En el caso, se observa que en el capítulo de pretensiones de la demanda se indicó que solicitó: “que la Nación Colombiana, representada por las entidades anteriormente relacionadas debe indemnizar a cada uno de los demandantes por la totalidad de los perjuicios causados, presentes y futuros, incluyendo los Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades

descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. perjuicios morales por el sufrimiento que soportaron a razón del valor de cinco mil gramos de oro, (…)” (fol. 16 c. 1). Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencian, como bien lo concluyó el auto suplicado, que la cuantía se estableció en 5.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, que corresponden a $109 081.000,oo2. Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 9 de octubre de 2001, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba el límite de $26’390.000 (art. 132 – 10, C. C. A.); no obstante lo anterior, como dicho valor en salarios del año 20013 corresponde a 381.40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, este valor es inferior al límite de 500 S. M. L. M. V., que determina el trámite de un proceso de doble instancia conforme a la ley 954 de 2005.

En este orden de ideas, estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 5 de mayo de 2005 contra la sentencia del Tribunal, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20054 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador estableció nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Para la Sala no son de recibo los argumentos que manifestó la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, para que se revoque el auto suplicado, toda vez que, de una parte, la aplicación de la ley no esta siendo retroactiva sino que se está aplicando precisamente desde el momento de su aplicación y en la manera como la misma lo establece, y de otra, que aunque la perpetuatio jurisdiciotionis, principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”5 y se 2 El valor del gramo oro para el 9 de octubre de 2001, fecha de presentación de la demanda era $21.816,20 y de la operación matemática ($21.816,20 x 5.000 grs oro) se tiene que la pretensión mayor en pesos asciende a $109081.000,oo.

3 El S. M. L. M. V., para el año 2001 es $286.000. Dto. 2579 de diciembre de 2000. 4 Dicha ley se promulgó el día 28 de abril de 1998, en el Diario Oficial No. 45.893. 5 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”6. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. En consecuencia, como el asunto de la referencia es de única instancia, se confirmará el auto suplicado. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto que profirió la Magistrada Sustanciadora del proceso el día 25 de noviembre de 2005.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Presidente Ramiro Saavedra Becerra 6 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición.

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